LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2781/90 (4), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4061/88 de la Comisión (5), rectificado por el Reglamento (CEE) nº 582/89 (6), prevé la expedición de certificados de importación a cada operador que presente una solicitud con arreglo a las disposiciones en vigor para el régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y de conformidad con las disposiciones específicas de dicho Reglamento;
Considerando que la experiencia de los dos últimos años ha demostrado que estas disposiciones no son suficientes para evitar solicitudes de certificados relativas a cantidades muy superiores a las necesidades reales de los importadores; que esta circunstancia perjudica el correcto funcionamiento de este régimen; que, a fin de garantizar una adecuada utilización de la cantidad global disponible, es necesario prever disposiciones adicionales relativas a la expedición de los certificados de importación; que conviene, pues, reservar la mayor parte de la cantidad global disponible a los operadores que se hayan abastecido en el pasado de productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia, y tener en cuenta las cantidades que hayan importado durante los tres últimos años; que estas disposiciones garantizan, sin embargo, el acceso de nuevos importadores a dicha cantidad global;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 4061/88 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
1. La cantidad de 19 900 toneladas, para las que la importación queda supeditada a las disposiciones del presente Reglamento, se atribuirá de la manera siguiente:
a) hasta 16 950 toneladas, a los operadores que hayan obtenido certificados de importación de estos mismos productos con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1201/88 en los tres años naturales anteriores;
b) hasta 2 950 toneladas, a los operadores que no cumplan el requisito establecido en la letra a).
No obstante, si no se solicitare la cantidad fijada en las letras a) o b), o si lo fuese sólo parcialmente, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores. Dicha asignación se realizará, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.
2. a) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá referirse, por semestre, a una cantidad superior al 60 % de la media anual de la cantidad de los productos en cuestión originarios de Yugoslavia, objeto de certificado de importación expedidos al mismo operador durante los tres años naturales anteriores.
b) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá referirse, por semestre, a una cantidad superior al 10 % de la cantidad disponible mencionada en dicha letra.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión (*), señalando las cantidades solicitados que correspondan respectivamente a las letras a) y b) del apartado 1.
_____________________
(*) Do nº L 227 de 4.8.1989, p. 34.»
2. En el artículo 3, la referencia al Reglamento (CEE) nº 743/87 se sustituirá por la del Reglamento (CEE) nº 2405/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.
(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.
(3) DO nº L 115 de 3.5.1988, p. 9.
(4) DO nº L 265 de 28.9.1990, p. 3.
(5) DO nº L 356 de 24.12.1988, p. 45.
(6) DO nº L 63 de 7.3.1989, p. 18.
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