EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular , su articulo 235 ,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,
Considerando que el territorio aduanero de la Comunidad se define por el
Reglamento ( CEE ) n 1496/68 ( 4 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de 1979 ; que dicho Reglamento senala , en su articulo 4 , que no prejuzga ni el régimen aduanero aplicable a la plataforma continental ni el aplicable a las aguas y a los médanos situados entre la costa o la orilla y el limite de las aguas territoriales , ni las disposiciones aplicables de conformidad con las reglas comunitarias que seran adoptadas en materia de zonas francas ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 5 ) , definio de hecho el régimen aduanero aplicable a los productos extraidos de la plataforma continental ; que , en la situacion actual , no existe ninguna razon para integrar al territorio aduanero de la Comunidad la plataforma continental adyacente al territorio de los Estados miembros ;
Considerando que la Directiva 69/75/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas ( 6 ) , establecio las normas comunitarias aplicables en dichas zonas ;
Considerando que es conveniente , con objeto de asegurar una aplicacion uniforme de la normativa aduanera comunitaria , precisar que el campo de aplicacion de la union aduanera se extiende al mar territorial y al espacio aéreo de los Estados miembros ;
Considerando que , en consecuencia , no procede mantener las disposiciones de caracter cautelar que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1496/68 ;
Considerando que la definicion del territorio aduanero comun tiene por objeto determinar el area geografica en la que se debe aplicar de manera uniforme , salvo disposiciones especificas en contrario , el conjunto de la normativa aduanera comunitaria ; que es conveniente indicarlo expresamente ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no podrian obstar ni al régimen actual del comercio interior aleman tal como se define en el Protocolo relativo a dicho comercio y a los problemas conexos , ni al régimen aplicable a San-Pedro-y-Miquelon , antiguo territorio francés de ultramar expresamente contemplado en el Anexo IV del Tratado ;
Considerando que , teniendo en cuenta el hecho de que los mares territoriales de ciertos Estados miembros no constituyen actualmente parte integrante de su territorio aduanero nacional o se consideran como no formando parte de él para ciertas actividades economicas que en él se desarrollan , es conveniente precisar que el régimen aduanero vigente en los mares territoriales de los Estados miembros , en lo que respecta a las plataformas de perforacion o de explotacion y a los productos destinados al aprovisionamiento de los buques y de las plataformas de perforacion o de explotacion , seguira siendo aplicable hasta que se adopten disposiciones aduaneras comunitarias en dichas materias ;
Considerando que , especialmente para la aplicacion en el ambito nacional de ciertas directivas del Consejo en materia aduanera , determinados Estados miembros se han referido expresamente a su territorio aduanero nacional ; que , con objeto de evitar el establecimiento por tales Estados miembros ,
por motivos puramente formales , de una legislacion nacional nueva en las materias referidas , que solo tendrian caracter provisional , conviene autorizar a dichos Estados miembros a mantener dicha referencia hasta el momento de la aplicacion de reglamentos del Consejo sobre la materia ;
Considerando que , es necesario , por otra parte , precisar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicacion del articulo 2 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo , de 30 de julio de 1968 , referente a la armonizacion de las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas relativas : 1 ) a la presentacion en aduana de las mercancias que llegan al territorio aduanero de la Comunidad , 2 ) al deposito provisional de dichas mercancias ( 7 ) , no son aplicables a los buques que atraviesan los mares territoriales de los Estados miembros ni a las aeronaves que atraviesan su espacio aéreo cuando no tienen como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros ;
Considerando que , para mayor claridad , es deseable recoger en un nuevo Reglamento el conjunto de las disposiciones aplicables a partir de ahora que se refieren a la definicion del territorio aduanero de la Comunidad y derogar , por consiguiente , el Reglamento ( CEE ) n 1496/68 ;
Considerando que el Tratado no confia especificamente a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en lo que concierne al territorio aduanero de la Comunidad ; que , por ello , es necesario fundamentar el presente Reglamento en el articulo 235 del Tratado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El territorio aduanero de la Comunidad comprendera :
- el territorio del Reino de Bélgica ;
- el territorio del Reino de Dinamarca , con excepcion de las Islas Féroe ;
- los territorios alemanes en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , con excepcion , por una parte , de la isla de Helgoland y , por otra parte , del territorio de Buesingen ( Tratado de 23 de noviembre de 1964 , entre la Republica Federal de Alemania y la Confederacion Suiza ) ;
- el territorio de la Republica Helénica ;
- el territorio de la Republica Francesa , con excepcion de los territorios de ultramar ;
- el territorio de Irlanda ;
- el territorio de la Republica Italiana , con excepcion de los municipios de Livigno y Campione d'Italia , asi como de las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera politica de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio ;
- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo ;
- el territorio del Reino de los Paises Bajos en Europa ;
- el territorio del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte asi como las islas del Canal y la isla de Man .
