Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Título I. Medidas fiscales.
Capítulo I. Tributos propios.
Sección 1.ª Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
Sección 2.ª Modificación del impuesto sobre viviendas vacías regulado en el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021.
Sección 3.ª Modificación de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, co-incineración y valorización energética de residuos.
Sección 4.ª Modificación de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 en lo relativo al impuesto sobre viviendas vacías.
Capítulo II. Tributos cedidos.
Sección 1.ª Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Sección 2.ª Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Título II. Medidas administrativas
Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.
Sección 1.ª Turismo.
Sección 2.ª Medidas relativas a actuaciones incluidas en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia.
Sección 3.ª Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.
Sección 4.ª Plan Resistir.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión.
Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos.
Sección 3.ª Salud.
Sección 4.ª Violencia sobre la mujer.
Sección 5.ª Infancia y adolescencia.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.
Sección única. Vivienda.
Sección 1.ª Hacienda.
Sección 2.ª Juego y prevención de la ludopatía.
Sección 3.ª Plan PIP.
Sección 4.ª Del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19
Sección 5.ª Modificación del artículo 40 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana
Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.
Sección 1.ª Función pública.
Sección 2.ª Mediación.
Sección 3.ª Espectáculos públicos.
Sección 4.ª Organismos de certificación administrativa.
Sección 5.ª De la modificación Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.
Sección 1.ª Plan Edificant.
Sección 2.ª Integración de los conservatorios de música y danza de las administraciones locales en la red valenciana de titularidad de la Generalitat.
Sección 3.ª Deportes.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
Sección 1.ª Suministro de medicamentos.
Sección 2.ª Salud escolar.
Sección 3.ª Salud bucodental.
Sección 4.ª Personal facultativo.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.
Sección 1.ª Energías renovables.
Sección 2.ª Comercio.
Sección 3.ª Áreas industriales.
Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.
Sección 1.ª Ganadería.
Sección 2.ª Estructuras agrarias.
Sección 3.ª Vías pecuarias.
Sección 4.ª Prevención, calidad y control ambiental de actividades.
Sección 5.ª Caza.
Sección 6.ª Residuos.
Sección 7.ª Contaminación acústica.
Sección 1.ª Movilidad.
Sección 2.ª Taxi.
Sección 3.ª Carreteras.
Sección 4.ª Ordenación del territorio.
Sección 5.ª Puertos.
Capítulo XI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital.
Sección única. Régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y retribuciones adicionales del profesorado universitario..
Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la generalitat.
Capítulo I. Medidas organizativas relativas a entes y organos adscritos a la Vicepresidencia y conselleria de Igualdad y Politicas Inclusivas..
Sección 1.ª Cambio de denominación del Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS).
Sección 2.ª Políticas integrales de juventud.
Capítulo II. Medidas organizativas relativas a órganos adscritos a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección única. Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las emergencias.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la reordenación de las competencias de gestión administrativa de la renta valenciana de inclusión.
Disposición adicional primera. Plazo de tramitación de expedientes de resolución de contratos administrativos.
Disposición adicional segunda. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.
Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de los terrenos de las obras de modernización de regadíos.
Disposición adicional cuarta. Condonación de la deuda de los consorcios y convenios de repoblación en montes de utilidad pública.
Disposición adicional quinta. Régimen especial aplicable a las actividades económicas implantadas en suelo no urbanizable sin título jurídico habilitante.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, de organización de la Generalitat.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga..
Disposición final primera. Modificación del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al Impuesto sobre Actividades que inciden en el Medio Ambiente.
Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2022 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 54 y 67, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, (en adelante EACV) en materia de hacienda de la Generalitat, turismo, inserción social, servicios sociales inclusivos, vivienda, juego, régimen estatutario de sus funcionarios, mediación, educación, sanidad y salud pública, comercio, energía y cambio climático, ganadería, agricultura, medio ambiente, caza, residuos, transportes, ordenación del territorio y organización de sus instituciones de autogobierno.
II
La ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas, se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta Ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.
III
En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en Tres Títulos, con sus correspondientes Capítulos, Secciones y Artículos.
Así en el Título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el Título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de Presupuestos para 2021, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.
En el Título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y órganos adscritos a las Consellerias que integran la Administración de la Generalitat, que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.
IV
En la sección 1.ª del capítulo I, del Título I, de la ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:
a) En materia de tasas de dominio público, se añade un nuevo concepto por la emisión de informe de delimitación del dominio público con la finalidad de cubrir los costes que genera esta intervención administrativa, que requiere desplazamiento de personal, y/o trabajos de estudio y operación gráfica de documentación. Estas delimitaciones se realizan a petición de personas interesadas en realizar actuaciones o escriturar propiedades colindantes con la carretera, con el objeto de determinar las limitaciones de uso que afectan a los suelos de su propiedad.
b) En el título XIV tasas en materia de educación, se modifica el artículo correspondiente a la tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores y el artículo correspondiente a enseñanzas de régimen especial y se crea un nuevo artículo dentro del Capítulo IV, con especificaciones relativas a las pruebas de la JQCV y los procesos selectivos de cuerpos docentes. El objetivo es hacer más ágil y eficaz el procedimiento de devolución de las tasas educativas, actualizando la normativa aplicable incorporando el uso de las TIC y el desarrollo de la sociedad digital. Dado que la inscripción a las distintas las convocatorias de selección de personal docente de primaria y secundaria; las de las pruebas de certificación de la JQCV; de la inscripción a las diferentes enseñanzas de régimen especial (idiomas, enseñanzas de música, danza, diseño...) se realizan obligatoriamente por medios telemáticos, es coherente plantear que la tramitación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos derivadas de las mismas se realicen utilizando la Administración Electrónica.
c) En las tasas en materia de Hacienda se suprime el artículo denominado cuota íntegra correspondiente a tasas por servicios administrativos en materia de hacienda, eliminando la exigencia de practicar una autoliquidación previa por el contribuyente de la tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias con la hacienda valenciana o por compulsa de los certificados anteriores. Dicha supresión redundará en una mejora en la prestación del servicio de certificación una vez se ha conseguido la práctica automatización del procedimiento, así como reducirá los tiempos de espera en la atención de las solicitudes ciudadanas.
d) En materia de Sanidad, por un lado se incluye el epígrafe de actuaciones administrativas relativas a entidades con actividades relacionadas con la comercialización y el uso de productos biocidas según lo establecido en el Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 y las cuotas o cantidades a ingresar exigibles con motivo de la inscripción, modificación, comunicación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana (en adelante, ROESB), creado por el Decreto 96/2004, de 11 de junio, de 2004, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Asimismo, se modifica la redacción del artículo correspondiente al cuadro de cuota íntegra por atención ambulatoria, especificando las denominaciones SAMU/Soporte Vital Avanzado. Se incluyen nuevos conceptos de tasa correspondientes a procedimientos en medicina nuclear y se aprueban nuevas tasas de incremento, según el nivel de severidad, en los procedimientos quirúrgicos de cirugía laparoscópica de cirugía general y digestiva, cirugía ginecológica, cirugía urológica y cirugía torácica en los que se utilice el Robot DAVINCI.
Por último, en el cuadro correspondiente a la cuota íntegra por tasas relativas a productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana, se incluyen nuevos conceptos como consecuencia del incremento de la capacidad de producción de ese tipo de tejidos; Así mismo se suprimen y modifican otros conceptos con la finalidad de unificar y simplificar las tasas existentes.
e) Con respecto a las tasas en materia de turismo, se modifica la denominación de la tasa por servicios administrativos derivados de la habilitación de guías de turismo, pues es la Dirección General de Turismo el órgano competente para la realización de las pruebas de obtención de la habilitación de guía de turismo de la Comunitat Valenciana y de ampliación de idiomas para los guías de turismo ya habilitados para ejercer la profesión en la Comunitat Valenciana.
f) Se modifica la tasa por autorizaciones de transportes por carretera para conseguir su identidad completa con el tenor del artículo 31.2-1, Hecho imponible, anteriormente modificado.
En la sección 2.ª de este Capítulo I, el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 creó un nuevo tributo propio de la Generalitat Valenciana, el Impuesto sobre las viviendas vacías, que grava las viviendas deshabitadas con el objetivo de incentivar la oferta de alquiler y garantizar la función social de la propiedad de la vivienda. Constituye su hecho imponible la tenencia de viviendas vacías no ocupadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la Función Social de la Vivienda de la Comunitat Valenciana desocupada y condiciona la efectiva exigencia del tributo a la inscripción de los inmuebles en el Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en la mencionada Ley 3/2020.
Dado que la aprobación de la ley del tributo se ha producido con anterioridad a la concreción reglamentaria de los supuestos de inscripción y baja registral en el Registro de Viviendas Desocupadas y de su contenido, se considera necesario formular diversas modificaciones sobre la redacción inicial de la norma a la luz del contenido del Decreto del Consell para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas. Además de algunas correcciones de carácter técnico destinadas a mejorar la aplicación del tributo se introducen incentivos destinados a aquellos grandes tenedores que den un uso efectivo a sus viviendas inscritas en el Registro de viviendas deshabitadas. El primero de los incentivos permitirá la recuperación de las cuotas devengadas con relación a viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada con aprobación de medidas de fomento o acuerdo de intermediación a partir del día en que se inicie su uso habitacional. El segundo beneficio sería aplicable al resto de viviendas y habilita la devolución de las cuotas devengadas en tanto se resuelva favorablemente una solicitud para que se dicte resolución acordando la pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada por el hecho de haberse destinado al uso habitacional continuado durante el plazo de un año previsto reglamentariamente.
Dado que la nueva redacción introduce beneficios fiscales y correcciones técnicas que producen resultados favorables para los contribuyentes, se considera conveniente que la modificación opere con efectos desde el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en vigor su norma de creación, de tal manera que la redacción aplicable del impuesto en su primer ejercicio de aplicación contribuya a la mejor consecución de los objetivos previstos por el tributo.
En la sección 3.ª del Capítulo I, se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la eliminación, incineración, co-incineración y valorización energética de residuos, regulado en el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, para suprimir el párrafo tercero del apartado once del artículo 9, en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para solventar las discrepancias competenciales.
Por último, se incluye en la sección 4.ª una modificación del impuesto sobre viviendas vacías, que fue creado por la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat de 2021, en cuanto a la determinación del sujeto pasivo del impuesto.
V
En la sección 1.ª del capítulo II del Título I, de la ley se incluyen las modificaciones sobre los tributos cedidos regulados en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que son las siguientes:
En primer lugar, se adaptan las referencias normativas efectuadas a la regulación del reconocimiento de la condición de familia monoparental, como consecuencia de la aprobación del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
Por otro lado, se crea una deducción dirigida a incentivar la contratación a tiempo indefinido de personas que realicen tareas de cuidado de niños, niñas y ascendientes en el ámbito del hogar, en cumplimiento de la acción 74, relativa a las medidas de conciliación, del Acuerdo Social «Alcem-nos». Dicho beneficio sustituye a la deducción por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar que, además de suponer un desincentivo para la incorporación de la mujer en el mercado laboral, es redundante con la reducción por tributación conjunta existente en la regulación estatal del impuesto.
Se modifica el requisito exigible en la deducción por arrendamiento de vivienda habitual de que durante, al menos, la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada. Con la nueva redacción se atiende a diversas circunstancias por las que los partícipes en algún grado en el pleno dominio o en derechos de uso o disfrute de una vivienda no puedan utilizar el inmueble como residencia y deban recurrir al arrendamiento, tales como la existencia de una comunidad en la titularidad del bien o derecho (por ejemplo, de origen hereditario), circunstancias personales (sentencia de divorcio que otorgue el uso al excónyuge) o la situación del inmueble (estado ruinoso). Asimismo, se reduce la distancia entre inmuebles de 100 a 50 kilómetros.
En la deducción por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana se contempla la creación de un censo de entidades de fomento del valenciano, de acuerdo con la Resolución del 8 de marzo de 2021 de la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.
Con el fin de evitar solapamientos en los incentivos, en la regulación de la base de la deducción por adquisición de vehículos de movilidad personal se contempla la posibilidad de que se convoquen en años sucesivos programas de subvenciones o ayudas públicas con la misma finalidad y objeto que sean de percepción directa por los compradores.
Se actualiza el concepto legal de municipio en riesgo de despoblamiento a los efectos de la aplicación de la deducción regulada en la letra aa del artículo 4.Uno de la Ley 13/1997, en coherencia con las modificaciones de los criterios para considerar un municipio en riesgo de despoblamiento recogidos en el apartado tres del artículo 4 del Decreto 182/2018, de 10 de octubre, de Consell, por el cual se regula la línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la Lucha contra el despoblamiento de los Municipios de la Comunidad Valenciana.
Se corrige una referencia contenida en el último párrafo del artículo 10 Dos 1.º de la Ley, relativo a la reducción por adquisiciones mortis causa de empresas individuales agrícolas.
La aprobación de importantes paquetes de ayudas destinadas al fomento de la rehabilitación y mejora de la eficiencia energética en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aconseja completar la regulación de la bonificación autonómica para la transmisión por particulares de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica relacionada con el sector inmobiliario, cuando su aplicación se debe a la realización de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético de la vivienda. Por razones de eficiencia normativa se suprime la necesidad de su desarrollo reglamentario, que es sustituida por una remisión legal a los criterios y medios de justificación contenidos en las bases reguladoras de las ayudas de rehabilitación de edificios de los programas de fomento de la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas contenidos en los planes de ayudas estatales o europeas vigentes en el momento del devengo del impuesto.
Por último, ante el previsible aumento del volumen del mercado de segunda mano de este tipo de vehículos, se indican expresamente en la ley los tipos de gravamen aplicables a las adquisiciones de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos, cualquiera que sea su valor, que será el general del 6 por 100, con excepción de aquellos con tecnología hibrida con más de 2.000 centímetros cúbicos, que se sujetarán a un tipo del 8 por 100.
Finalmente, en la sección 2.ª se mejora técnicamente la redacción de la Disposición Adicional 2.ª Beneficios fiscales de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
VI
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el Título II.
En el ámbito de las competencias atribuidas a Presidencia de la Generalitat en materia de Turismo conforme al artículo 49.1. 12.ª del EACV, se modifica la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, para incluir el «ecoturismo», como actividad económica turística compatible con el uso sostenible de los recursos naturales y para establecer los efectos del silencio administrativo cuando un municipio solicite obtener la condición de municipio turístico.
También en el ámbito de la Presidencia y en virtud de las competencias en materia de impulso y coordinación de la acción de gobierno, se modifica el Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, para atender nuevas necesidades surgidas en los procedimientos administrativos relacionados con la inversión y la absorción de los fondos europeos que faciliten las fases de ejecución posteriores a los actos de adjudicación o de concesión de la correspondiente subvención, implicando en dicho proceso a las entidades locales donde se desarrollen territorialmente los proyectos. Igualmente, se incorpora una sección 3.ª, que prevé modificaciones en la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, en relación a los órganos de la Corporación. Por último, en el ámbito de las competencias de la Presidencia, se ha incluido una sección 4.ª con el objeto de modificar el Decreto ley 1/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Resistir para modificar el régimen jurídico de las ayudas paréntesis en cada municipio para los sectores más afectados por la pandemia.
En el ámbito de las competencias en materia de inserción social atribuidas a la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme establece el artículo 15 del EACV, se modifica la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, para adecuarla al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalitat en relación con el Decreto ley 7/2020, de 2019 de diciembre, de 26 de junio, de modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión, publicado en el DOGV número 9045, de fecha 22 de marzo de 2021.
En materia de servicios sociales inclusivos, también se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, cuya aprobación supuso un cambio de modelo en la ordenación y la planificación del sistema público de servicios sociales, con el objetivo de clarificar algunos aspectos de la ley necesarios para un correcta implantación de este nuevo modelo, entre otros, los derechos de las personas usuarias, la ampliación de las competencias de la Generalitat a los servicios para la lucha de la violencia de género, las formas de provisión de las prestaciones y los equipos profesionales mínimos en relación con las ratios para garantizar el cumplimiento de la ley. También se contemplan modificaciones en la Ley 10/2014, de salud de la Comunitat Valenciana para garantizar las medidas proclives a combatir la violencia obstétrica definida según la OMS. Asimismo, se incorpora una modificación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana para completar la protección de las víctimas de la violencia de género. Por último, se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, en lo que se refiere a la declaración de riesgo.
En el ámbito de las competencias en materia de juego atribuidas a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico que corresponden a la Generalitat conforme al artículo 49.1.31.ª del EACV, cabe resaltar la modificación de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, para concretar los requisitos necesarios para que las empresas operadoras puedan solicitar la suspensión de las autorizaciones de explotación de máquinas que tienen concedidas y para aclarar que la moratoria de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, no afecta a los salones recreativos y a los centros de ocio familiar. Asimismo, se modifica el Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19. Por último, también se introducen modificaciones en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, en lo que se refiere a la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
En el ámbito de las competencias en materia del régimen estatutario de los funcionarios de la Generalitat, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 del EACV, se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana, para corregir algunos errores detectados en su redacción y aclarar algunas contradicciones de la norma como consecuencia de las enmiendas introducidas en su tramitación parlamentaria y para mantener la adecuada coherencia interna de la ley.
En el ámbito de las competencias de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública en materia de mediación, conforme a lo establecido en los artículos 9.3 y 49.1.36 del EACV, se modifica la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana, para corregir la remisión normativa prevista en el apartado p del artículo 14 de dicha ley. En el ámbito de esta Conselleria también se modifican la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos; y la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalidad, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, en lo que se refiere a la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades que corresponde a la Generalitat conforme al artículo 53 del EACV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, se regula el procedimiento para la integración de los conservatorios de música y danza de titularidad de las Administraciones Locales en la red de centro docentes públicos de la Generalitat. Asimismo, también existen cambios en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública conforme los artículos 49.1.11.ª y 54 del EACV, destacamos la modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de adecuar los parámetros que se recogen en el informe de salud del escolar y analizar y fijar los exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad, en la forma que reglamentariamente se determine, todo ello dirigido fundamentalmente a prevenir patologías que afecten al bienestar físico, mental y social del menor. En este ámbito, se modifica la de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, para introducir la garantía de la salud bucodental para menores en el Sistema Valenciano de Salud. También se modifica el régimen del personal facultativo regulado en el artículo 55 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, gestión administrativa y financiera, y organización de la Generalitat Valenciana.
En el ámbito de las competencias en materia de comercio interior atribuidas a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 49.1.35.ª del EACV, se modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, para ampliar el término de vigencia de las declaraciones de zona de gran afluencia turística (ZGAT) por las circunstancias derivadas de la COVID-19. Asimismo, se modifican determinados aspectos de la clasificación de zonas industriales regulados en la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.
En el ámbito de las competencias que corresponden a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y en virtud de lo establecido en el artículo 49.3.3.ª del EACV, destacamos la amplia modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana, para su adecuación a la normativa comunitaria en materia de unidad de mercado, a la evolución del concepto de seguridad alimentaria en relación con la salud animal y para reforzar los controles para garantizar la aplicación de la normativa en materia de alimentos y piensos y salud y bienestar animal.
También en materia de protección del territorio, conforme al artículo 49.19.ª del EACV, se modifica la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, para clarificar la tramitación de los planes locales de residuos.
Asimismo, se modifica el citado texto refundido para solucionar los graves problemas prácticos que se originaban en su aplicación que imposibilitaba la aprobación de una larga lista de Planes Generales de Urbanismo en tramitación, cuya información al público se inició antes de la entrada en vigor de la LOTUP y que han continuado su procedimiento conforme al trámite ambiental de la Ley 9/2006 y su aprobación se va a producir todavía al amparo de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
En materia de transportes terrestres que discurren íntegramente por el territorio de la Comunitat Valenciana conforme a lo previsto en el artículo 49.1.15.ª del EACV, se modifica la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, para adecuar las condiciones mínimas en cuanto a la longitud de los vehículos que prestan el servicio de taxi, y establecer la que se exige para los vehículos de turismo con conductor (VTC). En cuanto a los puertos de titularidad de la Generalitat, se introduce una modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, en lo que se refiere al régimen jurídico de la afectación de los ingresos portuarios.
En las materias que son competencia de la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital, se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del gobierno valenciano, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario, a fin de regular el profesorado contratado sustituto.
Asimismo, en el ámbito de las competencias de la Presidencia en materia de administración local, se incorpora una nueva disposición adicional en el Decreto ley 1/2021, de 22 de enero, del Consell, por el cual se aprueba el Plan Resistir, que incluye ayudas paréntesis en cada municipio para los sectores más afectados por la pandemia.
VII
En el título III, la ley contiene medidas de Organización Administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.
De las medidas que constan en este Título, en primer lugar se modifica la denominación del Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS), que pasa a denominarse Instituto Valenciano de Servicios Sociales, (IVASS).
También se modifica el régimen jurídico del Institut Valencià de la Joventut, (IVAJ), en cuanto a sus funciones y estructura, así como las funciones de las entidades asociativas de participación juvenil.
