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Documento DOUE-L-1971-80040

Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y la Directiva, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 17 de abril de 1971, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80040

TEXTO ORIGINAL

( 71/162/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que conviene , por los motivos expuestos en los siguientes considerandos , modificar determinadas disposiciones de las Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas de remolacha (2) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (3) , la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (5) , la comercialización de las semillas de cereales (6) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (7) , la comercialización de patatas de siembra (8) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (9) , de la Directiva de 30 de junio de 1969 (10) referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles y de la Directiva de 29 de septiembre de 1970 (11) referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas .

Considerando que la Directiva del Consejo de 29 de septiembre de 1970 (12) prevé un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ;

Considerando que las modificaciones de los Anexos esencialmente técnicos deben facilitarse por un procedimiento rápido ;

Considerando que es necesario autorizar , en el futuro , el empleo de etiquetas adhesivas ;

Considerando que las disposiciones referentes a los exámenes comparativos deben ampliarse ;

Considerando que conviene realizar una subdivisión de determinados géneros de plantas forrajeras en algunas de las especies más importantes para la agricultura y modificar determinadas disposiciones técnicas ;

Considerando que , por una parte , no es necesario , en el caso de las

semillas de plantas oleaginosas y textiles , mantener las especies de ricino y de sésamo en el campo de aplicación de la Directiva y que , por otra parte , conviene prever disposiciones especiales aplicables al cáñamo monoico ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva de 14 de junio de 1986 , referente a la comercialización de semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :

1 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea a instancia del obtentor , considerada confidencial . »

2 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 11 se completará de la manera siguiente , tras las palabras « para semillas certificadas ; » :

« se autorizará el empleo de etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; »

3 . En la última frase del apartado 2 del artículo 16 , la fecha se substituirá por el 14 de julio de 1972 .

4 . El texto del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se efectuarán pruebas comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad para controlar a posteriori las muestras de semillas certificadas de remolacha tomadas por sondeos . El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas podrá incluirse en el control a posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 21 . »

5 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21 :

« Artículo 21 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

Artículo 2

La Directiva de 14 de junio de 1966 referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :

1 . En la letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Agrostis spec. Agróstide »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Agrostis canina L. ssp canina Hwd. Agróstide canina

Agrostis gigantea Roth Agróstida blanca

Agrostis stolonifera L. Agróstide estolonífera

Agrostis tenuis sibth. Agróstide común . »

2 . En la letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Lolium spec. Ray-grass »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Lolium multiflorum Lam. Ray-grass italiano ( incluído el Ray-grass Westerwold )

Lolium perenne L. Ray-grass inglés

Lolium por hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido . »

3 . En la letra a ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Poa spec. Poa »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Poa annua L. Poa anual

Poa memoralis L. Poa de los bosques

Poa palustris L. Poa de los pantanos

Poa pratensis L. Poa de los prados

Poa trivialis L. Poa común . »

4 . En la letra b ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Lupinus spec. con excepción del Lupinus perennis L. Altramuz , con excepción del lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica ) »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Lupinus albus L. Altramuz blanco

Lupinus angustifolius L. Altramuz azul

Lupinus luteus L. Altramuz amarillo »

5 . En la letra b ) del punto A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Vica spec. , con excepción de Vicia faba major L. Veza , haboncillo con excepción de la haba »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Vicia faba L. ssp. faba var. equina Pers. Haboncillo de granos gruesos

Vicia faba L. var. minor ( Peterm. ) bull Haboncillos de granos pequeños

Vicia pannonica Crantz Veza húngára

Vicia sativa L. Veza común

Vicia villosa Roth Veza vellosa , veza de Cerdaña »

6 . En el apartado 1 del artículo 3 las palabras :

« Lolium spec. »

se sustituirán por las palabras siguientes :

Lolium multiflorum Lam.

Lolium perenne L.

Lolium por hybridum Hausskn. »

7 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos , a del obtentor , sea considerada confidencial . »

8 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 10 se completará de la siguiente manera tras las palabras « para semillas comerciales ; » :

« se autorizará el uso de etiquetas comerciales ; éstas podrán utilizarse como cierre oficial ; »

9 . En la última frase del apartado 2 del artículo 16 la fecha se sustituirá por el 1 de julio de 1972 .

10 . El texto del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se efectuarán pruebas comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad para controlar a posteriori muestras de semillas de base , con

excepción de las de variedades híbridas y sintéticas , y de semillas certificadas de plantas forrajeras , tomadas por sondeos . El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas puede estar incluído en el control a posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité mencionado en el artículo 21 . »

11 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21 .

« Artículo 21 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

12 . En la letra a ) del párrafo A del punto 3 de la primera parte del Anexo II , las palabras « Agrostis alba » se substituirán por las palabras « Agrostis gigantea Roth » y las palabras « Lolium multiflorum spec. italicum » se sustituirán por las palabras « Lolium multiflorum Lam. »

13 . En la letra b ) del párrafo A del punto 3 de la primera parte del Anexo II , la cifra « 0,1 » que indica el contenido máximo en granos de malas hierbas para el Hedysarum coronarium L. se substituirá por la cifra « 1,5 » .

14 . El párrafo B del punto 3 de la primera parte del Anexo II se completará de la siguiente manera :

« f ) el número de granos de Rumex obstusifolius y de Rumex crispus no excederá de 2 en una muestra de 5 g . »

15 . El texto de la letra a ) del párrafo C del punto 3 de la primera parte del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente :

« a ) El porcentaje en número de semillas de otro color no excederá de 2 en el amargo y de 1 en el resto de los altramuces . »

16 . El texto de la letra a ) del punto 4 de la tercera parte del Anexo II se substituirá por el texto siguiente :

« a ) El porcentaje en número de semillas de otro color no excederá de 4 en el altramuz amargo y de 2 en el resto de los altramuces . »

17 . En la letra a ) del punto A del Anexo IV se añadirá el punto siguiente :

« 10 . Para las semillas de las variedades de gramíneas respecto a las que no se haya efectuado ningún examen del valor de cultivo y de uso , de acuerdo con la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva del Consejo de 29 de septiembre de 1970 (13) referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas : « no destinado a la producción forrajera » .

Artículo 3

La Directiva de 14 de junio de 1966 referente a la comercialización de las semillas de cereales , se modificará de la siguiente manera :

1 . En el párrafo A del apartado 1 del artículo 2 , las palabras :

« Zea maïs L. » « Maíz »

se sustituirán por las palabras siguientes :

« Zea maïs L. con excepción de Zea maïs convar. microsperma ( Koern ) y Zea maïs convar. saccharata ( Koern ) Maíz , con excepción del maíz reventón y del maíz dulce . »

2 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea considerada confidencial a instancia del obtentor . »

3 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 10 se completará de la siguiente manera , tras las palabras « de la segunda reproducción ; »

« se autorizará el uso de etiquetas adhesivas ; éstas podrán emplearse como cierre oficial ;

4 . En la última frase del apartado 2 del artículo 16 , la fecha se substituirá por el 1 de julio de 1972 .

5 . El texto del apartado 1 del artículo 20 se substituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se realizarán pruebas comparativas en el interior de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori las muestras de las semillas de base , con excepción de las variedades híbridas y sintéticas , y de las semillas certificadas de cualquier naturaleza de cereales , tomadas por sondeos . El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas podrá incluirse en el control a posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité mencionado en el artículo 21 . »

6 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 21

« Artículo 21 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

Artículo 4

La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra , se modificará de la siguiente manera :

1 . Se suprimirá el artículo 5 .

2 . El apartado 1 del artículo 14 se completará , de la siguiente manera :

« Al realizar los exámenes comparativos , podrán igualmente examinarse el resto de las condiciones mínimas previstas en el Anexo L. »

3 . En la última frase del apartado 2 del artículo 15 , la fecha se substituirá por el 1 de julio de 1972 .

4 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 19 :

« Artículo 19 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión , y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

Artículo 5

La Directiva , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles se modificará de la siguiente manera :

1 . En el artículo 2 , se suprimirán las palabras « Ricinus communis L. - Ricino » y « Sesamum orientale L. - Sésamo « , así como cualquier referencia al ricino o al sésamo .

