EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que , salvo excepcion particular establecida de conformidad con el Tratado , los derechos del arancel aduanero comun se aplicaran a todas las mercancias importadas en el territorio aduanero de la Comunidad ; que se aplicaran igualmente exacciones de efecto equivalente a algunas de estas mercancias que eventualmente estén sujetas a ellos , asi como exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;
Considerando que ciertas mercancias importadas en el territorio aduanero de la Comunidad con vistas a ser declaradas para libre practica pueden haber sido primitivamente exportadas desde este ultimo territorio ;
Considerando que , cuando en el momento de aquella exportacion tales mercancias se encontraban en una de las situaciones definidas en los articulos 9 y 10 del Tratado , y siempre que dicha exportacion no se hubiere efectuado en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo , su reintegracion al circuito economico comunitario debe tener lugar con franquicia de los derechos de importacion previstos para ellas ;
Considerando que , habia cuenta de los elementos comunitarios que contienen las mercancias obtenidas en régimen de perfeccionamiento activo , puede establecerse igualmente una franquicia de la misma naturaleza para las mercancias que , tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo de este régimen , sean de nuevo introducidas en él para su despacho a libre practica ; que es importante , sin embargo , asegurar en este caso el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 3 ) que establecen las condiciones en las que pueden ser despachados a libre practica los productos compensadores que resulten de una operacion de perfeccionamiento activo ; que de ello resulta normalmente la concesion de una franquicia parcial para las mercancias en cuestion ;
Considerando que , a fin de evitar cualquier especulacion , debera denegarse la franquicia en caso de retorno al territorio aduanero de la Comunidad de mercancias que hayan dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportacion necesarias para la obtencion de restituciones o de otras cantidades concedidas a la exportacion en el marco de la politica agricola comun ; que podran , no obstante , autorizarse excepciones a este
principio con la condicion de que sean reintegradas la cantidades concedidas o de que se tomen las medidas necesarias para evitar que sean pagadas , cuando se aporte a las autoridades competentes la prueba de que el exportador no ha influido en las circunstancias en que vuelvan al territorio aduanero de la Comunidad las mercancias exportadas ; que conviene ademas , en circunstancias parecidas , asegurarse de que se han respetado las disposiciones comunitarias relativas a la aplicacion del régimen de certificados de exportacion o de fijacion anticipada ;
Considerando que , en la medida en que las mercancias devueltas hayan dado lugar , con ocasion de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , a la percepcion de un derecho de exportacion , la admision de estas mercancias a los beneficios del régimen de retorno dara derecho a la devolucion de las cantidades satisfechas por este concepto ;
Considerando que la admision con franquicia total o parcial de los derechos de importacion de mercancias de retorno al territorio aduanero de la Comunidad solo se justifica si tales mercancias son las mismas que fueron previamente exportadas y , solo hayan sido objeto fuera de la Comunidad , de los tratamientos necesarios para mantenerlas en buen estado de conservacion , salvo excepciones debidamente justificadas ; que puede preverse tal excepcion principalmente cuando el tratamiento sufrido por una mercancia consista en una reparacion o en una restauracion considerada necesaria como consecuencia de un hecho imprevisible ocurrido fuera del territorio aduanero de la Comunidad , siempre que como consecuencia de este tratamiento no haya aumentado el valor de dicha mercancia en comparacion con el que tenia en el momento de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;
Considerando que la concesion de la franquicia total o parcial debe estar subordinada a la presentacion de la prueba de que las mercancias declaradas para libre practica reunen las condiciones requeridas para beneficiarse de dicha franquicia ; que es posible facilitar la aportacion de esta prueba ofreciendo al interesado la posibilidad de obtener , en el momento de la exportacion de las mercancias , un documento que contenga los datos necesarios para identificar dichas mercancias en caso de que sean devueltas al territorio aduanero de la Comunidad ; que a falta de tal documento , es necesario que las autoridades del Estado miembro en el que esté situada la aduana por la que hayan sido exportadas las mercancias transmita todos los datos de que disponga sobre ellas a las autoridades del Estado miembro en el que esté situada la aduana en donde se declaren de retorno para su despacho a libre practica ;
