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Documento DOUE-L-1995-80733

Reglamento (CE) nº 1370/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 17 de junio de 1995, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80733

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 12 de su artículo 13 y el artículo 22,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, a partir del 1 de julio de 1995, el Reglamento (CEE) nº 2759/75 somete todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución a la exportación, a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución ; que, por lo

tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de ese régimen para el sector de la carne de porcino y, más particularmente, prever las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, para que exista una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía relativa a los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen ; que el riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de porcino obliga a establecer que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos y que los certificados de exportación no sean transmisibles ;

Considerando que el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación ; que, por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados ;

Considerando, además, que conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión ; que este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose ; que, en interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación ;

Considerando que es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación respecto a las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas ; que, no obstante, tales certificados únicamente podrán dar derecho a restitución con arreglo a las medidas que, en su caso, dicte la Comisión para el período de que se trate ;

Considerando que, en aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 ;

Considerando que, para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos ; que, por razones de eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, para evitar una ruptura de las exportaciones cuando se produzca la entrada en vigor del acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, conviene permitir que se presenten solicitudes de certificados y se expidan

certificados de exportación antes de la entrada en vigor de ese acuerdo, aunque los certificados sólo puedan utilizarse a partir de dicha entrada en vigor;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1022/95, se sustituyen por las del presente Reglamento ; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 1700/84 a partir de la entrada en vigor del acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1995, todas las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino por las que se solicite una restitución por exportación estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución.

Artículo 2

1. El certificado de exportación será válido desde la fecha de expedición, considerada a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de once cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. Las categorías de productos contempladas en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el Anexo I.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará a menos una de las indicaciones siguientes :

- Reglamento (CE) nº 1370/95,

- Forordning (EF) nr. 1370/95,

- Verordnung (EG) Nr. 1370/95,

- Kavovismóg (EK) apiv. 1370/95,

- Regulation (EC) No 1370/95,

- Règlement (CE) nº 1370/95,

- Regolamento (CE) n. 1370/95,

- Verordening (EG) nr. 1370/95,

- Regulamento (CE) nº. 1370/95,

- Asetus (EY) N:o 1370/95,

- Förordning (EG) nr 1370/95.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán ante las autoridades competentes entre el lunes y el miércoles de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona

física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino ; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3. Los certificados de exportación se expedirán el lunes siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

4. Cuando las cantidades o los gastos que se deriven de las solicitudes de certificados de exportación superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, o los gastos correspondientes durante el período considerado, la Comisión podrá :

- fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas,

- rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación,

- suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2759/75; en ambos casos, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Estas medidas podrán ajustarse por categoría de producto.

5. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán :

- bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

- bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del lunes siguiente al depósito de la solicitud de certificado.

Artículo 4

1. Si la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se refiere a una cantidad igual o inferior a 25 toneladas y el operador lo solicita al mismo tiempo, la autoridad competente expedirá de inmediato el certificado solicitado y hará constar en la casilla 22 al menos una de las indicaciones siguientes :

- Certificado de exportación sin perjuicio de medidas especiales en virtud del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1370/95,

- Eksportlicens udstedt med forbehold af særforanstaltninger i henhold til artikel 3, stk. 4, i forordning (EF) nr. 1370/95,

- Ausfuhrlizenz, erteilt unter Vorbehalt der besonderen Mabnahmen gemäb Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 1370/95,

- Mistomoietikó eçayoyes mov ekdidetai me tev emifulaçe tov eidikov metpov sumfova me to apvpo 3 mapaypafos 4 tov kavovismov (EK) apiv 1370/95,

- Export licence issued subject to any particular measures taken under Article 3 (4) of Regulation (EC) No 1370195,

- Certificat d'exportation délivré sous réserve de mesures particulières en vertu de l'article 3 paragraphe 4 du réglement (CE) nº 1370/95,

- Titolo d'esportazione rilasciato sotto riserva d'adozione di misure specifiche a norma dell'articolo 3, paragrafo 4 del regolamento (CE) n. 1370/95,

- Uitvoercertificaat afgegeven onder voorbehoud van bijzondere maatregelen als bedoeld in artikel 3, lid 4, van Verordening (EG) nr. 1370/95,

- Certificado de exportaçao emitido sem prejuízo de medidas especiais em conformidade com o nº 4 do artigo 3º. do Regulamento (CE) nº 1370/95,

- Vientitodistus myönnetty, jollei asetuksen (EY) N:o 1370/95 3 artiklan 4 kohdan mukaisista erityistoimenpiteistä muuta johdu,

- Exportlicens utfärdad med förbehåll för särskilda åtgärder med stöd av artikel 3.4 i förordning (EG) nr 1370/95.

2. A partir del lunes siguiente a la semana en cuyo transcurso se haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente modificará el certificado expedido, a instancia del operador, en función de las medidas especiales adoptadas para esa semana en virtud del apartado 4 del artículo 3. A tal fin, tachará la indicación contemplada en el apartado 1 y hará constar en la casilla 22 al menos una de las indicaciones siguientes :

a) si no se hubieren adoptado medidas especiales o si se hubiere fijado un porcentaje único de atribución :

- Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución por una cantidad de [... ] toneladas de los productos que se indican en las casillas 17 y 18,

- Eksportlicens med forudfastsættelse af eksportrestitution for en mængde på [...] tons af de i rubrik 17 og 18 anforte produkter,

- Ausfuhrlizenz mit Vorausfestsetzung der Erstattung f r eine Menge von ... Tonnen der in Feld 17 und 18 genannten Erzeugnisse,

- Mistomoietiko eçayoyes mov mepilambavei tov mpokavopismo tes emistpofeç yia mia mosoteta [...] tovov mpoiovtov mou emfaivovtai sta tetpayovidia 17 Kat 18,

- Export licence with advance fixing of the refund for a quantity of ... tonnes of the products shown in sections 17 and 18,

- Certificat d'exportation comportant fixation à l'avance de la restitution pour une quantité de [...] tonnes de produits figurant aux cases 17 et 18,

- Titolo d'esportazione recante fissazione anticipata della restituzione per un quantitativo di [...] t di prodotti indicati nelle caselle 17 e 18,

- Uitvoercertificaat met vaststelling vooraf van de restitutie voor ... ton produkt vermeld in de vakken 17 en 18,

- Certificado de exportaçáo com prefixaçao da restituiçao para uma quantidade de [...] toneladas de produtos constantes das casas 17 e 18,

- Vientitodistus, johon sisältyy tuen ennakkovahvistus [...] tonnille kohdassa 17 ja 18 mainittuja tuotteita,

- Exportlicens med förutfastställelse av exportbidrag för en kvantitet av [...] ton av de produkter som nämns i fält 17 och 18.

b) si se hubieron rechazado las solicitudes de certificado:

- Certificado de exportación sin derecho a restitución,

- Eksportlicens, der ikke giver ret til eksportrestitution,

- Ausfuhrlizenz ohne Anspruch auf Erstattung,

- Mistomoietiko eçayoyes xopis dikaioma yia omoiademote emistpofe,

- Export licence without entitlement to any refund,

- Certificat d'exportation ne donnant droit à aucune restitution,

- Titolo d'esportazione che non dà diritto ad alcuna restituzione,

- Uitvoercertificaat dat geen recht op een restitutie geeft,

- Certificado de exportaçao que nao dá direito a qualquer restituiçáo,

- Vientitodistus ei oikeuta tukeen,

- Exportlicens som inte ger rätt till exportbidrag.

