de 31 de enero de 1984
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 y 43 ,
Visto la propuesta de la Comision (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 2779/78 (4) , en relacion con el Reglamento ( CEE , Euratom ) n 3308/80 (5) , fijo las modalidades de aplicacion del ECU a los actos adoptados en el ambito aduanero ;
Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2779/78 prevé que el contravalor del ECU en monedas nacionales que se debe aplicar a los actos adoptados en el ambito aduanero , se fija una vez al ano ; que los tipos que se deben aplicar son los del primer dia laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del ano civil siguiente ;
Considerando que este sistema anual de conversion del ECU en monedas nacionales tiene por objetivo el mantener la estabilidad indispensable en el ambito aduanero ; que , sin embargo , cuando en un ano se efectua un ajuste de los tipos base bilaterales de una o varias monedas comunitarias , se debe modificar en consecuencia el tipo que se utiliza para la conversion del ECU en monedas nacionales para evitar una diferencia demasiado importante con la realidad economica y riesgos de desviaciones del trafico ; que , ademas , para algunos sectores del ambito aduanero , se debe prever la posibilidad de adoptar soluciones especificas con objeto de hacer frente a situaciones especiales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2779/78 , los apartados 2 , 3 y 4 se sustituiran por el texto siguiente :
" 2 . El contravalor del ECU en monedas nacionales que se debera aplicar a los actos adoptados en el sector aduanero se fijara una vez al ano . Los
tipos que se deberan utilizar para esta conversion son los del primer dia laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del ano civil siguiente . Si , para una moneda nacional dada , este tipo no esta disponible , el tipo de conversion que se debera utilizar para esta moneda sera el del ultimo dia en que se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Los tipos de conversion que se deberan utilizar para cada ano civil seran incluidos en las disposiciones preliminarias del Anexo del Reglamento anual por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel aduanero comun .
3 . Sin embargo , si intervieniere una modificacion de los tipos base bilaterales de una o varias monedas nacionales ;
a ) durante un ano civil , los tipos modificados se utilizaran para la conversion del ECU en monedas nacionales para determinar la clasificacion arancelaria de mercancias y de los derechos del arancel aduanero comun , incluidos el derecho anti-dumping o el derecho compensador inclusive . Surtiran efecto a partir del décimo dia siguiente a la fecha en que estos tipos estén disponibles ;
b ) después del primer dia laborable de octubre , los tipos modificados se utilizaran para la conversion del ECU en monedas nacionales para la determinacion de la clasificacion arancelaria de mercancias y los derechos del arancel aduanero comun , incluidos el derecho anti-dumping o el derecho compensador inclusive , y permaneceran aplicables , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , durante todo el ano civil , siempre que no intervenga ninguna modificacion de los tipos base bilaterales durante este ano , en cuyo caso se aplicara la letra a ) .
Por tipos modificados se entendera los tipos del primer dia siguiente a la modificacion de los tipos base bilaterales , en que dichos tipos estén disponibles para todas las monedas comunitarias .
Los tipos resultantes de la aplicacion del presente apartado seran objeto de una comunicacion especial en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , con indicacion de la fecha en que surtiran efecto .
4 . Las disposiciones del apartado 2 no afectaran a las normas tomadas como base para la conversion del ECU en monedas nacionales en el marco de la prueba documental prevista en algunos convenios preferenciales o en acuerdos celebrados con terceros paises .
5 . No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , el tipo de cambio que se debera aplicar para la conversion del ECU en monedas nacionales en el que se expresara el derecho de aduana relativo a los productos incluidos en la subpartida 22.05 C del arancel aduanero comun sera el tipo representativo si se hubiere fijado este tipo en el marco de la politica agricola comun . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LENGAGNE
(1) DO n C 302 de 9 . 11 . 1982 , p. 5 .
(2) DO n C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 170 .
(3) DO n C 77 de 21 . 3 . 1983 , p. 2 .
(4) DO n L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 5 .
(5) DO n L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .
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