Considerando que , con el fin de evitar una utilizacion abusiva del régimen de retorno , es conveniente exigir que , salvo en circunstancias especiales , la reintroduccion de las mercancias en el territorio aduanero de la Comunidad se efectué por la misma persona que ha procedido a su exportacion , o por su iniciativa , y que el retorno de estas mercancias se produzca en un plazo de tres anos a partir de la fecha de su exportacion ; que este plazo debe incluso reducirse a seis meses para las mercancias que , con ocasion de su exportacion , hayan dado lugar a la concesion de devoluciones o restituciones o a la percepcion de los derechos de exportacion establecidos en el marco de la politica agricola comun ;
Considerando que la reintroduccion en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancia exportada desde un Estado miembro debe poder efectuarse por otro Estado miembro en las condiciones anteriormente definidas ; que esta posibilidad supone no obstante la ausencia de derechos de importacion o de exportacion entre los Estados miembros de que se trate ; que en todos los casos en los que subsistan tales derechos en los intercambios entre Estados miembros , es conveniente aplicar el presente Reglamento solo a las mercancias que sean reintroducidas para su despacho a libre practica en el Estado miembro del que hayan sido previamente exportadas ;
Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las correspondientes modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ; que procede recurrir al Comité de franquicias aduaneras , institutido por el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de derechos del arancel aduanero comun de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural ( 4 ) a fin de organizar una estrecha y eficaz colaboracion entre los Estados miembros y la Comision en esta materia ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El presente Reglamento establece el tratamiento arancelario aplicable a las mercancias de retorno al territorio aduanero de la Comunidad .
2 . A los efectos del presente Reglamento se entendera por :
a ) mercancias de retorno , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , las mercancias que , después de haber sido exportadas con caracter temporal o definitivo fuera del territorio aduanero de la Comunidad , sean reintroducidas en él para su despacho a libre practica siempre que en el momento de su exportacion estas mercancias :
- reunieran las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado ,
- consistieran en productos compensadores que resulten de una operacion de perfeccionamiento activo ;
b ) derechos de importacion , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas tributos a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;
c ) derechos de exportacion , las exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas .
Articulo 2
1 . No se consideraran como mercancias de retorno :
a ) las mercancias previamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo ;
b ) las mercancias que , con ocasion de su exportacion fuera del territorio
aduanero de la Comunidad , hayan dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportacion exigidas para la concesion de restituciones o de otras cantidades concedidas a la exportacion en el marco de la politica agricola comun .
2 . No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 , se consideraran como mercancias de retorno , siempre que se compruebe que se han reembolsado las cantidades concedidas a la exportacion o que los servicios interesados han tomado todas las medidas necesarias para que dichas cantidades no sean pagadas , las mercancias citadas en dichas disposiciones que :
a ) no hayan podido ser despachadas a consumo en el pais de destino por causa de la normativa aplicable en tal pais ;
b ) sean devueltas por el destinatario por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato ;
c ) sean reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilizacion prevista de la mercancia y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia .
La prueba de que las mercancias se encuentran en una de las situaciones contempladas en las letras a ) , b ) o c ) se debera presentar a las autoridades competentes indicadas en el articulo 10 .
Articulo 3
1 . Cuando , en el momento de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , las mercancias de retorno reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado , su despacho a libre practica se efectuara con franquicia de los derechos de importacion a los que estuvieren sujetas .
2 . Cuando , previamente a su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , las mercancias de retorno hubieran sido importadas en libre practica beneficiandose de un trato arancelario preferencial basado en su destino particular , solo podra concederse la franquicia prevista en el apartado 1 , si reciben de nuevo el mismo destino .
