EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 37 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras [2], ha sido modificado en diversas ocasiones [3] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Comunidad. Lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agrícolas y todos los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformación de productos agrícolas.
(3) Sin embargo, tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.
(4) Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.
(5) Tales regímenes de franquicia son también resultado de convenios internacionales de carácter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes. La aplicación de estos Convenios al ser obligatoria para la Comunidad, supone el establecimiento de una regulación comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine, conforme a las exigencias de la unión aduanera, las divergencias en cuanto al objeto, al alcance y a las condiciones de aplicación de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las personas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad.
(6) Determinadas franquicias aplicadas en los Estados miembros son consecuencia de convenios específicos concluidos con terceros países o con organizaciones internacionales. Estos convenios, por su objeto, no afectan más que al Estado miembro signatario. No parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesión de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesión por los Estados miembros interesados, si fuere necesario, mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin.
(7) La ejecución de la política agrícola común tiene como consecuencia la aplicación a determinadas mercancías, en ciertas condiciones, de derechos de exportación. Conviene también definir a nivel comunitario los casos en los que podrá concederse una franquicia aduanera de tales derechos de exportación.
(8) Con objeto de lograr una mayor claridad jurídica, conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afectará el presente Reglamento.
(9) El presente Reglamento no constituye obstáculo alguno a la aplicación por parte de los Estados miembros de prohibiciones o restricciones de importación o de exportación justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial o comercial.
(10) En el caso de franquicias concedidas por una cuantía máxima fijada en EUR, es necesario establecer normas que se deben seguir para la conversión de estas cuantías en monedas nacionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "derechos de importación": tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
b) "derechos de exportación": las exacciones reguladoras agrícolas y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
c) "bienes personales": los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.
Constituirán especialmente bienes personales:
i) los efectos y mobiliario,
ii) las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de cámping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.
Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial;
d) "efectos y mobiliario": los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;
e) "productos alcohólicos": los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o de alcohol, aguardientes, licores o bebidas espirituosas, etc.) comprendidos en las partidas 2203 a 2208 de la nomenclatura combinada.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del título II, "tercer país" comprenderá aquellas partes del territorio de los Estados miembros que estén excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [4].
TÍTULO II
FRANQUICIAS DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I
Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Comunidad
Artículo 3
Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.
Artículo 4
La franquicia se limitará a los bienes personales que:
a) salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;
b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.
Los Estados miembros podrán, además, supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.
Artículo 5
1. Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.
2. Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la norma general del apartado 1, siempre que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un tiempo mínimo de 12 meses.
Artículo 6
Estarán excluidos de la franquicia:
a) los productos alcohólicos;
b) el tabaco y las labores del tabaco;
c) los medios de transporte comerciales;
d) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.
Artículo 7
1. La franquicia solo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. El despacho a libre práctica de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces, dentro del plazo señalado en el apartado 1.
Artículo 8
1. Hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
2. El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes afectados, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si este se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. Este compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes.
2. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo previsto en el artículo 4, letra a), se calculará a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 10
1. Cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesionales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio.
2. La admisión con franquicia de los bienes personales contemplados en el apartado 1 será concedida en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, teniendo en cuenta que:
a) los plazos previstos en el artículo 4, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) el plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha del establecimiento efectivo de la residencia normal del interesado en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. La admisión con franquicia estará supeditada, además, al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que este compromiso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía ellas mismas determinarán.
Artículo 11
Cuando, como consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, letras a) y b), en el artículo 6, letras c) y d), y en el artículo 8.
CAPÍTULO II
Bienes importados con ocasión de un matrimonio
Artículo 12
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, serán admitidos con franquicia de derechos de importación el ajuar y el mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad con ocasión de su matrimonio.
2. Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación, con las mismas reservas, los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un tercer país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1000 EUR.
Artículo 13
Solo podrán beneficiarse de la franquicia prevista en el artículo 12 las personas que:
a) hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, al menos, 12 meses consecutivos. Sin embargo, se podrá establecer excepciones a dicha norma con la condición de que la intención del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un período mínimo de 12 meses;
b) aporten la prueba de su matrimonio.
Artículo 14
Estarán excluidos de la franquicia los productos alcohólicos, el tabaco y las labores del tabaco.
Artículo 15
1. Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será concedida solamente respecto de las mercancías que se declaren para libre práctica:
a) lo más pronto, dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia estará supeditada a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades competentes, y
b) lo más tarde, cuatro meses después de la fecha del matrimonio.
2. El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 16
1. Hasta que transcurra un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de admisión de la declaración para libre práctica, las mercancías admitidas con la franquicia prevista en el artículo 12 no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
2. El préstamo, la entrega en prenda, el alquiler o la cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a las mercancías afectadas, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
Bienes personales recibidos en herencia
Artículo 17
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales recibidos, sea por vía de sucesión legal sea por vía de sucesión testamentaria, por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "bienes personales" todos los bienes contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y que integren la herencia del difunto.
Artículo 18
Estarán excluidos de la franquicia:
a) los productos alcohólicos;
b) el tabaco y las labores del tabaco;
c) los medidos de transporte comerciales;
d) los materiales de uso profesional, distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales que fueran necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;
e) los stocks de materias primas y de productos elaborados o semielaborados;
f) los ganados y los stocks de productos agrícolas que sobrepasen las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.
Artículo 19
1. La franquicia se concederá solamente respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de acceso a la titularidad de los bienes (terminación definitiva de la sucesión).
Sin embargo, las autoridades competentes podrán conceder una prórroga de este plazo, en razón de circunstancias especiales.
2. La importación de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces dentro del plazo previsto en el apartado 1.
Artículo 20
Las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales recibidos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la comunidad.
CAPÍTULO IV
Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos y estudiantes
Artículo 21
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación el equipo, material de estudio y demás mobiliario usado que constituya el mobiliario normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a alumnos y estudiantes que vengan al territorio aduanero de la Comunidad para permanecer en él con objeto de estudiar y se destinen a su uso personal durante el período de duración de sus estudios.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a) "alumno o estudiante": cualquier persona que esté inscrita de manera regular en un establecimiento de enseñanza para seguir en él con plena dedicación los cursos que se impartan;
b) "equipo": la ropa interior y ropa blanca, así como las prendas de vestir, incluso nuevas;
c) "material de estudio": los objetos e instrumentos (incluidas las calculadoras y las máquinas de escribir) empleados normalmente por los alumnos y los estudiantes para la realización de sus estudios.
Artículo 22
La franquicia se concederá al menos una vez por año escolar.