En el ámbito organizativo de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, se modifica la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a Emergencias, para crear una estructura de guardia permanente que permita atender las competencias en materia de emergencias, así como las obligaciones derivadas de lo contemplado en los procedimientos y planes de emergencia que garanticen activar con carácter inmediato las capacidades técnicas ordinarias, las capacidades técnicas especializadas, las capacidades de refuerzo de la Sala de Emergencias y las capacidades logísticas en cualquier punto del territorio de la Comunitat Valenciana.
Por último, la parte final de la ley contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.
En esta parte destacamos, en primer lugar, la Disposición Adicional Primera, que siguiendo la Moción del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana de 16 de junio de 2021, tras las Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, que declaró precepto no básico el artículo 218.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), recomendaba aumentar el plazo de tramitación de los expedientes de resolución de contratos administrativos, en el ámbito de la Generalitat, de las entidades locales valencianas y de las Universidades Públicas Valencianas y entidades vinculadas o dependientes de estas.
Entre estas disposiciones se encuentra la disposición adicional segunda relativa a las expropiaciones para nuevas actuaciones en materia de infraestructuras públicas, cuya justificación se encuentra en la existencia de necesidades inaplazables en materia de seguridad vial y de movilidad sostenible, mitigación de impactos acústicos, así como en la necesidad de cumplir con los compromisos derivados de las actuaciones cofinanciadas por los fondos NEXT GENERATION.
Por último, la disposición adicional tercera declara de utilidad pública e interés social una serie de obras de modernización de regadíos porque estas actuaciones tienen como finalidad la reducción de los consumos hídricos y energéticos, mejorando tanto el estado de los recursos naturales como la sostenibilidad de las explotaciones agrarias y la fijación de la población en el medio rural. La disposición incluye la declaración de urgente ocupación de las obras derivadas de las actuaciones de la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del PDR CV 2014-20 (Programa de Desarrollo de la Comunidad Valenciana) que actualmente tiene un calendario de ejecución transitorio hasta el año 2025. Las obras han de estar finalizadas con esa fecha límite, por lo que es urgente su iniciación. También se incluyen obras consideradas de interés general en la Ley 5/2019, de 9 de noviembre, de estructuras agrarias de la Comunidad Valenciana, y que están incluidas en la ley de presupuestos de la Generalitat, con lo que está prevista su próxima ejecución, para lo cual es urgente disponer de los terrenos necesarios.
Se modifica el apartado b del artículo 2.1-2, que queda redactado como sigue:
«b) Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual.
A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.»
Se introduce un nuevo epígrafe en el artículo 13.1-7 –Cuota íntegra– correspondiente a la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, con el siguiente contenido:
«Tipo de servicio Importe (Euros) 5 Por emisión de informe de delimitación del dominio público: 5.1 Longitud de linde menor o igual que 500 metros. 50 €. 5.2 Longitud de linde entre 500 y 1.000 metros. 50 € más 10 € por cada 100 metros
o fracción.
5.3 Longitud de linde superior a 1.000 metros. 100 € más 10 € por cada 500 metros
o fracción.
Las tasas por emisión de informe de delimitación del dominio público únicamente serán de aplicación si la persona solicitante aporta plano digital con coordenadas ERTS89 del frente que linda con la carretera. El plano deberá incluir levantamiento de líneas blancas, borde de arcén, borde exterior de cuneta, y arista exterior de la explanación.
En el caso de que la persona solicitante no aporte plano digital en los términos indicados, las tasas indicadas se incrementarán en 340 € (40 € en concepto de desplazamiento, y 300 € por trabajos de operación gráfica-delineación).»
Se introducen nuevos epígrafes en el artículo 14.1-7 –Especialidades– correspondiente a la tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.
4. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), esta abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forme parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
5. Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a la plaza escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.
6. En los casos en que las personas interesadas se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
7. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
8. Las personas interesadas que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.1-2, para ser beneficiarias de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.»
Se modifica el artículo 14.2-7 correspondiente a la tasa en materia de enseñanzas de régimen especial de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La persona que forme parte del alumnado que, al formalizar la matrícula, tenga la condición de persona becaria del curso anterior para esas enseñanzas, podrá acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.
2. La persona que forme parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas tendrá derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los que se encuentra exenta.
3. Cuando, una vez iniciado el curso escolar, una persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la tarjeta de identidad.
Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar se abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no se hubiera abonado previamente en el centro de origen.
Si la persona que forma parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
4. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
5. Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia al puesto escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.
6. El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, cuando tengan que abonar el importe de una tasa, seguirán el procedimiento descrito en el artículo 14.5-7.
7. Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.
8. En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
9. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
10. Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.2-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.
11. En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando medios telemáticos y electrónicos.»
Se introduce un nuevo artículo en el capítulo IV correspondiente a Tasas por servicios administrativos en materia educativa en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, que consta de un capítulo único, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.4-7 Relativas a pruebas de la JQCV y los procesos selectivos de cuerpos docentes:
1. Podrá reintegrarse el importe de las tasas de inscripción en pruebas o procesos, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a participar en las mismas durante el periodo de inscripción y, en todo caso, antes de la publicación de los listados definitivos de admitidos. Siendo necesario haber comunicado la renuncia a participar en la convocatoria ante la entidad u organismo convocante.
2. Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.
3. En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.
4. La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.
5. Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.4-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.
6. En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando los medios telemáticos y electrónicos.»
Se suprime el contenido del artículo 19.1.4 –Cuota íntegra– correspondiente a tasas por servicios administrativos en materia de hacienda en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19.1-4 Cuota íntegra.
(Sin contenido)»
Se añade al artículo 29.1.7 –Cuota íntegra por proceso hospitalario– en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas, el siguiente contenido:
«6. Se aplicarán en los procedimientos quirúrgicos de cirugía laparoscópica de cirugía general y digestiva, cirugía ginecológica, cirugía urológica y cirugía torácica en los que se utilice el Robot DAVINCI, las siguientes tasas de incremento a cada uno de los cuatro niveles de severidad:
Código Descripción Euros (€) TCR001 Tasas de robótica para cirugía digestiva, ginecología y urología. 4.530 Estas tasas se aplicarán a los siguientes códigos GRD-APR:
Códigos Descripción Euros (€) GRD-APR GRD120-1 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 1. 6.757,28 GRD120-2 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 2. 7.670,45 GRD120-3 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 3. 17.496,96 GRD120-4 Procedimientos mayores sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 4. 34.285,13 GRD121-1 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 1. 4.992,89 GRD121-2 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 2. 7.050,20 GRD121-3 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 3. 13.700,84 GRD121-4 Otros procedimientos sobre aparato respiratorio –Nivel de severidad 4. 25.911,18 GRD220-1 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 1. 6.670,59 GRD220-2 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 2. 10.686,62 GRD220-3 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 3. 16.121,65 GRD220-4 Procedimientos mayores sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 4. 29.093,57 GRD221-1 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 1. 8.325,98 GRD221-2 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 2. 9.743,49 GRD221-3 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 3. 14.928,28 GRD221-4 Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 4. 25.482,72 GRD222-1 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 1. 4.919,32 GRD222-2 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 2. 5.613,33 GRD222-3 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 3. 11.119,09 GRD222-4 Otros procedimientos sobre estómago, esófago y duodeno –Nivel de severidad 4. 20.901,94 GRD223-1 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 1. 6.605,53 GRD223-2 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 2. 7.402,21 GRD223-3 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 3. 12.431,92 GRD223-4 Otros procedimientos sobre intestino delgado y grueso –Nivel de severidad 4. 21.751,48 GRD229-1 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 1. 6.202,21 GRD229-2 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 2. 12.561,55 GRD229-3 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 3. 12.561,55 GRD229-4 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo –Nivel de severidad 4. 17.562,60 GRD230-1 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 1. 5.935,14 GRD230-2 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 2. 7.582,02 GRD230-3 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 3. 11.595,58 GRD230-4 Procedimientos mayores sobre intestino delgado –Nivel de severidad 4. 22.940,29 GRD231-1 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 1. 6.249,41 GRD231-2 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 2. 7.856,73 GRD231-3 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 3. 11.881,98 GRD231-4 Procedimientos mayores sobre intestino grueso –Nivel de severidad 4. 23.482,50 GRD260-1 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 1. 7.558,59 GRD260-2 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 2. 9.597,04 GRD260-3 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 3. 18.923,26 GRD260-4 Procedimientos mayores sobre páncreas, hígado y derivación –Nivel de severidad 4. 27.457,18 GRD261-1 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 1. 7.582,00 GRD261-2 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 2. 12.001,32 GRD261-3 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 3. 20.018,09 GRD261-4 Procedimientos mayores sobre vía biliar –Nivel de severidad 4. 24.980,18 GRD263-1 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 1. 3.133,32 GRD263-2 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 2. 4.056,54 GRD263-3 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 3. 6.974,90 GRD263-4 Colecistectomía laparoscópica –Nivel de severidad 4. 13.463,07 GRD264-1 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 1. 6.795,41 GRD264-2 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 2. 8.931,03 GRD264-3 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 3. 17.750,11 GRD264-4 Otros procedimientos hepatobiliares, páncreas y abdominales –Nivel de severidad 4. 28.488,58 GRD441-1 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 1. 7.031,98 GRD441-2 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 2. 12.277,49 GRD441-3 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 3. 14.639,34 GRD441-4 Procedimientos mayores sobre vejiga –Nivel de severidad 4. 18.112,19 GRD442-1 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 1. 6.326,33 GRD442-2 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 2. 7.341,75 GRD442-3 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 3. 12.735,25 GRD442-4 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por neoplasia –Nivel de severidad 4. 20.007,94 GRD443-1 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 1. 5.277,16 GRD443-2 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 2. 7.187,42 GRD443-3 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 3. 11.089,47 GRD443-4 Procedimientos sobre riñón y tracto urinario por procesos no malignos –Nivel de severidad 4. 15.760,50 GRD445-1 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 1. 3.279,93 GRD445-2 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 2. 5.563,22 GRD445-3 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 3. 11.970,36 GRD445-4 Otros procedimientos sobre vejiga –Nivel de severidad 4. 15.176,70 GRD446-1 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 1. 2.752,83 GRD446-2 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 2. 4.121,02 GRD446-3 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 3. 12.059,07 GRD446-4 Procedimientos uretrales y transuretrales –Nivel de severidad 4. 15.176,70 GRD447-1 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 1. 4.282,33 GRD447-2 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 2. 4.891,45 GRD447-3 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 3. 9.650,96 GRD447-4 Otros procedimientos relacionados sobre riñón y tracto urinario –Nivel de severidad 4. 15.176,70 GRD480-1 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 1. 5.138,95 GRD480-2 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 2. 6.050,00 GRD480-3 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 3. 10.997,78 GRD480-4 Procedimientos mayores sobre pelvis masculina –Nivel de severidad 4. 20.787,87 GRD482-1 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 1. 3.477,59 GRD482-2 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 2. 3.895,02 GRD482-3 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 3. 6.540,31 GRD482-4 Prostatectomía transuretral –Nivel de severidad 4. 15.222,07 GRD484-1 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 1. 3.256,12 GRD484-2 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 2. 3.377,71 GRD484-3 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 3. 7.201,17 GRD484-4 Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital masculino –Nivel de severidad 4. 16.757,08 GRD510-1 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 1. 5.936,54 GRD510-2 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 2. 8.288,82 GRD510-3 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 3. 14.393,20 GRD510-4 Evisceración pélvica, histerectomía radical y vulvectomía radical –Nivel de severidad 4. 21.335,06 GRD511-1 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 1. 6.090,30 GRD511-2 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 2. 8.318,77 GRD511-3 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 3. 12.356,06 GRD511-4 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos –Nivel de severidad 4. 25.676,56 GRD512-1 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 1. 4.692,61 GRD512-2 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 2. 6.651,82 GRD512-3 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 3. 12.052,00 GRD512-4 Procedimientos sobre útero y anejos por neoplasia maligna no ovárica ni de anejos –Nivel de severidad 4. 15.726,83 GRD513-1 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 1. 3.118,10 GRD513-2 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 2. 3.354,97 GRD513-3 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 3. 7.994,98 GRD513-4 Procedimientos sobre útero y anejos por proceso no maligno, excepto leiomioma –Nivel de severidad 4. 15.980,12 GRD514-1 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 1. 2.296,11 GRD514-2 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 2. 2.401,59 GRD514-3 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 3. 7.606,52 GRD514-4 Procedimiento de reconstrucción del aparato genital femenino –Nivel de severidad 4. 7.606,52 GRD517-1 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 1.701,46 GRD517-2 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 1.950,33 GRD517-3 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 3.610,33 GRD517-4 Dilatación y legrado para diagnósticos no obstétricos –Nivel de severidad 1. 3.610,33 GRD518-1 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 1. 2.483,58 GRD518-2 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 2. 4.637,40 GRD518-3 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 3. 9.641,21 GRD518-4 Otros procedimientos quirúrgicos del aparato genital femenino –Nivel de severidad 4. 15.380,02 GRD519-1 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 1. 3.908,31 GRD519-2 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 2. 4.139,76 GRD519-3 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 3. 5.398,84 GRD519-4 Procedimientos sobre útero y anejos para leiomioma –Nivel de severidad 4. 12.698,68 GRD532-1 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 1. 1.559,56 GRD532-2 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 2. 1.867,72 GRD532-3 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 3. 3.264,20 GRD532-4 Otras enfermedades menstruales y del aparato reproductor femenino –Nivel de severidad 4. 3.264,20 GRD546-1 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 1. 3.503,24 GRD546-2 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 2. 3.861,87 GRD546-3 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 3. 5.826,10 GRD546-4 Otros procedimientos quirúrgicos para diagnósticos obstétricos, excepto parto –Nivel de severidad 4. 10.284,52
Se modifica el artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria.
