EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que las disposiciones fundamentales referentes a la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas han sido modificadas en numerosas ocasiones desde su adopción; que dichos textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en diferentes diarios oficiales resultan difíciles de manejar y carecen de la claridad necesaria que debe presentar toda regulación; que es convenente, en tales condiciones, proceder a su codificación reuniéndolas en un solo texto y aportar simultáneamente determinadas modificaciones que la experiencia ha demostrado son deseables;
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben acompañarse del establecimiento de una política agrícola común que, a su vez, debe basarse en una organización común de los mercados agrícolas que pueda adoptar distintas formas según los productos;
Considerando que, para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que revisten una particular importancia en las regiones mediterráneas de la Comunidad, los precios a nivel de producción son sensiblemente superiores a los de los terceros países; que procede, por consiguiente, hacer los productos comunitarios más competitivos adoptando las medidas necesarias que permitan vender dichos productos a precios que puedan competir con los practicados por los principales terceros países productores;
Considerando que con este fin procede establecer un régimen de ayuda a la producción que permita la fabricación de los productos en cuestión a un precio inferior al que resultaría del pago de un precio remunerador a los productores de productos frescos; que este régimen debe estar vinculado a un
sistema de contratos que garanticen al mismo tiempo el abastecimiento regular de las industrias de transformación y un precio mínimo a pagar por los transformadores a los productores;
Considerando que, con motivo de las disponibilidades importantes de materias primas y de la elasticidad de la capacidad de transformación, la concesión de una ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas corre peligro de ocasionar de un año al otro una extensión considerable de esta producción; que, a fin de evitar las dificultades de comercialización de los productos transformados que podrían producirse, es conveniente prever la posibilidad de limitar la concesión de la ayuda a una parte de la producción;
Considerando que, con motivo del lazo que existe entre los precios de los productos destinados al consumo en estado fresco y los de los productos destinados a la transformación, es conveniente prever que el precio mínimo al productor debe determinarse teniendo en cuenta los precios de base de las frutas y hortalizas destinadas al consumo en estado fresco y la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diferentes salidas del producto fresco;
Considerando que, para determinados productos destinados a la transformación que son almacenables, es conveniente prever un escalonamiento mensual de los precios mínimos;
Considerando que el importe de la ayuda compensará la diferencia entre los precios a nivel de producción en la Comunidad y los de los países no miembros; que, por consiguiente, es conveniente prever un cálculo que tenga en cuenta, en particular, la incidencia de la evolución del precio mínimo y, si fuere necesario, un ajuste a tanto alzado de los demás costes; que, para los productos para los que se haya fijado un precio mínimo a la importación, dicho precio debe tenerse en cuenta para el cálculo de la ayuda;
Considerando que, para determinados productos, y en particular los transformados a base de tomates, el peso del envase con relación al peso del producto puede presentar considerables diferencias; que la concesión de la ayuda al producto envasado puede, por tanto, provocar distorsiones injustificadas entre los diferentes transformadores; que, por consiguiente, es conveniente calcular la ayuda en función de la materia prima utilizada;
Considerando que, para facilitar la salida de los productos considerados y adaptar mejor su calidad a las exigencias del mercado, es conveniente prever la fijación de normas de calidas comunitarias; que, en tanto se adopten dichas normas, es conveniente supeditar la concesión de la avuda a la observancia de las normas nacionales en vigor;
Considerando que, respecto a las pasas, debe tenerse en cuenta el hecho de que, de acuerdo con las prácticas comerciales habituales, alguno de los productos deben ser descartados para asegurar que el producto acabado, teniendo en cuenta sus características específicas, es de calidad satisfactoria; que, teniendo en cuenta las actuales características del mercado de pasas e higos secos, tanto en la Comunidad como en el mercado mundial, es conveniente prever un sistema de compra limitado al final de la campaña;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente prever, en el marco de
dicho sistema, la concesión de una ayuda de almacenamiento a las organizaciones almacenadoras, así como la compensación de sus eventuales pérdidas en el momento de la venta de los productos salidos de almacén;
Considerando que, en lo que se refiere a determinados productos del sector de los que la Comunidad es un importador muy importante, es conveniente, con objeto de permitir una mejora de la estabilidad del mercado y facilitar el normal funcionamiento del sistema de ayudas, establecer un mecanismo de precio mínimo a la importación acompañado de un sistema de gravamen compensatorio que garantice su cumplimiento;
Considerando que la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas debe incluir el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras de la Comunidad, dirigido a estabilizar el mercado comunitario y evitando al mismo tiempo, en particular, que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad; que resulta conveniente prever, en este contexto, que queden prohibidas las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente en los intercambios con terceros países;