3. Unicamente se percibirán restituciones por las exportaciones efectuadas mediante un certificado expedido en virtud de lo dispuesto en el presente artículo que cumplan el requisito de la indicación que debe hacerse constar de conformidad con la letra a) del apartado 2.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no darán derecho al pago de la restitución. En la casilla 22 se hará constar al menos una de las indicaciones siguientes :

- Restitución válida por [...] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado),

- Restitutionen omfatter [...] t (den mængde, licensen vedrorer),

- Erstattung g ltig f r ... Tonnen (Menge, f r welche die Lizenz ausgestellt wurde),

- Emistpofe isxuousa yia [...] tovouç (mosoteta yia ten omoia exei ekdovei to mistomoietiko),

- Refund valid for ... tonnes (quantity for which the licence is issued),

- Restitution valable pour ... tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré),

- Restituzione valida per [...] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato),

- Restitutie geldig voor ... ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven),

- Restituiçao válida para ... toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado),

- Tuki on voimassa [...] tonnille (määrä, jolle todistus on my onnetty),

- Ger rätt till exportbidrag för [...] ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

Artículo 7

1. Todos los miércoles, los Estados miembros comunicarán por telefax a la

Comisión, a partir de las 13 horas, los siguientes datos :

a) las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución contempladas en el artículo 1 que hayan sido presentadas entre el lunes y el miércoles de la semana en curso ;

b) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación el lunes anterior ;

c) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificados de exportación, durante la semana anterior, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3.

2. En la comunicación de las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado 1 habrá de precisarse :

- la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 3 del artículo 2,

- el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino,

- el porcentaje de restitución aplicable,

- el importe total de la restitución, en ecus, fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad de certificados de exportación no utilizada.

4. Todas las comunicaciones referidas en los apartados 1 y 3, incluidas aquellas en las que se indique « nada », se efectuarán de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo II.

Artículo 8

Las solicitudes de certificados de exportación para las exportaciones que vayan a efectuarse a partir del 1 de julio de 1995 podrán presentarse a partir del 19 de junio de 1995.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1700/84.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados de fijación anticipada expedidos antes del 1 de julio de 1995 en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados de exportación solicitados en virtud del presente Reglamento a partir del 19 de junio de 1995.

Las disposiciones previstas en los artículos 4 y 9 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Código del producto

de la nomenclatura Cuantía de la fianza

de productos agrícolas Categoría (ecus/100 kg)

para las restituciones Peso neto

a la exportación(1)

0203 11 10 000 1 8

0203 21 10 000

0203 12 11 100

0203 12 19 100

0203 19 11 100

0203 19 13 100 2 8

0203 22 11 100

0203 22 19 100

0203 29 11 100

0203 29 13 100

0203 19 15 100 3 6

0203 29 15 100

0210 11 31 110 4 20

0210 11 31 910

0210 12 19 100 5 6

0210 19 81 100 6 20

0210 19 81 300 7 20

1601 00 91 100 8 15

1601 00 99 100 9 6

1602 41 10 210 10 15

1602 42 10 210 11 15

1602 49 19 190 12 8

(1) Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24.12.1987, p. 1), sección 7.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1370/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de la carne de sorcino

Solicitudes de certificados de exportación - Carne de porcino

Remitente:

Fecha:

Período: del lunes ... al miércoles ...

Estado miembro:

Persona responsable:

Teléfono:

Telefax:

Destinatario: DG VI/D/3 - Telefax : (322) 296 62 79 o 296 12 27

- Parte A - Comunicación semanal (completar de forma separada por cada categoría)

Importe total

Porcentaje de las restituciones

Categoría Cantidad de restitución fijadas por

(ecus/100 kg) anticipado

Total por

categoría

Categoría Cantidades totales solicitadas por categoría

- Parte B - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales por categoría expedidas el lunes

- Parte C - Comunicación semanal

Categoría Cantidades totales retiradas por categoría la

semana anterior

- Parte D - Comunicación mensual

Categoría Cantidades no utilizadas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 17/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1995
  • Aplicable desde el 19 de junio de 1995, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 06/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1518/2003, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81430).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 3.4, 4 y 7.1 y se sustituye el anexo II, por Reglamento 2399/99, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82143).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1122/96, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80920).
    • los arts. 3.1 y 7.1 y el Anexo II, por Reglamento 2739/95, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81704).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Restituciones a la exportación

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