CAPÍTULO V
Envíos sin valor estimable
Artículo 23
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 24, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable expedidos directamente desde un tercer país a un destinatario que se encuentre en la Comunidad.
2. A efectos del apartado 1, por "mercancías sin valor estimable" se entenderá las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepase los 150 EUR en total por envío.
Artículo 24
Estarán excluidos de la franquicia:
a) los productos alcohólicos;
b) los perfumes y aguas de tocador;
c) el tabaco y las labores del tabaco.
CAPÍTULO VI
Envíos de particular a particular
Artículo 25
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27, las mercancías contenidas en los envíos dirigidos desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "importaciones desprovistas de todo carácter comercial" las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
a) presenten un carácter ocasional;
b) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;
c) sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.
Artículo 26
1. La franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se aplicará sobre un valor de 45 EUR por envío, incluido el valor de las mercancías contempladas en el artículo 27.
2. Cuando el valor global de varias mercancías sobrepase, por envío, el importe indicado en el apartado 1, la franquicia se otorgará hasta un total de dicho importe respecto de aquellas mercancías que, importadas separadamente, se habrían podido beneficiar de dicha franquicia, teniendo en cuenta que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.
Artículo 27
Respecto a las mercancías enumeradas a continuación, la franquicia contemplada en el artículo 25, apartado 1, se limitará, por cada envío, a las cantidades que se señalan para cada una de ellas:
a) labores del tabaco:
- 50 cigarrillos,
- 25 puritos (cigarros con un peso máximo de 3 gramos cada uno),
- 10 cigarros puros,
- 50 gramos de tabaco para fumar, o
- un surtido proporcional de estos diferentes productos;
b) alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcohólico superior al 22 % vol; alcohol etílico, no desnaturalizado, igual o superior al 80 %: 1 litro, o
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de grado alcohólico igual o inferior al 22 % vol; vinos espumosos, vinos generosos: 1 litro, o un surtido proporcional de estos diferentes productos, y
- vinos tranquilos: 2 litros;
c) - perfumes: 50 gramos, o
- aguas de tocador: 0,25 litros.
CAPÍTULO VII
Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Comunidad
Artículo 28
1. Sin perjuicio de las medidas vigentes en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 a 33, los bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente su actividad en un tercer país pera ejercer una actividad similar en el territorio aduanero de la Comunidad.
Cuando la empresa trasladada sea una explotación agrícola, el ganado será admitido igualmente con franquicia.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "empresa" una unidad económica autónoma de producción o de servicios.
Artículo 29
La franquicia prevista en el artículo 28 se limitará a los bienes de inversión y a otros bienes de equipo que:
a) salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante al menos 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país desde el que se traslade;
b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos después de este traslado;
c) estén en consonancia con la naturaleza e importancia de la empresa considerada.
Artículo 30
Estarán excluidas del beneficio de la franquicia las empresas cuyo traslado al territorio aduanero de la Comunidad tenga como causa o por objeto una fusión con — o una absorción por — una empresa establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, sin que se produzca la creación de una actividad nueva.
Artículo 31
Se excluirán de la franquicia:
a) los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios;
b) las provisiones de cualquier clase destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales;
c) los combustibles y los stocks de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;
d) el ganado en posesión de tratantes de ganado.
Artículo 32
Salvo casos especiales justificados por las circunstancias, la franquicia prevista en el artículo 28 solo se concederá a los bienes de inversión y otros bienes de equipo declarados para libre práctica dentro de un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país de procedencia.
Artículo 33
1. Hasta que transcurra un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes de inversión y otros bienes de equipo admitidos con franquicia de derechos no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
Este plazo podrá ser ampliado hasta 36 meses para el alquiler o la cesión, cuando exista riesgo de abuso.
2. El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, realizados antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes afectados, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 34
Las disposiciones contenidas en los artículos 28 a 33 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesión liberal así como a las personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y que trasladen esta actividad desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad.
CAPÍTULO VIII
Productos obtenidos por agricultores comunitarios en fincas situadas en un tercer país
Artículo 35
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37, los productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura o la silvicultura, procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación esté situada en dicho territorio aduanero, y sea contigua al tercer país considerado.
2. Para poder beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos derivados de la ganadería deberán proceder de animales originarios de la Comunidad o que hayan sido despachados a libre práctica en esta última.
Artículo 36
La franquicia se limitará a los productos que solo hayan sido sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.
Artículo 37
La franquicia solo se concederá respecto de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
Artículo 38
Las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 serán aplicables, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer país por pescadores comunitarios, así como a los productos de la caza practicada por cazadores comunitarios sobre lagos y cursos de agua.
CAPÍTULO IX
Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países
Artículo 39
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, las simientes, los abonos y los productos para el tratamiento del suelo y las plantas, destinados a la explotación de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad contiguas a un tercer país y explotadas por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 40
1. La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas.
2. La franquicia solo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
3. Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.
CAPÍTULO X
Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros
Artículo 41
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que dichas importaciones estén exentas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países [5].
Las mercancías que se importen a los territorios enumerados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [6], estarán sujetas a las mismas disposiciones en materia de franquicia de derechos que las importadas a cualquier otro punto del territorio del Estado miembro.
CAPÍTULO XI
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos
Artículo 42
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los objetos de carácter educativo, científico o cultural mencionados en el anexo I, cualquiera que sea su destinatario y el uso que se vaya a hacer de ellos.
Artículo 43
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos de carácter educativo, científico o cultural, mencionados en el anexo II, que se destinen:
a) a establecimientos u organismos públicos o de utilidad pública de carácter educativo, científico o cultural, o
b) a los establecimientos u organismos comprendidos en las categorías especificadas para cada objeto en la columna 3 del anexo II, siempre que hayan sido autorizados por las autoridades competentes para recibir estos objetos con franquicia.
Artículo 44
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 45 a 49, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 43 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales.
2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:
a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o
b) a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
Artículo 45
La franquicia contemplada en el artículo 44, apartado 1, se aplicará igualmente:
a) a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos:
i) que hayan sido previamente admitidos con franquicia siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o
ii) que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos;
b) a las herramientas que se hayan de utilizar en el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinadas a instrumentos o aparatos:
i) que hayan sido previamente admitidos con franquicia, siempre que estos instrumentos y aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las herramientas, o
ii) que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las herramientas.
Artículo 46
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45:
a) se entenderá por "instrumento o aparato científico", todo instrumento o aparato que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas;
b) se considerarán como "importados con fines no comerciales" los aparatos o instrumentos científicos destinados a ser utilizados para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro.
Artículo 47
Si es necesario, determinados instrumentos y aparatos podrán, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, quedar excluidos del derecho a franquicia cuando resulte que su admisión libre de derechos pueda perjudicar a los intereses de la industria comunitaria en el sector de producción de que se trate.
