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Documento DOUE-L-1990-81565

Reglamento (CEE) nº 3445/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 30 de noviembre de 1990, páginas 30 a 38 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81565

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 571/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 8 y su articulo 25,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion que deben aplicarse en el marco de la politica agricola comun ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2205/90 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 12,

Considerando que las normas generales para la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, adoptadas por el Reglamento ( CEE ) no 989/68 del Consejo ( 5 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 428/77 ( 6 ), deben completarse con disposiciones de aplicacion;

Considerando que, a fin de alcanzar los objetivos perseguidos con la concesion de dichas ayudas, parece adecuado concederlas unicamente a personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar, por su actividad y experiencia profesionales, que el almacenamiento se efectuara de modo satisfactorio y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorifica suficiente;

Considerando que, con esta misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan unicamente al almacenamiento de productos congelados de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario, tal como se define éste en el Reglamento ( CEE ) no 964/71 de la Comision ( 7 ), y cuyo indice de radiactividad no supere las tolerancias maximas permitidas por el Reglamento ( CEE ) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de paises terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 8 );

Considerando que conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 89/662/CEE ( 10 );

Considerando que, dada la situacion del mercado y sus perspectivas de evolucion, puede resultar oportuno incitar al contratante a que destine sus existencias a la exportacion desde el momento de la entrada en almacén y que, en este supuesto, conviene determinar las condiciones en las que las carnes que sean objeto de un contrato de almacenamiento puedan acogerse simultaneamente al régimen previsto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE )

no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 11 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 12 ), a fin de beneficiarse del pago por anticipado de las restituciones a la exportacion;

Considerando que, para mejorar la eficacia de las ayudas, los contratos deben celebrarse por una cantidad minima, diferenciada, en su caso, por producto, y las obligaciones del contratante deben ser definidas, en particular, las que permitan al organismo de intervencion llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento;

Considerando que es necesario que el importe de la garantia, destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas, se fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2220/85 de la Comision, de 22 de julio de 1985,

el que se establecen las modalidades comunes de aplicacion del régimen de garantias para los productos agricolas ( 13 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3745/89 ( 14 ), prevé la determinacion de los requisitos principales que deben respetarse para la liberacion de una garantia; que el almacenamiento de la cantidad contractual durante el periodo de almacenamiento convenido constituye uno de los requisitos principales para la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno; que, para tener en cuenta las practicas comerciales asi como las necesidades de orden practico, conviene admitir determinados margenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad;

Considerando que, en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones relativas a las cantidades que deban almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad

tanto en lo tocante a la liberacion de las garantias como en lo referente a la concesion de las ayudas;

Considerando que, con objeto de mejorar la eficacia del régimen, conviene permitir que los contratantes puedan obtener un anticipo sobre el importe de la ayuda, sujeto a la constitucion de una garantia, y prever normas relativas a la presentacion de las solicitudes de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompanar a aquéllas y al plazo de pago;

Considerando que, en virtud del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1676/85, procede precisar, en el caso del almacenamiento privado, el hecho generador que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe de la garantia y el de la ayuda en moneda nacional en el momento de la celebracion del contrato de almacenamiento o el dia en que expire el plazo de presentacion de ofertas en los casos de licitacion;

Considerando que la experiencia adquirida con los diferentes regimenes de almacenamiento privado de productos agricolas demuestra que procede precisar en qué medida el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71 del Consejo ( 1 ) resulta aplicable para la determinacion de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regimenes, asi como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento

( CEE, Euratom ) no 1182/71 prevé que los plazos cuyo ultimo dia sea festivo, domingo o sabado finalizaran al expirar la ultima hora del dia habil siguiente; que la aplicacion de dicha disposicion en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los almacenistas sino, por el contrario, dar lugar a desigualdades de trato entre ellos; que, por consiguiente, es oportuno establecer excepciones para la determinacion del ultimo dia del almacenamiento contractual;

Considerando que conviene prever una cierta proporcionalidad en la concesion de las ayudas en el supuesto de que no se cumpla por completo el periodo de almacenamiento; que conviene, ademas, prever la posibilidad de reducir el periodo de almacenamiento en caso de que las carnes retiradas del almacén se destinen a la exportacion; que la prueba de que la carne ha sido exportada debe aportarse, igual que en materia de restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 3665/87 de la Comision, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicacion del régimen de restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1615/90 ( 3 );

Considerando que el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 989/68 dispone que el importe de la ayuda al almacenamiento privado puede establecerse en el marco de un procedimiento de licitacion; que los articulos 4 y 5 de dicho Reglamento contienen determinadas normas que deben cumplirse en el marco de un procedimiento de ese tipo; que, no obstante, resulta necesario precisar las disposiciones de aplicacion de las mismas;

Considerando que el importe de la ayuda constituye el objeto de la licitacion; que la seleccion de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideracion las ofertas mas ventajosas para la Comunidad; que, a tal fin, puede fijarse un importe maximo de ayuda y seleccionar unicamente aquellas ofertas que se situen en un nivel igual o inferior a dicho importe; que, en caso de que ninguna oferta resulte ventajosa, podra no procederse a la licitacion;

Considerando que es conveniente prever medidas de control a fin de garantizar que las ayudas no sean concedidas indebidamente; que, a tal fin, conviene prever que los Estados miembros procedan a efectuar controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de

almacenamiento;

Considerando que procede prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes; que, a tal efecto, resulta apropiado que el contratante que haya presentado una declaracion falsa quede excluido de la concesion de ayudas al almacenamiento privado durante el ano natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la existencia de una falsa declaracion;

Considerando que, a fin de que la Comision pueda tener una vision de conjunto de los efectos de la concesion de ayudas al almacenamiento privado, resulta necesario prever que los Estados miembros le comuniquen los datos necesarios;

Considerando que se han modificado esencialmente las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1091/80 de la Comision, de 2 de mayo de 1980, por el

que se establecen modalidades de aplicacion de la concesion de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3492/88 ( 5 ); que, con ocasion de nuevas modificaciones, conviene proceder a una refundicion de la normativa aplicable en la materia; que, no obstante, las nuevas disposiciones seran solamente aplicables respecto a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que, el Comité de gestion de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La concesion de ayudas al almacenamiento privado, prevista en la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 805/68, estara subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2

1 . El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de vacuno se celebrara entre los organismos de intervencion de los Estados miembros y las personas fisicas o juridicas, en lo sucesivo denominadas " contratante ", que :

_ hayan ejercido una actividad en el sector de la ganaderia y de la carne durante, como minimo, los doce meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros publicos que determinen los Estados miembros,

_ dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para al almacenamiento .

2 . La ayuda al almacenamiento privado solo podra ser concedida para las carnes clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificacion de canales establecido por el Reglamento ( CEE ) no 1208/81 del Consejo ( 1 ) e identificadas con arreglo a lo dispuesto en la letra d ) del apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 859/89 de la Comision ( 2 );

3 . Unicamente podran ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las carnes frescas de calidad sana, cabal y comercial, producidas de conformidad con lo dispuesto en las letras a ) a e ) del apartado 1 A del articulo 3 de la Directiva 64/433/CEE, que procedan de animales que hayan sido criados en la Comunidad en los ultimos tres meses, como minimo, y hayan sido sacrificados como maximo diez dias antes de la fecha de almacenamiento contemplada en el apartado 3 del articulo 4 .

4 . Las carnes no podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos en la normativa comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 737/90 . El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando la situacion lo exija y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

5 . El contrato unicamente podra referirse a cantidades iguales o superiores

al minimo que se determine para cada producto .

6 . Las carnes deberan entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas .

Articulo 3

1 . La solicitud de celebracion de contrato o la oferta de licitacion y el contrato se referiran a uno solo de los productos por los que se puedan conceder ayudas .

2 . La solicitud de celebracion de contrato o la oferta de licitacion seran unicamente admisibles cuando contengan los elementos contemplados en las letras a ), b ), d ) y e ) del apartado 3 y se aporte la prueba de la constitucion de una garantia .

3 . En el contrato figuraran, en particular, los elementos siguientes :

a ) una declaracion por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del articulo 2;

b ) la designacion y la cantidad del producto que deba almacenarse;

c ) la fecha limite indicada en el apartado 3 del articulo 4 para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b );

d ) el periodo de almacenamiento;

e ) el importe de la ayuda por unidad de peso;

f ) el importe de la garantia;

g ) la posibilidad de una reduccion o ampliacion del periodo de almacenamiento con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria .

4 . El contrato prevera, al menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente :

a ) dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el articulo 4, y

mantener almacenada durante el periodo contractual la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservacion de las caracteristicas de los productos mencionadas en el apartado 3 del articulo 2, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervencion podra autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;

b ) prevenir al organismo de intervencion con el que se haya celebrado el contrato, y con antelacion suficiente al inicio de la entrada en almacén de cada lote individual, entendido éste con arreglo al parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4, del dia y lugar del almacenamiento y de la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervencion podra exigir que esta informacion se facilite al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;

c ) hacer llegar al organismo de intervencion los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a mas tardar 1 mes después de la fecha contemplada en el apartado 4 del articulo 4;

d ) almacenar los productos en las condiciones de identificacion contempladas en el apartado 4 del articulo 13;

e ) permitir que el organismo de intervencion controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato .

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 .

( 2 ) DO no L 61 de 4 . 3 . 1989, p . 43 .

( 3 ) DO no L 164 de 29 . 6 . 1985, p . 1 .

( 4 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 9 .

( 5 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 10 .

( 6 ) DO no L 61 de 5 . 3 . 1977, p . 17 .

( 7 ) DO no L 104 de 11 . 5 . 1971, p . 12 .

( 8 ) DO no L 82 de 29 . 3 . 1990, p . 1 .

( 9 ) DO no 121 de 29 . 7 . 1964, p . 2012/64 .

( 10 ) DO no L 395 de 30 . 12 . 1989, p . 13 .

( 11 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .

( 12 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .

( 13 ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 .

( 14 ) DO no L 364 de 14 . 12 . 1989, p . 54 .

( 1 ) DO no L 124 de 8 . 6 . 1971, p . 1 .

( 2 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .

( 3 ) DO no L 152 de 16 . 6 . 1990, p . 33 .

( 4 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 18 .

( 5 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 20 .

( 1 ) DO no L 123 de 7 . 5 . 1981, p . 3 .

( 2 ) DO no L 81 de 4 . 4 . 1989, p . 5 .

Articulo 4

1 . Las operaciones de entrada en almacén deberan haber finalizado a mas tardar el vigésimo octavo dia siguiente a la fecha de celebracion del contrato .

La entrada en almacén podra efectuarse por lotes individuales, de los que cada uno representara la cantidad que haya entrado en almacén en un dia determinado, por contrato y por almacén .

2 . El contratante podra, durante las operaciones de entrada en almacén, trocear o deshuesar total o parcialmente los productos de que se trate, con la condicion de que se utilice unicamente la cantidad objeto del contrato y que se almacenen todos los productos resultantes de las operaciones de despiece o deshuesado . A mas tardar al inicio de las operaciones de entrada en almacén, el contratante indicara su intencion de aplicar esta posibilidad; no obstante, el organismo de intervencion podra exigir que esta indicacion se comunique al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual .

Los grandes tendones, cartilagos, trozos de grasa y otros caidos resultantes del despiece o del deshuesado no podran ser almacenados .

3 . Las operaciones de entrada en almacén, para cada lote individual de la cantidad bajo contrato, comenzaran en la fecha en que dicho lote sea sometido al control del organismo de intervencion .