1. La prestación asistencial que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo, debiéndose añadir, en su caso, las cuantías fijadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en artículo 29.1-10, así como cualquier otra cuantía que resulte aplicable por los conceptos especificados en el artículo 29.1-11.
2. En los supuestos de primera consulta, consulta sucesiva o urgencia, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo no incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de estas y que tengan asignada una cuantía específica en el citado cuadro, por lo que deben liquidarse separadamente.
Se liquidarán como primeras consultas las de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y como consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.
3. En el caso de intervenciones de cirugía mayor ambulatoria e intervenciones quirúrgicas menores, las cuantías fijadas en el cuadro del apartado 7 del presente artículo se refiere al coste de la intervención.
4. En el supuesto de hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.
5. La cuantía fijada por urgencia hospitalaria se exigirá, con carácter general, cuando no se produzca el ingreso del paciente. En caso de que se produzca el ingreso del paciente, la citada cuantía por urgencia hospitalaria se exigirá cuando el proceso de hospitalización generado no esté incluido en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7.
La cuantía fijada por urgencia hospitalaria incluye todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si se supera este tiempo, las estancias posteriores se facturarán según las cuantías de la actividad hospitalaria recogidas en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-8.
6. La asistencia sanitaria prestada por el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del SES (Servicio de Emergencias Sanitarias) se liquidará de acuerdo con las cuantías fijadas en el apartado 7 del presente artículo. Además, el servicio de traslado o transporte del paciente se liquidará separadamente aplicando la tasa correspondiente recogida en el apartado 1 del artículo 29.1-11.
7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
[…]
Código Descripción Importe (€) AM0301 Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del servicio de emergencias sanitarias (SES). 596,15.»
Se incluye nuevas tasas en el apartado número 24 correspondiente a procedimientos en medicina nuclear en el artículo 29.1-10– Cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos - en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas con el siguiente contenido:
«Código Descripción Importe (€) PR3289 SPECT-TC 123I-MIBG. 319,18 PR3290 SPECT-TC PULMONAR DE PERFUSION. 255,6 PR3291 GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON PIN-HOLE CON 99mTc-HDP mTc-HDP. 213,78 PR3292 SPECT-TC DE EXTENSIÓN TUMORAL CON 131-1 TRAS ESTIMULACIÓN TSHrh. 333,18 PR3293 SPECT-TC PARATIROIDEO CON 99mtc-MIBI. 288,65.»
Se modifica el artículo 29.1-12 –Cuota íntegra por otros conceptos– de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código Descripción (*) Importe (€) TS0002 Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 27,09 TS0003 Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 0,78 por km (**) TS0004 Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU/Soporte Vital Avanzado, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 209,57 TS0005 Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 128,07 TS0006 Servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado. 6.939,26 (*) Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel.
(**) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados.
Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria.
Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003).
La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9.»
Se introducen modificaciones en el artículo 29.2-5 –Cuota Íntegra– correspondiente a la tasa relativa a productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, quedando redactado como sigue:
«La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código Descripción Euros (€) 4 Anticuerpos anti pmn (test directo citofluorometría). 35,57 12 Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido). Citometría de flujo. 42,69 40 Concentrado de hematíes leucorreducido. 110,06 44 Obtención, procesamiento, almacenamiento por refrigeración y distribución de piezas de tejido musculoesquelético (por unidad). 784,89 45 Obtención, procesamiento y almacenamiento por criopreservación de fragmentos de glándula paratiroides (por paciente). 862,68 46 Obtención, procesamiento, almacenamiento por congelación simple y distribución de piezas pequeñas de tejido músculoesquelético, tacos de tricortical o envase con chips de esponjosa (por unidad). 514,57 48 Médula osea criopreservada. 1.740,59 49 Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, células seleccionadas, linfocitos). 464,17 50 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de válvulas cardíacas y vasos sanguíneos (por unidad). 1.363,15 53 Anticuerpos por citometría clase I y II por screening. 54,68 54 Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios. 32,91 55 Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios. 8,03 56 Estudio de anemias hemolíticas. 120,43 57 Estudio de paternidad: polimorfismos del DNA por secuenciación y caso estudiado. 327,47 58 Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido. 455,86 69 Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK. 85,36 70 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de láminas de piel y membrana amniótica (por cm2). 0,77 73 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido. 618,91 76 Plasma fresco congelado cuarentenado. 31,91 82 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido. 317,29 84 Pruebas cruzadas transfusionales, por unidad cruzada. 6,61 85 Sangre total autóloga. 83,09 86 Cribado de donantes para enfermedades infecciosas. 54,68 92 Tipificación ABO y Rh (anti D). 3,21 93 Tipaje HLA (B27) por linfocitotoxicidad. 19,91 94 Tipificación HLA por linfocitotoxicidad (locus A y B). 104,63 95 Tipificación HLA (DR y DQ) serología. 128,05 96 Tipificación HLA-DR por pcr (baja resolución). 89,65 100 Crioprecipitado cuarentenado. 70,83 101 Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución). 145,44 103 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida. 353,07 108 Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto).citometría de flujo. 28,45 109 Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos ABO y D (por antígeno fenotipado). 10,66 112 Estudio de subpoblaciones linfocitarias cd3, cd4 y cd8. 58,68 113 Tipificación HLA-DQ beta por PCR (baja resolución). 75,70 114 Tipificación HLA-DQ alfa por PCR (alta resolución). 173,34 115 Genotipo plaquetario por PCR. 75,70 119 Diagnóstico inmunológico por citometría, por marcador inmunológico utilizado. 10,66 122 HPN en granulocitos por citometría. 83,68 200 Albúmina humana 20 %, vial 50 ml. 17,59 206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. 334,21 210 Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 UI. 251,46 211 Antitrombina III humana, vial de 500 UI. 85,76 212 Antitrombina III humana, vial de 1000 UI. 171,52 215 Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría). 49,79 216 Prueba cruzada por linfocitotoxicidad. 21,35 217 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. 21.000 220 Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría. 28,45 221 Tipificación HLA-a por PCR (baja resolución). 75,70 222 Tipificación HLA-b por PCR (baja resolución). 87,98 223 Tipificación HLA-c por PCR (baja resolución). 74,86 224 Tipificación HLA-a por PCR (alta resolución). 197,33 225 Tipificación HLA-b por PCR (alta resolución). 197,33 226 Tipificación HLA-c por PCR (alta resolución). 131,50 227 Suprimido 228 Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado. 56,62 229 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado mayor o igual a 400 ml. 111,36 230 Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución). 170,05 231 Tipificación HLA DQ beta por PCR (alta resolución). 115,32 232 Tipificación HLA por PCR de genes aislados. 115,32 234 Tipificación HLA-DP por PCR (baja resolución). 87,98 235 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de parches de membrana amniótica (por unidad). 116,04 238 Genotipado eritocitario extendido. 145,45 240 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado menor de 400 ml. 63,03 242 Anticuerpos anti HLA por citometría clase i identificación. 122,68 243 Anticuerpos anti HLA por citometría clase ii identificación. 122,68 246 Anticuerpos antiplaquetarios por ELISA. 167,30 247 Trombopenia neonatal. 170,64 248 Neutropenia neonatal. 170,64 249 Anticuerpos anti HLA por linfocitotoxicidad. 34,13 253 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas. 95,76 254 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas e irradiadas. 107,13 255 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas. 482,54 256 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas y lavadas. 124,20 257 Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas, lavadas e irradiadas. 135,57 262 Plasma fresco de aféresis congelado (= 400 ml). 97,65 264 Plasma fresco de aféresis congelado (< 400 ml). 48,81 265 Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado y cuarentenado. 19,13 266 Sangría terapéutica. 20,93 267 Sangre total autóloga leucorreducida. 110,39 268 Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada. 191,70 269 Concentrado de hematíes en solución aditiva. 94,86 270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 121,27 271 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido. 33,91 272 Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 45,28 273 Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido. 237,05 274 Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. 247,30 275 Alícuota de concentrado de hematíes lavado leucorreducido e irradiado. 73,73 276 Concentrado de plaquetas unitario. 51,44 281 Concentrado de plaquetas para adulto. 294,55 282 Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido. 86,41 283 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado. 328,67 284 Concentrado de plaquetas unitario, leucorreducido e irradiado. 97,77 285 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado. 431,05 286 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado. 114,84 287 Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado. 442,43 288 Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado. 126,22 289 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 280,14 290 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido. 94,46 291 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 291,62 292 Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 105,71 293 Plasma fresco congelado. 29,61 294 Alícuota de plasma fresco congelado y cuarentenado. 14,03 295 Plasma fresco congelado inactivado. 50,44 296 Alícuota de plasma fresco congelado inactivado. 18,56 297 Plasma congelado. 20,89 298 Plasma sobrenadante de crioprecipitado. 42,69 299 Crioprecipitado. 56,90 300 Concentrado de hematíes criopreservado. 350,47 301 Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado. 128,70 302 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado. 428,57 303 Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido. 455,86 304 Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado. 128,70 305 Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas. 307,64 306 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado. 596,13 307 Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 640,67 308 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado. 349,53 309 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido. 372,28 310 Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado. 390,50 311 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas. 670,37 312 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas. 693,11 313 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 711,33 314 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas. 393,77 315 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas. 416,51 316 Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas. 429,72 317 Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico. 486,38 319 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas grandes de tejido músculo-esquelético (por unidad). 1.177,34 323 Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico. 3,63 327 Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante. 116,04 328 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas e irradiadas. 361,05 329 Tipificación HLA DRB5 por PCR (alta resolución). 60,64 330 Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por eritroféresis. 142,68 331 Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos. 41,05 332 Capa leucoplaquetar (buffy-coat). 22,75 334 Alfa 1 antitripsina, vial 1 g. 220,74 335 Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI. 274,21 336 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación de fragmentos de tejido ovárico para uso autólogo (por paciente). 1.336,42 337 Tasa anual por conservación de tejido para trasplante autólogo. 111,52 338 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 96,97 339 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 100,80 340 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado. 80,55 341 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado. 105,67 342 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado. 108,42 343 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido. 77,76 344 Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto. 72,19 345 Anticuerpos antiheparina (PF4). 167,30 346 Hpn en hematíes por citometría. 44,61 347 Tipificación HLA-DRB3 por PCR (alta resolución). 49,71 348 Tipificación HLA-DRB4 por PCR (alta resolución). 38,77 350 Titulación anticuerpos irregulares. 16,38 351 Coombs directo en hematíes. 3,33 352 Eluido eritrocitario. 13,38 354 Anticuerpos anti HLA por citometría, identificación frente a antígenos individualizados (single). 218,69 355 Sangre de cordón umbilical dirigido criopreservado. 2.897,31 357 Descongelación y lavado de progenitores hematopoyéticos. 428,29 358 Plasma fresco de aféresis congelado inactivado (menos de 400 ml). 64,32 362 Concentrado de hematíes leucorreducido con eliminación de SAG-M. 149,93 363 Concentrado de hematíes leucorreducido irradiado con eliminación de SAG-M. 160,86 364 Obtención, procesamiento, alicuotado y almacenamiento por congelación de factores de crecimiento derivados de plaquetas para uso autólogo (por alícuota). 55,98 365 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e inactivado. 414,47 366 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido, irradiado e inactivado. 425,65 367 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida e inactivada. 452,12 368 Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida irradiada e inactivada. 464,76 369 Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas pequeñas de tejido músculo-esquelético (por unidad). 699,97 371 Polimorfismo del DNA: determinación de individualidades. 208,12 372 Tipificación HLA DQ alfa (bajo resolución). 74,92 373 Tipificación HLA DQ alfa + beta por citometría. 81,17 374 Colirio de suero de sangre de cordón umbilical. 211,95 375 Reserva unidades de sangre de cordón umbilical. 1.430 376 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. 19.570 377 Sangre total alogénica. 83,09 378 Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado inactivado. 19,61 379 Técnica de autoadsorción. 66,29 380 Técnica de aloadsorción diferencial. 140,63 381 Estudio de isohemaglutininas inmunes. 15,39 382 Investigación de anticuerpo anti-g. 122,39 384 Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio simple). 51,09 385 Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio complejo). 204,89 386 Single C1Q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados). 151,77 387 Informes de aloreactividad NK. 37,78 388 Distribución de cordón umbilical en territorio nacional. 850,00 389 Sangre de cordón umbilical autóloga sin manipular conservada en frío para cebado de bomba en cirugía cardíaca pediátrica. 147,59 390 Anticuerpos anti-citomegalovirus (IgG). Anticuerpos anti-citomegalovirus (IgG). 16,30 391 Genotipaje KIR. Genotipaje KIR. 55,24 393 Anticuerpos Antic antigranulocitarios + Antic HLA. 82,28 394 Kit de colirios de plasma rico en factores plaquetarios. 354,56 395 Concentrado de hematíes leucorreducido carente de antígeno de alta incidencia. 457,13 396 Distribución de muestras de sangre de cordón umbilical (SCU). 63,04 397 Leche materna (€/ml). 0,19 402 Determinación de 1 Locus (A, B o C) alta resolución. REDMO. 150,00 403 Determinación de 2 Locus alta resolución. REDMO. 250,00 404 Determinación de 3 Locus alta resolución. REDMO. 330,00 406 Tipaje A, B, C, DRB1 y DQB1 alta resolución. REDMO. 380,00 409 Alelos adicionales (Incluido CCR5Δ32) REDMO. 150,00 410 Muestra de sangre y realización de marcadores serológicos básicos, CMV y grupo sanguíneo en muestra confirmatoria. REDMO. 100,00 411 Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. 80,00 413 Cuestionario, muestra de sangre, marcadores serológicos básicos y CMV en muestra confirmatoria a otros Servicios de Salud. REDMO. 150,00 414 Examen físico del donante. REDMO. 300,00 415 Extracción de progenitores hematopoyéticos. REDMO. 8.500,00 416 Extracción de linfocitos no estimulados. REDMO. 3.000,00 417 Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. 50,00 418 Obtención MO/SP para trasplante. REDMO. 4.000,00 421 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea fresca (por unidad). 412,45 422 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea criopreservada (por unidad). 661,50 423 Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea cultivada (por unidad). 542,45 424 Obtención, y distribución de lamela corneal anterior para SALK, ALK o DALK (por unidad). 767,74 425 Obtención, y distribución de lamela corneal posterior para DMEK o DSAEK (por unidad). 812,68 426 Tipificación de A, B, C, DRB1, DQB1, DPB1 por alta resolución NGS. REDMO. 380,00 427 Cuestionario médico (HAC). REDMO. 100,00 428 Extracción de sangre total. REDMO. 500,00 429 Criopreservación del producto. REDMO. 1.350,00 430 Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO. 1.000,00 431 Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO. 200,00»
Se introduce nuevos epígrafes en el artículo 29.4-5 –Cuota Íntegra– del Capítulo IV del Título XXIX Tasas por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con el siguiente contenido:
«Tipo de Servicio Importe (Euros) 7 Actuaciones administrativas relativas a entidades con actividades relacionadas con la comercialización y el uso de productos biocidas. 7.1 Solicitud de inscripción, modificación, cancelación de la inscripción en el ROESB para establecimientos y servicios biocidas en la Comunitat Valenciana: 7.1.1 Solicitud de inscripción: Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de Resolución de inscripción, controles oficiales in situ y de forma indirecta (Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental). 125,00 7.1.2 Solicitud de modificaciones por cambio de titularidad y/o cambio de la denominación de la entidad (nombre comercial) y/o cambio de dirección social y/o cambio de la descripción de la actividad y/o cambio en el tipo de biocidas y/o cambio en la clasificación de los biocidas y/o cambio del responsable técnico. Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de autorización.
30,00 7.2 Comunicación de inicio de actividad de servicios biocidas inscritos en el ROESB de otra Comunidad autónoma que quieran desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana y modificación de las condiciones de la comunicación inicial. Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documen«to de conformidad. 45,00.»
Se modifica el artículo 31.2.4 –Cuota íntegra, correspondiente al Capítulo II- Tasa por autorizaciones de transportes por carretera, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1 Primera expedición de la tarjeta identificativa. 38,06 2 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. 28,24 3 Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos. 28,24 4 Expedición de certificado o título de conseller de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte. 28,24 5 Expedición, visado, rehabilitación, modificación y suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias. 27,40 6 Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación. 27,40 7 Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías. 23,01 8 Expedición de certificados y autorizaciones para conductores de terceros países y otros exigibles. 23,01 9 Admisión a exámenes y pruebas. 14,19 10 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital. 32,47 11 Homologación de centros de formación de certificados de aptitud profesional, CAP. 311,10 12 Homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP. 311,10 13 Expedición o renovación de la tarjeta CAP. 31,88 14 Visado de centro de formación del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 311,10 15 Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 102,00 16 Modificación de datos de alumnos de cursos de Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 2,30 17 Alta de profesor de centro de formación de Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 6,88.»
Se modifica la denominación del capítulo único del Título XXXII de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos derivados de la habilitación de guías de turismo por el departamento competente del Consell.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2021 se modifica el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, que tendrá la siguiente redacción:
«Uno. Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que grava las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquil.er en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda.
Dos. Ámbito territorial de aplicación
El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Tres. Afectación.
El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Sus ingresos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas declaradas deshabitadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Cinco. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedoras de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Seis. Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de Viviendas Deshabitadas de que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto.
Siete. Cuota íntegra.
La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar en la base imponible la escala de gravamen siguiente
Base imponible hasta (número de m²) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible hasta (número de m²) Tipo específico aplicable en euros /m²) 0 0 5.000 7,5 5.000 37.500 20.000 11,25 20.000 206.250 40.000 15 40.000 506.250 En adelante
22,5 Ocho. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año natural.
Nueve. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
Diez. Beneficios fiscales.
1. Se harán efectivas a través de una solicitud de devolución de ingresos indebidos las siguientes bonificaciones:
a) En el supuesto de viviendas que hubieran sido objeto de una resolución declarativa de vivienda deshabitada con aprobación de medidas de fomento o acuerdo de intermediación, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas a partir del día en que se inicie su uso habitacional, siempre que este haya motivado una resolución de pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada.
b) En los restantes supuestos, una vez producido el uso habitacional continuado durante un año, los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación de las cuotas del impuesto devengadas desde la fecha en que formulen una solicitud para que se dicte resolución acordando la pérdida de vigencia de la declaración de vivienda deshabitada, siempre que esta sea resuelta favorablemente por la administración.
