LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios
intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en partlar, su artículo 9,
Considerando que Austria está aplicando un programa de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina; que ese programa ha sido aprobado mediante la Decisión 95/62/CE de la Comisión;
Considerando que Suecia está aplicando un programa de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina; que ese programa ha sido aprobado mediante la Decisión 95/71/CE de la Comisión;
Considerando que conviene proponer determinadas garantías suplementarias a fin de afianzar los avances ya efectuados y garantizar que los programas lleguen a buen término ;
Considerando que las autoridades de Austria y de Suecia aplican a los traslados de bovinos en el territorio nacional normas al menos equivalentes a las previstas en la presente Decisión ;
Considerando que esas garantías no deben exigirse de los Estados miembros o de las regiones de los Estados miembros consideradas libres de la rinotraqueítis infecciosa bovina por la Decisión 93/42/CEE de la Comisión, dado que los bovinos de esas zonas presentan un riesgo mínimo de propagar la enfermedad;
Considerando que todas las regiones de Austria y de Suecia están sujetas a las mismas disposiciones en lo que atañe al traslado de animales ; que, en esas circunstancias, resulta adecuado no prever garantías suplementarias en relación con el comercio entre esas regiones ;
Considerando que las garantías previstas en la presente Decisión pueden concederse también a otras zonas del territorio de la Comunidad que se encuentran en la misma situación que Austria y Suecia ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los traslados de bovinos de reproducción y de producción procedentes de otros Estados miembros o regiones y destinados a las zonas enumeradas en el Anexo I estarán sujetos a las siguientes condiciones :
1) De acuerdo con la información oficial no habrá sido registrado ningún clínico o patológico de rinotraqueítis infecciosa bovina en el rebaño de origen en los doce últimos meses.
2) Los bovinos deberán haber sido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días anteriores al traslado.
3) Los bovinos deberán haber sido sometidos a una prueba serológica de la rinotraqueítis infecciosa bovina, efectuada con sueros tomados al menos 21 días antes del inicio del período de aislamiento, cuyos resultados serán negativos ; todos los animales aislados deberán haber presentado también resultados negativos en esta prueba.
Artículo 2
El certificado sanitario que figura en el modelo 1 del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la mención siguiente, en el caso de los bovinos destinados a los Estados miembros o a las regiones enumeradas
en el Anexo y procedentes de otros Estados miembros o regiones :
« Bovinos conformes a las disposiciones de la Decisión 95/109/CE de la Comisión, relativa a la rinotraqueítis infecciosa bovina. ».
Artículo 3
Las disposiciones de los artículos 1 y 2 no se aplicarán a los bovinos destinados a la reproducción y producción procedentes de las regiones enumeradas en el Anexo de la Decisión 93/42/CEE.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Austria : todas las regiones.
Suecia : todas las regiones.
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