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Documento DOUE-L-1994-80628

Reglamento (CE) nº 1066/94 de la Comisión, de 6 de mayo de 1994, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 580/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 7 de mayo de 1994, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80628

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2867/93 (9);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que es conveniente precisar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta para permitir la salida de determinados trozos, dichos trozos no podrán beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (11);

Considerando que el Reglamento (CE) no 580/94 de la Comisión (12) deberá ser

derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 7 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de abril de 1993;

- 8 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de junio de 1993;

- 1 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de septiembre de 1993;

- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de agosto de 1993.

2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 2824/85 y 3002/92.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (13) no serán aplicables a dicha venta.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 6.

5. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

6. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 17 de mayo de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

7. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I y 230 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra b) del Anexo I.

Artículo 4

Respecto a las carnes mencionadas en la letra b) del número 1 y letra b) del

número 2 del Anexo I y vendidas con arreglo al presente Reglamento no se concederán restituciones a las exportaciones.

Artículo 5

1. La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención [Reglamento (CE) no 1066/94];

Interventionsprodukter [Forordning (EF) nr. 1066/94];

Interventionserzeugnisse [Verordnung (EG) Nr. 1066/94];

Texto en griego;

Intervention products [Regulation (EC) No 1066/94];

Produits d'intervention [Règlement (CE) no 1066/94];

Prodotti d'intervento [Regolamento (CE) n. 1066/94];

Produkten uit interventievoorraden [Verordening (EG) nr. 1066/94];

Produtos de intervençao [Regulamento (CE) nº 1066/94].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (14).

Artículo 6

Quedará derogado el Reglamento (CE) no 580/94.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de mayo de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.

(7) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(9) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(10) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(11) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(12) DO no L 74 de 17. 3. 1994, p. 9.

(13) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(14) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton

(1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Elachistes times poliseos ekfrazomenes se Ecu ana tono (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)

1. IRELAND

a) Striploins 2 700

Insides 2 650

Outsides 2 250

Knuckles 2 400

Rumps 2 250

Cube-rolls 3 000

b) Forequarters 900

Shins/shanks 900

2. UNITED KINGDOM

a) Fillets 4 400

Striploins 2 300

Topsides 2 250

Silversides 2 200

Thick flanks 2 150

Rumps 2 150

b) Shins and shanks 900

Clod and sticking 850

Ponies 900

Foreribs 750

3. DANMARK

a) Moerbrad med bimoerbrad 4 950

Filet med entrecôte og

tyndsteg 2 550

Inderlaar med kappe 2 350

Tykstegsfilet med kappe 2 300

Klump med kappe 2 300

Yderlaar med laartunge 2 250

4. FRANCE

a) Filet 5 000

Faux filet 2 250

Tende de tranche 2 500

Tranche grasse 2 400

Rumsteak 2 350

Gîte à la noix 2 400

Entrecôte 2 350

_________________

(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Texto en griego.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

DANMARK: EF-Direktoratet

Nyropsgade 26

DK-1602 Koebenhavn K

Tlf. 33 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax 33 92 69 48

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50

FRANCE: OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

Tél. 45 38 84 00, télex 205476 F

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1994
  • Fecha de publicación: 07/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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