LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglmento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que Yugoslavia se ha comprometido a limitar la exportación de dichos productos a la Comunidad a un volumen anual de 19 900 toneladas; que el Reglamento (CEE) no 1201/88 prevé que la Comisión suspenderá la expedición de los certificados de importación tan pronto como las importaciones superen el volumen mencionado;
Considerando que es conveniente definir determinadas disposiciones de aplicación que garanticen una correcta gestión del citado régimen y concretamente que las cantidades fijadas anualmente no serán superadas; que estas disposiciones deben referirse especialmente a la expedición de certificados al término de un plazo que permita el control de las cantidades disponibles, así como a las comunicaciones necesarias por parte de los Estados miembros; que estas disposiciones complementan lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 743/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de
certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), y en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5) salvo en aquellos casos para los que el presente Reglamento establece una excepción;
Considerando que, por otra parte, es necesario, para garantizar una mejor gestión de dicho régimen de importación y una limitación de todas las operaciones correspondientes a los certificados al mismo año natural, así como que los Estados miembros comuniquen regularmente las cantidades respecto a las cuales los certificados no han sido utilizados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Las importaciones de productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia, que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1201/88 quedarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2 1. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado medidas especiales entretanto. La solicitud no podrá ser presentada antes del 1 de enero del año de importación del producto.
Si las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados superasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. La cifra 3 se inscribirá a tal efecto en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 743/87 los certificados de importación para los productos enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1201/88 serán válidos durante un período de dos meses a partir de la fecha de su expedición real, en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. Sin embargo, este período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.
Artículo 4 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.
Estas comunicaciones se llevarán a cabo antes del 15 de cada mes.
2. Será de aplicación el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
(3) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9.
(4) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 6.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
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