Artículo 48
1. Los objetos a que se refiere el artículo 43 y los instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en los artículos 45, 46 y 47 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con el artículo 43 o con el artículo 44, apartado 2, seguirá vigente la franquicia siempre que dicho establecimiento u organismo utilice el objeto, instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 49
1. Los establecimientos u organismos contemplados en los artículos 43 y 44 que dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dichos artículos, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Los objetos que permanezcan en poder de los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Los objetos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por los artículos 43 y 44 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 50
Los artículos 47, 48 y 49 se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos a que se refiere el artículo 45.
Artículo 51
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los equipos importados con fines no comerciales, para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede esté situada en el exterior de la Comunidad.
2. La franquicia se concederá siempre que los equipos:
a) estén destinados a ser utilizados por los miembros o representantes de los establecimientos y organismos contemplados en el apartado 1 o con su acuerdo, en el marco y dentro de los límites de acuerdos de cooperación científica, cuyo objetivo sea la ejecución de programas de investigación científica internacionales, en los establecimientos de investigación científica con sede en la Comunidad autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de los Estados miembros;
b) durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad, sigan siendo propiedad de una persona física o jurídica establecida fuera de la misma.
3. A los efectos del presente artículo y del artículo 52:
a) se considerarán equipos los instrumentos, los aparatos, las máquinas y sus accesorios, incluidas las piezas de repuesto y las herramientas especialmente destinadas a su mantenimiento, control, calibrado o reparación, utilizados para la investigación científica;
b) se considerarán como "importados con fines no comerciales", los equipos destinados a ser utilizados con fines de investigación científica, efectuada sin ánimo de lucro.
Artículo 52
1. Los equipos que se hayan beneficiado de la franquicia en las condiciones previstas en el artículo 51, no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o a título gratuito, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia en aplicación del artículo 51, seguirá vigente la franquicia siempre que aquel utilice el equipo para fines que den lugar a la concesión de dicha franquicia.
En los demás casos, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 44 y 45, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, según la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.
3. Los establecimientos u organismos contemplados en el artículo 51, apartado 1, que ya no reúnan los requisitos necesarios para poder beneficiarse de la franquicia o que se propongan utilizar el equipo admitido en franquicia para fines distintos de los previstos en dicho artículo estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.
4. Los equipos utilizados por los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 y 45, los equipos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 51 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
CAPÍTULO XII
Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación
Artículo 53
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:
a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;
b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.
2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:
a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública que tengan por actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o
b) a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.
3. Solo podrán figurar en la lista a la que se refiere el apartado 1, letra b), las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.
CAPÍTULO XIII
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos
Artículo 54
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55:
a) las sustancias terapéuticas de origen humano;
b) los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos;
c) los reactivos para el análisis de tejidos humanos.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a) "sustancias terapéuticas de origen humano": la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina humana, fibrinógeno humano);
b) "reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos": todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;
c) "reactivos para el análisis de tejidos humanos": todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para el análisis de tejidos humanos.
Artículo 55
La franquicia se limitará a los productos que:
a) se destinen a organismos o laboratorios reconocidos por las autoridades competentes para ser utilizados únicamente con fines médicos o científicos, con exclusión de cualquier operación comercial;
b) vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo facultado para ello en el tercer país de procedencia;
c) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.
Artículo 56
La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o el análisis de tejidos humanos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su utilización que los envíos puedan eventualmente contener.
CAPÍTULO XIV
Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos
Artículo 57
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una organización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos sanitarios, a los servicios dependientes de los hospitales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con fondos proporcionados por una organización caritativa o filantrópica o con contribuciones voluntarias, siempre que se establezca que:
a) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante;
b) el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia.
2. Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones:
a) a las piezas de recambio, elementos y accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos y aparatos contemplados en el apartado 1, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;
b) a las herramientas que vayan a ser utilizadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.
Artículo 58
A efectos de lo dispuesto en el artículo 57 y, en particular, en lo que se refiere a los instrumentos o aparatos, así como a los organismos beneficiarios que en él se mencionan, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 47, 48 y 49.
CAPÍTULO XV
Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos
Artículo 59
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y dirigidas a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos con franquicia.
CAPÍTULO XVI
Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales
Artículo 60
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los productos farmacéuticos para la medicina humana o veterinaria destinados al uso de las personas o los animales que vengan de terceros países para participar en manifestaciones deportivas de carácter internacional organizadas en el territorio aduanero de la Comunidad, en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades durante el plazo de permanencia en dicho territorio.
CAPÍTULO XVII
Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico; objetos destinados a ciegos y otras personas disminuidas
A. Para la realización de objetivos generales
Artículo 61
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, siempre que no den lugar a abusos o distorsiones de competencia importantes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64:
a) las mercancías de primera necesidad importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para su distribución gratuita a personas necesitadas;
b) las mercancías de cualquier naturaleza enviadas con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, a organismos estatales o a otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para la recaudación de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas;
c) el equipo y material de oficina enviados con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, a organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, para que sean utilizados exclusivamente para atender las necesidades de su funcionamiento y para la realización de los objetivos benéficos o filantrópicos que persigan.
2. A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por "mercancías de primera necesidad", las mercancías indispensables para la satisfacción de las necesidades inmediatas de las personas, tales como los artículos alimenticios, los medicamentos, vestidos y mantas.
Artículo 62
Se excluirán de la franquicia:
a) los productos alcohólicos;
b) el tabaco y labores del tabaco;
c) el café y el té;
d) los vehículos de motor, excepto las ambulancias.
Artículo 63
La franquicia solo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.
Artículo 64
1. Las mercancías y materiales contemplados en el artículo 61 no podrán ser objeto, por parte del organismo beneficiario de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, con fines distintos de los previstos en dicho artículo, apartado 1, letras a) y b), sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con los artículos 61 y 63, la franquicia seguirá en vigor siempre que dicho organismo utilice las mercancías y materiales de que se trate para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión, se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 65
1. Los organismos contemplados en el artículo 61 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar las mercancías o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Las mercancías y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
3. Las mercancías y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 61 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.
B. En beneficio de los disminuidos
1. Objetos destinados a los ciegos
Artículo 66
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos que se mencionan en el anexo III.
Artículo 67
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos, que se mencionan en el anexo IV, cuando sean importados:
a) por los mismos ciegos y para su propio uso, o
b) por instituciones u organizaciones para la educación o la asistencia a los ciegos, autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, que se adapten a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibrado o la reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas se importen al mismo tiempo que los objetos o, si se importan posteriormente, sean identificables como destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que podrían beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.
