LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2781/90 (4), y, en particular su artículo 5,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4061/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3717/90 (6), limita la validez de los certificados de importación para los productos enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1201/88 a un período de dos meses, con el fin de garantizar una mejor gestión de ese régimen de importación;
Considerando que, para evitar solicitudes de certificados referidas a cantidades muy superiores a las necesidades reales de los importadores, el Reglamento (CEE) n° 3717/90 ha fijado, a partir del 1 de enero de 1991, las disposiciones suplementarias sobre expedición de certificados de importación; que, consecuentemente, la disposición por la que se limita el período de validez de los certificados de importación ha dejado de ser necesaria y procede, por tanto, suprimirla;
Considerando que el régimen en cuestión se aplica a un volumen anual de importaciones de 19 900 toneladas de guindas transformadas procedentes de Yugoslavia; que este volumen consta de productos de varias partidas arancelarias de los capítulos 8 y 20 de la Nomenclatura Combinada; que, en caso necesario, puede permitirse, sin comprometer el objetivo de la media, la modificación del código NC respecto a certificados de importación expedidos en el marco del Reglamento (CEE) n° 1201/88, siempre y cuando se den determinadas garantías administrativas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4061/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3 1. El titular de un certificado de importación podrá solicitar, aunque únicamente en una ocasión, una modificación del código NC por el que se haya expedido el certificado en cuestión, siempre y cuando cumpla las siguientes disposiciones:
a) La solicitud de modificación del código NC se referirá necesariamente a alguno de los otros códigos NC enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1201/88.
b) La solicitud se presentará al organimso que haya expedido el certificado original, e irá acompañada de este último y de todos los extractos expedidos.
2. El organismo que haya expedido el certificado original conservará este último así como los extractos y extenderá un certificado sustitutivo y, en su caso, uno o varios extractos del certificado sustitutivo.
3. El certificado sustitutivo y, en su caso, el extracto o extractos:
- serán expedidos para una cantidad de producto que corresponda a la cantidad máxima disponible que figure en el documento sustituido.
- indicarán, en la casilla 20, el número y, eventualmente, la fecha del documento sustituido,
- indicarán, en las casillas 13, 14 y 15, los datos del nuevo producto en cuestión,
- indicarán, en la casilla 16, el nuevo código NC,
- indicarán, en las demás casillas, los mismos datos que los que figuren en el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de vencimiento.
4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos correspondientes a la modificación del código NC respecto a los certificados de importación expedidos.
5. El período de validez de los certificados de importación para los productos enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1201/88 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre del año de que se trate. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
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