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Documento DOUE-L-1993-82192

Reglamento (CE) núm. 3533/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 3444/90, 3445/90 y 3446/90 por los que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino, de carne de vacuno y de carnes de ovino y caprino, respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 23 de diciembre de 1993, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82192

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/93 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y su artículo 25,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (6), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (7) y, en particular, el apartado

2 de su artículo 6,

Considerando que existe cierta ambigueedad en los textos actuales de los Reglamentos (CEE) no 3444/90 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 3792/92 (9), (CEE) no 3445/90 (10) y (CEE) no 3446/90 de la Comisión (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 1258/91 (12), en lo que concierne a la sanción que debe imponerse en caso de que se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén; que, por lo tanto, es necesario aclarar ese punto en dichos textos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, en el marco de este régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (13), establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables; que, por lo tanto, es conveniente fijar el hecho generador para el almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino, previsto en el Reglamento (CEE) no 3444/90, en el sector de la carne de vacuno según el Reglamento (CEE) no 3445/90 y en el sector de las carnes de ovino y caprino previsto en el Reglamento (CEE) no 3446/90;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, en determinadas circunstancias y, especialmente, cuando los interesados recurren de forma excesiva al régimen de ayuda al almacenamiento privado, existe el riesgo de abusos en la aplicación de dicho régimen;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente que las decisiones sobre las solicitudes de celebración de contratos se comuniquen después de un plazo de reflexión; que este plazo debe servir para efectuar una valoración de la situación del mercado y prever, en su caso, medidas especiales aplicables a las solicitudes en trámite; que, para gestionar este sistema, la Comisión debe disponer de información sobre las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión de la carne de porcino, de la carne de vacuno y de la carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3444/90 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se ejecutará la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, si la superación del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».

2) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

El tipo de conversión que deberá aplicarse:

- a los importes de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el

día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,

- a los importes de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se haya constituido la garantía ante el organismo de intervención. ».

3) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:

« b) El organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, télex, telefax o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales.

Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra, dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:

- la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles como máximo; en este caso, no se admitirán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,

- la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad mínima de los contratos,

- la desestimación de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».

4) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o por telefax:

a) el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

b) antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;

c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;

d) mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;

e) mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 3 o en caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con los apartados 4 o 6 del artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3445/90 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se ejecutará la garantía de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, si la superación del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».

2) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

El tipo de conversión que deberá aplicarse:

- a los importes de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,

- a los importes de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se haya constituido la garantía ante el organismo de intervención. ».

3) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:

« b) El organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, télex, telefax o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales.

Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:

- la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles como máximo; en este caso, no se admitirán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,

- la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad mínima de los contratos,

- la desestimación de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».

4) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o por telefax:

a) el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

b) antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;

c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;

d) mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;

e) mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 3 o en

caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con los apartados 4 o 6 del artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados. ».

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3446/90 quedará modificado como sigue:

1) En el segundo visto, los términos « apartado 4 del artículo 7 » serán sustituidos por los términos « apartado 5 del artículo 7 ».

2) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se ejecutará la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, si la superación del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».

3) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

El tipo de conversión que deberá aplicarse:

- a los importes de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,

- a los importes de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se haya constituido la garantía ante el organismo de intervención. ».

4) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:

« b) El organismo de intervención competente comunicará a cada uno de los solicitantes, por carta certificada, télex, telefax o contra acuse de recibo, las decisiones relativas a las solicitudes de celebración de contratos el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entretanto medidas especiales.

Cuando el estudio de la situación permita comprobar que los interesados recurren de forma excesiva al régimen establecido en el presente Reglamento, o si existe el peligro de que esto ocurra dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:

la suspensión de la aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles como máximo; en este caso, no se admitirán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,

- la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de celebración de contratos respetándose, en su caso, la cantidad mínima de los contratos,

- la desestimación de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión, en el caso de que la decisión de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».

5) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o por telefax:

a) el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las

que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

b) antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;

c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;

d) mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;

e) mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 3 o en caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con los apartados 4 o 6 del artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados. ».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Será aplicable al almacenamiento privado que se inicie a partir de esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 11. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15.

(5) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(6) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.

(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(8) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 22.

(9) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 5.

(10) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30.

(11) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 39.

(12) DO no L 120 de 15. 5. 1991, p. 15.

(13) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 23/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes

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