2. Objetos destinados a otras personas disminuidas
Artículo 68
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las personas disminuidas física o mentalmente, distintas de los ciegos, cuando sean importados:
a) por las personas disminuidas para su propio uso, o
b) por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educación o la asistencia a las personas disminuidas y que estén autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
2. La franquicia prevista en el apartado 1 será aplicable a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que tales objetos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.
Artículo 69
Si fuera necesario, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, determinados objetos se podrán excluir del derecho a franquicia cuando se compruebe que la admisión con franquicia de dichos objetos perjudica a la industria de la Comunidad en el sector productivo de que se trate.
3. Disposiciones comunes
Artículo 70
La concesión directa de la franquicia a los ciegos o las demás personas disminuidas, para su propio uso, tal como se dispone en el artículo 67, apartado 1, letra a), y en el artículo 68, apartado 1, letra a), estará supeditada a la condición de que las disposiciones en vigor en los Estados miembros permitan a los interesados hacer constar su condición de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de dicha franquicia.
Artículo 71
1. Los objetos importados con franquicia por las personas mencionadas en los artículos 67 y 68 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que las autoridades competentes sean previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a una persona, institución u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia según los artículos 67 y 68, seguirá en vigor dicha franquicia siempre que utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesión de la franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, el alquiler o la cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 72
1. Los objetos importados por instituciones u organizaciones autorizadas para beneficiarse de la franquicia, en las condiciones previstas por los artículos 67 y 68, podrán ser prestados, alquilados o cedidos a título oneroso o gratuito por estas instituciones u organizaciones a los ciegos y otras personas disminuidas de las que se ocupen, sin que esto dé lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos.
2. No podrá efectuarse ningún préstamo, alquiler o cesión, en condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
Cuando el préstamo, alquiler o cesión se efectúe en beneficio de una persona, institución u organización con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, o en el artículo 68, apartado 1, seguirá vigente la franquicia siempre que el objeto considerado sea utilizado para fines que den derechos a la concesión de dicha franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de aduana, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 73
1. Las instituciones u organizaciones contempladas en los artículos 67 y 68 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por los mencionados artículos, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Los objetos que permanezcan en poder de las instituciones u organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
3. Los objetos utilizados por la institución u organización beneficiaria de la franquicia para fines distintos de los previstos en los artículos 67 y 68 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otros usos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
C. En beneficio de las víctimas de catástrofes
Artículo 74
1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80, las mercancías importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, y que se destinen:
a) a ser distribuidas gratuitamente a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros;
b) o a ser puestas gratuitamente a disposición de las víctimas de tales catástrofes, quedando en propiedad de los organismos considerados.
2. Serán igualmente admitidas con el beneficio de la franquicia prevista en el apartado 1, y en las mismas condiciones, las mercancías importadas para libre práctica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el período de su intervención.
Artículo 75
Estarán excluidos de la franquicia los materiales y el equipo destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.
Artículo 76
La concesión de la franquicia estará supeditada a una decisión de la Comisión adoptada, a instancia del Estado o de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que entrañará la consulta a los demás Estados miembros. En caso necesario, esta decisión señalará el alcance y las condiciones de aplicación de la franquicia.
En tanto se produce la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la importación de mercancías para los fines previstos en el artículo 74 con suspensión de los derechos de importación correspondientes, mediante el compromiso del organismo importador de satisfacer tales derechos si la franquicia no fuere concedida.
Artículo 77
La franquicia solo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.
Artículo 78
1. Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, no podrán ser objeto, por parte de los organismos beneficiarios de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso a o título gratuito, en condiciones distintas de las previstas en dicho artículo, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, seguirá vigente la franquicia siempre que este utilice tales mercancías para fines que den lugar a la concesión de la franquicia.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.
Artículo 79
1. Las mercancías contempladas en el artículo 74, apartado 1, letra b), cuando hayan dejado de ser utilizadas por las víctimas de las catástrofes, no podrán ser prestadas, alquiladas o cedidas, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que estos utilicen dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias.
En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 80
1. Los organismos contemplados en el artículo 74 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, o que pretendan utilizar las mercancías admitidas con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.
2. Respecto de las mercancías que permanezcan en poder de organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, cuando sean cedidas a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 o, en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra a), seguirá vigente la franquicia siempre que este utilice dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias. En los demás casos, estas mercancías quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones exigidas, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
3. Las mercancías utilizadas por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 74 quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se utilicen para otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
CAPÍTULO XVIII
Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico
Artículo 81
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación previa justificación aportada por los interesados a satisfacción de las autoridades competentes, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial:
a) las condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros países a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) las copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico, concedidos en un tercer país a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en homenaje a actividades desarrolladas por tales personas en el campo de las artes, las ciencias, el deporte, el servicio público, o en reconocimiento a sus méritos con ocasión de un acontecimiento especial, que sean importados en el territorio aduanero de la Comunidad por estas mismas personas;
c) las copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer país para ser concedidos en el territorio aduanero de la Comunidad en los mismos casos previstos en la letra b);
d) recompensas, trofeos y recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados a su distribución gratuita entre personas que tengan su residencia normal en terceros países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional, y que no presenten, por su naturaleza, su valor unitario y sus otras características ninguna intención de orden comercial.
CAPÍTULO XIX
Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales
Artículo 82
Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 41, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, salvo lo dispuesto en los artículos 83 y 84, los objetos:
a) importados en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas;
b) importados por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Comunidad y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas;
c) dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia.
Artículo 83
Estarán excluidos de la franquicia, los productos alcohólicos, el tabaco y las labores del tabaco.
Artículo 84
La franquicia solo se concederá cuando:
a) los objetos sean ofrecidos como regalo de forma ocasional;
b) por su naturaleza, su valor o su cantidad no permitan suponer ninguna intención de carácter comercial;
c) no sean utilizados con fines comerciales.
CAPÍTULO XX
Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de Estado
Artículo 85
Serán admitidos con franquicia de derechos a la importación, dentro de los límites y en las condiciones señaladas por las autoridades competentes:
a) los regalos ofrecidos a los soberanos reinantes y a los Jefes de Estado;
b) las mercancías destinadas a ser utilizadas o consumidas durante su estancia oficial en el territorio aduanero de la Comunidad por los soberanos reinantes y por los Jefes de Estado de terceros países, así como por las personalidades que oficialmente los representen. Esta franquicia podrá sin embargo quedar supeditada por el Estado de importación a la condición de reciprocidad.
Las disposiciones del párrafo primero serán aplicables igualmente a las personas que, en el plano internacional, gocen de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o a las de un Jefe de Estado.
CAPÍTULO XXI
Mercancías importadas con fines de prospección comercial
A. Muestras de mercancías sin valor estimable
Artículo 86
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, letra a), serán admitidas con franquicia de derechos de importación, las muestras de mercancías sin valor estimable y que solo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importarlas en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Las autoridades competentes podrán exigir que ciertos artículos, para poder ser admitidos con franquicia, sean definitivamente inutilizados por medio de corte, perforación, marca indeleble y manifiesta o por cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra.
3. A efectos del apartado 1, se entenderá por "muestras de mercancías", los artículos representativos de una categoría de mercancías, cuyo modo de presentación y cantidad, para una misma especie o calidad de mercancía, los haga inutilizables para otros fines que no sean los de prospección comercial.
B. Impresos y objetos de carácter publicitario
Artículo 87
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los impresos de carácter publicitario tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de empleo o informaciones comerciales, que se refieran:
a) a mercancías en venta o en alquiler, o
b) a prestaciones de servicios ofrecidos en materia de transportes, seguros o banca,
por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 88
La franquicia prevista en el artículo 87 se limitará a los impresos de carácter publicitario que cumplan las condiciones siguientes:
a) los impresos deberán contener de forma clara el nombre de la empresa que produce, vende o alquila las mercancías, o que ofrece las prestaciones de servicios a los que se refieren;
b) cada envío solo deberá contener un único documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos; los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse, sin embargo, de la franquicia cuando su peso bruto total no exceda de 1 kilogramo;
c) los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo expedidor a un mismo destinatario.
Artículo 89
Serán admitidos igualmente con franquicia de derechos de importación los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio dirigidos gratuitamente por los proveedores a sus clientes y que, fuera de su función publicitaria, no sean utilizables para ningún otro fin.
C. Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar
Artículo 90
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 a 94:
a) las pequeñas muestras representativas de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposición o a una manifestación similar;
b) las mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentados en una exposición o manifestación similar;
c) los diversos materiales de poco valor tales como pinturas, barnices, papeles pintados, utilizados en la construcción, equipamiento y decoración de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros países en una exposición o manifestación similar y que se destruyan por el hecho de su utilización;
d) los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotografías sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentadas en una exposición o manifestación similar.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "exposición o manifestación similar":
a) las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;
b) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad filantrópica;
c) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad científica, técnica, artesanal, artística, educativa o cultural, deportiva, religiosa o de culto, sindical o turística o también con objeto de ayudar a los pueblos a entenderse mejor;
d) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales;
e) las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo,
pero no las exposiciones organizadas a título privado en almacenes o locales comerciales, para la venta de mercancías de terceros países.
Artículo 91
La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra a), estará limitada a las muestras que:
a) se importen gratuitamente como tales desde terceros países o se obtengan en la manifestación a partir de mercancías importadas a granel desde dichos países;
b) sirvan exclusivamente para ser distribuidas gratuitamente al público con motivo de la manifestación y para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se haya distribuido;
c) sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario;
d) no sean susceptibles de comercialización y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de esa misma mercancía que se venda efectivamente en el comercio;
e) que tratándose de productos alimenticios y bebidas no presentados como se indica en la letra d), se consuman in situ durante la manifestación;
f) guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 92
La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra b), estará limitada a las mercancías que:
a) se consuman o destruyan durante la manifestación, y
b) guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 93
La franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letra d), estará limitada a los impresos y objetos de carácter publicitario que:
a) se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la manifestación;
b) guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 94
Se excluirán de la franquicia prevista en el artículo 90, apartado 1, letras a) y b):
a) los productos alcohólicos;
b) el tabaco y las labores del tabaco;
c) los combustibles y los carburantes.
CAPÍTULO XXII
Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos
Artículo 95
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 96 a 101, las mercancías destinadas a exámenes, análisis o ensayos que tengan por objeto determinar su composición, su calidad u otras características técnicas, con fines informativos o de investigación de carácter industrial o comercial.
Artículo 96
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, la concesión de la franquicia prevista en el artículo 95 estará supeditada a la condición de que las mercancías sometidas a exámenes, análisis o ensayos se consuman o se destruyan totalmente durante los exámenes, análisis o ensayos.
Artículo 97
Quedarán excluidas de la franquicia las mercancías destinadas a exámenes, análisis o ensayos que constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.
Artículo 98
La franquicia solo se concederá con respecto a las cantidades de mercancías estrictamente necesarias para la realización del objetivo para el que se importen. Las autoridades competentes fijarán en cada caso estas cantidades teniendo en cuenta dicho objetivo.
Artículo 99
1. La franquicia prevista en el artículo 95 se extenderá a las mercancías que no sean consumidas o destruidas totalmente durante los exámenes, análisis o pruebas, siempre que los restos, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes, sean:
a) totalmente destruidos o desprovistos de su valor comercial después de los exámenes, análisis o ensayos, o
b) abandonados, libres de todo gasto, a favor del tesoro público, cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales, o bien
c) exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en circunstancias debidamente justificadas.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "restos" los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías que no hayan sido efectivamente utilizadas.
Artículo 100
Salvo si se les aplica lo dispuesto en el artículo 99, apartado 1, los restos de los exámenes, análisis o pruebas contemplados en el artículo 95 estarán sujetos a los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que concluyan estos exámenes, análisis o ensayos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Sin embargo, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades competentes, el interesado podrá reducir los restos a desperdicios o desechos. En este caso, los derechos de importación aplicables serán los correspondientes a los desperdicios o desechos en la fecha de su obtención.
Artículo 101
Las autoridades competentes fijarán el plazo en el que deberán efectuarse los exámenes, análisis o pruebas y las formalidades administrativas que habrán de cumplirse con objeto de garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.
CAPÍTULO XXIII
Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de protección industrial o comercial
Artículo 102
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación las marcas, modelos o dibujos y los expedientes de registro correspondientes, así como los expedientes de solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.
CAPÍTULO XXIV
Documentación de carácter turístico
Artículo 103
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 a 50, serán admitidos con franquicia de derechos de importación:
a) los documentos (impresos plegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o sin ilustrar, papeles diáfanos para vidrieras, calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan como principal finalidad la de incitar al público a visitar países extranjeros, especialmente a asistir en ellos a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que estos documentos no contengan más del 25 % de publicidad comercial privada — excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias — y sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general;
b) las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los indicadores de horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjero, cuando estos documentos vayan a ser distribuidos gratuitamente y no contengan más del 25 % de publicidad comercial privada, excluida toda publicidad comercial privada en favor de empresas comunitarias;
c) el material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no vayan a ser distribuidos, a saber, los anuarios, las listas de abonados al teléfono o télex, las listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otras instituciones análogas.
