EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 81 y 249 del Acta de adhesión han previsto la implantación de un mecanismo complementario de los intercambios; que la finalidad de este mecanismo es el seguimiento de la evolución de los intercambios y la aplicación de las medidas previstas por el Acta que ésta necesitaría;
Considerando que las orientaciones complementarias convenidad en el seno de la Conferencia contienen indicaciones sobre las modalidades de funcionamiento de dicho mecenismo; que, dichas indicaciones prevén la concesión de certificados acompañados de la constitución de una fianza que garantice la realización de las operaciones para las que se han pedido esos certificados;
Considerando que la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios no habrá de suponer un trato menos favorable para los productos comunitarios en relación a los productos de países terceros;
Considerando que procede efectuar el seguimiento de la evolución de las importaciones de países terceros de la misma forma que la evolución de las importaciones comunitarias;
Considerando que, en la medida en que el deterioro del mercado de la Comunidad o de una de sus regiones se deban a las importaciones procedentes de países terceros, las medidas que habrán de tomarse respecto de dichas importaciones se adoptarán en el marco y en las condiciones de los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;
Considerando que el apartado 6 del artículo 81 y el apartado 3 del artículo 249 del Acta prevén un informe anual sobre el funcionamiento del mecanismo en el transcurso del año precedente; que sobre la base de dicho informe podrán proponerse adaptaciones del presente Reglamento;
Considerando que en los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España, los productos del sector de frutas y hortalizas regulados en el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), sólo estarán sometidos al mecanismo a partir del 1 de enero de 1990 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Acta;
Considerando que las disposiciones del apartado 2 del artículo 286 del Acta relativas a los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 Portugal sólo serán aplicables a partir de la segunda etapa,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando los productos procedentes de un Estado miembro sean sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado « MCI », el despacho al consumo de estos productos en el Estado miembro donde se aplique el MCI sólo podrá efectuarse previa presentación de un certificado MCI.
2. El certificado MCI se concederá a cualquier interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.
3. La concesión del certificado MCI estará subordinada a la constitución de una garantía que permita respetar el compromiso de despachar a consumo durante el tiempo de validez del certificado MCI perdiendos dicha garantía en todo o en parte si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza parcialmente.
4. El certificado MCI sólo podrá ser concedido por un Estado miembro que no sea el Estado miembro de despachar a consumo. Para la aplicación del presente apartado, los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se considerarán como un solo Estado miembro.
Artículo 2
1. Cuando productos procedentes de un país tercero se despachen a libre práctica en España y esos productos sean los mismos que los contemplados en el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión, la cantidad de productos que se podrán despachar a libre práctica en España no podrá superar una cantidad equivalente a la que resulte de la aplicación del artículo 84 de dicha Acta.
2. Las cantidades contempladas en el apartado 1 constituyen restricciones cuantitativas en el sentido del apartado 3 del artículo 3.
Artículo 3
1. Cuando productos procedentes de países terceros se despachen a libre práctica en el Estado miembro en que se aplique el MCI, el despacho a libre práctica sólo podrá efectuarse previa presentación de un certificado de importación MCI. El certificado de importación MCI sólo será válido en el Estado miembro en que se aplique el MCI.
Para la aplicación del presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se considerarán como un sólo Estado miembro.
2. El apartado 1 sólo se aplicará los os productos de las partidas arancelarias en las que se aplican las disposiciones del artículo 1.
3. El apartado 1 no se aplicará a los productos procedentes de los países terceros sometidos a restricciones cuantitativas en el Estado miembro en que se aplique el MCI.
4. El certificado de importación MCI se concederá a todo interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad.
5. La concesión del certificado de importación MCI estará subordinada a la constitución de una garantía que permita respetar el compromiso del despacho a libre práctica durante el tiempo de validez del certificado; dicha garantía se perderá en todo o en parte si la operación no se realizare en ese plazo o sólo se realizase parcialmente.
6. El certificado de importación MCI será concedido por todo Estado miembro.
7. Salvo disposiciones particulares el certificado de importación MCI sustituirá al certificado de importación previsto para ciertos productos por la normativa comunitaria.
Artículo 4
1. La concesión de los certificados MCI y de los certificados de importación MCI podrá ser:
- limitada a determinados productos de un sector,
- escalonada durante el año.
2. Podrá fijarse un plazo para la expedición de los certificados MCI y los certificados de importación MCI.
Artículo 5
1. Cuando la situación del mercado requiera la limitación o suspensión de las importaciones en el mercado del Estado miembro de que se trate, podrá limitarse o suspenderse la concesión de los certificados MCI.
2. El tal caso y cuando se trate de una aplicación regional de las medidas en cuestión, podrá preverse que los certificados expedidos sólo sean válidos en un Estado miembro que no sea el Estado miembro afectado.
Artículo 6
Para apreciar la situación del mercado de un Estado miembro en el que se aplica el MCI, se tendrá particularmente en cuenta:
- el desarrollo de los precios interiores de dicho Estado miembro,
- la evolución de la demanda interior de ese Estado miembro,
- las cantidades de productos intercambiados sin transformar o después de transformación entre dicho Estado miembro y los demás Estados miembros y los países terceros.
Artículo 7
1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) modificado en último térimo por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) o, según el caso, con arreglo a los artículos correspondientes de los demás
Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas.
2. Las modalidades de aplicación relativas a los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2966/80 (4), y, a las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, para lo que será competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.
Artículo 8
1. Sobre la base del informe anual contemplado en el artículo 81 apartado 6 y en el artículo 249 apartado 3 del Acta de adhesión, y habida cuenta de la experiencia adquirida, el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar el régimen previsto por el presente Reglamento.
2. El Consejo adoptará las eventuales modificaciones cada año antes del 31 de marzo.
Artículo 9
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
2. De conformidad con el artículo 81, apartado 1, y, en su caso, con el artículo 249 del Acta de adhesión, el presente Reglamento no se aplicará inmediatamente a los productos del sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72. Si antes de la fecha de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para dichos productos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, no aprueba las disposiciones particulares para dichos productos, se aplicará el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 6.
(4) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.
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