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Documento DOUE-L-1991-81967

Reglamento (CEE) nº 3810/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y Portugal, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 4026/89 y 3815/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 28 de diciembre de 1991, páginas 53 a 56 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81967

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 83 y 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986,

por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 4026/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3125/91 (5), y 3815/90 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3508/91 (7), establecieron los límites máximos indicativos a que se refieren los artículos 83 y 251 del Acta de adhesión de España y de Portugal para el año 1991; que los citados límites se fijan sobre la base de unas previsiones de producción y consumo en España y Portugal de los productos afectados del sector de la carne de vacuno, y de un calendario de previsiones de los intercambios comerciales con el resto del mercado comunitario;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece que las importaciones en Portugal de tales productos procedentes de España estarán sujetas al MCI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;

Considerando que, dada la evolución de los mercados español y portugués, es necesario aumentar de forma significativa los citados límites para 1992, a fin de favorecer la integración de aquéllos en el mercado comunitario;

Considerando que, para garantizar una mejor regulación de los intercambios comerciales que tenga en cuenta la mayor o menor sensibilidad de los mercados español y portugués según los distintos períodos del año y, en particular, la menor capacidad de absorción que se registra en el segundo y tercer trimestres, conviene escalonar la cantidad anual en períodos de dos meses;

Considerando que, para fijar normas relativas a la presentación de solicitudes y a la expedición de certificados, procede establecer supuestos de inaplicación tanto del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1599/90 (9), como del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;

Considerando que procede disponer que los agentes económicos comunitarios puedan suministrar algunos productos del sector de la carne de vacuno a España y Portugal únicamente en determinadas condiciones restrictivas, en especial, respecto del período durante el cual hayan ejercido su actividad comercial;

Considerando que, por lo que atañe a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países, es necesario precisar algunos aspectos del

régimen aplicable a los certificados de importación MCI previsto en el Reglamento (CEE) no 569/86; que, a tal fin, lo más indicado resulta aplicar al sistema de importación de carne de vacuno las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2996/90 (12), así como las demás disposiciones relativas a los diferentes regímenes especiales de importación;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente recoger en un nuevo Reglamento las disposiciones de aplicación relativas al MCI aplicable a España y a Portugal, al tiempo que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 4026/89 y 3815/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el Anexo I figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados productos del sector de la carne de vacuno que España podrá importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

2. En el Anexo II figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados productos del sector de la carne de vacuno que Portugal podrá importar de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y de España.

3. Cuando, durante el mismo año natural, la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes para un bimestre sea inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del bimestre siguiente.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en:

a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88, las solicitudes de certificados MCI presentadas entre el lunes y las 13 horas del jueves siguiente, se considerarán depositadas simultáneamente;

b) los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de las 13 horas de cada martes, las cantidades de cada producto objeto de solicitudes de certificados depositadas la semana anterior. Los Estados miembros expedirán el viernes siguiente los certificados MCI para las cantidades solicitadas, excepto si la Comisión hubiera adoptado medidas particulares;

c) el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no 1 del certificado se entregará en mano al propio solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud;

d) el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, la obligación de utilizar el certificado se mantendrá en caso de

aplicación del coeficiente único de reducción.

Artículo 4

1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, esté inscrita en un registro público de un Estado miembro y lleve ejerciendo desde al menos doce meses una actividad en el comercio de:

- animales vivos de la especie bovina, exceptuados los reproductores de raza pura, si la solicitud se refiere a animales vivos;

- carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas, si la solicitud se refiere a este tipo de productos.

La prueba de lo anterior consistirá en la presentación de una copia, certificada conforme, de un documento aduanero redactado a nombre del solicitante.

2. Las solicitudes de certificados sólo se admitirán si el solicitante ha declarado por escrito que no ha presentado, y que se compromete a no presentar, solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquél donde haya sido presentada la solicitud. En caso de presentación por el mismo interesado de solicitudes en dos o varios Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.

3. Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud.

Artículo 5

Los certificados MCI se solicitarán para los productos incluidos en:

- uno de los códigos de la nomenclatura combinada, o

- uno de los grupos de códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo.

Artículo 6

La suma de las cantidades solicitadas en los certificados MCI por el mismo agente económico durante una misma semana de cada una de las categorías de productos contempladas en los Anexos no podrá sobrepasar las 150 cabezas en el caso de los animales vivos, o las 50 toneladas en el de las carnes frescas refrigeradas o congeladas, expresadas en toneladas de peso equivalente canal.

Artículo 7

El período de validez del certificado MCI establecido con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 569/86 será de dieciocho días contados desde la fecha de su expedición efectiva y para todos los productos que figuran en el Anexo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, el período de validez de los certificados MCI será de treinta días cuando se trate de productos despachados al consumo en las islas Azores y en Madeira.

Artículo 8

La garantía relativa a los certificados MCI será de:

- 15 ecus por cabeza en el caso de los bovinos vivos, y

- 10 ecus por 100 kilogramos en el caso de los otros productos incluidos en el Anexo.

Artículo 9

1. A más tardar 45 días después de concluido el período correspondiente, España y Portugal comunicarán a la Comisión las cantidades efectivamente importadas cada bimestre, desglosadas por productos.

2. A más tardar el 15 de octubre de cada año, España y Portugal comunicarán a la Comisión sus previsiones respectivas de producción y consumo para el año siguiente.

Artículo 10

Con respecto a Portugal, los certificados de importación MCI establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86 quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 y a las demás disposiciones aplicables a los diversos regímenes especiales de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 574/86.

En las comunicaciones establecidas en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/86 se precisarán las cantidades solicitadas al amparo de cada régimen de importación.

Artículo 11

Se derogan los Reglamentos (CEE) nos 4026/89 y 3815/90.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 62. (5) DO no L 296 de 26. 10. 1991, p. 30. (6) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 30. (7) DO no L 333 de 4. 12. 1991, p. 5. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (9) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (10) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (11) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (12) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.

ANEXO I

Grupos Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo para 1992 1 0102 90 Animales vivos de la especie bovina distintos de los reproductores de raza pura y de los animales para corridas (en número de cabezas) 200 000 cabezas

enero-febrero: 45 000

marzo-abril: 45 000

mayo-junio: 25 000

julio-agosto: 25 000

septiembre-octubre: 30 000

noviembre-diciembre: 30 000 2

3 0201 10

0201 20

0201 30 - carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar

- carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 35 000 toneladas

enero-febrero: 6 000

marzo-abril: 6 000

mayo-junio: 6 000

julio-agosto: 5 000

septiembre-octubre: 6 000

noviembre-diciembre: 6 000

ANEXO II

Grupos Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo para 1992 1 ex 0102 90 Animales vivos de la especie bovina de los especies domésticas, distintos de los animales para corridas (en número de cabezas) 15 000 cabezas

enero-febrero: 4 000

marzo-abril: 4 000

mayo-junio: 1 500

julio-agosto: 1 500

septiembre-octubre: 2 000

noviembre-diciembre: 2 000 2

3 0201 10

0201 20

0201 30 - carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar

- carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 35 000 toneladas

enero-febrero: 6 000

marzo-abril: 6 000

mayo-junio: 6 000

julio-agosto: 5 000

septiembre-octubre: 6 000

noviembre-diciembre: 6 000 4

5 0202 10

0202 20

0202 30 - carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesada

- carne de animales de la especie bovina congelada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 3 800 toneladas

enero-febrero: 635

marzo-abril: 635

mayo-junio: 635

julio-agosto: 635

septiembre-octubre: 630

noviembre-diciembre: 630

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 28/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Fecha de derogación: 07/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1112/93, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80649).
  • SE MODIFICA el art. 8 y el Anexo II, por Reglamento 894/93, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80512).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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