LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacunº congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 251/93 (6), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;
Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otra medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (9);
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84;
Considerando que es conveniente precisar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta para permitir la salida de determinados trozos, dichos trozos no podrán beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93 (11);
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3553/93 de la Comisión (12) deberá ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
- 7 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de abril de 1993;
- 8 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1993;
- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de julio de 1993;
- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de agosto de 1993.
2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 2824/85 y 3002/92.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 985/81 de la Comisión (13) no serán aplicables a dicha venta.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 6.
5. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 se indican en el Anexo I.
6. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 23 de marzo de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.
7. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I y 230 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra b) del Anexo I.
Artículo 4
Respecto a las carnes mencionadas en la letra b) del número 1, la letra b) del número 2 y la letra b) del número 3 del Anexo I y vendidas con arreglo
al presente Reglamento no se concederán restituciones a las exportaciones.
Artículo 5
1. La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:
Productos de intervención [Reglamento (CE) nº 580/94];
Interventionsprodukter [Forordning (EF) nr. 580/94];
Interventionserzeugnisse [Verordnung (EG) Nr. 580/94];
Proionta paremvaseos [kanonismos (EK) arith. 580/94];
Intervention products [Regulation (EC) nº 580/94];
Produits d'intervention [Règlement (CE) nº 580/94];
Prodotti d'intervento [Regolamento (CE) n. 580/94];
Produkten uit interventievoorraden [Verordening (EG) nr. 580/94];
Produtos de intervençao [Regulamento (CE) nº 580/94].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (14).
Artículo 6
Quedará derogado el Reglamento (CE) nº 3553/93.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO nº L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(5) DO nº L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.
(6) DO nº L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.
(7) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(8) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(9) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.
(10) DO nº L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(11) DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(12) DO nº L 324 de 24. 12. 1993, p. 27.
(13) DO nº L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
(14) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Elachistes times
poliseos ekfrazomenes se Ecu ana tono (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)
1. IRELAND
a) Striploins 2 750
Insides 2 650
Outsides 2 250
Knuckles 2 400
Rumps 2 250
Cube-rolls 3 000
b) Forequarters 900
Shins/shanks 950
2. UNITED KINGDOM
a) Fillets 4 400
Striploins 2 300
Topsides 2 250
Silversides 2 150
Thick flanks 2 150
Rumps 2 150
b) Shins and shanks 900
Clod and sticking 900
Ponies 900
Foreribs 800
3. DANMARK
a) Moerbrad med bimoerbrad 5 000
Filet med entrecôte og tyndsteg 2 550
Inderlaar med kappe 2 350
Tykstegsfilet med kappe 2 300
Klump med kappe 2 300
Yderlaar med laartunge 2 250
b) Bryst og slag 850
OEvrigt koed af forfjerdinger 1 300
4. FRANCE
a) Filet 5 100
Faux filet 2 300
Tende de tranche 2 500
Tranche grasse 2 400
Rumsteak 2 400
Gîte à la noix 2 450
Entrecôte 2 350
(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2173/79.
(2) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(3) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(4) 17 1. 2173/79.
(5) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) nº 2173/79.
(6) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) nº 2173/79.
(7) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(8) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(9) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao IRELAND:
Department of Agriculture, Food and Forestry
Agriculture House
Kildare Street
Dublin 2
Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198
DANMARK:
EF-Direktoratet
Nyropsgade 26
DK-1602 Koebenhavn K
Tlf. 33 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax 33 92 69 48
UNITED KINGDOM:
Intervention Board for Agricultural Produce
Fountain House
2 Queens Walk
Reading RG1 7QW
Berkshire
Tel. (0734) 58 36 26
Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50
FRANCE:
OFIVAL
Tour Montparnasse
33, avenue du Maine
F-75755 Paris Cedex 15
Tél. 45 38 84 00, télex 205476 F
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid