REGLAMENTO ( CEE ) N º 2824/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y en particular el apartado 3 de su artículo 7 ,
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención ; que existen mercados en determinados terceros países para los productos mencionados , particularmente después de haber sido cortados y/o vueltos a embalar ; que , no obstante , las estructuras administrativas de determinados Estados miembros no permiten efectuar actualmente los controles necesarios de las operaciones de corte y nuevo embalaje ; que , en consecuencia , dichas operaciones sólo podrán llevarse a cabo con la autorización de las autoridades competentes ;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento define las modalidades particulares de determinadas ventas de carnes de vacuno deshuesadas , congeladas , en posesión de los organismos de intervención de los Estados miembros y destinadas a la exportación , bien en el mismo estado , bien después de haber sido cortadas
y/o vueltas a embalar .
Artículo 2
Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión (2) , el operador deberá indicar en la solicitud de compra o en la oferta que las carnes serán exportadas , bien en el mismo estado , bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar .
En su solicitud o su oferta , el operador que escoja la exportación después del corte y/o el nuevo embalaje podrá indicar igualmente que mantiene su oferta o su demanda en caso de que se le denegara la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 3 .
Artículo 3
1 . El corte y/o el nuevo embalaje sólo podrán llevarse a cabo con la autorización de las autoridades competentes .
2 . Las autoridades competentes sólo podrán permitir el corte y/o el nuevo embalaje de las carnes que se hallan en su posesión cuando :
- las carnes que deban cortarse y/o embalarse nuevamente estén almacenadas en su propio territorio
- el corte y/o el nuevo embalaje se efectúen en su propio territorio .
3 . Cuando se deniegue la autorización establecida en el apartado 1 , se denegarán igualmente la oferta o la solicitud , excepto en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .
Artículo 4
El reglamento por el que se establezca la apertura de la venta y que haga referencia al presente Reglamento , podrá especificar los productos que no se beneficiarán de restituciones a la exportación .
Artículo 5
1 . Durante el corte y/o el nuevo embalaje , las carnes mencionadas en el artículo 4 no podrán mezclarse con las demás carnes puestas a la venta .
2 . Durante el corte y/o el nuevo embalaje , los sacos , cartones o demás embalajes que contengan las carnes llevarán las indicaciones que permitan identificar la carne , en particular el peso neto , el tipo y el número de las piezas .
3 . El corte y el nuevo embalaje deberán llevarse a cabo en estado de congelación .
Artículo 6
Por lo que respecta a las carnes mencionadas en el artículo 4 , la orden de recogida mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (3) , así como los documentos mencionados en el artículo 12 de dicho Reglamento , deberán llevar una de las indicaciones siguientes :
« Uden restitution [ forordning ( EOEF ) nr. 2824/85 ] »
« Ohne Erstattung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2824/85 ] »
« No refund [ Regulation ( EEC ) No 2824/85 ] »
« Sans restitution [ règlement ( CEE ) n º 2824/85 ] »
« Senza restituzione [ regolamento ( CEE ) n. 2824/85 ] »
« Zonder restitutie [ Verordening ( EEG ) nr. 2824/85 ] » .
Por lo que respecta a los ejemplares de control T 5 , esta indicación
figurará en la casilla 104 .
Artículo 7
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en caso de ventas particulares cuando el reglamento por el que se establezca la apertura de la venta haga referencia al presente Reglamento .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .
(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
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