2. El importe bonificado equivaldrá a la parte de la cuota ingresada resultante de aplicar el tipo medio de gravamen aplicado en la autoliquidación por el número de metros cuadrados construidos de las viviendas para las que se cumplan dichos requisitos.
Once. Competencias.
Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.
Doce. Relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas.
La conselleria con competencia en materia de vivienda deberá facilitar dentro de los tres primeros meses del año natural posterior a la finalización del periodo impositivo la relación de titulares e inmuebles inscritos en el Registro de Viviendas Deshabitadas en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
Trece. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las viviendas vacías es el vigente en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas por la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Catorce. Recursos y reclamaciones.
Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurado Económico-administrativo, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado pacto impugnado.
Quince. Compensación a favor de los ayuntamientos.
1. La Generalitat adoptará las medidas compensatorias o de coordinación pertinentes a favor de los ayuntamientos que hayan aprobado en ordenanza municipal el recargo previsto en el artículo 72.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
2. Las medidas compensatorias o de coordinación a las que hace referencia el apartado 1 se ajustarán a los siguientes términos:
a) Se referirán a las viviendas vacías situadas en el correspondiente municipio que hayan sido efectivamente gravados por el impuesto establecido por esta ley, y deben tener en cuenta el importe del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles que habría gravado estas viviendas.
b) Tendrán carácter anual y se adoptarán después de la acreditación de los importes del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles que correspondería haber aplicado a estas viviendas en el año natural en que se ha devengado el impuesto.
c) Se establecerá por reglamento el procedimiento, los términos y las condiciones.»
Con efecto desde el 1 de enero de 2021, se modifica el artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat de 2021, y se añade en el apartado 5 el siguiente texto:
«A los efectos previstos en esta ley, se considerarán grandes tenedoras de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, la compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de diez viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que las faculten para determinar los usos a los que se destinan y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior.
No se computarán a tales efectos las viviendas desocupadas en las que concurra alguno de los motivos para la desocupación que enumera el número 3 del artículo 15 de esta ley.»
Se modifica el apartado once del artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Impuesto sobre la eliminación, incineración, co-incineración y valorización energética de residuos.
[...]
Once. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración co-incineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.
En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1.º y 2.º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad.»
Se modifica el apartado cinco del artículo 33 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021 en lo relativo al impuesto sobre viviendas vacías.
Debe decir:
«Cinco. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica la letra d del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas; o el de familia monoparental, expedido por el órgano competente de la Generalitat y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa o monoparental de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría general.
– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa o monoparental de categoría especial.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa o monoparental a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. En el caso de las familias monoparentales se hará de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»
Se sustituye el contenido de la letra i del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«Por contratar de manera indefinida a personas afiliadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de personas: el 50 por 100 de las cuotas satisfechas por las cotizaciones efectuadas durante el periodo impositivo por los meses en cuyo último día se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga a su cargo a:
– una o varias personas de edad menor de 5 años nacidas, adoptadas o acogidas que dan derecho a la aplicación del mínimo por descendentes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
– una o varias personas ascendentes en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayores de 75 años, o de 65 años si tienen la consideración de personas con discapacidad física, orgánica o sensorial con un grado igual o superior al 65%; o con discapacidad cognitiva, psicosocial, intelectual o del desarrollo con un grado igual o superior al 33% y den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
b) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de la deducción será de 600 euros en caso de que el contribuyente tenga a su cargo un menor y de 1.000 euros en el supuesto de que sean dos menores o más o se trate de familias monoparentales, de acuerdo con lo que establece el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
Cuando el contribuyente tenga a su cargo un ascendiente el límite será de 300 euros, aumentando a 500 euros en el supuesto de que sean dos o más.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta deducción resultará incompatible con las establecidas en las letras e, f y h de este apartado.»
Se modifica la letra n del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
– El 20 %, con el límite de 700 euros.
– El 25 %, con el límite de 850 euros, si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.000 euros, si reúne dos o más:
– Tener una edad igual o inferior a 35 años.
– Tener reconocido un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %, o psíquica, superior al 33 %.
– Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de 50 kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia.
En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual.
3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Se modifica la letra ñ del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 50 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
2.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»
Se modifica la letra r del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«r) Por donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana: el 20 por ciento para los primeros 150 euros y el 25 por ciento para el resto del importe de las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo en favor de las siguientes entidades:
1) La Generalitat, los organismos públicos y el sector público instrumental de la Generalitat.
2) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sus organismos públicos, fundaciones y consorcios de ellas dependientes.
3) Las universidades públicas y privadas establecidas en la Comunitat Valenciana.
4) Los centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunitat Valenciana.
5) Las entidades inscritas el último día del periodo impositivo en el Censo de entidades de fomento del valenciano.
A estos efectos, cuando la persona donataria sea la Generalitat o una de sus entidades públicas, el importe recibido en cada ejercicio quedará afecto, como crédito mínimo, a programas de gasto de los presupuestos del ejercicio inmediatamente posterior que tengan por objeto el fomento de la lengua valenciana.»
Se modifica la letra y del artículo 4. Uno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«y) El 10 por ciento de las cantidades destinadas por el contribuyente durante el periodo impositivo a la adquisición de vehículos nuevos pertenecientes a las categorías incluidas en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal siempre que la suma de su base liquidable general y de su base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La base máxima de la deducción estará constituida por el importe máximo subvencionable para cada tipo de vehículo, de acuerdo con la mencionada Orden 5/2020, de 8 de junio, del que se excluirá la parte de la adquisición financiada con subvenciones o ayudas públicas.
Por periodo impositivo cada contribuyente podrá deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de un único vehículo.»
Se modifica el apartado sexto del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, y queda redactado como sigue:
«Sexto. 1. A los efectos de la consideración en esta ley de un municipio como en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto o en el anterior por cumplir, al menos, cinco de los siguientes requisitos:
a) Densidad de población. Número de habitantes: inferior o igual a los veinte habitantes por kilómetro cuadrado.
b) Crecimiento demográfico. Tasa de crecimiento de la población en el periodo comprendido en los últimos veinte años: menor o igual al cero por ciento.
c) Tasa de crecimiento vegetativo. Porcentaje que representa el saldo vegetativo (diferencia entre nacimientos y defunciones) sobre la población en el periodo comprendido entre los últimos veinte años: menor o igual a -10%.
d) Índice de envejecimiento. Porcentaje que representa la población mayor de 64 años sobre la población menor de 16 años: mayor o igual al doscientos cincuenta por ciento.
e) Índice de dependencia. Cociente entre la suma de la población de menores de 16 años y mayores de 64 y la población de 16 a 64 años, multiplicado por 100: mayor o igual al sesenta por ciento.
f) Tasa migratoria. Porcentaje que representa el saldo migratorio en el periodo comprendido entre los últimos diez años (diferencia entre las entradas y salidas de población por motivos migratorios) sobre la población total del último año: menor o igual a cero.
Estos datos se determinarán de conformidad con las cifras de población aprobadas por el Gobierno que figuren en el último padrón municipal vigente, y de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, por el Instituto Valenciano de Estadística y datos oficiales de las administraciones públicas.
2. Mantendrán dicha condición durante el ejercicio en que se produzca dicha circunstancia los municipios que pierdan la condición de beneficiarios del fondo por cumplir solo cuatro de los seis requisitos exigidos.
3. También ostentarán dicha condición los municipios que, aún sin cumplir los requisitos señalados, pertenezcan a áreas funcionales con una densidad demográfica igual o inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. Las áreas funcionales se determinarán de conformidad con los datos oficiales sobre demarcaciones territoriales inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, creado por Decreto 15/2011, de 18 de febrero, del Consell.
4. En todo caso, tendrán dicha consideración todos los municipios con población inferior a 300 habitantes.»
Se modifica el último párrafo del artículo 10 Dos 1.º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3 del primer párrafo anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»
Se modifica el apartado Tres del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.
Se exceptúa de lo anterior:
1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.
3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
Se modifica el número tres del artículo catorce. bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.
b) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.
c) Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
d) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.
e) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.
f) Que, en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
g) Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.
2. La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
Concepto Porcentaje de bonificación Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 50 % Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. 50 % Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. 70 % 3. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.
4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
5. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6. A los efectos de esta norma, se considerarán obras tendentes a mejorar el rendimiento energético de la vivienda las actuaciones que se consideren subvencionables para la mejora de la eficiencia energética de acuerdo con los criterios y medios de justificación contenidos en las bases reguladoras de las ayudas de rehabilitación de edificios de los programas de fomento de la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas del plan de ayudas estatal o europeo vigente en el momento del devengo del impuesto.»
Se modifica la letra w del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas en el período.
Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas en el periodo en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por la normativa estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, o en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda, que estén vigentes a fecha de devengo.
El importe de la deducción ascenderá al 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las obras realizadas. El importe de la deducción ascenderá hasta un 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el mismo período impositivo por las obras realizadas dirigidas a mejorar la accesibilidad de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
No darán derecho a practicar esta deducción:
a) Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos, excepto si se trata de obras dirigidas a mejorar la accesibilidad de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
b) Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.
c) La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.
Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso darán derecho a practicar estas deducciones las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros.
Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.
Se modifica la Disposición adicional 2.ª Beneficios fiscales de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Adicionalmente a los beneficios fiscales contemplados en esta ley, cuando en la transmisión a título oneroso de una parcela con vocación agraria le sea de aplicación alguna de las reducciones previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será de aplicación una deducción en la cuota por el importe necesario para que el conjunto de beneficios fiscales aplicables alcance el 99 % de la cuota derivada del valor del bien objeto de reducción.»
Se modifican el apartado 5 del artículo 29, la letra c del artículo 52, el apartado 1, letra c del artículo 55 y el artículo 71 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que quedan redactados como sigue:
«Artículo 29. Estatuto del municipio turístico. [...].
5. La condición de municipio turístico se adquirirá después de la verificación del cumplimiento de los criterios y obligaciones por parte del departamento del Consell competente en materia de turismo, a través del procedimiento que, con respeto a la autonomía local, se regule reglamentariamente. Las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[...]
Artículo 52. Actividades y servicios turísticos.
Se consideran actividades y servicios turísticos los de:
[...]
c) Organización, prestación o realización de servicios de turismo activo y ecoturismo.
[...]
Artículo 55. Empresas y establecimientos turísticos.
1. Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, con ánimo de lucro de manera profesional y habitual, bien de modo permanente o temporal, realicen cualquiera de las siguientes actividades o presten alguno de los siguientes servicios
[...]
c) Entretenimiento y ocio, turismo activo y ecoturismo.
[...]
