ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 (4) prevé que se aplique un derecho de aduana único del 10 % ad valorem a las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial y que el valor global de dichas mercancías no exceda, por envío o por viajero, de 115 ECU;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del punto C del Título II de dichas disposiciones preliminares, el derecho único del 10 % sólo se aplica a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros sobre la fracción de valor que exceda la admisible con franquicia de derechos de importación, en aplicación de los artículos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3822/85 (6); que, por el contrario, es conforme a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 918/83 que el derecho único del 10 % se aplique al conjunto de mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares cuando el valor global de dichos envíos exceda la cuantía fijada para su admisión en franquicia, es decir, 45 ECU;
Considerando que esta última normativa presenta el inconveniente de privar de toda franquicia a los destinatarios de pequeños envíos cuyo valor global no exceda, incluso por poco, la cantidad de 45 ECU; que un examen de la situación ha demostrado que la aplicación, en este ámbito particular, de disposiciones similares a las aplicables a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros no debiera ocasionar dificultades administrativas serias; que, por consiguiente, existe motivo para proceder a la adaptación del punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada y del Título VII del Reglamento (CEE) no 918/83, para permitir la concesión de la franquicia dentro del límite de 45 ECU a la
importación de pequeños envíos dirigidos a particulares y que sólo se perciba el derecho de aduana único del 10 % sobre la fracción de valor que exceda de dicha cantidad;
Considerando que procede, con este motivo, aumentar de 115 ECU a 200 ECU el valor de los envíos a partir del cual los envíos dirigidos a particulares pueden ser sometidos al derecho de aduana único del 10 %, tal como fue propuesto por la Comisión el 16 de noviembre de 1984 (7); que, para mayor claridad jurídica, conviene proceder al conjunto de dichas modificaciones mediante el establecimiento de una nueva redacción completa del punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada y del Título VII del Reglamento (CEE) no 918/83;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 918/83, la isla de Helgoland será considerada como un país tercero; que, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (8), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, todos los territorios excluidos del territorio aduanero de la Comunidad están en la misma situación jurídica que la isla de Helgoland; que procede modificar dicho apartado 3 del artículo 1 consecuentemente;
Considerando, además, que los artículos 137 y 138 del Reglamento (CEE) no 918/83 han establecido las condiciones en que, hasta el establecimiento de disposiciones comunitarias en el ámbito considerado, los Estados miembros pueden conceder franquicias especiales a la importación de instrumentos y aparatos utilizados para la investigación médica, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos;
Considerando que la experiencia que resulta de la aplicación de dichas disposiciones por un Estado miembro muestra que la admisión en franquicia de los instrumentos y aparatos considerados, siempre que se establezca que no se fabrique actualmente en la Comunidad ningún instrumento o aparato equivalente, no ocasionaría consecuencias perturbadoras para la economía comunitaria; que, al contrario, esto permitiría ayudar eficazmente a la detección y al tratamiento de enfermedades graves que puedan afectar a las personas residentes en la Comunidad; que es conveniente fomentar las donaciones de dichos instrumentos o aparatos a establecimientos médicos autorizados por las autoridades competentes; que, en consecuencia, procede transformar en disposiciones definitivas aplicables al conjunto de la Comunidad las disposiciones facultativas y provisionales previstas en los artículos 137 y 138 del Reglamento (CEE) no 918/83, en favor de los instrumentos y aparatos utilizados para la
investigación médica, el establecimiento de diagnósticos o la realización de tratamientos médicos, y, a este fin, sustituir dichos artículos por un Título XIV bis destinado a este caso particular de franquicia;
Considerando que es conveniente asimismo completar el Reglamento (CEE) no 918/83 para tener en cuenta los trabajos efectuados por la Organización Mundial de la Salud mediante el establecimiento de una franquicia de derechos de importación en favor de las sustancias de referencia necesarias para el control de la calidad de los medicamentos;
Considerando que los trabajos efectuados en el seno del Comité de
franquicias aduaneras tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 918/83 han permitido comprobar que un determinado número de disposiciones transitorias previstas en su artículo 136 podían, en adelante, ser transformadas en disposiciones definitivas bajo ciertas condiciones, o ser limitadas en el tiempo o incluso eliminadas; que es conveniente adaptar, en consecuencia, los artículos 133 a 136 para eliminar, en la medida de lo posible, toda incertidumbre respecto al alcance de las disposiciones que contienen y cualquier disparidad en la aplicación del régimen comunitario de franquicias establecido por el Reglamento (CEE) no 918/83;
Considerando que es conveniente aprovechar la ocasión de estas diversas modificaciones del Reglamento (CEE) no 918/83 para proceder a la adaptación de algunas otras de dichas disposiciones, a fin de permitir una aplicación más conforme a los objetivos que se persiguen o garantizar el respeto de disposiciones adoptadas en el marco de determinadas organizaciones internacionales y, en particular, de la Decisión-recomendación adoptada el 27 de noviembre de 1985 por el Consejo de la OCDE, relativa a la política en el ámbito del turismo internacional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto C del Título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« C. Imposición a tanto alzado
1. Se aplicará un derecho único del 10 % ad valorem a las mercancías:
- contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o
- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
Este derecho de aduana único del 10 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ECU.
Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 (1).
2. Se considerará que no tienen carácter comercial:
a) cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
- presenten un carácter ocasional,
- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
- estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;
b) cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:
- presenten un carácter ocasional, y
- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamento al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.
Para la aplicación del párrafo, se entenderá por derecho de importación, tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.
4. Los Estados miembros podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 200 ECU.
5. Los Estados miembros podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 200 ECU si, debido a la adaptación anual prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 289/84 (2), la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el apartado 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2. »
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 918/83 queda modificado como sigue:
1. El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del capítulo 1, el concepto de país tercero comprende aquellas partes del territorio de los Estados miembros que están excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2151/84 (1).
(1) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. »
2. El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación, con las mismas reservas, los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 de la parte de personas que tengan su residencia normal en un tercer país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1 000 ECU. »
3. El Título VII se sustituirá por el texto siguiente:
« TITULO VII
Envíos de particular a particular
Artículo 29
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 30 y 31, las mercancías contenidas en los envíos dirigidos desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "importaciones desprovistas de todo carácter comercial" las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
- presenten un carácter ocasional;
- comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;
- sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.
Artículo 30
La franquicia contemplada en el apartado 1 del artículo 29 se aplicará sobre un valor de 45 ECU por envío, incluido el valor de las mercancías contempladas en el artículo 31.
Cuando el valor global de varias mercancías sobrepase, por envío, el importe indicado en el párrafo primero, la franquicia se otorgará hasta un total de dicho importe respecto de aquellas mercancías que, importadas separadamente, se habrían podido beneficiar de dicha franquicia, teniendo en cuenta que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.
Artículo 31
Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia contemplada en el apartado 1 del artículo 29 se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas:
a) labores del tabaco:
50 cigarrillos, o
25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno), o
10 cigarros puros, o
50 gramos de tabaco para fumar, o
un surtido proporcional de estos diferentes productos;
b) alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro; o
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 1 litro, o un surtido proporcional de estos diferentes productos; y
- vinos tranquilos: 2 litros;
c) perfumes: 50 gramos, o
aguas de tocador: 0,25 litros. »
4. El apartado 1 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia prevista en el apartado 1 del artículo 45, estará limitada, por viajero, a las siguientes cantidades para cada una de ellas:
a) labores del tabaco:
200 cigarrillos, o
100 puritos (cigarros de un peso máximo de 3 gramos cada uno), o
50 cigarros puros, o
250 gramos de tabaco para fumar, o
un surtido proporcional de estos diferentes productos; b) alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 % vol: 1 litro; o
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 2 litros, o un surtido proporcional de estos diferentes productos; y
- vinos tranquilos: 2 litros;
c) perfumes: 50 gramos, y
aguas de tocador: 0,25 litros;
d) medicamentos:
cantidad correspondiente a las necesidades personales de los viajeros. »
5. En el primer guión del apartado 2 del artículo 49, se añadirá la frase siguiente:
« Los Estados miembros podrán establecer excepciones al respecto. »
6. El artículo 60 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 60
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:
a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;
b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.
2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:
- a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a los servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública que tengan por actividad principal la enseñanza o la investigación científica;
- a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.
3. Sólo podrán figurar en la lista a la que se refiere la letra b) del apartado 1 las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica, »
7. Se insertarán los Títulos siguientes:
« TITULO XIV bis
INSTRUMENTOS Y APARATOS DESTINADOS A LA INVESTIGACION MEDICA, AL
ESTABLECIMIENTO DE DIAGNOSTICOS O A LA REALIZACION DE TRATAMIENTOS MEDICOS
Artículo 63 bis
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los instrumentos y aparatos destinados a la investigación de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una organización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos de salud, a los servicios dependientes de los hospitales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con la ayuda de fondos proporcionados por una organización caritativa o filantrópica o con la ayuda de contribuciones voluntarias, siempre que se establezca que:
a) no se fabrican actualmente en el territorio aduanero de la Comunidad instrumentos y aparatos equivalentes;
b) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante; y
c) el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicite la franquicia.
