LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 12 de su artículo 13 y su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1719/98 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino.
(2) Las actuales disposiciones sobre el periodo de validez de los certificados de exportación provocan un incremento artificial de las solicitudes de estos últimos a principios de cada mes, lo que dificulta la gestión semanal del régimen; así pues, resulta oportuno fijar el periodo de validez en días en vez de en meses.
(3) Conviene establecer que las medidas específicas que pueda adoptar la Comisión en los casos en que se produzca un incremento anómalo de las solicitudes puedan ajustarse por categoría de producto y por destino.
(4) A la luz de la experiencia adquirida, parece oportuno simplificar el procedimiento relativo a los certificados expedidos de forma inmediata contemplados en el artículo 4, de forma que se garantice a los operadores su expedición y validez. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1370/95.
(5) Conviene adaptar las normas relativas a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión a las modificaciones introducidas en el régimen de certificados expedidos de forma inmediata.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1370/95 se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los certificados de exportación serán válidos por un periodo de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.".
2) El último párrafo del apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Estas medidas podrán ajustarse por categoría de producto y por destino.".
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el apartado 4 del artículo 3, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el periodo de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 la siguiente mención:
- Certificado válido durante cinco días hábiles y no utilizable para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80.
- Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anvende artikel 5 i forordning (EØF) nr. 565/80.
- Fünf Werktage gültige und für die Anwendung von Artikel 5 der Verordnung (EWG) Nr. 565/80 nicht verwendbare Lizenz.
- Texto en griego.
- Licence valid for five working days and not useable for application of Article 5 of Regulation (EEC) No 565/80.
- Certificat valable cinq jours ouvrables et non utilisable pour l'application de l'article 5 du règlement (CEE) n° 565/80.
- Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell'applicazione dell'articolo 5 del regolamento (CEE) n. 565/80.
- Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen en niet te gebruiken voor de toepassing van artikel 5 van Verordening (EEG) nr. 565/80.
- Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a aplicação do artigo 5.o do Regulamento (CEE) n.o 565/80.
- Todistus on voimassa viisi arkipäivää eikä sitä voi käyttää sovellettaessa asetuksen (ETY) N:o 565/80 5 artiklaa.
- Licensen är giltig fem arbetsdagar men gäller inte vid tillämpning av artikel 5 i förordning (EEG) nr 565/80.
En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.".
4) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el periodo precedente:
a) las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;
b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;
c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo 3, durante la semana precedente.".
5) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados de exportación solicitados a partir del 22 de noviembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 9.
(4) DO L 215 de 1.8.1998, p. 58.
ANEXO
"ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1370/95
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/2 - Sector de la carne de porcino
Solicitudes de certificados de exportación - Carne de porcino
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