Considerando que, el azúcar, la glucosa y el jarabe de glucosa, tienen una incidencia directa y considerable sobre el precio de coste de algunos productos transformados; que es necesario, por consiguiente, armonizar el régimen de los intercambios de estos últimos productos con los que están previstos para el azúcar y los cereales;
Considerando que es recomendable, por tales razones, prever unas disposiciones que aseguren que el elemento « azúcar » incorporado en los productos transformados sea gravado con una exacción reguladora en condiciones análogas a las válidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2); que resulta conveniente gravar con una carga a la importación idéntica los elementos glucosa y jarabe de glucosa que, incorporados en los productos transformados considerados, sustituyen al azúcar;
Considerando que el método de cálculo seleccionado da lugar a una modificación frecuente de la exacción reguladora de que se trate; que, en consideración del carácter particular de los productos transformados, es oportuno prever que la exacción reguladora se fije para ellos sólo una vez al trimestre;
Considerando que es necesario prever medidas especiales, cuando falte algún elemento de cálculo para la fijación de la exacción reguladora;
Considerando que resulta necesario prever, para determinados productos especialmente sensibles, el establecimiento de un sistema de licencias de importación; que, para el buen funcionamiento del mencionado sistema es aconsejable prever que la expedición de licencias de importación vaya acompañada de la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez de las licencias;
Considerando que resulta conveniente asímismo prever, para los distintos azúcares contenidos en los productos transformados, la concesión de una
restitución a la exportación a terceros países, destinada a compensar la diferencia entre los precios de los azúcares practicados fuera y dentro de la Comunidad; que este sistema debe tener en cuenta el hecho de que las restituciones concedidas para la glucosa y el jarabe de glucosa se fijan conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3793/85 (4);
Considerando que, para permitir el acceso de los productos transformados sin adición de azúcar al mercado de terceros países, cabe prever la concesión de restituciones a la exportación; que, para los productos con adición de azúcar, es oportuno limitar la concesión de tal restitución de carácter general únicamente a los casos en los que la restitución, en concepto de los distintos azúcares contenidos en los productos, no baste para permitir su exportación;
Considerando que, en beneficio de la estabilidad de las transacciones comerciales, cabe prever la posibilidad para los interesados de que se les fije previamente el importe de las exacciones reguladoras y las restituciones; que, en aras de una buena administración, es conveniente esta
blecer certificados de fijación previa y prever que dichos certificados vayan acompañados de la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado;
Considerando que, como complemento del sistema descrito anteriormente, resulta adecuado prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que lo requiera la situación del mercado, la prohibición total o parcial de este recurso; que, además, es conveniente que la restitución se fije de tal forma que los productos de base comunitarios, utilizados por la industria de transformación de la Comunidad con miras a la exportación, no se vean desfavorecidos por un régimen llamado de perfeccionamiento activo que incite a esta industria a dar preferencia a la importación de productos de base procedentes de terceros países;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento pueden resultar insuficientes, en circunstancias excepcionales; que, con objeto de no dejar el mercado de la Comunidad indefenso en tales casos frente a perturbaciones que se puedan producir, es aconsejable permitir a la Comunidad que tome rápidamente todas las medidas necesarias;
Considerando que, la consecución de un mercado único se vería comprometida por la concesión de determinadas ayudas; que, por consiguiente, resulta adecuado que las disposiciones del Tratado, que permiten apreciar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común, se hagan aplicables en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;
Considerando que, la organización común de mercados en el sector de los
productos transformados a base de frutas y hortalizas deberá tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;
Considerando que, los gastos contraídos por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento corresponden a la Comunidad, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas regulará los siguientes productos:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // a) ex 07.02 // Legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas, excepto las aceitunas // ex 07.03 // Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato, excepto las aceitunas // ex 07.04 // Legumbres y hortalizas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación, excepto las patatas deshidratradas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, excepto las aceitunas // 08.03 B // Higos secos // 08.04 B // Pasas // 08.10 // Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar // 08.11 // Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulforoso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero no aptas para el consumo tal como se presentan // 08.12 // Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas nos 08.01 a 08.05, ambas inclusive) // 08.13 // Cortezas de cítricos y de melones, frescas, congeladas, presentadas en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su 12. 1985, p. 17.
// // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // b) ex 13.03 B // Materias pécticas y pectinatos // ex 20.01 // Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar, o sin ellos, distintas de las aceitunas // ex 20.02 // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, distintas de las aceitunas // 20.03 // Frutas congeladas, con adición de azúcar // 20.04 // Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas) // 20.05 // Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidas por cocción, con o sin adición de azúcar // 20.06 // Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol // ex 20.07 // Jugos de frutas (excepto los jugos y mostos de uvas) o de hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar // //
2. Las campañas de comercialización abarcarán:
a) del 10 de mayo al 9 de mayo para las cerezas en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;
b) del 1 de julio al 30 de junio para:
- los tomates pelados, cocidos o no, congelados de la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común,
- los copos de tomate de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común,
- los tomates preparados o conservados de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común,
- los melocotones en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común,
- los jugos de tomate de la subpartida 20.07 del arancel aduanero común,
- los higos secos de la subpartida 08.03 B del arancel aduanero común;
c) del 15 de julio al 14 de julio para las peras Williams en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;
d) del 1 de septiembre al 31 de agosto para:
- las pasas de la subpartida 08.04 B del arancel aduanero común,
- las circuelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente desecadas de la subpartida 08.12 C del arancel aduanero común.
Para los demás productos, la campaña de comercialización se fijará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22. Las modificaciones que deben introducirse en la duración de las campañas de comercialización, definidas en el párrafo primero, podrán decidirse de acuerdo con el mismo procedimiento.
TITULO I
Ayuda a la producción
Artículo 2
1. Se aplicará un régimen de ayuda a la producción para los productos consignados en la parte A del Anexo I, obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar la parte A del Anexo I teniendo en cuenta las condiciones de producción y comercialización de los productos de que se trate.
3. En caso de que el potencial de la producción comunitaria de alguno de los productos contemplados en el apartado 1 pueda provocar un desequilibrio importante entra la producción y las posibilidades de salida del mismo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas apropiadas, y en particular limitar la ayuda a la producción a una cantidad determinada. Dicha cantidad se fijará teniendo en cuenta la producción comunitaria media de las últimas campañas para las que se posean datos ciertos. Dicha cantidad podrá ajustarse en función de la evolución de las posibilidades de dar salida al producto de que se trate.
Artículo 3
1. La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a los productores o sus asociaciones o uniones reconocidas y, por otra, a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas en el seno de la Comunidad.
2. En lo que se refiere a las pasas de Corinto, el contrato contemplado en
el apartado 1 deberá ir acompañado de una declaración del productor por la que éste se comprometa a no entregar a ningún transformador, con fines de transformación en pasas destinadas a la venta, una cantidad que sea por lo menos igual al porcentaje que se determine de las cantidades consignadas en el contrato.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá el porcentaje previsto en el apartado 2. 4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 4
1. El precio mínimo que deba pagarse al productor, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 2, se determinarán basándose en:
a) el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña precedente;
b) la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas;
c) la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos.
2. El precio mínimo de las sultaninas, de las pasas de Corinto y de los higos secos válido al comienzo de la campaña de comercialización se incrementará cada mes, a partir del tercer mes de la campaña, en una cantidad fija correspondiente a los costes inherentes al almacenamiento, durante el resto de la campaña de comercialización.
3. El precio mínimo se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización.
4. El precio mínimo, los incrementos mensuales contemplados en el apartado 2, así como las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 5
1. El importe de la ayuda se fijará de forma que permita dar salida al producto comunitario. A los fines del cálculo del importe de la ayuda, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del apartado 3 del artículo 2, se tendrá en cuenta en particular:
- el importe de la ayuda establecida para la campaña precedente, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo contemplado en el artículo 4, el precio de terceros países y, si fuere necesario, la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado,
- en su caso, los precios a los que se dé salida a los productos comunitarios en el mercado de la Comunidad.
2. No obstante, el elemento « precio de terceros países » contemplado en el apartado 1 será sustituido:
- en caso de que el volumen de las importaciones no permita considerar el precio de terceros países, como representativo, por un precio determinado, teniendo en cuenta el precio en el mercado comunitario, la evolución de dicho precio y las posibilidades de salida en el mercado comunitario,
- por el precio mínimo de importación en caso de que éste se fije en función de las disposiciones del artículo 9.
3. La ayuda se fijará en función del peso neto del producto transformado.
Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado.
4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.
5. El importe de la ayuda se fijará antes del comienzo de cada cmapaña de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.
Artículo 6
1. La ayuda se pagará a los transformadores sólo para los productos transformados que:
a) se hayan obtenido a partir de una materia prima por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;
b) se ajusten a los requisitos comunitarios de calidad mínima que se determinen.
Hasta la entrada en vigor de los requisitos comunitarios, los productos de que se trate habrán de ajustarse a los requisitos nacionales en vigor.