Cuando las mercancias de que se trate no reciban el mismo destino , los derechos de importacion que les sean aplicables se reduciran en la cuantia de los derechos eventualmente satisfechos con ocasion de la primera importacion para el despacho a libre practica de estas mercancias . Si este ultimo importe fuera superior al que resulte del despacho a libre practica de las mercancias de retorno , no se concedera devolucion alguna .
Articulo 4
Cuando las mercancias de retorno consistan en productos compensadores originariamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad como ultimacion de una operacion de perfeccionamiento activo , su despacho a libre practica debera efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 69/73/CEE .
Los derechos de importacion que se deberan percibir seran los que hubieran sido exigibles si dichas mercancaas , en lugar de ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad , hubieran sido despachadas a libre practica , de conformidad con lo dispuesto en la citada Directiva , en la
fecha en la que se hubieren cumplido las formalidades aduaneras de exportacion .
Articulo 5
1 . Cuando , con ocasion de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , las mercancias de retorno hubieran dado lugar al pago de un derecho de exportacion , el despacho a libre practica de estas mercancias dara derecho a la devolucion de las cantidades satisfechas por tal concepto .
2 . El apartado 1 se aplicara unicamente a las mercancias que se encuentren en alguna de las situaciones senaladas en el apartado 2 del articulo 2 .
La prueba de que las mercancias se encuentran en una de las situaciones senaladas en el apartado 2 del articulo 2 , debera ser aportada a las autoridades competentes citadas en el articulo 10 .
Articulo 6
Los articulos 3 , 4 y 5 se aplicaran incluso cuando las mercancias devueltas solo constituyan una fraccion de las mercancias originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad .
Los articulos 3 y 4 se aplicaran igualmente cuando las mercancias de retorno consistan en partes o piezas sueltas , si se comprueba a satisfaccion de las autoridades competentes que constituyen elementos de maquinas , de instrumentos , de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad .
Articulo 7
1 . El beneficio de los articulos 3 , 4 y 5 no sera aplicable a las mercancias que hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservacion .
Sin embargo , aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservacion , se aplicaran los beneficios previstos en estos articulos a las mercancias de retorno que , después de su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , resulten defectuosas o no aptas para los usos previstos , con tal de que se cumpla una de las condiciones siguientes :
- que las mercancias hayan sido sometidas a dichos tratamientos unicamente con la finalidad de repararlas o de ponerlas en buen estado ,
- que se haya comprobado que no son aptas para el uso previsto después de comenzados dichos tratamientos .
2 . En el caso de que el tratamiento que pueda haberse aplicado a las mercancias de retorno de conformidad con el parrafo segundo del apartado 1 , hubiere dado lugar a la percepcion de derechos de importacion si se hubiera tratado de mercancias sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo , se aplicaran las normas de imposicion en vigor en el marco de dicho régimen .
Sin embargo , si el tratamiento al que se somete una mercancia consistiere en una reparacion o una restauracion necesaria como consecuencia de accidente imprevisto ocurrido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y cuya existencia haya sido comprobada a satisfaccion de las autoridades competentes , se concedera franquicia de los derechos de importacion a condicion de que el valor de la mercancia de retorno no sea superior , como consecuencia del tratamiento , al que la mercancia tenia en el momento de su
exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad .
Articulo 8
1 . El presente Reglamento solo sera aplicable para las mercancias de retorno declaradas para su despacho a libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad dentro de un plazo de tres anos a partir de la fecha de su exportacion . Sin embargo , podra sobrepasarse este plazo cuando sea necesario habida cuenta de circunstancias especiales .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el presente Reglamento solo sera aplicable a las mercancias a que se refiere el apartado 2 del articulo 2 y el articulo 5 que hayan sido declaradas para su despacho a libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de seis meses a partir de la fecha de ultimacion de las formalidades aduaneras para su exportacion .
Articulo 9
El presente Reglamento solo sera aplicable cuando las mercancias de retorno sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad por el exportador originario o a iniciativa suya . Sin embargo , cuando las circunstancias lo justifiquen , las autoridades competentes podran admitir excepciones a esta norma .