2 . En el apartado 1 del artículo 2 se añadirán :

a ) al final de la letra b ) del párrafo B , las siguientes palabras :

« o , eventualmente , " semillas certificadas de la tercera reproducción " , »

b ) en el párrafo C , tras la palabra « cáñamo » la palabra « diòico »

c ) en el párrafo D , tras la palabra « cacahuete » las palabras « cáñamo monoico »

d ) en la letra b ) del párrafo D , tras las palabras « semillas certificadas de la segunda reproducción » , las palabras siguientes :

« o , eventualmente , de la categoría " semillas certificadas de la tercera reproducción " , »

e ) al final de la letra b ) del párrafo E , las palabras siguientes :

« o , eventualmente , para la producción de la categoría " semillas certificadas de la tercera reproducción " , »

f ) tras el párrafo siguiente :

« E bis . Semillas certificadas de la segunda reproducción ( cáñamo monoico ) : las semillas

a ) que procedan directamente de semillas certificadas de la primera reproducción y que hayan sido establecidas y controladas oficialmente especialmente para la producción de semillas certificadas de la segunda reproducción ;

b ) que estén previstas para la producción de cáñamo destinado a ser recolectado en el estadio de Ika floración ;

c ) que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas . »

3 . El texto del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea , a instancia del obtentor , considerada confidencial . »

4 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 10 se completará de la siguiente manera , tras las palabras « para semillas comerciales ; » :

« Se autorizará el uso de etiquetas adhesivas ; éstas podrán utilizarse comó cierre oficial ; »

5 . En la última frase del apartado 2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha por el 1 de julio de 1973 .

6 . El texto del apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se realizarán pruebas comparativas comunitarias en el interior de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori las muestras de semillas de base , con excepción de las de variedades híbridas y sintéticas , y de semillas certificadas de cualquier naturaleza de plantas oleaginosas y textiles , tomadas por sondeo . El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas puede incluirse en el control a posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 20 . »

7 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 20 :

« Artículo 20 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

8 . En el punto 5 del Anexo I y en el párrafo A del punto 2 de la primera parte del Anexo II , se suprimirán las palabras « ricino » y « Ricinus communis » , « Sesamum orientale L. » , así como cualquier indicación que se refiera a ellos .

9 . En la letra e ) del párrafo B del punto 2 de la primera parte del Anexo II , las palabras « Linun usitatissimum » se substituirán por las palabras « Cannabis sativa . »

Artículo 6

La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de legumores , se modificará de la siguiente manera :

1 . El texto del apartado 1 del artículo 39 se substituirá por el texto siguiente :

« 1 . Se efectuarán pruebas comunitarias en el interior de la Comunidad con el fin de controlar a posteriori las muestras de semillas de base , con excepción de las de variedades híbridas y sintéticas , así como de semillas certificadas y de semillas autorizadas de plantas hortícolas tomadas por sondeos . El examen de las condiciones que deben cumplir dichas semillas podrá incluirse en el control a posteriori . La organización de las pruebas y sus resultados se someterán a la apreciación del Comité contemplado en el artículo 40 . »

2 . Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 40 :

« Artículo 40 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que realizar en los Anexos . »

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir :

a ) con efectos a partir del 1 de julio de 1970 , las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 , del apartado 9 del artículo 2 , del apartado 4 del artículo 3 , del apartado 3 del artículo 4 , de los apartados 1 , 2 y 7 del artículo 5 ;

b ) el 1 de julio de 1972 , a más tardar , las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 , de los apartados 7 y 17 del artículo 2 , del apartado 2 del artículo 3 , del apartado 1 del artículo 4 , del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 6 ;

c ) el 1 de julio de 1971 a más tardar , el resto de las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 44 .

(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

(3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 4 .

(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(5) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 8 .

(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(7) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 1 .

(8) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .

(9) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 7 .

(10) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(11) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .

(12) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

(13) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/1971
  • Fecha de publicación: 17/04/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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