Se entendera por tal fecha la de la comprobacion del peso neto del producto fresco refrigerado,

_ en el lugar de almacenamiento, si la carne se congelare in situ,

_ en el lugar de la congelacion, si la carne se congelare en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar de almacenamiento .

No obstante, la comprobacion del peso de los productos que hayan entrado en almacén deshuesados o troceados se podra realizar igualmente en el lugar

donde se lleve a cabo el deshuesado o troceado .

La comprobacion del peso de los productos que vayan a entrar en almacén no podra efectuarse antes de la celebracion del contrato .

4 . Las operaciones de entrada en almacén terminaran el dia en que entre en almacén el ultimo lote de la cantidad contractual;

Se entendera por tal fecha el dia en que todos los productos objeto de contrato hayan sido entregados al almacén definitivo en estado fresco o congelado, segun el caso .

5 . Cuando los productos que hayan entrado en almacén queden sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 :

_ no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 28 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87, el plazo previsto en dicha disposicion se prolongara de modo que cubra el periodo maximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes;

_ los Estados miembros podran exigir que se efectuen simultaneamente las operaciones de entrada en almacén y de sujecion al régimen previsto en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 . En tal caso, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado por una cantidad compuesta de varios lotes individuales que entren en almacén en fechas distintas, podra presentarse una declaracion de pago especifica para cada lote individual . La declaracion de pago contemplada en el articulo 25 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 se presentara por cada lote individual el dia de su entrada en almacén .

Articulo 5

1 . El importe de la garantia contemplada en el apartado 2 del articulo 3 no podra ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .

2 . Los requisitos principales a que se refiere el apartado 2 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 seran los siguientes :

_ no retirar la solicitud de celebracion del contrato ni la oferta de licitacion;

_ mantener en almacén al menos un 90 % de

cantidad objeto del contrato durante el periodo de almacenamiento contractual, por su cuenta y riesgo y en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 4 del articulo 3,

_ cuando se aplique el apartado 4 del articulo 9, exportar la carne de acuerdo con una de las tres posibilidades contempladas en dicho apartado .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 9, del presente Reglamento, no sera de aplicacion el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .

4 . La garantia se liberara inmediatamente si la solicitud de celebracion de un contrato o la oferta de licitacion no fuere aceptada .

5 . Cuando se sobrepase en 10 dias la fecha limite de entrada en almacén contemplada en el apartado 1 del articulo 4, se anulara el contrato y se perdera la garantia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .

Articulo 6

1 . El importe de la ayuda se fijara por unidad de peso y se referira al

peso comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 4 .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente y en el apartado 4 del articulo 9, el contratante tendra derecho a la ayuda cuando se cumplan los requisitos principales enunciados en el apartado 2 del articulo 5 .

3 . La ayuda se pagara, como maximo, por la cantidad contractual .

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el periodo de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y :

a ) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducira proporcionalmente;

b ) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducira a la mitad;

c ) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagara la ayuda .

4 . En caso de deshuesado :

a ) si la cantidad efectivamente almacenada fuese inferior o igual a 67 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, no se pagara la ayuda al almacenamiento privado;

b ) si la cantidad efectivamente almacenada fuese superior a 67 kilogramos, o inferior a 75 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, se reducira proporcionalmente la ayuda;

c ) no se pagara ayuda alguna por cantidades que superen los 75 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada .

5 . Transcurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podra abonar, previa peticion del contratante, un unico anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condicion de que el contratante constituya una garantia igual al importe del anticipo, mas un 20 %.

El importe del anticipo no sobrepasara el de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de tres meses . Cuando los productos objeto de contrato se exporten de conformidad con el apartado 4 del articulo 9 antes del pago del anticipo, se tomara en consideracion, para el calculo del importe del mismo, el periodo de almacenamiento real de esos productos .

Articulo 7

1 . Salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberan presentarse a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la finalizacion del periodo maximo de almacenamiento contractual . Cuando los justificantes no hayan podido presentarse dentro de los plazos establecidos, aunque el contratante haya hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro de los mismos, podran concedérsele para su presentacion plazos suplementarios que no superen los seis meses en total . En caso de aplicacion del apartado 4 del articulo 9, la prueba debera presentarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del articulo 47 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

2 . Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10 y de los casos en que se abra una investigacion relacionada con el derecho a las ayudas, el pago de éstas sera efectuado por las autoridades competentes en el plazo mas breve posible y, como maximo, dentro de los tres meses siguientes al dia en que el contratante haya presentado la solicitud

de pago debidamente justificada .

Articulo 8

El tipo de conversion que debera aplicarse a los importes de la ayuda asi como a los importes de las garantias sera el tipo de conversion agricola en vigor el dia de la celebracion del contrato, en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado, o el dia en que venza el plazo de presentacion de las ofertas, cuando la ayuda se conceda mediante licitacion .

Articulo 9

1 . Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinaran con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71 . No obstante, el apartado 4 del articulo 3 del mencionado Reglamento no se aplicara a la determinacion del periodo de almacenamiento contemplado en la letra d ) del apartado 3 del articulo 3 del presente Reglamento o modificado con arreglo a la letra g ) del apartado 3 del articulo 3 o al apartado 4 del presente articulo .

2 . El primer dia de periodo de almacenamiento contractual sera el dia siguiente al de la finalizacion de las operaciones de entrada en almacén .

3 . Las operaciones de salida de almacén podran comenzar

dia siguiente al ultimo del periodo de almacenamiento contractual .

4 . Tras expirar un periodo de almacenamiento de dos meses, el contratante podra retirar la totalidad o una parte de la cantidad de los productos objeto de contrato, siempre que la cantidad represente un minimo de 5 toneladas por contratante y almacén o, en su defecto, la totalidad de los productos objeto de un contrato que se conserven en un almacén, a condicion de que dentro de los sesenta dias siguientes al de su salida de almacén :

_ haya salido en estado natural del territorio aduanero de la Comunidad,

_ haya llegado en estado natural a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 34 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87

_ haya sido situada en estado natural en un almacén de avituallamento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

El periodo de almacenamiento contractual de cada lote individual destinado a la exportacion terminara la vispera :

_ del dia de la salida de almacén o

_ del dia de la aceptacion de la declaracion de exportacion si no se hubieren desplazado los productos .

El importe de la ayuda se reducira proporcionalmente a la disminucion del periodo de almacenamiento segun los importes fijados de conformidad con el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 989/68 .

A efectos de la aplicacion de lo dispuesto en el presente apartado, la prueba de la exportacion se aportara segun lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .

5 . En caso de aplicacion de las disposiciones de los apartados 3 y 4, el contratante debera prevenir con la suficiente antelacion al organismo de intervencion antes del inicio previsto de las operaciones de salida de almacén; el organismo de intervencion podra exigir que se le facilite esta informacion al menos dos dias habiles antes de dicha fecha .

Cuando no se cumpla la obligacion de informacion previa, pero dentro de los 30 dias siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfaccion de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades de que se trate,

_ se concedera el importe de la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6, y

_ se perdera el 15 % del importe de la garantia correspondiente a la cantidad de que se trate .

En los demas casos en que no se cumpla dicha obligacion,

_ no se pagara ayuda alguna en virtud del contrato considerado y

_ se perdera la totalidad de la garantia correspondiente a dicho contrato .

6 . Cuando, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10, el contratante no respete el final del periodo de almacenamiento contractual o el plazo de dos meses contemplado en el apartado 4 respecto de toda la cantidad almacenada, perdera, por cada dia natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestion .

Articulo 10

Cuando un caso de fuerza mayor afecte a la ejecucion de las obligaciones contractuales del contratante, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate determinara cuantas medidas juzgue necesarias en razon de las circunstancias invocadas . Dicha autoridad informara a la Comision de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razon de los mismos .

