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Documento DOUE-L-1969-80054

Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 10 de julio de 1969, páginas 3 a 13 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80054

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de plantas oleaginosas y textiles ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ;

Considerando que unos resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas oleaginosas y textiles dependen en gran medida del uso de semillas adecuadas ; que con tal fin , determinados Estados miembros han limitado la comercializacion de las semillas de algunas especies de dichas plantas a las semillas de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de las plantas realizados desde hace algun tiempo y que han desembocado en la obtencion de variedades suficientemente estables y homogéneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas substanciales para los usos previstos ;

Considerando que se obtendra una mayor productividad de los cultivos de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad con la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y lo mas rigurosas posibles en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas para la comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades solo se justifica en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el usuario de que obtendra efectivamente semillas de estas mismas variedades ;

Considerando que , con tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion que tienen por objeto garantizar , por un control oficial , la identidad y la pureza varietales ;

Considerando que conviene establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se fundamente en las experiencias adquiridas por la aplicacion de los sistemas antes contemplados ;

Considerando que , como norma general , las semillas de plantas oleaginosas y textiles solo deben poder comercializarse si , de acuerdo con las normas de certificacion , hubieren sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se fundamenta en la terminologia ya existente en el interior de la Comunidad y en el plazo internacional ;

Considerando que , ademas , conviene admitir semillas comerciales para tomar en consideracion el hecho de que aun no hay una disponibilidad suficiente , en todos los géneros y especies de semillas de plantas oleaginosas y textiles que tengan una importancia para el cultivo , bien de las variedades requeridas , bien de suficientes semillas de las variedades existentes , para cubrir todas las necesidades de la Comunidad ; que , en consecuencia , es necesario admitir , para determinados géneros y especies , semillas de plantas oleaginosas y textiles que no pertenezcan a una variedad , pero que cumplan el resto de las condiciones de la regulacion ;

Considerando que conviene que las semillas de plantas oleaginosas y textiles no comercializadas queden excluidas del campo de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino a la exportacion a terceros paises se haya probado ;

Considerando que para mejorar , ademas del valor genético , la calidad exterior de las semillas de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza especifica y la facultad germinativa ;

Considerando que si en el territorio de un Estado miembro no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de semillas de determinadas especies ; conviene prever la posibilidad de dispensar dicho Estado miembro , segun el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales , de aplicar las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;

Considerando que , para asegurar la identidad de las semillas , deben establecerse unas normas comunitarias referentes al embalaje , la toma de muestras , el cierre y el etiquetado ; que , con tal fin , las etiquetas deben llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial , asi como para la informacion al usuario y poner en evidencia , para las semillas certificadas de las distintas categorias , el caracter comunitario de la certificacion ;

Considerando que para garantizar , al comercializar las semillas , el respeto tanto de las condiciones relativas a la calidad como de las disposiciones que aseguren su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones solo deben verse sometidas , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que conviene , en una primera etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de las variedades , que dichas restricciones incluyan en particular el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de las semillas certificadas de las distintas categorias a las de variedades que tengan un valor de cultivo y de uso para su territorio ;

Considerando que es necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en otro pais a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y las semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , por otra parte , que conviene prever que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en terceros paises solo puedan comercializarse en la comunidad si ofrecieren las mismas garantias que las semillas oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y de acuerdo con las normas comunitarias ;

Considerando que , para periodos en que el abastecimiento de semillas

certificadas de plantas oleaginosas y textiles de las distintas categorias o de semillas comerciales tropiece con dificultades , conviene admitir provisionalmente semillas sometidas a exigencias reducidas ;

Considerando que para armonizar los métodos técnicos de certificacion de los diferentes Estados miembros y para tener , en el futuro , posibilidades de comparacion entre las semillas certificadas en el interior de la Comunidad y las que procedan de terceros paises , se aconseja establecer en los Estados miembros unos campos comparativos comunitarios que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorias de semillas certificadas ;

Considerando que conviene confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision , en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva trata de las semillas de plantas oleaginosas y textiles comercializadas en el interior de la Comunidad y destinadas a la produccion agricola , exceptuados los usos ornamentales .