2. En lo que se refiere a las sultaninas y a las pasas de Corinto, la ayuda sólo se pagará a los transformadores que no hayan transformado ni vayan a transformar para fines comerciales una cantidad de sultaninas y de pasas de Corinto que correspondan a un porcentaje que se determine de las cantidades compradas. La ayuda no se pagará por las cantidades consideradas.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2.
4. Los requisitos de calidad mínima contemplados en la letra b) del apartado 1, así como las demás modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimineto previsto en el artículo 22.
Artículo 7
1. Podrán establecerse normas de calidad comunes para los productos enumerados en la parte A del Anexo I destinados al consumo en la Comunidad o exportados a terceros países.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas contempladas en el apartado 1 y podrá decidir sobre otros productos que deban someterse a las normas de calidad, así como sobre estas últimas.
Artículo 8
1. Los organismos o personas físicas o jurídicas autorizados por los Estados miembros de que se trate, denominados en lo sucesivo « organismos almacenadores », comprarán, durante los dos últimos meses de la campaña, las cantidades de sultaninas, de pasas de Corinto y de higos secos producidos en la Comunidad durante la campaña en curso, siempre que los productos cumplan los requisitos de calidad que se determinen. En lo que se refiere a las sultaninas y a las pasas de Corinto, dichas compras se efectuarán dentro del límite que podrá fijarse conforme al apartado 3 del artículo 2. Los organismos almacenadores españoles y portugueses sólo comprarán los productos obtenidos a partir de la campaña 1986/87.
2. Los organismos almacenadores comprarán las cantidades ofrecidas al precio
mínimo aplicable al comienzo de la campaña.
3. En lo que se refiere a las pasas de Corinto, será aplicable la disposición del apartado 2 del artículo 3.
4. La salida de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen la igualdad de acceso a los productos por vender, así como la igualdad de trato de los compradores.
Para los productos a los que no pueda darse salida en condiciones normales, podrán adoptarse medidas especiales.
5. Se concederá una ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores para las cantidades de productos que hayan comprado y por la duración efectiva del almacenamiento de los mismos.
6. Se concederá al organismo almacenador una compensación financiera igual a la diferencia entre el precio de compra por los organismos almacenadores y el precio de venta. De dicha compensación se reducirán los beneficios que pudieran resultar de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta.
7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.
8. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
TITULO II
Intercambios con los terceros países
Artículo 9
1. Para los productos consignados en la parte B del Anexo I, se aplicará un precio mínimo a la importación para cada campaña de comercialización.
2. El precio mínimo a la importación se determinará teniendo en cuenta en particular:
- el precio franco frontera a la importación en la Comunidad,
- los precios practicados en los mercados mundiales,
- la situación en el mercado interior de la Comunidad,
- la evolución de los intercambios con terceros países.
3. Si no se respetare el precio mínimo de importación, se aplicará, además del derecho de aduana, un gravamen compensatorio que se calculará basándose en los precios practicados por los principales terceros países proveedores.
4. El gravamen compensatorio no se recaudará por las importaciones de terceros países que estén dispuestos a garantizar, y se hallen en condiciones de hacerlo, que el precio a la importación de los productos originarios y procedentes de su territorio no será inferior al precio mínimo a la importación y que se evitará cualquier desviación de tráfico.
5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:
- podrá modificar la lista de los productos para los que se ha establecido un precio mínimo a la importación,
- adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo, que podrán prever, en particular, un sistema de fijación anticipada del precio mínimo a la importación.
6. El precio mínimo a la importación, el importe del gravamen compensatorio y otras modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 10
1. Además del derecho de aduana, se aplicará una exacción reguladora a la importación a los diferentes azúcares de adición contenidos en los productos enumerados en los Anexos II y III.
2. Se considerará que contienen azúcares de adición los productos que figuran en el Anexo II. La exacción reguladora a la importación de estos productos será igual al 2 % ad valorem del valor en aduana.
3. Esta exacción reguladora será igual, por 100 kilogramos de peso neto de los productos que figuran en el Anexo III, a la diferencia entre:
a) la media de los precios de umbral para un kilogramo de azúcar blanco, previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia,
b) la media de los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco, tomada en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al azúcar blanco, calculada para un período que conste de los primeros quince días del mes anterior al trimestre, para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores, debiéndose multiplicar tal diferencia por la cifra indicada, para el producto considerado, que figura en la columna (1) del Anexo III.
No se aplicará ninguna exacción reguladora si el importe mencionado en la letra b) fuere más elevado que el citado en la letra a).
4. La Comisión fijará, para cada trimestre del año civil, la diferencia prevista en el apartado 3.
5. En caso de modificación durante un trimestre del precio de umbral mencionado en la letra a) del apartado 3, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá si procede adaptar la diferencia y fijará, en su caso, las medidas que se deban tomar con tal fin. 6. Cuando no se conozca uno de los datos que se han de tomar en consideración para el cálculo de la diferencia mencionada en el apartado 3, el día 15 del mes anterior al trimestre para el que deba estar determinada la diferencia, la Comisión procederá al cálculo de la diferencia tomando en consideración, en lugar del elemento de cálculo desconocido, el que se haya considerado para el cálculo de la diferencia aplicable durante el trimestre en curso.
La Comisión establecerá una diferencia rectificada que se hará aplicable, a más tardar, el decimosexto día siguiente al cual se conozca el dato que faltara.
No obstante, no se procederá a la rectificación de la diferencia si este dato sólo se conociere después del comienzo del último mes del trimestre considerado.
7. Se considerará « contenido en azúcares de adición » de los productos enumerados en el Anexo III a la cifra resultante de la aplicación del refractómetro, multiplicada por el factor 0,93 para los productos de la partida no 20.06 del arancel aduanero común y por el factor 0,95 para los demás productos, deduciendo la cifra indicada en la columna (2) del Anexo III.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la exacción reguladora a la
importación, por 100 kilogramos de peso neto, será igual:
a) cuando el contenido en azúcares de adición por 100 kilogramos netos de producto fuere superior en 3 o más kilogramos al contenido expresado por la cifra que figura en la columna (1) del Anexo III, a la diferencia mencionada en el apartado 4 multiplicada por una cifra que represente el contenido en azúcares de adición;
b) cuando el contenido en azúcares de adición por 100 kilogramos netos de producto fuere inferior en 2 o más kilogramos al contenido expresado por la cifra que figura en la columna (1) de Anexo III, a la diferencia mencionada en el apartado 4 multiplicada por una cifra que represente el contenido en azúcares de adición.
La disposición que figura en la letra b) sólo se aplicará a petición del importador y si los productos están acompañados de una declaración de este último que indique el contenido en azúcares de adición establecido por el método contemplado en el apartado 7.
9. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos II y III.
10. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 11
1. Se concederá una restitución para permitir la exportación a terceros países:
- de azúcares blancos y de azúcares brutos de la partida no 17.01 del arancel aduanero común,
- de glucosa y de jarabe de glucosa de la subpartida 17.02 B I y B II del arancel aduanero común,
- de la isoglucosa de la subpartida 17.02 D I del arancel aduanero común,
- de jarabes de remolacha y de caña de la subpartida 17.02 D II del arancel aduanero común,
utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
Se concederá la restitución fijada, a instancia del interesado.
2. El importe de la restitución que se concederá por 100 kilogramos netos de producto exportado será igual:
- para el azúcar bruto, el azúcar blanco y los jarabes de remolacha y de caña, al importe de la restitución para un kilogramo de sacarosa, fijado conforme al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación, para los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, multiplicado por una cifra que exprese la cantidad de sacarosa utilizada para 100 kilogramos netos de producto acabado,
- para la isoglucosa, al importe de la restitución, para un kilogramo de materia seca, fijado conforme al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación, multiplicado por una cifra que exprese la cantidad de materia seca contenida en la isoglucosa utilizada para 100 kilogramos netos de producto acabado,
- para la glucosa y el jarabe de glucosa, al importe de la restitución para
un kilogramo, fijado para cada uno de estos productos conforme al artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación, multiplicado por una cifra que exprese la cantidad de glucosa o de jarabe de glucosa utilizada para 100 kilogramos netos de producto acabado.
3. Para poder beneficiarse de la restitución, los productos deberán ir acompañados de una declaración del solicitante en la que se indiquen las cantidades de sacarosa, isoglucosa, glucosa y jarabe de glucosa utilizados en la fabricación.
La exactitud de la declaración mencionada en el párrafo primero estará supeditada al control de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará normas generales referentes a la concesión de las restituciones.
5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22. Artículo 12
1. En la medida necesaria para permitir la exportación de cantidades económicamente importantes de los productos sin adición de azúcar contemplados en el artículo 1, sobre la base de los precios de estos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los de la Comunidad podrán compensarse mediante una restitución a la exportación.
2. La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá establecerse una diferenciación según los puntos de destino.
Se concederá la restitución fijada a instancia del interesado.
La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.
En caso de necesidad, la Comisión podrá modificar, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las restituciones de forma provisional.