CAPÍTULO XXV
Documentos y artículos diversos
Artículo 104
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:
a) los documentos dirigidos gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;
b) las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos oficiales internacionales que vayan a ser distribuidas gratuitamente;
c) las papeletas de votación para elecciones organizadas por organismos establecidos en terceros países;
d) los objetos destinados a servir de prueba o para fines semejantes ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;
e) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, que sean enviados en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;
f) los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;
g) los informes, memorias, notas informativas, prospectos, boletines de suscripción y demás documentos redactados por sociedades que tengan su sede en un tercer país y se destinen a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por estas sociedades;
h) los soportes impresionados (tarjetas perforadas, grabaciones sonoras, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de informaciones dirigidas gratuitamente a su destinatario, siempre que la franquicia no dé lugar a abusos o a distorsiones de la competencia importantes;
i) los expedientes, archivos, formularios y demás documentos que vayan a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las memorias de estas manifestaciones;
j) los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y otros documentos similares, importados para la obtención o la ejecución de pedidos en terceros países o con objeto de participar en un concurso organizado en el territorio aduanero de la Comunidad;
k) los documentos que vayan a ser utilizados durante exámenes organizados en el territorio aduanero de la Comunidad por instituciones establecidas en un tercer país;
l) los formularios que vayan a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o de mercancías, en el marco de convenios internacionales;
m) los formularios, etiquetas, billetes y documentos similares enviados por empresas de transportes o por empresas hoteleras situadas en un tercer país a oficinas de viajes establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;
n) los formularios, títulos de transporte, conocimientos, cartas de porte y otros documentos comerciales y administrativos que hayan sido utilizados;
o) los impresos oficiales emitidos por autoridades de terceros países o por autoridades internacionales, y los impresos adaptados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de terceros países a asociaciones correspondientes situadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su distribución;
p) las fotografías, las diapositivas y las matrices de estereotipia para fotografías, incluso que contengan textos, enviadas a agencias de prensa o a editores de diarios o de periódicos;
q) sellos fiscales y análogos que certifiquen el pago de impuestos en terceros países.
CAPÍTULO XXVI
Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte
Artículo 105
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los materiales diversos tales como cuerdas, paja, lonas, papeles y cartones, madera, materias plásticas, que se utilicen para la estiba y protección — comprendida la protección térmica — de las mercancías durante su transporte desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, y que no sean normalmente susceptibles de nuevo empleo.
CAPÍTULO XXVII
Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte
Artículo 106
Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, las camas de paja, los forrajes y los alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.
CAPÍTULO XXVIII
Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales
Artículo 107
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 108, 109 y 110:
a) el carburante contenido en los depósitos normales:
- de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,
- de los contenedores para usos especiales,
que entren en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta el límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:
a) "vehículo automóvil comercial": todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración:
- de más de nueve personas, comprendido el conductor,
- de mercancías,
así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;
b) "vehículo automóvil de turismo": todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);
c) "depósitos normales":
- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas,
- los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el vehículo,
- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;
d) "contenedor para usos especiales": todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 108
Respecto al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles comerciales y de los contenedores para usos especiales, los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la franquicia a 200 litros por vehículo, por contenedor para usos especiales y por viaje.
Artículo 109
1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la cantidad de carburante admisible con franquicia en el caso de:
a) los vehículos automóviles comerciales que efectúen transportes internacionales con destino a su zona fronteriza, hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros en línea recta, siempre que estos transportes se efectúen por personas que residan en esta zona;
b) los vehículos automóviles privados pertenecientes a las personas que residan en la zona fronteriza.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), "zona fronteriza", sin perjuicio de los convenios existentes al respecto, es una zona que no podrá exceder de 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera. Las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona también se considerarán parte de la zona fronteriza. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma.
Artículo 110
1. Los carburantes admitidos con franquicia de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que hayan sido importados, ni ser extraídos de dicho vehículo ni almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias que se efectúen en el vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la franquicia.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 entrañará la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los productos considerados, según el tipo vigente en la fecha en que tenga lugar, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Artículo 111
La franquicia prevista en el artículo 107 también será aplicable a los lubrificantes que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles y correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el viaje que estén realizando.
CAPÍTULO XXIX
Materiales destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos, o de cementerios, de víctimas de guerra
Artículo 112
Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de cualquier naturaleza importadas por organizaciones autorizadas a ello por las autoridades competentes para su utilización en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos en memoria de las víctimas de guerra de terceros países inhumados en el territorio aduanero de la Comunidad.
CAPÍTULO XXX
Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria
Artículo 113
Serán admitidos con franquicia de derechos a la importación:
a) los ataúdes que contengan cuerpos y las urnas que contengan las cenizas de los difuntos así como las flores, coronas y otros objetos de ornamentación que los acompañan normalmente;
b) las flores, coronas y otros objetos de ornamentación traídos por personas residentes en un tercer país que acudan a funerales o vengan a decorar tumbas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que la naturaleza o la cantidad de estas importaciones no reflejen intención alguna de carácter comercial.
TÍTULO III
FRANQUICIA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
Envíos sin valor estimable
Artículo 114
Se beneficiarán de una franquicia de derechos de exportación los envíos que se hagan llegar a su destinatario por correo, por carta o por paquete postal, y que estén constituidos por mercancías cuyo valor global no exceda de 10 EUR.
CAPÍTULO II
Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de explotación agrícola desde la Comunidad a un tercer país
Artículo 115
1. Se beneficiarán de una franquicia de derechos a la exportación los animales domésticos que compongan el ganado de una empresa agrícola que, después de haber cesado su actividad en el territorio aduanero de la Comunidad, traslade su explotación a un tercer país.
2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los animales domésticos cuyo número esté en relación con la naturaleza y la importancia de dicha empresa agrícola.
CAPÍTULO III
Productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Comunidad
Artículo 116
1. Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los productos de la agricultura o de la ganadería obtenidos en el territorio aduanero de la Comunidad en fincas limítrofes explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en un tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.
2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos obtenidos de animales domésticos deberán proceder de animales originarios del tercer país considerado o que cumplan las condiciones exigidas para circular libremente por él.
Artículo 117
La franquicia prevista en el artículo 116, apartado 1, se limitará a los productos que solo hayan estado sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.
Artículo 118
La franquicia solo se concederá respecto de los productos introducidos en el tercer país considerado, por el productor agrícola o por su cuenta.
