LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por nacimiento de terneros en Grecia, Irlanda, Italia e Irlanda del Norte y a la concesión de una prima nacional complementaria en Italia (1), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/86 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (2),
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/86, Grecia, Irlanda, Italia y el Reino Unido en lo que se refiere a Irlanda del Norte están autorizados para conceder, hasta el 31 de diciembre de 1986, una prima por cada ternero nacido en su territorio durante dicho período y que se encuentre con vida en el mismo seis meses después del nacimiento; que, con el fin de evitar fraudes, procede establecer sus modalidades de aplicación y, en particular, las relativas a la identificación de los terneros que puedan ser objeto de dicha prima;
Considerando que, para fijar el importe de la prima en moneda nacional es conveniente adoptar como tipo de conversión, el tipo de conversión agrícola
aplicable el día en que el animal alcance la edad de seis meses;
Considerando que la concesión de la prima complementaria prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/86 está supeditada a la concesión de la prima prevista en el artículo 1 del mencionado Reglamento; que, sin embargo, las demás condiciones de concesión pueden ser determinadas por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La prima contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/86 se concederá, a instancia del productor, si demostrare a satisfación de la autoridad competente que, en los territorios en los que se concede la prima:
- el ternero ha nacido durante el período comprendido entre el 28 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986,
- ha sido identificado,
- se encuentra con vida en los mismos a la edad de seis meses.
2. El importe de la prima contemplada en el apartado 1 se pagará en un sólo plazo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la autoridad competente haya dado curso a la solicitud.
3. El tipo de conversión que se tomará como base para fijar el importe de la prima será el tipo de conversión agrícola aplicable el día en que el animal alcance la edad de seis meses.
Artículo 2
1. La prima complementaria prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/86 se concederá únicamente a los productores que sean objeto de la prima prevista en el artículo 1 del mencionado Reglamento.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate determinarán, en su caso, las condiciones suplementarias para la concesión de dicha prima complementaria e informarán de ello a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4.
Artículo 3
Grecia, Irlanda, Italia y, en lo que se refiere a Irlanda del Norte, el Reino Unido adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar dentro de los diez días siguientes a su adopción, las medidas adoptadas para la aplicación del régimen de dicha prima y, en particular, las relativas a la identificación de los terneros mediante un marcado indeleble o por cualquier otro medio equivalente.
2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después del final del mes al que se refieren dichas comunicaciones, el número mensual de animales que devenguen el derecho a la prima.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 39.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
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