3. En caso de que la restitución fijada en virtud del artículo 11 sera insuficiente para permitir la exportación de los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a dichos productos en lugar de las del artículo 11.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales referentes a la concesión de las restituciones y los criterios de fijación de su importe.
5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 13
1. La exacción reguladora mencionada en el artículo 10 y las restituciones contempladas en los artículos 11 y 12 serán las aplicables el día de la importación o de la exportación.
2. No obstante, la exacción reguladora prevista en el artículo 10 o la restitución prevista en el artículo 11, y aplicables el día de la presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada, se aplicarán a una operación que se deberá realizar durante el período de validez del tal certificado, si así lo solicitare el interesado y presentare tal solicitud al mismo tiempo que la del certificado. La exacción reguladora
se ajustará en función del precio de umbral para el azúcar blanco, en vigor el día de la importación.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el régimen previsto en el apartado 2 se aplique igualmente a las restituciones mencionadas en el artículo 12.
4. Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las medidas que se deberán aplicar en caso de circunstancias excepcionales.
6. Cuando el examen de la situación del mercado permita observar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación previa de la exacción reguladora o de la restitución a la exportación, o si pudieren producirse tales dificultades, se podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22, suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el plazo estrictamente necesario.
En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá decidir, tras un examen de la situación en función de todos los elementos informativos de que disponga, la suspensión de la fijación previa durante un tiempo máximo de tres días laborables.
No se admitirán la solicitudes de licencias de importación provistas de la solicitudes de fijación previa que se hayan presentado durante el período de suspensión.
Artículo 14
1. Para las exacciones reguladoras y restituciones mencionadas en el artículo 13, el beneficio del régimen de fijación previa estará supeditado a la presentación de un certificado de fijación previa, expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que los solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad, o, para los productos enumerados en el Anexo IV, de la licencia de importación mencionada en el artículo 15 dando información sobre la fijación previa.
2. El certificado de fijación previa será válido en toda la Comunidad.
La expedición de los certificados de fijación previa quedará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado y que se perderá total o parcialmente, si la operación no se realizare en dicho plazo o sólo lo estuviere parcialmente.
3. El período de validez de los certificados de fijación previa, el importe de la fianza y las demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 15
1. Toda importación en la Comunidad de productos enumerados en el Anexo IV queda supeditada a la presentación de una licencia de importación expedida por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite, sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Cuando la exacción reguladora mencionada en el apartado 3 del artículo 10 se fije
anticipadamente, la fijación previa se indicará en la licencia.
Dicha licencia será válida en toda la Comunidad. 2. La expedición de una licencia de importación quedará supeditada a la constitución de un depósito que garantice que la importación tendrá lugar durante el período de validez de la licencia; salvo en caso de fuerza mayor, el depósito se perderá total o parcialmente si la operación no se realizare o lo fuese sólo parcialmente, dentro de tal plazo.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la modificación del Anexo IV.
4. El período de validez de las licencias y las demás modalidades de aplicación del presente artículo, que podrán prever en particular un plazo para la expedición de las licencias, se establecerán con arreglo el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 16
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados de los cereales, del azúcar y de las frutas y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos, el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo para:
- los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 11 y
- las frutas y hortalizas destinadas a la fabricación de los productos enumerados en el artículo 1.
Artículo 17
1. Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación arancelaria de los productos recogidos en el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento está recogida en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento, o que el Consejo disponga otra cosa, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, quedan prohibidas en los intercambios con países terceros:
- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,
- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
3. No obstante, para los jugos de cítricos de la partida no ex 20.07 del arancel aduanero común, excepto los jugos de pomelos, los Estados miembros podrán mantener las medidas relativas a la importación de tales productos originarios de terceros países, que eran aplicables el 1 de enero de 1975, sin que resulten, no obstante, más restrictivas.
4. Los productos a base de patatas citadas en el artículo 1 quedan excluidos del ámbito de aplicación del aparta- do 2.
Artículo 18
1. Si en la Comunidad el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a importaciones o exportaciones, graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con países terceros hasta que
haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.
2. Cuando se presente la situación mencionada en el apartado 1, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
Cuando la Comisión tuviere que decidir a instancia de un Estado miembro, se pronunciará al respecto dentro de las veintricuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión, dentro de un plazo de tres días laborables siguientes al día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular la mencionada medida por mayoría cualificada.
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 19
Sin perjuicio de disposiciones en contrario del presente Reglamento, los artículos 92 a 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 20
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.
Artículo 21
1. Se crea un Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, denominado en lo sucesivo « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se someterán a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en las votaciones.