2 . Estaran incluidos en el territorio aduanero de la Comunidad :
a ) los mares territoriales de los Estados miembros costeros y sus aguas interiores ;
b ) el espacio aéreo de cada Estado miembro .
Articulo 2
Teniendo en cuenta los convenios y tratados que les son aplicables , los territorios mencionados en el Anexo , situados fuera del territorio de los Estados miembros , seran considerados como formando parte del territorio aduanero de la Comunidad .
Articulo 3
Salvo disposiciones especificas en contrario que sean consecuencia de convenios o de medidas comunitarias autonomas , la normativa aduanera comunitaria se aplicara uniformemente en el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad .
Articulo 4
El presente Reglamento no obstara :
a ) al régimen actual del comercio interior aleman tal como se define en el Protocolo relativo a dicho comercio y a los problemas conexos , especialmente a la normativa alemana sobre el territorio aduanero aleman ;
b ) al régimen aplicable a San-Pedro-y-Miquelon .
Articulo 5
1 . Las disposiciones de los Estados miembros por la que se establece el régimen aduanero aplicable en sus mares territoriales :
a ) a los productos destinados a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion , para su construccion , reparacion , conservacion , transformacion equipamiento , asi como a los elementos que unan tales plataformas de perforacion o de explotacion al continente ,
b ) a los productos destinados al aprovisionamiento de los buques y de las plataformas de perforacion o de explotacion ,
seran aplicables hasta la adopcion de disposiciones aduaneras comunitarias en dichas materias .
A efectos de la aplicacion del punto a ) , seran considerados igualmente como destinados a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion los productos necesarios para el funcionamiento de las maquinas y aparatos utilizados a bordo de dichas plataformas para su construccion , reparacion , conservacion , transformacion o equipamiento .
2 . Cuando un Estado miembro , en un ambito de la normativa aduanera que no haya sido objeto aun de una medida de armonizacion a nivel comunitario o para la aplicacion de una directiva comunitaria en materia aduanera , haga referencia en sus disposiciones de derecho interno a su territorio aduanero nacional , dicha referencia podra ser mantenida hasta la adopcion de un reglamento comunitario en la materia .
3 . Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicacion del apartado 2 del articulo 2 de la Directiva 68/312/CEE no seran aplicables a los buques que atraviesen los mares territoriales de los Estados miembros ni a las aeronaves que atraviesen su espacio aéreo cuando no tengan como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros .
Articulo 6
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 1496/68 .
2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n 1496/68 , esta referencia se entendera hecha al
presente Reglamento . A tal efecto , la nocion de " aguas y médanos situados entre la costa o la orilla y el limite de las aguas territoriales " , que figura en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1496/68 , al que se refieren otros actos comunitarios , y la nocion de " mares territoriales " , que figura en el presente Reglamento , se deberan considerar como idénticas .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J . O'KEEFFE
( 1 ) DO n C 305 de 22 . 11 . 1980 , p . 4 .
( 2 ) DO n C 260 de 12 . 10 . 1981 , p . 115 .
( 3 ) DO n C 185 de 27 . 7 . 1981 , p . 5 .
( 4 ) DO n L 238 de 28 . 9 . 1968 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .
( 6 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .
( 7 ) DO n L 194 de 6 . 8 . 1968 , p . 13 .
ANEXO
1 . ALEMANIA
Los territorios austriacos de Jungholz y Mittelberg tal como estan definidos por los tratados siguientes :
- en lo que concierne a Jungholz : Tratado de 3 de mayo de 1968 ( Bayerisches Regierungsblatt 1868 , pag . 1245 ) .
- en lo que concience a Mittelberg : Tratado de 2 de diciembre de 1890 ( Reichsgesetzblatt 1891 , pag . 59 ) .
2 . FRANCIA
El territorio del Principado de Monaco , tal como se define por el Convenio aduanero firmado en Paris el 18 de mayo de 1963 ( Journal officiel de la République française , de 27 de septiembre de 1963 , pag . 8679 ) .
3 . ITALIA
El territorio de la Republica de San Marino , tal como se define por el Convenio de 31 de marzo de 1939 ( Ley de 6 de junio de 1939 , n 1220 ) .
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