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 11

En caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado :

a ) la solicitud de celebracion de contrato debera presentarse ante el organismo de intervencion competente con arreglo a los apartados 1 y 2 del articulo 3;

b ) el organismo de intervencion competente debera comunicar a cada solicitante, por carta certificada, télex, telefax o acuse de recibo, la decision relativa a la solicitud de celebracion de contrato, dentro de los cinco dias habiles siguientes al de la presentacion de la solicitud ante dicho organismo .

En caso de aceptacion de la solicitud, el dia de celebracion del contrato sera el de la salida de la decision contemplada en la letra b ) del parrafo primero . El organismo de intervencion precisara en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .

Articulo 12

1 . En caso de que la ayuda se conceda mediante licitacion :

a ) a Comision anunciara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de un procedimiento de licitacion e indicara, en particular, los productos que puedan almacenarse, la fecha y hora limites para la presentacion de las ofertas y la cantidad minima que pueda ser objeto de una oferta;

b ) la oferta debera presentarse, en ecus, ante el organismo de intervencion competente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 3;

c ) los servicios competentes de los Estados miembros examinaran las ofertas a puerta cerrada; las personas autorizadas a participar en el examen deberan mantener en secreto sus resultados;

d ) las ofertas presentadas deberan llegar a la Comision, de forma anonima y por mediacion de los Estados miembros, a mas tardar el segundo dia habil siguiente al del vencimiento del plazo de presentacion de ofertas previsto en el anuncio de licitacion;

e ) en caso de no haberse presentado oferta alguna, los Estados miembros informaran de ello a la Comision en el mismo plazo que el previsto en la letra d );

f ) sobre la base de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68, la Comision decidira, bien fijar un importe maximo de la ayuda, teniendo en cuenta en particular las condiciones previstas en

apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 989/68, o bien no proceder a la licitacion;

g ) cuando se fija un importe maximo de la ayuda, se aceptaran las ofertas que se situen en un nivel inferior o igual a dicho importe .

2 . El organismo de intervencion competente comunicara a todos los licitadores, por carta certificada, télex, telefax o acuse de recibo, el resultado de su participacion en la SANCIONES dentro de los cinco dias habiles siguientes al de la notificacion a los Estados miembros de la decision de la Comision .

En caso de aceptacion de la oferta, el dia de celebracion del contrato sera el de la salida de la comunicacion del organismo de intervencion al licitador, contemplada en el parrafo primero . El organismo de intervencion precisara en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .

TITULO III

CONTROLES Y SANCIONES

Articulo 13

1 . Los Estados miembros velaran por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda . A tal efecto designaran a la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento .

2 . El contratante conservara a disposicion de la autoridad encargada de dicho control toda la documentacion, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relacion a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos :

a ) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b ) la fecha de la entrada en almacén;

c ) el peso y numero de cajas de carton o de los otros tipos de embalaje;

d ) la presencia de los productos en el almacén;

e ) la fecha calculada del final del periodo minimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en los apartados 4 o 6 del articulo 9 .

3 . El contratante o, en su lugar, si se diera el caso, el titular del

almacén llevara una contabilidad material disponible en el almacén, que incluya por cada numero de contrato :

a ) la identificacion de los productos que se hallen en almacenamiento privado;

b ) la fecha de entrada en almacén y la fecha calculada para el final del periodo minimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;

c ) el numero de medias canales o de cuartos, cajas de carton o de otras piezas almacenadas individualmente, su denominacion, el peso de cada paleta o de las demas piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;

d ) la localizacion de los productos en el almacén .

4 . Los productos almacenados deberan poder identificarse facilmente y distinguirse segun el contrato al que correspondan . Cada paleta y, en su caso, cada pieza almacenada individualmente debera marcarse con el numero de contrato, la denominacion del producto y el peso . Asismismo, en cada lote individual se indicara la fecha de su entrada en almacén .

