LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766192 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su artículo 13, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,
Considerando que la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay requiere importantes modificaciones del régimen de certificados ;
Considerando que los certificados, en particular los de exportación que implican la fijación anticipada de la restitución, se convierten en un elemento fundamental para la correcta gestión del Acuerdo;
Considerando que la expedición de los certificados de exportación que implican la fijación anticipada de la restitución debe permitir conocer con precisión la cuantía de las restituciones que se pagarán y contabilizarán en el marco del Acuerdo ; que, por tanto, parece necesario expedir certificados por productos correspondientes a un código de once cifras utilizado para fijar el tipo de las restituciones ;
Considerando que, con objeto de utilizar plenamente las posibilidades de exportación de productos agrícolas acogidos a restituciones, es necesario crear un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente al organismo expedidor los certificados que no vayan a utilizar; que resulta igualmente necesario crear un mecanismo que impulse a los operadores a devolver rápidamente los certificados al organismo expedidor tras la fecha de vencimiento, a fin de que las cantidades no utilizadas puedan volverse a utilizar lo antes posible;
Considerando que es necesario o deseable introducir otras modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3719/88 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 1
El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan excepciones, previstas en la normativa comunitaria propia de determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada, en lo sucesivo denominados "certificados", creado o previsto en las siguientes disposiciones :
- artículo 2 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo (materias grasas),
- artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo (plantas vivas y productos de la floricultura),
- artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (leche y productos lácteos),
- artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (carne de vacuno),
- artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo (semillas),
- artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo (frutas y hortalizas),
- artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo (carne de porcino),
- artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo (huevos)
- artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo (carne de aves de corral)
- artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo (ovoalbúmina y lactoalbúmina),
- artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo (arroz),
- artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),
- artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo (productos transformados a base de frutas y hortalizas,
- artículo 52 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (vino),
- artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo (carne de ovino y caprino),
- artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo (cereales),
- artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo (plátanos),
- artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1222/94 del Consejo (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado) ».
2. El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) En el primer guión de la letra b) del apartado 1, se suprimirán los términos « o de las exacciones reguladoras agrarias ».
b) Se suprimirá el apartado 2.
3. El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. Cuando un certificado que implique la fijación anticipada de la restitución se utilice para exportar una mezcla, la mezcla exportada no podrá acogerse al tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente, sobre cuya base se calcule la restitución aplicable a la mezcla, no corresponda a la de la mezcla.»
4. Se insertará el siguiente artículo 13 bis:
« Artículo 13 bis
La solicitud del certificado que implique la fijación anticipada de la restitución y el certificado llevarán en la casilla 16 el código del producto de once cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.
No obstante, si el tipo de la restitución fuera idéntico para varios códigos que se encuentren dentro de la misma categoría que se determinará con arreglo al procedimiento del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE y de los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, tales códigos podrán aparecer juntos en las solicitudes de certificado y en los certificados.
En caso de que el tipo de la restitución estuviera diferenciado según el destino, el país de destino o, en su caso, la zona de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado. »
5. Se insertará el siguiente artículo 14 bis:
« Artículo 14 bis
Las solicitudes de certificado y los certificados, ya impliquen o no la fijación anticipada de la restitución, que se establezcan para realizar una operación de ayuda alimentaria a efectos del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes :
- Certificado GATT - Ayuda alimentaria
- GATT-licens - fYdevarehjælp
- GATT-Lizenz, Nahrungsmittelhilfe
- MiOtoÒointikó GATT - ¯ÒiOitiOtikn BonviO
- Licence under GATT - food aid
- Certificat GATT - aide alimentaire
- Titolo GATT - Aiuto alimentare
- GATT-certificaat - Voedselhulp
- Certificado GATT - ajuda alimentar
- GATT-todistus - elintarvikeapu
- GATT-licens - livsmedelsbistand
En la casilla 7 se indicará el país de destino. Con este certificado sólo podrá realizarse una única exportación en el mencionado marco de una ayuda alimentaria.
6. Se suprimirá el artículo 17.
7. La letra a) del apartado 1 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente :
« a) cuando se trate de un certificado de importación, la declaración de importación ; »
8. El apartado 3 del artículo 23 se sustituirá por el texto, siguiente :
« 3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar el certificado y ponerle el visto bueno.
No obstante, la imputación y el visto bueno del certificado se considerarán igualmente efectuados cuando exista un documento producido por ordenador, en el que se especifiquen las cantidades exportadas. Tal documento deberá adjuntarse al certificado y ser clasificado juntamente con él.
La fecha que se adoptará como fecha de imputación será la de aceptación de la declaración a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 22. »
9. En el apartado 1 del artículo 30, se añadirá el párrafo siguiente :
« No obstante, cuando se sobrepase el plazo de 60 días a que se refiere el inciso i) de la letra b) del párrafo primero o el de 30 días a que se refiere el inciso ii) de la letra b) el párrafo primero, la garantía se liberará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2220/85. »
10. El artículo 3 quedará modificado como sigue :
a) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente
« En lo que respecta al certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución :
- si el certificado se entregara al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su período de validez, la garantía perdida se reducirá en un 40 %. A estos efectos, cualquier fracción de día se contará como un día entero ;
- si el certificado se entregara al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su período de validez o durante el mes siguiente al día que señale el final de dicho período, la garantía perdida se reducirá en un 25 %.»
b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente
« 3. a) - La prueba a que se refiere la primera parte de la frase de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30 deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor;
- la prueba a que se refieren los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.
b) No obstante,
i) El importe que se perderá en concepto de las cantidades por las que la prueba correspondiente al certificado de exportación que implique la fijación anticipada de la restitución no se hubiera presentado dentro del plazo establecido en el primer guión de la letra a) se reducirá del modo siguiente:
- en un 80 %, si la prueba se presentara dentro del tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del certificado;
- en un 40 %, si la prueba se presentara dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de vencimiento del certificado;
- en un 20 %, si la prueba se presentara dentro del quinto mes siguiente a la fecha de vencimiento del certificado ;
- en un 10 %, si la prueba se presentara dentro del sexto mes siguiente a la fecha de vencimiento del certificado.
ii) En los casos que no sean los especificados en el inciso i), el importe que se perderá en concepto de las cantidades por las que la prueba que no se hubiera presentado dentro del plazo establecido en la letra a) se presentará a más tardar el vigesimocuarto mes siguiente a la fecha de vencimiento del certificado y será igual al 15 % del importe que se perdería definitivamente en caso de que los productos no se hubieran importado o exportado ; cuando, en el caso de un producto determinado, hubiera certificados en los que se establecieran diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación o a la exportación será el que se utilice para calcular el importe que deba perderse.
Si el importe total que deba perderse fuera igual o inferior a 5 ecus, el importe que se reembolsará será el total ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las solicitudes de certificados presentadas a partir del 1 de julio de 1995.
No obstante, en lo que respecta a los certificados de exportación :
- en el caso de los productos de los sectores del arroz y del vino, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las solicitudes de certificados presentadas a partir del 1 de septiembre de 1995.
- en el caso de los productos del sector del aceite de oliva, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las solicitudes de certificados presentados a partir del 1 de noviembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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