Articulo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :

A . Plantas oleaginosas y textiles : las plantas de los géneros y especies siguientes :

Arachis hypogea L. Cacahuete

Brassica campestris L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk. Nabina

Brassica juncea L. Mostaza india

Brassica napus L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk. Colza

Brassica nigra ( L. ) W. Koch Mostaza

Cannabis sativa L. Canamo

Carum carvi L. Comino de prado

Gossypium sp. Algodon

Helianthus annuus L. Girasol

Linus usitatissimum Lino textil , lino oleaginoso

Papaver somniferum L. Adormidera

Ricinus communis L. Ricino

Sesamum orientale L. Sésamo

Sinapis alba L. Mostaza blanca

Soia hispida L. Soja

B . Semillas de base : las semillas ,

a ) que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtentor segun las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad ,

b ) que estén previstas para la produccion de semillas , bien de la categoria " semillas certificadas " , bien de la categoria " semillas certificadas de la primera reproduccion " o " semillas certificadas de la segunda reproduccion " ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de las disposiciones del articulo 4 , las

condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .

C . Semillas certificadas ( nabina , mostaza india , colza , mostaza , canmo , comino de prado , algodon , girasol , adormidera , ricino , mostaza blanca ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén previstas para una produccion que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,

c ) que cumplan , sin perjuicio de las disposiciones de la letra b ) del articulo 4 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .

D . Semillas certificadas de la primera reproduccion ( cacahuete , lino textil , lino oleaginoso , sésamo , soja ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén previstas , bien para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas de la segunda reproduccion " , bien para una produccion que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han cumplido las condiciones antes contempladas .

E . Semillas certificadas de la segunda reproduccion ( cacahuete , lino textil , lino oleaginoso , sésamo , soja ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base , de semillas certificadas de la primera reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén previstas para una produccion que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .

F . Semillas certificadas de la tercera reproduccion ( lino textil , lino oleaginoso ) : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base , de semillas certificadas de la primera o de la segunda reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan

cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,

b ) que estén previstas para una produccion que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .

G . Semillas comerciales : las semillas ,

a ) que posean la identidad de la especie ,

b ) que cumplan , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del articulo 4 , las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas comerciales y

c ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .

H . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas ,

a ) por las autoridades de un Estado o ,

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado o ,

c ) para actividades auxiliares que igualmente estén bajo el control de un Estado , por personas fisicas juradas ,

con la condicion de que las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .

2 . Los Estados miembros podran

a ) durante un periodo transitorio maximo de tres anos tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos C , D , E y F del apartado 1 , certificar como semillas certificadas las semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro segun el actual sistema y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva ; dicha disposicion sera aplicable por analogia a las semillas certificadas de la primera o , eventualmente , de la segunda reproduccion contempladas en los puntos E y F del apartado 1 ,

b ) incluir , en lo que se refiere a las semillas de lino , varias generaciones en la categoria de las semillas de base y subdividir dicha categoria por generaciones ,

c ) durante un periodo transitorio , hasta el 30 de junio de 1974 a mas tardar , autorizar para las semillas de lino la comercializacion de semillas certificadas de la tercera reproduccion . Con el fin de eliminar dificultades de abastecimiento en semillas de lino en un Estado miembro , el Consejo podra , a propuesta de la Comision , prolongar el periodo antes mencionado ,

d ) prever que los examenes oficiales destinados a controlar el respeto de la condicion fijada en el punto 3 d ) del punto I del Anexo II en lo que se refiere a Brassica napus oleifera no se efectuen en todos los lotes en el momento de la certificacion , salvo si existiere una duda en cuanto al respeto de dicha condicion .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de

Brassica campestris L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk.

Brassica napus L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk.

Cannabis sativa L.

Carum carvi L.

Gossypium spec.

Helianthus annus L.

Linum usitatissimum L. partim - / Lino textil

solo podran comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como " semillas de base " o " semillas certificadas " y si cumplieren las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . Los Estados miembros disponen que semillas de especies de plantas oleaginosas y textiles que no sean las enumeradas en el apartado 1 solo puedan comercializarse si se tratare , bien de semillas que hayan sido certificadas oficialmente como " semillas de base " o " semillas certificadas " , bien de semillas comerciales , y si dichas semillas cumplieren , ademas , las condiciones previstas en el Anexo II .

3 . Segun el procedimiento previsto en el articulo 20 , podra disponerse que semillas de las especies de plantas oleaginosas o textiles que no sean las enumeradas en el apartado 1 , solo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si hubieren sido certificadas oficialmente como " semillas de base " o " semillas certificadas " .

4 . Los Estados miembros velaran para que los examenes oficiales de las semillas se efectuén segun los métodos internacionales en uso , en la medida en que existan dichos métodos .

5 . Los Estados miembros podran prever excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 :

a ) para semillas de seleccion de generaciones anteriores a las semillas de base ;

b ) para pruebas o con fines cientificos ;

c ) para trabajos de seleccion ;

d ) para semillas brutas comercializadas con miras al envasado , siempre que se garantice la identidad de dichas semillas .

Articulo 4

Los Estados miembros podran , no obstante lo dispuesto en el articulo 3 , autorizar ,

a ) la certificacion oficial y la comercializacion de las semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa ; con tal fin , se adoptaran todas las disposiciones utiles para que el proveedor garantice una facultad germinativa determinada que indicara , para la comercializacion , en una etiqueta especial que lleve su nombre y direccion y el numero de referencia del lote ;

b ) en interés de un abastecimiento rapido de semillas , la certificacion oficial o la admision oficial y la comercializacion hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorias " semillas de base " , " semillas certificadas " de cualquier naturaleza o " semillas comerciales "

para las que no se hubiere terminado el examen oficial destinado a controlar el respeto de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa . La certificacion o la admision solo se concedera previa presentacion de un informe de analisis provisional de las semillas y con la condicion de que se indique el nombre y direccion del primer destinatario ; se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice la facultad germinativa comprobada al realizar el analisis provisional ; la indicacion de dicha facultad germinativa debera figurar , para la comercializacion , en una etiqueta especial que lleve el nombre y direccion del suministrador y el numero de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicaran a las semillas importadas de terceros paises , salvo en los casos previstos en el articulo 14 en lo que se refiere a la reproduccion fuera de la Comunidad .

Articulo 5

Los Estados miembros podran , para su produccion propia , fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II condiciones suplementarias o mas rigurosas para la certificacion , asi como para el examen de las semillas comerciales .

Articulo 6

1 . Cada Estado miembro establecera una lista de las variedades de plantas oleaginosas y textiles admitidas oficialmente para la certificacion en su territorio ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas que permitan distinguir entre ellas las variedades de plantas que procedan directamente de semillas de la categoria " semillas certificadas " .

2 . Para los hibridos y las variedades sintéticas , se comunicaran los componentes genealogicos a los responsables de la admision y de la certificacion . Los Estados miembros velaran para que el examen y la descripcion de los componentes genealogicos se consideren confidenciales a peticion del obtentor .

3 . Solo se admitira una variedad para la certificacion si se hubiere comprobado , por examenes oficiales u oficialmente controlados efectuados en particular en cultivo , que la variedad es suficientemente homogénea y estable .

4 . Las variedades admitidas seran regular y oficialmente controladas . Si ya no se cumpliere una de las condiciones de la admision para la certificacion , se anulara la admision y se suprimira la variedad de la lista .

5 . La lista , asi como sus diversas modificaciones , se notificara inmediatamente a la Comision , quien la comunicara al resto de los Estados miembros .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros disponen que , durante el procedimiento de control de las variedades , del examen de las semillas para la certificacion y del examen de las semillas comerciales , las muestras se tomaran oficialmente , segun métodos adecuados .

2 . Durante el examen de las semillas para la certificacion y el examen de las semillas comerciales , se tomaran las muestras sobre lotes homogéneos ;

el peso maximo de un lote y el peso minimo de una muestra estan indicados en el Anexo III .

Articulo 8

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de base , las semillas certificadas de cualquier naturaleza y las semillas comerciales solo pueden comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases cerrados , provistos , de acuerdo con las disposiciones de los articulos 9 y 10 , de un sistema de cierre y de un etiquetado .

2 . Los Estados miembros podran prever , para la comercializacion de pequenas cantidades al ultimo usuario , excepciones a las disposiciones del apartado 1 en lo que se refiere al envasado , al sistema de cierre , asi como al etiquetado .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , de semillas certificadas de cualquier naturaleza y de semillas comerciales se cierren oficialmente de manera que , al abrir el envase , el sistema de cierre quede deteriorado y no pueda usarse de nuevo .

2 . Solo oficialmente podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En dicho caso , se hara igualmente mencion en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 , del ultimo nuevo cierre , de su fecha y de servicio que lo haya efectuado .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros disponen que los envases de semillas de base , de semillas certificadas de cualquier naturaleza y de semillas comerciales

a ) estén previstos , en el exterior , de una etiqueta oficial de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijacion estara asegurada por el sistema de cierre oficial ; el color de la etiqueta sera blanco para las semillas de base , azul para las semillas certificadas de la primera reproduccion a partir , de semillas de base , roja para las semillas certificadas de las reproducciones siguientes a partir de las semillas de base , y marron para las semillas comerciales ; si , en el caso previsto en la letra a ) de articulo 4 , unas semillas de base no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa , se hara mencion de ello en la etiqueta ;

b ) contengan en su interior un folleto oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas para ésta ultima en los numeros 4 , 5 y 6 de la letra a ) y , para las semillas comerciales , numeros 2 , 5 y 6 de la letra b ) , del punto A del Anexo IV ; dicho folleto no sera indispensable cuando dichas indicaciones estén impresas de forma indeleble en el envase .

2 . Los Estados miembros podran prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para los envases pequenos .

3 . No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que las semillas de plantas oleaginosas y textiles , de las que se haya probado que estan destinadas a usos distintos de la produccion agricola , solo puedan comercializarse si se hiciere mencion de ello en la etiqueta .

Articulo 11

No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de las semillas de base , de las semillas certificadas de cualquier naturaleza o de las semillas comerciales , de produccion nacional o importadas , estén para su comercializacion en su territorio , provistas , en casos que no sean el del articulo 4 , de una etiqueta del proveedor .

Articulo 12

Los Estados miembros disponen que cualquier tratamiento quimico de las semillas de base , de las semillas certificadas de cualquier naturaleza o de las semillas comerciales se mencione , bien en la etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , asi como en el envase o en el interior de éste .

Articulo 13

1 . Los Estados miembros velaran para que las semillas de base y las semillas certificadas de cualquier naturaleza que hayan sido certificadas oficialmente y cuyo envase haya sido etiquetado oficialmente y cerrado de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , asi como las semillas comerciales cuyo envase haya sido etiquetado oficialmente y cerrado de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva , solo sean sometidas a las restricciones de comercializacion previstas por la presente Directiva , en lo que se refiere a sus caracteristicas , las disposiciones de examen , el etiquetado y el cierre .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) disponer , en la medida en que no hayan entrado en vigor las disposiciones adoptadas de acuerdo con el apartado 3 del articulo 3 , que las semillas de las especies de plantas oleaginosas y textiles que no sean las enumeradas en el apartado 1 del articulo 3 solo puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si se tratare de semillas que han sido certificadas oficialmente como " semillas de base " o como " semillas certificadas " ;

b ) adoptar disposiciones referentes a un contenido maximo de humedad admitido para la comercializacion ;

c ) limitar la comercializacion de las semillas certificadas de plantas oleaginosas y textiles a las de la primera reproduccion y , para el lino , a las de la primera o de la segunda reproduccion a partir de semillas de base ;

d ) limitar la comercializacion de las semillas de plantas oleaginosas y textiles a las semillas de las variedades inscritas en una lista nacional que se fundamente en el valor de cultivo y de uso para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catalogo comun de las variedades ; las condiciones de inscripcion en dicha lista seran , para las variedades que procedan de otros Estados miembros , las mismas que para las variedades nacionales .

