En la página 6, artículo 10, el apartado 3 se presentará como sigue:
« 3. Esta exacción reguladora será igual, por 100 kilogramos de peso neto de los productos que figuran en el Anexo III, a la diferencia entre:
a) la media de los precios de umbral para un kilogramo de azúcar blanco, previstos para cada uno de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia,
y
b) la media de los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco, tomada en consideración para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables al azúcar blanco, calculada para un período que conste de los primeros quince días del mes anterior al trimestre, para el que se haya fijado la diferencia y los dos meses inmediatamente anteriores,
debiéndose multiplicar tal diferencia por la cifra indicada, para el producto considerado, que figura en la columna (1) del Anexo III.
No se aplicará ninguna exacción reguladora si el importe mencionado en la letra b) fuere más elevado que el citado en la letra a). »
En la página 15, Anexo IV, se insertará la siguiente partida:
« 20.02 A Setas, preparadas o conservadas ».
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