Articulo 10
1 . El beneficio del régimen previsto por el presente Reglamento se concedera , a peticion del interesado , por las autoridades competentes del Estado miembro en el que las mercancias de retorno se declaren para su despacho a libre practica .
2 . Correspondera al interesado que solicite el beneficio de este régimen aportar a las autoridades competentes la prueba de los elementos de hecho de que dependa la aplicacion de dicho régimen . Debera justificarse , en particular , que las mercancias declaradas a libre practica sean las mismas que han sido exportadas .
Articulo 11
A solicitud del interesado , las autoridades competentes , en el momento de la ultimacion de las formalidades aduaneras de exportacion , expediran un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancias en caso de ser reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad .
Articulo 12
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la aduana por la que hayan sido exportadas las mercancias fuera del territorio aduanero de la Comunidad , transmitiran a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la aduana donde se declaren para su despacho a libre practica , cuando estas ultimas lo soliciten , toda la informacion de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancias reunen los requisitos para beneficiarse del presente Reglamento .
Articulo 13
1 . Cuando el Estado miembro en el que se hayan efectuado las operaciones aduaneras relativas a la exportacion de productos agricolas o de mercancias que resulten de su transformacion , haya percibido o concedido un montante compensatorio monetario , el presente Reglamento solo se aplicara si dichos
productos o mercancias de retorno se declaran para su despacho a libre practica en tal Estado miembro .
2 . Cuando el Estado miembro en el que se hayan efectuado las operaciones aduaneras relativas a la exportacion de productos agricolas o de mercancias que resulten de su transformacion , no haya percibido o concedido un montante compensatorio monetario , el presente Reglamento solo se aplicara si dichos productos o mercancias de retorno se declaran para su despacho a libre practica :
a ) en ese Estado miembro ,
b ) o en otro Estado miembro en el que estos mismos productos o mercancias no den lugar a la percepcion o a la concesion de un montante compensatorio en la fecha de la admision de la declaracion para el despacho a libre practica .
Articulo 14
Las mercancias que , en el marco de la politica agricola comun , se exporten al amparo de un certificado de exportacion o de prefijacion , solo se beneficiaran del presente Reglamento si se comprueba que han sido respetadas las disposiciones comunitarias correspondientes .
Articulo 15
1 . El Comité previsto en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que plantee su presidente por su propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .
2 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del apartado 2 del articulo 2 , y de los articulos 4 , 5 , 7 , 8 , 10 , 11 y 12 del presente Reglamento se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 .
Articulo 16
1 . El presente Reglamento entrara en vigor a los veinte dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
2 . El presente Reglamento sera aplicable a las mercancias de retorno declaradas para libre practica a partir del dia 1 de enero de 1977 .
Sin embargo , hasta el 1 de julio de 1977 solo se aplicara :
a ) en lo que respecta a la Comunidad en su composicion original , cuando las mercancias de retorno hayan sido previamente exportadas desde uno de los Estados miembros que la constituyen ;
b ) respecto a cada uno de los nuevos Estados miembros , cuando las mercancias de retorno hayan sido originariamente exportadas desde el Estado miembro de que se trate . Cuando estas mercancias hayan sido objeto de una restitucion a la exportacion , solo se beneficiaran del régimen de mercancias de retorno después de reintegrada la cantidad percibida por tal concepto .
Respecto al tabaco y los productos enumerados en el Anexo a la Decision 73/119/CEE ( 5 ) , el presente Reglamento no sera aplicable a estos productos declarados para su despacho a libre practica en el Reino Unido antes del 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
M . MART
( 1 ) DO n C 93 de 7 . 8 . 1974 , p . 92 .
( 2 ) DO n C 125 de 16 . 10 . 1974 , p . 47 .
( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 184 de 15 . 7 . 1975 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 197 de 17 . 7 . 1973 , p . 7 .
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