Artículo 22
1. En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, por iniciativa de aquél o a instancia del representante de un Estado miembro. 2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas dentro del plazo que el presidente establezca en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará con una mayoría de 54 votos.
3. La Comisión adoptará las medidas que serán aplicables inmediatamente. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará de inmediato dichas medidas al Consejo.
En tal caso, la Comisión podrá prorrogar, en un mes como máximo a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente
dentro del plazo de un mes.
Artículo 23
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 24
El presente Reglamento se deberá aplicar de tal modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.
Artículo 25
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo (1).
2. Los « vistos » y las referencias que estén en relación con el Reglamento (CEE) no 516/77 deberán entenderse como hechos al presente Reglamento.
Los « vistos » y las referencias que estén en relación con los artículos de dicho Reglamento deberán interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) Dictamen emitido el 21 de febrero de 1986 (todavía no publicado en el Diario Oficial).
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19. conservación, o bien desecadas
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO no L 362 de 31.
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.
ANEXO I
PARTE A
Productos contemplados en los artículos 2 y 7
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 08.04 B // Sultaninas y pasas de Corinto // ex 07.02 B // Tomates pelados, enteros o no, congelados // ex 07.04 B // Copos de tomate // 08.03 B // Higos secos // ex 08.12 C // Ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente desecadas // ex 20.02 C // Tomates pelados, enteros o no // ex 20.02 C // Concentrados de tomate // ex 20.02 C // Jugos de tomate (inclusive passata) // ex 20.06 B II // Melocotones en almíbar // ex 20.06 B II // Peras Williams en almíbar // ex 20.06 B II // Cerezas en almíbar // ex 20.07 // Jugos de tomates // //
PARTE B
Productos contemplados en el artículo 9
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 08.04 B // Pasas // //
ANEXO II
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 20.06 // Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azucar o de alcohol: // // B. Las demás: // // I. con adición de alcohol: // // d) melocotones, peras y albaricoques, en envases inmediatos de un contenido neto: // // 1. superior a 1 kg: // // aa) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: // // 11. que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas // // e) otras frutas: // // 1. con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso: // // aa) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas // // f) mezclas de frutas: // // 1. con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso: // // aa) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas // // II. sin adición de alcohol: // // a) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg: // // 2. gajos de toronjas o de pomelos // // 3. mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios // // 4. uvas // // 5. piñas (ananás): // // aa) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso // // 6. peras: // // aa) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // // 7. melocotones y albaricoques: // // aa) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // // 8. otras frutas // // 9. mezclas de frutas // // b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos: // // 2. gajos de toronjas o de pomelos // // 3. mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios // // 4. uvas // // 5. piñas (ananás): // // aa) con contenido de azúcares superior al 19 % en peso // // 6. peras: // // aa) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso // // 7. melocotones y albaricoques: // // aa) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso // // 8. otras frutas // // 9. mezclas de frutas // //
ANEXO III
1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // (1) // (2) // // // // // // // // // 20.03 // Frutas congeladas, con adición de azúcar: // // // // A. Con un contenido de azúcar superior a 13 % en peso // 20 // 13 // 20.04 // Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas): // // // // B. Las demás: // // // // I. con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // 57 // 13 // 20.05 // Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar: // // // // A. Purés y pastas de castañas: // // // // I. con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // 47 // 13 // // B. Compotas y mermeladas de agrios: // // // // I. con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso // 55 // 13 // // II. con un contenido de azúcares superior al 13 %, pero sin exceder del 30 % en peso // 10 // 13 // // C. Los demás: // // // // I. con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso // 55 // 13 // // b) los demás // // // // II. con un contenido en azúcares superior al 13 %, pero sin exceder del 30 % en peso // 10 // 13 // 20.06 // Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol: // // // // B. Las demás: // // // // I. con adición de alcohol
// // // // b) piñas (ananás) en envases inmediatos de un contenido neto: // // // // 1. superior a 1 kg: // // // // aa) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso // 6 // 13 // // 2. igual o inferior a 1 kg: // // // // aa) con un contenido en azúcares superior al 19 % en peso // 6 // 13 // // c) uvas: // // // // 1. con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // 9 // 13 // // d) mecolotones, peras y albaricoques, en envases inmediatos de un contenido neto: // // // // 1. superior a 1 kg: // // // // aa) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso // // // // 22. los demás // 10 // 9 // // 2. igual o inferior a 1 kg: // // // // aa) con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso // 10 // 9 // // e) otras frutas: // // // // 1. con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso: // // // // bb) los demás // 10 // 9 // // f) mezclas de frutas: // // // // 1. con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso // // // // bb) los demás // 10 // 9 // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // (1) // (2) // // // // // // 20.07 // Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con adición de azúcar o sin ella: // // // // A. De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: // // // // II. de manzana o de pera; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera: // // // // b) los demás: // // // // - jugo de manzana // 49 // 11 // // - jugo de pera y mezclas de jugo de manzana y de pera // 49 // 13 // // III. los demás: // // // // b) los demás: // // // // - jugo de limón y jugo de tomate // 49 // 3 // // - otros jugos de frutas y de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos // 49 // 13 // // B. De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: // // // // I. jugos de uva, de manzana, de pera; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera: // // // // b) de valor igual o inferior a 18 UCE por 100 kg netos: // // // // 2. de manzana: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 11 // // 3. de pera: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 4. mezclas de jugo de manzana y jugo de pera: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // II. los demás // // // // b) de un valor inferior o igual a 30 UCE por 100 kg netos: // // // // 1. de naranja: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 2. de toronja o de pomelo: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 3. de limón: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 3 // // 4. de otros agrios: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 5. de piña (ananás): // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 7. de otras frutas y legumbres y hortalizes: // // // // aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // 8. mezclas: // // // // aa) de jugos de agrios y de jugo de piña (ananás): // // // // 11. con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 // // bb) las demás: // // // // 11. con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso // 49 // 13 //
ANEXO IV
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // ex 07.02 B // Tomates pelados, congelados // ex 07.03 E // Setas // ex 07.04 B // Copos de tomate // 08.03 B // Higos secos // 08.04 B // Pasas // ex 08.10 A // Frambuesas y fresas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar // ex 08.10 D // Cerezas, cocidas o no, congeladas sin adición de azúcar // ex 08.11 E // Frambuesas y fresas conservadas provisionalmente // 08.12 C // Ciruelas pasas // ex 20.01 C // Champiñones preparados o conservados en vinagre o en ácido acético // 20.02 C // Tomates preparados o conservados // 20.02 G // Guisantes y judías verdes preparados o conservados // ex 20.03 // Frambuesas y fresas congeladas, con adición de azúcar // ex 20.05 C I b), C II y C III // Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas, mermeladas, obtenidas por cocción, con adición de azúcar o sin ella: // // - de frambuesa y de fresa // ex 20.06 B II a) 7 B II b) 7 aa) 11 B II b) 7 bb) 11 // Melocotones preparados o conservados // ex 20.06 B II a) 7 B II b) 7 aa) 22 B II b) 7 bb) 22 B II c) 1 aa) B II c) 2 bb) // Albaricoques preparados o conservados // ex 20.06 B II a) 8 B II b) 8 B II c) 1 dd) B II c) 2 bb) // Frambuesas y fresas preparadas o conservadas // ex 20.06 B II a) 6 B II b 6 B II c) 1 cc) B II c) 2 aa) // Peras preparadas o conservadas // 20.07 B II a) 5 B II b) 6 // Jugos de tomate // //
ANEXO V
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
1.2.3 // // Reglamento (CEE) no 516/77 // Presente Reglamento // // Artículo 1 // Artículo 1 // // Artículo 2 // Artículo 10 // // Artículo 2 bis // Artículo 1, apartado 2 // // Artículo 3 // Artículo 2 // // Artículo 3 bis // Artículo 3 // // Artículo 3 ter // Artículo 4 // // Artículo 3 quater // Artículo 5 // // Artículo 3 quinquies // Artículo 6 // // Artículo 3 sexties // Artículo 7 // // Artículo 4 // Artículo 8 // // Artículo 4 bis // Artículo 9 // // Artículo 5 // Artículo 11 // // Artículo 6 // Artículo 12 // // Artículo 7, apartado 1 // Artículo 11, apartado 3 // // Artículo 7, apartado 2 // Artículo 10, apartado 8, último párrafo // // Artículo 8 // Artículo 13 // // Artículo 9 // Artículo 14 // // Artículo 10 // Artículo 15 // // Artículo 11 // Artículo 14, apartado 1 // // Artículo 12 // Artículo 16 // // Artículo 13 // Artículo 17 // // Artículo 14 // Artículo 18 // // Artículo 17 // Artículo 19 // // Artículo 18 // Artículo 20 // // Artículo 19 // Artículo 21 // // Artículo 20 // Artículo 22 // // Artículo 21 // Artículo 23 // // Artículo 22 // Artículo 24 // // Anexo I, Parte I // Anexo II // // Anexo I, Parte II // Anexo III // // Anexo I bis // Anexo I // // Anexo II // Anexo IV // // Anexo IV // Anexo V
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