CAPÍTULO IV
Simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países
Artículo 119
Se beneficiarán de una franquicia de derechos de exportación las semillas que vayan a ser utilizadas en la explotación de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Comunidad y explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho territorio y se contigua al tercer país considerado.
Artículo 120
La franquicia prevista en el artículo 119 se limitará a la cantidad de simientes que sean necesarias para las necesidades de explotación de las fincas.
Dicha franquicia solo se concederá respecto de las simientes exportadas directamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
CAPÍTULO V
Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación
Artículo 121
Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los forrajes y alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medidos de transporte utilizados para llevar a los animales desde el territorio aduanero de la Comunidad a un tercer país, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 122
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones del título II serán aplicables tanto a las mercancías declaradas para libre práctica que procedan directamente de terceros países como a las declaradas para libre práctica después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero.
2. Los casos en los que la franquicia no pueda ser concedida respecto de mercancías declaradas para libre práctica después de haber estado sujetos a otro régimen aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
3. Las mercancías que puedan importarse con franquicia de derechos de conformidad con el presente Reglamento no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas aplicadas con arreglo a las medidas adoptadas en virtud del artículo 133 del Tratado.
Artículo 123
Cuando la franquicia de derechos de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrán conceder esta franquicia las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectas a dicho uso.
Artículo 124
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las mercancías despachadas a libre práctica con los beneficios de una franquicia de derechos de importación en razón al uso que deba hacer de ellas su destinatario no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importación correspondientes, excepto si este cambio de afectación tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 125
Cuando una misma persona simultáneamente las condiciones exigidas para la concesión de una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación de acuerdo con diferentes disposiciones del presente Reglamento, dichas disposiciones serán aplicables conjuntamente.
Artículo 126
En el caso que el presente Reglamento prevea que la concesión de la franquicia quedará supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que se han cumplido estas condiciones deberá ser aportada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.
Artículo 127
Cuando una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación se conceda por una cuantía máxima fijada en EUR, los Estados miembros podrán redondear por exceso o por defecto la suma que resulte de la conversión de esta cuantía en moneda nacional.
Los Estados miembros podrán igualmente mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de la cuantía fijada en EUR cuando, como consecuencia de la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de esta cuantía, antes del redondeo previsto en el párrafo primero, origine una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
Artículo 128
1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para la concesión por los Estados miembros:
a) de franquicias que resulten de la aplicación del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o de otros convenios consulares, así como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales;
b) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer país o bien una organización internacional, comprendidas las franquicias concedidas con ocasión de reuniones internacionales;
c) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el conjunto de los Estados miembros, y que establezcan una institución o una organización de derecho internacional de carácter cultural o científico;
d) de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica concluidos con terceros países;
e) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países que prevean acciones comunes encaminadas a la protección de las personas o del medio ambiente;
f) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países limítrofes, justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos países;
g) de franquicias concedidas en el marco de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de este Convenio (octava edición — julio de 1980).
2. Cuando un Estado miembro pretenda suscribir un convenio internacional, no comprendido en ninguna de las categorías mencionadas en el apartado 1, que prevea la concesión de franquicias, dicho Estado miembro deberá elevar a la Comisión una solicitud relativa a la aplicación de tales franquicias comunicándole toda la información necesaria.
La decisión sobre esta solicitud se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
3. La comunicación de información contemplada en el apartado 2 no será exigida cuando el convenio internacional considerado prevea la concesión de franquicias que no superen los límites fijados por el derecho comunitario.
Artículo 129
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en el apartado 1, letras b), c), d) e), f) y g), y en el artículo 128, apartado 3, concluidos después del 26 de abril de 1983.
2. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros el texto de los convenios y acuerdos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 130
El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento:
a) por parte de Grecia, del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica;
b) por parte de España y Francia, hasta la entrada en vigor de un régimen que regule las relaciones comerciales entre la Comunidad y Andorra, de las franquicias resultantes de los Convenios de 13 de julio de 1867, y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente;
c) por parte de los Estados miembros, dentro del límite de 210 EUR, de las franquicias concedidas, en su caso, con fecha de 1 de enero de 1983, a los marinos de la marina mercante con destino en el tráfico internacional;
d) por parte del Reino Unido, de las franquicias a las importaciones de bienes para uso de sus fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, que se derivan del Tratado de Establecimiento relativo a la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960.
Artículo 131
1. Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, los Estados miembros podrán conceder franquicias especiales a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a dicho Estado, en aplicación de acuerdos internacionales.
2. Hasta que se adopten disposiciones comunitarias en esta materia, el presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento por los Estados miembros de franquicias concedidas a los trabajadores que se repatríen después de haber permanecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, el menos, seis meses como consecuencia de su actividad profesional.
Artículo 132
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables, sin perjuicio de:
a) lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2913/92;
b) las disposiciones en vigor en materia de aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales;
c) las disposiciones en materia de franquicias establecidas por otros actos comunitarios.
Artículo 133
El Reglamento (CEE) no 918/83, modificado por los actos que figuran en el anexo V, queda derogado.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 134
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
C. Malmström
[1] Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.
[3] Véase el anexo V.
[4] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
[5] DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.
[6] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
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ANEXO I
A. Libros, publicaciones y documentos
Código NC | Designación de la mercancía |
3705 | Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas: |
ex37059010 | –Microfilms de libros, de álbumes o de libros de estampas y de álbumes para dibujar o colorear para niños, libros-cuaderno, colecciones y crucigramas, de diarios y periódicos y de documentos o informes de carácter no comercial y de ilustraciones aisladas, páginas impresas y pruebas destinadas a la producción de libros |
ex37051000 | –Películas para reproducción destinadas a la producción de libros |
ex37059090 | |
49030000 | Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear |
4905 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos: –Los demás: |
ex49059900 | – –Los demás:–Mapas relacionados con materias científicas tales como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica |
ex49060000 | Planos y dibujos de arquitectura o de carácter industrial o técnico y sus reproducciones |
4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: |
491110 | –Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares: |
ex49111090 | – –Los demás:–Catálogos de libros y de publicaciones vendidos por una editorial o por una librería establecidas fuera del territorio de las Comunidades Europeas–Catálogos de películas, de grabaciones o de cualquier otro material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural–Carteles de propaganda turística y publicaciones turísticas (folletos, guías, horarios, impresos plegables y publicaciones similares), ilustrados o no, incluidos los editados por empresas privadas, invitando al público a efectuar viajes fuera del territorio de las Comunidades Europeas, incluidas sus microrreproducciones–Material publicitario de información bibliográfica destinado a ser distribuido gratuitamente [1]–Los demás: |
ex49119900 | – –Los demás:–Ilustraciones insoladas, páginas impresas y pruebas sobre papel destinadas a la producción de libros, incluidas sus microrreproducciones [1]–Microrreproducciones de libros, de álbumes o de libros de estampas y de álbumes para dibujar o colorear para niños, libros-cuaderno, de colecciones de crucigramas, de diarios y periódicos y de documentos o informes de carácter no comercial [1]–Publicaciones invitando a hacer estudios fuera del territorio de las Comunidades Europeas, incluidas sus microrreproducciones [1]–Diagramas meteorológicos y geofísicos |
902300 | Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: |
ex90230080 | –Los demás:–Mapas en relieve relacionados con materias científicas como la geología, la zoología, la botánica, la mineralogía, la paleontología, la arqueología, la etnología, la meteorología, la climatología y la geofísica |
B. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural
Artículos comprendidos en el anexo II A producidos por la Organización de las Naciones Unidas o una de sus instituciones especializadas.
[1] Están excluidos de la franquicia los artículos en los que la publicidad exceda del 25 % de la superficie. En el caso de publicaciones y carteles de propaganda turística, este porcentaje se refiere solo a la publicidad comercial privada.
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ANEXO II
A. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural
Código NC | Designación de la mercancía | Establecimientos u organismos beneficiarios |
370400 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: | Todas las organizaciones (incluidos los organismos de radiodifusión o de televisión), instituciones o asociaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia |
ex37040010 | –Placas y películas:–Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural | |
ex3705 | Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas: –de carácter educativo, científico o cultural | |
3706 | Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: | |
370610 | –de anchura superior o igual a 35 mm:– –Las demás: | |
ex37061099 | – – –Las demás positivas:–Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo–Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad–Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes–Las demás de carácter educativo, científico o cultural | |
370690 | –Las demás:– –Las demás:– – –Las demás positivas: | |
ex37069051 ex37069091 ex37069099 | –Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo–Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad–Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes–Las demás de carácter educativo, científico o cultural | |
4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: –Los demás: | |
ex49119900 | – –Los demás:–Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural–Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza | |
ex8523 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: –de carácter educativo, científico o cultural | |
ex902300 | Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: –Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza–Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas | |
Varios | Hologramas para proyección por láser Juegos multimedia Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente | |
B. Objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural
Código NC | Designación de la mercancía | Establecimientos u organismos beneficiarios |
Varios | Objetos de colección y objetos de arte no destinados a la venta | Museos, galerías y otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia |
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ANEXO III
Código NC | Designación de la mercancía |
4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: |
491110 | –Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares: |
ex49111090 | – –Los demás:–en relieve para ciegos y amblíopes–Los demás: |
ex49119100 | – –Estampas, grabados y fotografías–en relieve para ciegos y amblíopes |
ex49119900 | – –Los demás:–en relieve para ciegos y amblíopes |
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ANEXO IV
Código NC | Designación de la mercancía |
4802 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): –Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 %, en peso del contenido total de fibra: |
ex480255 | – –De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2–papel braille |
ex480256 | – –De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar–papel braille |
ex48025700 | – –Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2–papel braille |
ex480258 | – –De peso superior a 150 g/m2–papel braille–Los demás papeles y cartones con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra: |
ex480261 | – –En bobinas (rollos) |
ex48026180 | – – –Los demás–papel braille |
ex48026200 | – –En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar–papel braille |
ex48026900 | – –Los demás–papel braille |
4805 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: –Los demás |
ex48059100 | – –De peso inferior o igual a 150 g/m2–papel braille |
ex48059200 | – –De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2–papel braille |
480593 | – –De peso superior o igual a 225 g/m2 |
ex48059380 | – – –Los demás:–papel braille |
4823 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: –Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos: |
482390 | –Los demás: |
ex48239040 | – –Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:–papel braille |
ex66020000 | Bastones, bastones-asiento, látigos, fustas y artículos similares –Bastones blancos para ciegos y amblíopes |
ex8469 | Máquinas de escribir y máquinas para procesamiento de textos: –adaptadas al uso de ciegos y amblíopes |
ex8471 | Máquinas automáticas para procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otras partidas: –Equipos destinados a la producción mecánica de material en braille y de grabaciones para ciegos |
ex8519 | Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido: –Electrófonos y lectores de casetes especialmente concebidos o adaptados para las necesidades de los ciegos y amblíopes |
ex8523 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: –Libros hablados–Bandas magnéticas y casetes destinadas a fabricación de libros en braille y de libros sonoros |
9013 | Dispositivos de cristales líquidos que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otras partidas; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
ex901380 | –Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos–Tele-ampliadoras para ciegos y amblíopes |
9021 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas la fajas y bandas medicoquirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad: |
902190 | –Los demás: |
ex90219090 | – –Los demás:–Aparatos electrónicos de orientación y de detección de obstáculos para ciegos y amblíopes–Tele-ampliadoras para ciegos y amblíopes–Máquinas de leer electrónicas para ciegos y amblíopes |
902300 | Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: |
ex90230080 | –Los demás:–Auxiliares pedagógicos y aparatos especialmente concebidos para uso de ciegos y amblíopes |
ex9102 | Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101: –Relojes braille con caja que no sea de metales preciosos |
9504 | Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o con mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos: |
950490 | –Los demás: |
ex95049090 | – –Los demás:–Mesas de juego y accesorios adaptados al uso de ciegos y amblíopes |
Varios | Todos los demás objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos y amblíopes |
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ANEXO V
REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (DO L 105 de 23.4.1983, p. 1). | |
Acta de adhesión de 1985, anexo I, puntos I.1 e) y I.17 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 139). | |
Reglamento (CEE) no 3822/85 del Consejo (DO L 370 de 31.12.1985, p. 22). | |
Reglamento (CEE) no 3691/87 de la Comisión (DO L 347 de 11.12.1987, p. 8). | |
Reglamento (CEE) no 1315/88 del Consejo (DO L 123 de 17.5.1988, p. 2). | Únicamente el artículo 2 |
Reglamento (CEE) no 4235/88 del Consejo (DO L 373 de 31.12.1988, p. 1). | |
Reglamento (CEE) no 3357/91 del Consejo (DO L 318 de 20.11.1991, p. 3). | |
Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1). | Únicamente el artículo 252, apartado 1 |
Reglamento (CE) no 355/94 del Consejo (DO L 46 de 18.2.1994, p. 5). | |
Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto XIII A.I.3 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 274). | |
Reglamento (CE) no 1671/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11). | |
Acta de adhesión de 2003, anexo del Protocolo no 3, Parte primera, punto 3 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 940). | |
Reglamento (CE) no 274/2008 del Consejo (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1). | |
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ANEXO VI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid