LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el texto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4061/88 de la Comisión (4) no corresponde al texto sometido al dictamen del Comité de gestión; que, por lo tanto, procede rectificar el Reglamento adoptado por la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4061/88, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar en más de un 3 % la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid