LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 20 bis,
Considerando que, a la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos y por las razones que se indican más abajo, es necesario modificar los Anexos I y II de la Directiva 69/208/CEE con respecto a los organismos nocivos para la soja;
Considerando que, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos existentes, se estima que los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea son nocivos, y que su introducción puede ser prohibida en determinados Estados miembros en virtud del régimen fitosanitario de la Comunidad establecido por la Directiva 77/93/CEE del Consejo (3);
Considerando que los Anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE están siendo modificados actualmente para tener en cuenta el estado de propagación que presentan los organismos mencionados;
Considerando, no obstante, que, por su capacidad para reducir el valor de utilización de las semillas, es conveniente garantizar que los organismos nocivos citados se mantengan al nivel más bajo posible;
Considerando que, en el caso de los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, y Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, es aconsejable establecer para las semillas de soja unos niveles adecuados con objeto de que el valor de utilización de éstas se mantenga a pesar de un cierto grado de contaminación por dichos organismos nocivos;
Considerando que la presencia de materia inerte en los lotes de semillas puede contribuir a propagar Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea; que, con el fin de reducir el riesgo de contaminación por estos organismos nocivos, es menester adoptar normas adecuadas que regulen el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 69/208/CEE queda modificada como sigue:
1) En el punto 4 del Anexo I, se añade la frase siguiente: « En el caso de Glycine max., esta condición será aplicable especialmente a los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea. »
2) En el punto 3 de la sección I del Anexo II, se añade el texto siguiente:
« C. Normas especiales y demás condiciones aplicables a Glycine max.:
a) Con respecto a Pseudomonas syringae pv. glycinea, el número máximo de
submuestras que, dentro de una muestra de al menos 5 000 semillas por lote dividida en cinco submuestras, se hallen contaminadas por los citados microorganismos no deberá exceder de cuatro.
En caso de que en las cinco se detecten colonias sospechosas, éstas podrán aislarse en un medio preferencial y someterse a las pruebas bioquímicas pertinentes con objeto de conformar el cumplimiento de las normas o condiciones arriba establecidas.
b) Con respecto a Diaporthe phaseolorum, el número máximo de semillas contaminadas no deberá exceder de 15 %.
c) El porcentaje en peso de materia inerte, obtenido de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, no deberá sobrepasar un 0,3 %.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20, los Estados miembros podrán ser dispensados de efectuar pruebas para comprobar el cumplimiento de estas normas y condiciones especiales, a menos que la experiencia anterior plantee dudas sobre tal cumplimiento. »
Artículo 2
En caso necesario, las normas y condiciones contempladas en el artículo 1 serán revisadas, a más tardar el 30 de junio de 1995.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
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