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Documento DOUE-L-1989-80167

Reglamento (CEE) núm. 582/89 de la Comisión, de 6 de marzo de 1989, por el que se Rectifica el Reglamento (CEE) núm. 4061/88 por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 7 de marzo de 1989, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80167

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el texto del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4061/88 de la Comisión (4) no corresponde al texto sometido al dictamen del Comité de gestión; que, por lo tanto, procede rectificar el Reglamento adoptado por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4061/88, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá sobrepasar en más de un 3 % la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/1989
  • Fecha de publicación: 07/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1989
  • Aplicable el art. 1 a los certificados expedidos desde el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 982/99, de 7 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-80847).
  • Fecha de derogación: 11/05/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 2 del art. 2 del Reglamento 4061/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81501).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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