La autoridad encargada del control verificara, en el momento de la entrada en almacén, el marcado contemplado en el parrafo primero y podra proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén .

5 . La autoridad encargada del control procedera :

a ) a un control, por cada contrato, del cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el apartado 4 del articulo 3;

b ) a un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la ultima semana del periodo de almacenamiento contractual;

c ) _ bien a precintar todos los productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al parrafo segundo del apartado 4,

_ o bien a un control, por sondeo y sin previo aviso, de la presencia efectiva de los productos en el almacén . La muestra debera ser representativa y corresponder como minimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro al amparo de una medida de ayuda al almacenamiento privado . Este control incluira, ademas del examen de la contabilidad a la que se refiere el apartado 3, la comprobacion fisica de la naturaleza y del peso de los productos, asi como de su identificacion . Dicha comprobacion fisica debera realizarse al menos sobre el 5 % de la cantidad que se someta a dicho control .

Los gastos de sellado o de manipulacion ocasionados por las operaciones de control correran a cargo del contratante .

6 . Los controles efectuados en virtud de lo establecido en el apartado 5 deberan ser objeto de un informe en el que se indique :

_ la fecha del control,

_ la duracion del mismo, y

_ la operaciones efectuadas .

El informe de control debera ser firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén y habra de incluirse en el expediente de pago .

7 . En caso de detectarse irregularidades significativas que

afecten al 5 % o mas de las cantidades de los productos de un mismo contrato

sometidos a control, la verificacion se efectuara sobre una muestra mas amplia que determinara la autoridad responsable del control .

Los Estados miembros notificaran estos casos a la Comision en un plazo de cuatro semanas .

Articulo 14

En caso de que la autoridad responsable del control del almacenamiento descubra y compruebe que la declaracion contemplada en la letra a ) del apartado 3 del articulo 3 es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestion quedara excluido del régimen de ayudas al almacenamiento privado hasta el final del ano natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la irregularidad .

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 15

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision cuantas disposiciones adopten para la aplicacion del presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicaran, por télex o telefax a la Comision :

a ) antes del jueves de cada semana y desglosados por periodos de almacenamiento, los productos y cantidades objeto de solicitudes de celebracion de contratos, los productos y cantidades que hayan sido objeto de contratos celebrados durante la semana anterior y una lista recapitulativa del total de productos y cantidades sujetos a contratos celebrados;

b ) mensualmente, los productos y cantidades totales que hayan entrado en almacén, asi como, en caso de deshuesado, la cantidad de carne sin deshuesar utilizada;

c ) mensualmente, los productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados, asi como los productos y cantidades totales cuyo periodo de almacenamiento contractual haya finalizado;

d ) mensualmente, en caso de reduccion o ampliacion del periodo de almacenamiento, con arreglo a lo dispuesto en la letra g ) del apartado 3 del articulo 3, o en caso de reduccion de dicho periodo, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 o 6 del articulo 9, los productos y cantidades cuyo periodo de almacenamiento se haya modificado, asi como los meses de salida de almacén previstos y modificados .

3 . La aplicacion de las medidas previstas en el presente Reglamento sera objeto de un examen periodico con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .

Articulo 16

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1091/80 .

2 . Las referencias al Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento .

Las referencias a los articulos del Reglamento derogado deberan leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo .

Articulo 17

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .

Por la Comision

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comision

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

1.2Reglamento ( CEE ) no 1091/80

Presente Reglamento // //

1.2Articulo 1 Articulo 2 Articulo 3 Articulo 4 _ Articulo 5 Articulo 6 _ Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10 Articulo 11 _ _ Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14

Articulo 1 Articulo 2 Articulo 3, apartados 3 y 4 Articulo 3, apartados 1 y 2 Articulo 4 Articulo 5 Articulo 6 Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10 Articulo 11 Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14 Articulo 15 Articulo 16 Articulo 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 30/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1990
  • Fecha de derogación: 10/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes

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