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Documento DOUE-L-1990-81828

Reglamento (CEE) nº 3815/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de determinados productos del sector de la carne de vacuno destinados a Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81828

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3296/88, y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo (4), recoge la lista de los productos sujetos a la transición por etapas a los que se aplicará el mecanismo complementario aplicable a los intercambios a partir del inicio de la segunda etapa de la adhesión de Portugal;

Considerando que en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3792/85, se establece que las importaciones portuguesas de productos de este tipo procedentes de España quedarán sujetas al MCI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;

Considerando que los límites máximos indicativos para la importación en Portugal de determinados productos del sector de la carne de vacuno recogidos en el Anexo del presente Reglamento se establecen en función de un plan de previsiones elaborado en aplicación del artículo 251 del Acta de adhesión, teniendo en cuenta las corrientes tradicionales de importación en

Portugal y la necesidad de una apertura gradual del mercado portugués;

Considerando que procede establecer que los agentes económicos comunitarios únicamente pueden suministrar a Portugal algunos productos del sector de la carne de vacuno en determinadas condiciones restrictivas referentes, en particular, al período durante el cual hayan ejercido su actividad comercial; que es conveniente autorizar la inaplicación de esta norma en 1991 a fin de que los agentes económicos establecidos en los territorios de la antigua República Democrática Alemana puedan suministrar esos productos a Portugal;

Considerando que, para fijar normas referentes a la presentación de solicitudes y la expedición de certificados, es necesario establecer supuestos de inaplicación tanto del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1599/90 (6), como del Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88;

Considerando que, por lo que respecta a las importaciones procedentes de terceros países, es necesario precisar algunos aspectos del régimen aplicable a los certificados de importación MCI establecido en el Reglamento (CEE) n° 569/86; que, a tal fin, lo más indicado resulta aplicar al sistema de importación de carne de vacuno las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (8), cuy última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2996/90 (9), y las demás disposiciones relativas a los diversos regímenes especiales de importación;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados productos del sector de la carne de vacuno que Portugal podrá importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y de España.

Artículo 2

1. En las importaciones procedentes de los demás Estados miembros que se efectúen en Portugal se solicitarán certificados «MCI» para los productos pertenecientes a:

- uno de los códigos NC o

-uno de los grupos de códigos NC que figuran en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los derechos derivados del certificado «MCI» no serán transferibles.

Artículo 3

A efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en:

a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, las solicitudes de certificados «MCI» presentadas entre el lunes y las 13 horas del viernes siguiente se considerarán presentadas simultáneamente;

b)los párrafos primero y segundo del apartado 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 13 horas de cada miércoles las cantidades de cada producto por las que se hayan presentado solicitudes de certificados la semana anterior. Los Estados miembros expedirán el lunes siguiente los certificados «MCI» por las cantidades solicitadas, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas especiales;

c)el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, el ejemplar n° 1 del certificado se entregará en propia mano al solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud;

d)el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, la oblicación de utilizar el certificado se mantendrá en caso de aplicación del coeficiente de reducción.

Artículo 5

1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, haya ejercido durante al menos doce meses una actividad en el comercio de productos del sector de la carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros países, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991 estos requisitos no se aplicarán a los solicitantes que lleven al menos doce meses ejerciendo sus actividades en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles en la medida en que el solicitante haya declarado por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar solicitudes referidas al mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquél en que se presente la solicitud; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes en dos o varios Estados miembros, se considerarán inadmisibles todas las solicitudes.

3. Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud.

Artículo 6

La suma de las cantidades solicitadas en los certificados «MCI» por el mismo agente económico durante una misma semana de cada una de las categorías de productos contempladas en el Anexo no podrá sobrepasar las 90 cabezas en el caso de los animales vivos o las 50 toneladas en el caso de las carnes frescas, refrigeradas o congeladas, expresadas en toneladas de peso equivalente canal.

Artículo 7

1. Durante los nueve primeros meses del año, la cantidad máxima por la que podrán expedirse trimestralmente los certificados «MCI» ascenderá al 30 % de las cantidades que figuran en el Anexo.

2. Cuando la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes para un trimestre sea inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del trimestre siguiente.

Artículo 8

El certificado «MCI», establecido en virtud de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 569/86, será válido durante 18 días a partir de la fecha de su expedición efectiva para todos los productos que figuran en el Anexo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 9

La garantía correspondiente a los certificados «MCI» será de:

- 15 ecus por cabeza, en el caso de los bovinos vivos,

-10 ecus por cada 100 kilogramos, en el caso de los demás productos incluidos en el Anexo.

Artículo 10

1. A más tardar 45 días después de finalizar el correspondiente período; Portugal comunicará a la Comisión las cantidades efectivamente importadas cada trimestre, desglosadas por productos.

2. A más tardar el 15 de octubre de cada año, Portugal comunicará a la Comisión sus previsiones de producción y consumo para el año siguiente.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 574/86, los certificados de importación MCI establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 569/86 quadarán sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2377/80 y a las demás disposiciones aplicables a los diversos regímenes especiales de importación.

En las comunicaciones establecidas en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86 se precisarán las cantidades solicitadas por cada régimen de importación.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

(5) DO n° 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(8) DO n° L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(9) DO n° L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Grupos |Código NC |Designación de la mercancía |Límite

| | |s

| | |máxim

| | |os

| | |indic

| | |ativos

| | |para

| | |1991

----------------------------------------------------------------------------

1 |ex 0102 90 |Animales vivos de la especie bovina de |12 000

| |las especies domésticas, distintos de |

| |los reproductores de raza pura y de los |

| |animales para corridas (en número de |

| |cabezas) |

2 |0201 10, 0201 20 |- Carne de animales de la especie bovina |

| |, fresca o refrigerada, sin deshuesar |

3 |0201 30 |- Carne de animales de la especie bovina |32 500

| |, fresca o refrigerada, deshuesada (en |

| |toneladas de peso equivalente canal) |

4 |0202 10, 0202 20 |- Carne de animales de la especie bovina |

| |, congelada, sin deshuesar |

5 |0202 30 |- Carne de animales de la especie bovina |3 000

| |, congelada, deshuesada (en toneladas de |

| |peso equivalente canal) |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3810/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81967).
  • SE SUSPENDE la Expedición de Certificados, por Reglamento 3718/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81916).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 3508/91, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81785).
  • SE SUPRIME me el art. 2.2, por Reglamento 840/91, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80384).
  • SE AÑADE un nuevo párrafo al art. 8, por Reglamento 327/91, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80113).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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