2. Se aplicará, asimismo, la franquicia, en las mismas condiciones:
a) a las piezas de recambio, elementos y accesorios específicos que se adapten a los instrumentos y aparatos, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importaren ulteriormente, que se pueda reconocer su destino a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;
b) a las herramientas que se deban utilizar para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de los instrumentos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importaren ulteriormente, que se pueda reconocer su destino a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.
Artículo 63 ter
Para la aplicación del artículo 63 bis y, en particular, en lo que se refiere a los instrumentos o aparatos, así como a los organismos beneficiarios que en él se mencionan, se aplicarán mutatis mutandis el cuarto guión del artículo 54 y los artículos 55, 57 y 58. TITULO XIV ter
SUSTANCIAS DE REFERENCIA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS
Artículo 63 quater
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y dirigidas a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos con franquicia. »
8. En el artículo 86 se añadira la letra siguiente:
« d) Recompensas, trofeos y recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados a su distribución gratuita entre personas que tengan su residencia normal en terceros países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional, y que no presenten, por
su naturaleza, su valor unitario y sus otras características ninguna intención de orden comercial. »
9. En el artículo 109 se añadirá la letra siguiente:
« q) sellos fiscales y análogos que certifiquen el pago de impuestos en terceros países. »
10. El título del Título XXVII se sustituirá por el texto siguiente:
« CARBURANTES Y LUBRICANTES A BORDO DE VEHICULOS TERRESTRES A MOTOR Y EN LOS CONTENEDORES PARA USOS ESPECIALES ».
11. Los artículos 112 y 113 se sustituirán por los textos siguientes:
« Artículo 112
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 113 a 115:
a) el carburante contenido en los depósitos normales:
- de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,
- de los contenedores para usos especiales,
que entren en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta el límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a) ''vehículo automóvil comercial": todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración:
- de más de nueve personas, comprendido el conductor,
- de mercancías,
así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;
b) ''vehículo automóvil de turismo": todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);
c) ''depósitos normales":
- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas.
Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el vehículo;
- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;
d) ''contenedor para usos especiales": todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 113
Respecto al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y de los contenedores para usos especiales, los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la franquicia a 200 litros por vehículo, por contenedor para usos especiales y por viaje. »
12. El párrafo segundo del artículo 132 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros podrán igualmente mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de la cuantía fijada en ECU cuando, como consecuencia de la adaptación anual prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 289/84 (2), la conversión de esta cuantía, antes del redondeo previsto en el párrafo precedente, origine una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2. » 13. En el apartado 1 del artículo 133 se añadirá la letra siguiente:
« g) de franquicias concedidas en el marco de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación civil internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del Anexo 9 de este Convenio (octava edición - julio de 1980). »
14. El apartado 1 del artículo 134 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en las letras b), c), d), e), f), y g) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 133, concluidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento. »
15. Los artículos 135 y 136 se sustituirán por los textos siguientes:
« Artículo 135
El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento:
a) por parte de Grecia, del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica;
b) por parte de España y Francia, hasta la entrada en vigor de un régimen que regule las relaciones comerciales entre la Comunidad y Andorra, de las franquicias resultantes de los Convenios de 13 de julio de 1867, y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente;
c) por parte de los Estados miembros, dentro del límite de 210 ECU, de las franquicias superiores a las contempladas en el artículo 47 y concedidas, en su caso, con fecha de 1 de enero de 1983, a los marinos de la marina mercante con destino en el tráfico internacional.
Artículo 136
1. Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, los Estados miembros podrán conceder franquicias especiales a las fuerzas
armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a dicho Estado, en aplicación de acuerdos internacionales.
2. Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento por los Estados miembros de franquicias concedidas a los trabajadores que se repatrien después de haber permanecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, el menos, seis meses como consecuencia de su actividad profesional. »
16. Quedan suprimidos los artículos 137 y 138.
17. En los artículos 1, 4, 22, 45, 52 a 56, 65, 72, 73, 86, 87, 117 y 120, la palabra « Comunidad » se sustituirá por « territorio aduanero de la Comunidad ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 254 de 11. 10. 1986, p. 7.
(2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 173.
(3) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 4.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(6) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 22.
(7) DO no C 324 de 5. 12. 1984, p. 5.
(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.
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