EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que las siguientes Directivas, que establecen requisitos relativos a la comercialización de semillas y platones, contienen disposiciones según las cuales los Estados miembros podrían permitir, durante un período determinado, la comercialización de semillas y plantones de una categoría sujeta a requisitos reducidos, o de semillas y plantones de variedades no incluidas en los catálogos comunes de variedades, de especies agrícolas y vegetales o en sus respectivos catálogos nacionales de variedades:
- Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/95/CEE (4)
- Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE (6),
- Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE (8),
- Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (9), cuya última modificación la
constituye la Directiva 87/374/CEE (10),
- Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (12),
- Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (14),
- Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (15), cuy última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE,
- Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (16), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/481/CEE (17);
Considerando que la adopción de normas de desarrollo puede ser adecuada para conseguir un funcionamiento más eficaz de dichas disposiciones;
Considerando que conviene que dichas normas de desarrollo sean adoptadas según el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 17 de la Directiva 66/400/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21. »
Artículo 2
En el artículo 17 de la Directiva 66/401/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21. »
Artículo 3
En el artículo 17 de la Directiva 66/402/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21. »
Artículo 4
En el artículo 16 de la Directiva 66/403/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19. »
Artículo 5
En el artículo 15 de la Directiva 66/404/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. »
Artículo 6
En el artículo 14 de la Directiva 68/193/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 17 ».
Artículo 7
En el artículo 16 de la Directiva 69/208/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 ».
Artículo 8
En el artículo 33 de la Directiva 70/458/CEE se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40. »
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecha en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 4.
(2) DO no C 7 de 12. 1. 1987, p. 298.
(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.
(4) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 42.
(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(6) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.
(7) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(8) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.
(9) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.
(10) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 36.
(11) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.
(12) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(13) DO no L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.
(14) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.
(15) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(16) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.
(17) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 45.
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