Articulo 14

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de plantas oleaginosas y textiles que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion sobre el

terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . Los Estados miembros podran disponer que las disposiciones del apartado 1 sean igualmente aplicables a las semillas de plantas oleaginosas y textiles que procedan directamente de semillas certificadas , certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais .

3 . Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables de la misma manera a la certificacion de las semillas de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base .

Articulo 15

1 . A propuesta de la Comision , el Consejo , que decide por mayoria cualificada , comprobara :

a ) si en los casos previstos en el articulo 14 , las inspecciones antes de la cosecha en un tercer pais cumplen las condiciones previstas en el Anexo I ;

b ) si las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer pais y que ofrezcan las mismas garantias en lo que se refiere a sus caracteristicas , asi como a las disposiciones adoptadas para su examen , para asegurar su identidad , para su etiquetado y para su control , son , a este respecto , equivalentes a las semillas de base , a las semillas certificadas o a las semillas certificadas de la primera , de la segunda o de la tercera reproduccion o a las semillas comerciales recolectadas en el interior de la Comunidad y de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 , los Estados miembros podran proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en dicho apartado . Dicho derecho expirara el 1 de julio de 1971 .

Articulo 16

1 . Con el fin de eliminar las dificultades provisionales de abastecimiento general de semillas de base , de semillas certificadas de cualquier naturaleza o de semillas comerciales , que se presenten en al menos un Estado miembro y no sean superables en el interior de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podran estar autorizados , segun el procedimiento previsto en el articulo 20 , a admitir para la comercializacion semillas de una categoria sometida a exigencias reducidas .

2 . Cuando se trate de una categoria de semillas de una variedad determinada , la etiqueta oficial sera la prevista para la categoria correspondiente y , en todos los otros casos , el color sera el previsto para las semillas comerciales . La etiqueta indicara siempre que se trata de semillas de una categoria sometida a exigencias reducidas .

Articulo 17

La presente Directiva no se aplicara a las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuyo destino para la exportacion a terceros paises se haya probado

.

Articulo 18

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles que permitan que durante la comercializacion se efectue , al menos por sondeo , el control oficial de las semillas de plantas oleaginosas y textiles en lo que se refiere al respecto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Articulo 19

1 . Se estableceran en el interior de la Comunidad campos comparativos comunitarios sobre los que se ejecutara cada ano un control a posteriori de muestras de semillas de base y de semillas certificadas de cualquier naturaleza de plantas oleaginosas y textiles tomadas por sondeo ; dichos campos comparativos se someteran al examen contemplado en el articulo 20 .

2 . En una primera etapa , los examenes comparativos serviran para la armonizacion de los métodos técnicos de certificacion con el fin de obtener la equivalencia de los resultados . Una vez que se haya alcanzado este objetivo , los examenes comparativos seran objeto de un informe anual de actividad , notificado confidencialmente a los Estados miembros y a la Comision . La fecha en que se establezca el informe por primera vez se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 20 .

3 . Las disposiciones necesarias para la ejecucion de los examenes comparativos se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 20 . Las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en terceros paises podran incluirse en los examenes comparativos .

Articulo 20

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) , denominado en lo sucesivo el " Comité " , sera convocado por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a peticion del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran tal y como se prevé en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .

3 . El representante de la Comision sometera un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .

4 . La Comision adoptara medidas que seran inmediatamente aplicables . No obstante , si no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara dichas medidas inmediatamente al Consejo . En este caso , la Comision podra retrasar un mes como maximo , a contar desde dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas decididas por ella .

El Consejo , por mayoria cualificada , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 21

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el Anexo II en lo que se refiere a la presencia de enfermedades , de organismos nocivos o de sus

vectores , la presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservacion de los vegetales o de proteccion de la propiedad industrial o comercial .

Articulo 22

Segun el procedimiento previsto en el articulo 20 , un Estado miembro podra , a peticion propia , verse total o parcialmente dispensado de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies , cuando no exista reproduccion y comercializacion de semillas de dichas especies en su territorio .

Articulo 23

Los Estados miembros aplicaran , el 1 de julio de 1970 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 24

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA CERTIFICACION RELATIVAS AL CULTIVO

1 . El cultivo poseera un grado suficiente de identidad y de pureza varietales .

2 . Se procedera al menos a una inspeccion oficial sobre el terreno .

3 . El estado de cultivo del campo de produccion y el estado de desarrollo del cultivo permitiran un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales .

4 . El campo de produccion tendra precedentes de cultivo que no sean compatibles con la produccion de semillas de la especie y de la variedad del cultivo .

5 . Las distancias minimas respecto de cultivos vecinos seran de :

Semillas de base Semillas certificadas

Nabina , mostaza india , colza , mostaza , canamo , algodon , girasol , ricino , mostaza blanca y comino de prado , respecto de cultivos de otras variedades o especies que puedan cruzarse con el cultivo de las semillas , seran de 400 m 200 m

Podran no respetarse dichas distancias cuando exista una proteccion suficiente contra toda polinizacion extrana no deseable .

6 . La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas solo se tolerara en el nivel mas bajo posible .

ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

I . Semillas certificadas

1 . Las semillas poseeran un grado suficiente de identidad y de pureza

varietales .

2 . Las semillas cumpliran , ademas las condiciones siguientes :

A . Reglas :

Pureza minima varietal ( % ) Facultad germinativa minima ( % de las semillas puras ) Pureza minima especifica ( % del peso ) Contenido maximo de semillas de otras especies de plantas ( % del peso )

1 2 3 4 5

Arachis hypogaea

a ) semillas de base 98 70 99 0,1

b ) semillas certificadas 95 70 99 0,1

Especies de Brassica con excepcion de las formas de verano 85 98 0,2

Especies Brassica , formas de verano 85 98 0,3

Cannabis sativa 75 98 0,2

Carum carvi

a ) semillas de base 99 70 97 0,1

b ) semillas certificadas 98 70 97 0,1

Gossypium sp 80 98 0,2

Helianthus annus 85 98 0,2

Linum usitatissimum

- Lino textil

a ) semillas de base 99,7 92 99 0,1

b ) semillas certificadas de la primera reproduccion 98 92 99 0,1

c ) semillas certificadas de la segunda y tercera reproduccion 97,5 92 99 0,1

- Lino oleaginoso

a ) semillas de base 99,7 85 99 0,1

b ) semillas certificadas de la primera reproduccion 98 85 99 0,1

c ) semillas certificadas de la segunda y tercera reproduccion 97,5 85 99 0,1

Papaver somniferum

a ) semillas de base 99 80 98 0,1

b ) semillas certificadas 98 80 98 0,1

Ricinus communis 80 98 0,1

Sesamum orientale

a ) semillas de base 98 80 98 0,1

b ) semillas certificadas 96 80 98 0,1

Sinapis alba 85 98 0,3

Soia hispida

a ) semillas de base 97 80 98 0,1

b ) semillas certificadas 95 80 98 0,1

Es respeto de las condiciones minimas de pureza varietal se controlara principalmente en cultivo .

B . Observaciones

a ) Para todas las especies , las semillas estaran exentas de Avenafatua y de Cuscuta ; no obstante , un grano de Avena fatua o de Cuscuta en una muestra de 100 g no se consederara como una impureza si una segunda muestra de 200 g estuviere exenta de Avena fatua o de Cuscuta .

b ) Para Brassica campestris ssp oleifera , Brassica napus ssp oleifera ,

Brassica nigra , Brassica juncea y Sinapis alba no podra haber mas de un grano de Raphanus raphanistrum en una muestra de 10 g .

c ) Para Brassica campestris ssp oleifera , Brassic napus ssp oleifera , Brassica nigra , Brassica juncea y Sinapis alba , el porcentaje en peso de granos de Sinapis arvensis no sobrepasara 0,2 .

d ) En una muestra de 500 g de Linum usitatissimum , el numero de granos de malas hierbas no sobrepasara 35 . Dentro del limite de este numero no se podra admitir en total mas de 20 granos de Alopecurus myosuroides y de Lolium remotum .

e ) Para Linum usitatissimum , la semilla estara exenta de Orobanche ; no obstante , un grano de Orobanche en una muestra de 100 g no se considerara una impureza si una segunda muestra de 200 g estuviere exenta de Orobanche .

3 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas solo se tolerara en el limite mas bajo posible .

a ) Para Cannabis sativa , Linum usitatissimum y Helanthus annus , el porcentaje en numero de granos contaminados por Botrytis no sobrepasara 5 .

b ) Para Linum usitatissimum , el porcentaje en numero de granos contaminados por otras enfermedades ademas de Botrytis y en particular por Ascochyta linicola , Colletotrichum lini y Fusarium spec. no sobrepasara en total 5 .

c ) Para Gossypium , el porcentaje en numero de granos contaminados por Platyedra gossypiella no sobrepasara 1 .

d ) Para Heliantus annuus y Brassica napus oleifera , el porcentaje en peso de esclerocios de Sclerotinia sclerotiorum no sobrepasara 0,1 .

II . Semillas comerciales

Las condiciones contempladas en el punto I , con excepcion de la columna 2 del punto A del n 2 , se aplicaran a las semillas comerciales .

ANEXO III

Peso maximo de un lote Peso minimo de una muestra

1 . Semillas de dimension igual o superior a la de los granos de trigo 20 toneladas 500 gramos

2 . Semillas de dimension inferior a la de los granos de trigo

a ) semillas de lino 10 toneladas 1 000 gramos

b ) otras semillas 10 toneladas 300 gramos

ANEXO IV

ETIQUETA

A . Indicaciones obligadas

a ) Para las semillas de base y las semillas certificadas :

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla

3 . Mes y ano del cierre oficial

4 . Numero de referencia del lote

5 . Especie

6 . Variedad

7 . Categoria

8 . Pais productor

9 . Peso neto o bruto declarado

b ) Para las semillas comerciales :

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . " Semillas comerciales ( sin certificar para la variedad ) "

3 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla

4 . Mes y ano del cierre oficial

5 . Numero de referencia del lote

6 . Especie

7 . Region productora

8 . Peso neto o bruto declarado .

B . Dimensiones minimas

110 mm por 67 mm

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/06/1969
  • Fecha de publicación: 10/07/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1970.
  • Fecha de derogación: 10/08/2002
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/208/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Directiva 2002/57, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81310).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 161, de 16 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81518).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80201).
    • por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80200).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las semillas indicadas, en DOCE L 175, de 19 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81053).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81793).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE:
  • SE MODIFICA, por la Directiva 86/155, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80602).
  • SE TRANSPONE:
    • por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8482).
    • parcialmente , por el Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5445).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los Anexos I, II y III, por el Directiva 78/388, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80097).
  • SE MODIFICA el Anexo IV y se Sustituyen los arts. 10.1 y 10.2, por la Directiva 78/55, de 19 de diciembre de 1977 (Ref. DOUE-L-1978-80008).
  • SE AÑADE el art. 9.3 y se modifica el art. 15.2, por la Directiva 75/444, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1975-80175).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio intracomunitario
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos textiles
  • Semillas

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