Artículo 71. Empresas de turismo activo y ecoturismo.
1. Son empresas de turismo activo las dedicadas a proporcionar al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose, sin degradarlos, básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologados y, excepcionalmente, se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.
2. Son empresas de ecoturismo aquellas que realizan actividades turísticas dirigidas al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio en espacios naturales de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de conocer, interpretar y contribuir a la conservación del territorio, del patrimonio etnográfico rural y natural, a la educación ambiental, y a la observación de especies de flora y fauna, sin generar impactos sobre el medio y repercutiendo positivamente en la población local.
3. Las empresas de turismo activo y ecoturismo deberán tener suscritos contratos de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de dichos servicios.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el régimen administrativo aplicable a estas empresas.
5. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo y ecoturismo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.»
Se modifica el apartado tercero del artículo 45 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 45.
3. A la hora de otorgar ayudas y subvenciones a los agentes del sector turístico, se tendrán en cuenta, de acuerdo con el código ético del turismo, criterios sociales, medioambientales y de dignificación laboral y social. Los planes de control de las diferentes líneas subvencionales, regulados en el artículo 169 de la Ley 1/2015, de hacienda pública valenciana, sector público instrumental y subvenciones, comprenderán expresamente, dentro de las actuaciones de comprobación material y como parte del control de calidad, la verificación del cumplimiento de la normativa social y ambiental, de los compromisos éticos, sociales y ambientales que se hayan establecido y de los compromisos asumidos por el beneficiario.
Disposición adicional nueva. Criterios de calidad laboral en las convocatorias de subvenciones.
Dentro de los criterios de dignificación laboral a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, las bases reguladoras y respectivas convocatorias de subvenciones, aprobadas a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta disposición, incluirán para ponderar y puntuar las solicitudes los siguientes criterios:
a) El compromiso de establecer un salario/hora para la ejecución de la actividad subvencionada por encima del convenio colectivo sectorial y territorial.
b) El compromiso de una formación continua adecuada o de planes de reciclaje para las personas que ejecuten la actividad subvencionada.
c) El compromiso de asignar a la ejecución de la actividad subvencionada personal con contrato indefinido.
d) El compromiso de mejorar las condiciones de seguridad y salud laboral respecto de las establecidas legalmente.»
Se añaden un artículo 13 bis, un artículo 13 ter, un artículo 13 quater y una nueva disposición final octava y se renumera la Disposición Final octava que pasa a ser la Novena, en el Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Proyectos de interés prioritario.
A los efectos de su agilización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y con la finalidad de facilitar la óptima absorción de los fondos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España, aquellas iniciativas y proyectos de inversión localizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, financiados total o parcialmente mediante el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, aprobado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, podrán tener la consideración de «proyectos de interés prioritario.
Artículo 13 ter. Cooperación interadministrativa con las entidades locales.
Las entidades locales en cuyo ámbito territorial se lleve a cabo un proyecto calificado de interés prioritario podrán suscribir con la Generalitat el instrumento de colaboración en cuyo clausulado se regulen, entre otras:
a) Las relaciones e intercambio de información sobre el estado de tramitación de los procedimientos desarrollados en su localidad con la Oficina Valenciana para la Recuperación que se constituya.
b) La determinación de los efectos sobre la reducción de los términos y plazos de tramitación y de resolución de los procedimientos implicados.
c) En su caso, coordinación y facilitación de medios necesarios para el desarrollo de la colaboración.
Artículo 13 quater. Procedimiento y órganos competentes para la calificación de los proyectos.
1. El procedimiento de calificación se iniciará a instancia de las personas, físicas o jurídicas, promotoras de los proyectos que hayan sido objeto de concesión o adjudicación de iniciativas, actuaciones y proyectos financiados por vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
2. La competencia para acordar o desestimar la calificación corresponderá al órgano competente en materia de coordinación de la acción de Gobierno.
3. Las funciones de atención, asesoramiento, recepción, registro, tramitación de los proyectos presentados; así como del impulso, seguimiento y coordinación de aquellos finalmente calificados, corresponderá a la Oficina Valenciana para la Recuperación que se constituya.
Disposición final octava. Habilitación para desarrollo reglamentario.
El procedimiento administrativo a que se hace referencia en el artículo 13 quater será objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell, de acuerdo con lo previsto por la normativa básica estatal en materia del procedimiento administrativo común, en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
(Se renumera).»
Se modifican los artículos 11.8 y 15.1 de la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, en los términos que se recogen a continuación:
«Artículo 11. La Presidencia del Consejo Rector y de la Corporación.
8. El Consejo Rector, en la sesión constitutiva o en la primera después de cualquier proceso de renovación de sus miembros, elegirá entre estos una persona titular de la Vicepresidencia. Esta asumirá la Presidencia en funciones en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legalmente establecida. En caso de vacante, la persona que ocupe la Vicepresidencia recibirá las mismas retribuciones que correspondan a la Presidencia mientras realice sus funciones.
Artículo 15. Estatuto personal.
1. La persona que ostente la Presidencia del Consejo Rector podrá decidir tener dedicación exclusiva y, en este caso, su retribución y categoría serán las correspondientes a las secretarías autonómicas de la Generalitat y estará sujeta al régimen de incompatibilidades que establece la Ley 8/2016, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos. Si no tiene dedicación exclusiva, percibirá indemnizaciones como el resto de los miembros del Consejo Rector, quedando exclusivamente sujeta a las incompatibilidades establecidas en el apartado tercero de este artículo.»
Se añade una disposición adicional al Decreto ley 1/2021, de 22 de enero, del Consell, por el cual se aprueba el Plan Resistir, que incluye ayudas paréntesis en cada municipio para los sectores más afectados por la pandemia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Incremento de crédito de los municipios incluidos en el anexo I.
Los municipios que figurando en el anexo I acrediten insuficiencia en las cantidades consignadas para poder cumplir con los criterios de distribución contemplados en el decreto ley, podrán solicitar el incremento de crédito en el plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente disposición.
Corresponde a la persona titular de la dirección general con competencia en materia de administración local la tramitación y resolución del incremento solicitado en los términos contemplados en el decreto ley.
Los municipios que se acojan a lo establecido en la presente disposición adicional ajustarán sus actuaciones a lo dispuesto en el decreto ley, debiendo justificar los gastos realizado antes del 1 de diciembre de 2022.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Renta complementaria de ingresos.
2. [...]
Las siguientes prestaciones no excluirán el establecimiento de otras ayudas públicas por esta modalidad de prestación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente:
[...].»
Se modifica la letra g del ordinal 3.º, apartado 1, del artículo 11 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
1. [...]
3.º [...]
g) A la sanidad universal y a la prestación farmacéutica y ortoprotésica, mediante la adaptación de medidas, por parte de la Conselleria competente en sanidad, que eliminen los obstáculos en el acceso al tratamiento médico y al establecimiento de la salud, de conformidad con la legislación estatal.
[...].»
Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Acuerdo de inclusión.
[...]
4. En caso de negativa a la suscripción de acuerdos, incumplimiento o discrepancias entre las personas profesionales de atención primaria de los servicios sociales y la persona o personas destinatarias, estas últimas podrán presentar alegaciones de acuerdo a lo que se especifique en el desarrollo reglamentario, ante la comisión técnica de inclusión social de la renta valenciana de inclusión que se creará reglamentariamente para este fin en la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.»
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2, se modifica el apartado 3 y se modifica el apartado 5 del artículo 29 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 29. Solicitud de la renta valenciana de inclusión.
2. [...]
Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento. No obstante lo anterior, en el caso de las personas extranjeras que no dispongan de NIE, se deberá presentar, en todo caso, el pasaporte o la cédula de inscripción original, y sí éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[...]
3. En ambos casos también, las personas solicitantes podrán firmar la autorización expresa para la consulta y verificación de sus datos: de identidad, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del INSS, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Labora (servicio valenciano de empleo y formación), del Instituto Nacional de Estadística y cualquier otro dato necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la renta valenciana de inclusión.
4. [...]
5. Asimismo, las personas solicitantes y las personas que conforman la unidad de convivencia, podrán prestar conformidad expresa para facilitar sus datos a otros departamentos de la Generalitat Valenciana, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras administraciones cualquiera que sea su ámbito para el reconocimiento de cualquier prestación que pueda beneficiar a la unidad de convivencia, especialmente para la prestación del ingreso mínimo vital, o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla.»
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 31. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.
1. La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos por prestaciones corresponderá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos del trabajo corresponderá a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión y a la conselleria competente en materia de empleo de la forma que se determine reglamentariamente.
2. La instrucción del expediente de la renta de garantía en sus dos modalidades, la efectuará el servicio correspondiente de los servicios sociales de atención primaria, que elevará el informe-propuesta de resolución, el cual incluirá el importe a percibir, a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión. Este informe-propuesta será firmado por una persona responsable técnica y será preceptivo y vinculante, excepto error material, de hecho o de cálculo.
3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración correspondiente.
[...].»
Se modifica el artículo 32 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Solicitantes víctimas de violencia de género.
Las solicitudes de mujeres que sean víctimas de violencia de género para ser titulares de la renta valenciana de inclusión se tramitarán mediante el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 42.a de esta Ley.»
Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 33 y se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 33. Resolución.
1. En el caso de la renta complementaria de ingresos, en sus dos modalidades:
a) La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre su concesión en el plazo de seis meses desde la fecha de registro de la solicitud y la documentación preceptiva, según se establezca reglamentariamente.
b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Generalitat y la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.
2. En el caso de la renta de garantía, en sus dos modalidades:
a) La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.
b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general del ayuntamiento correspondiente o de la Generalitat y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la posible suspensión del plazo por causas imputables a la persona solicitante.
[...].»
Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«[...]
3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta complementaria de ingresos, la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión hará anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento de renovación se desarrollará reglamentariamente, sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación económica ni la implementación de la prestación profesional de inclusión social hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión o desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de empleo. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de atención primaria que correspondan, resolviéndose en todos los casos por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
[...].»
Se modifica la letra a, se elimina la letra c y se reordena el contenido de las letras c a f del artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que quedan redactados como sigue:
«[...]
a) En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar. La acreditación de estas circunstancias podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo con lo recogido en el artículo 30.a.
c) Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.
d) En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
e) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.»
Se modifica la letra b del artículo 48 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«[...]
b) La instrucción y presentación del expediente, del informe social, en su caso, así como del informe-propuesta de resolución sobre la concesión de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, en el registro de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
[...].»
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Gobernanza de la Ley y comisión técnica de seguimiento e implementación.
[...]
2. La coordinación técnica residirá en la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, que se constituirá con la participación de personal directivo y técnico de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y de la conselleria y de las direcciones territoriales con competencias en materia de inserción laboral o sociolaboral, así como de las administraciones locales y de las diputaciones provinciales. Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.»
Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Colaboración con la Administración General del Estado.
La Generalitat impulsará la colaboración con la Administración general del Estado para una mejor gestión del periodo transitorio recogido en el Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.»
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la ley y en todo caso, seis meses después de la entrada en vigor del reglamento estatal que desarrolle la nueva prestación del ingreso mínimo vital.
Mientras no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2. 1.ºf y 35 de la presente ley.
Las prestaciones que podrán ser complementadas mediante la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones recogidas en el artículo 9.2.c, prestaciones de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, y las recogidas en el artículo 9.2.d, prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social, no están excluidas para poder percibir la prestación de la renta complementaria de ingresos por prestaciones, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente, a partir del 30 de noviembre de 2020.
Asimismo, se establece el 30 de noviembre de 2020 como fecha de aplicación del nuevo complemento recogido en el artículo 17.2 de esta ley para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas miembros, a las cuales, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 10. Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
«[...]
2. Además de los anteriores, las personas usuarias de servicios de atención residencial y de atención diurna o nocturna tendrán asegurados los derechos fundamentales de la persona mediante un reglamento de régimen interior. También tendrán derecho al ejercicio de la libertad individual para ingresar y permanecer en el establecimiento y para salir de él, así como solicitar apoyo del mismo para recibir la prestación de ayuda a morir, de acuerdo con la legislación estatal vigente. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica vigente con respecto a las personas con discapacidad para quienes se hayan proveído judicialmente medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica con funciones representativas.»
Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La atención primaria de carácter básico se organiza en los siguientes servicios:
[...]
e) Servicio de acción comunitaria. Desarrollará la prevención, intervención y promoción de la convivencia en la comunidad de referencia, a través de dispositivos de intervención comunitaria efectivos, basados en el fomento de los recursos comunitarios presentes en el territorio, en especial en los centros de servicios sociales, hacia la consecución de objetivos comunes que permitan favorecer y mejorar las condiciones sociales desde un enfoque global e integrador.
Deben desarrollar actuaciones referentes a la promoción de la interculturalidad y el voluntariado social, así como a la sensibilización ante el acoso y ciberacoso sexual, la prevención de los delitos de odio, la sensibilización hacia el respeto de la diversidad social y cultural, de nacimiento, nacional, étnica, lingüística, ideológica, de opinión, religiosa, familiar, sexual, de orientación sexual, de expresión o identidad de género, funcional o por razón de discapacidad, corporal, estética, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la potenciación de formas colaborativas entre la ciudadanía y la promoción de la igualdad de trato, entre otros. Este servicio se debe potenciar especialmente en los espacios urbanos calificados de vulnerables.
[...].»
Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Competencias de la Generalitat.
1. Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias en materia de servicios sociales:
[...]
h) Los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria de alojamiento alternativo y de violencia de género y machista de la atención primaria de carácter específico en la presente ley, sin perjuicio de la delegación que, en su caso, pueda efectuarse en las entidades locales.
[...].»
Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Competencias de los municipios.
1. Los municipios de la Comunitat Valenciana, por sí solos o agrupados, de conformidad con la normativa de régimen local, así como de aquella normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, tendrán las competencias propias siguientes:
[...]
d) Los servicios de infancia y adolescencia, diversidad funcional o discapacidad y trastorno mental crónico de la atención primaria de carácter específico regulados en la presente ley
[...].»
Se modifica el artículo 31 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 con la siguiente redacción:
«4. Las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ya sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales, se aplicarán mediante la prescripción facultativa de los profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el marco del plan personalizado correspondiente de intervención social.»
Se modifica el artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
1. Las administraciones públicas incluidas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales proveerán a las personas de las prestaciones previstas en esta ley a través de las modalidades siguientes:
a) Gestión directa o por medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
2. La provisión de las prestaciones por una administración pública diferente de la titular de la competencia se efectuará a través de cualquier de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.
3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa aquellos servicios previstos en los artículos 18.1 y 18.2 apartados a, b, y c de esta ley, así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del Plan personalizado de intervención social. El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la Administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.»
Se modifica el artículo 37 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 1.b del artículo 37 con la siguiente redacción:
«37.1.b. Prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal.
Tendrán por objeto paliar temporalmente la ausencia o la insuficiencia de ingresos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. A causa de la urgencia de este tipo de prestaciones, las preceptivas acciones de fiscalización y control se realizarán con posterioridad a la ejecución de las prestaciones.»
Se modifica el artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.
1. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales constituye el núcleo de intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Ejercerá las funciones propias de la atención primaria establecidas en el artículo 17.1 y su ámbito de actuación será la zona básica de servicios sociales.
2. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por:
a) El equipo de intervención social.
b) Personas profesionales de las unidades de igualdad.
c) Personas profesionales de apoyo jurídico y administrativo.
3. El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social y psicología, además de por personas con formación profesional en integración social. Los equipos de intervención social podrán incorporar otras figuras profesionales con titulación universitaria en pedagogía y otras disciplinas o áreas de conocimiento procedentes de los ámbitos de las ciencias sociales y de la salud, entre otras. Igualmente, podrán incorporar personas con formación profesional en el ámbito de servicios socioculturales y en la comunidad, entre otras.
Aun así, la entidad local podrá solicitar modificaciones en la composición del equipo de profesionales de forma motivada y atendidas las particularidades y las características de la población atendida, en todo caso de acuerdo con la normativa en materia de régimen local y el principio de autonomía local.
Estas incorporaciones podrán realizarse, siempre que se tenga cumplido el equipo de intervención así como profesionales de apoyo jurídico y administrativo y las correspondientes ratios establecidas a la Ley y el contrato-programa firmado en cada una de las entidades locales.
4. La función de coordinación, obligatoria para todos los equipos, será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social o psicología.»
Se modifica el artículo 65 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 65. Ratio del equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.
1. Con objeto de garantizar la calidad en la provisión de las prestaciones, la eficacia y la eficiencia de estas, la proximidad territorial y la cobertura de las necesidades sociales de la zona básica de servicios sociales, se establecen las siguientes ratios mínimas del conjunto de profesionales del equipo de intervención social según su número de habitantes:
a) Menos de 5.000 habitantes: 1 profesional por cada 1.250 habitantes.
b) Entre 5.000 y 9.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.500 habitantes.
c) Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.750 habitantes.
d) Entre 20.000 y 34.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.000 habitantes.
e) Entre 35.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.250 habitantes.
f) Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.500 habitantes.
g) Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3.000 habitantes.
2. En el caso de zonas básicas que cuenten con una población inferior a los 5.000 habitantes, la financiación del equipo profesional se ajustará, de manera proporcional, a la población de las mismas. De igual manera se procederá al ajuste de manera proporcional respecto a la financiación si una entidad extiende su actividad a más de una zona básica.
Todo ello, en el caso de zonas básicas que no se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de regulación de los espacios vulnerables.
3. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en el apartado anterior, una persona de apoyo administrativo por cada 5.000 habitantes. En el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.
4. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en este artículo, una persona de apoyo jurídico por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará el apoyo jurídico por la persona del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Asimismo, en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.
5. Asimismo, una Unidad de Igualdad por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará la Unidad de Igualdad por las personas del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Y en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.»
Se modifica el artículo 67 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 67 con la siguiente redacción:
«Artículo 67. Equipo de profesionales del Departamento de Servicios Sociales.»
Se modifica el artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia ajustándose al procedimiento y a los requisitos que prevé esta ley y la normativa sectorial que sea aplicable.
2. Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales a los principios siguientes:
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades de iniciativa social estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los servicios propios.
b) Solidaridad, respetando, valorando y potenciando la implicación de las entidades de iniciativa social definidas en esta ley, en la prestación de servicios de carácter social a las personas.
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realiza en plena igualdad con aquellas a quienes atienda directamente la Administración.
d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sean objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que optan a esta.
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada, así como los documentos de formalización deberán de prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto
h) Participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, por ellas mismas o a través de sus representantes legales, junto con las personas profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.
i) Coordinación, colaboración y cooperación entre las actuaciones de iniciativa social en régimen de acción concertada con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales. Se priorizará en los acuerdos de acción concertada aquellas entidades de iniciativa social que pongan a disposición la totalidad de las plazas autorizadas y/o servicios de los centros. Se efectuará de acuerdo con la planificación autonómica y lo que establece esta ley.
3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley.
4. Mediante decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En todo caso, no se podrá concertar con aquellos centros y servicios que no dispongan de la preceptiva acreditación.
En las convocatorias de acción concertada las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 por ciento de las plazas autorizadas del centro para su inclusión en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de las mismas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo a la última convocatoria o situación de ocupación del centro. Las plazas restantes, no puestas a disposición por parte de las entidades en la acción concertada a la Generalitat Valenciana, no podrán ser cubiertas mediante prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al propio objeto de las convocatorias de acción concertada.
5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la mesa de acción concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.
La mesa de acción concertada estará adscrita a la Conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.
Corresponden a la mesa de acción concertada las siguientes funciones:
a) Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.
b) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de servicios sociales.
c) Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.
d) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.
e) Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.
f) Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación
g) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.
La composición de la mesa de acción concertada del sistema público de servicios sociales estará integrada por:
1.1 En representación de la Generalitat:
a) La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.
b) La secretaria o secretario autonómico competente en Planificación y Organización del Sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.
c) La directora o director general competente en Gestión y Organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de dirección general.
1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:
a) Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa sociales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.
1.3 En representación de las Patronales en el ámbito de la acción concertada:
a) Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.
1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:
a) Dos personas por parte de los sindicatos más representativos de la acción concertada.
La mesa de acción concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.
Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la mesa de acción concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.
La mesa de acción concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.»
Se modifica el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Organización y Funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
[...]
6. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales contará con las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, así como con las entidades más representativas de los intereses de la ciudadanía, de las personas usuarias, profesionales, de las entidades de iniciativa social, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de las Universidades Públicas.
[...].»
Se modifica el artículo 109 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 109. Financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales del conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Dicho Plan contendrá la planificación estratégica sectorial de los proyectos de construcción, ampliación, adecuación y reforma de infraestructuras de servicios sociales y de adquisición de nuevos equipamientos para centros públicos de servicios sociales, de atención primaria específica y de atención secundaria, previstos o que se incorporen en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades sociales, la generación de recursos de tipologías de recursos no previstos en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación a la normativa vigente de infraestructuras sociales competencia de la Generalitat.
2. El Plan de infraestructuras de servicios sociales se elaborará siguiendo criterios objetivos, conforme al Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y a la distribución territorial de necesidades que se contenga en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo tendrá en cuenta las zonas de la Comunitat con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.
Dentro del informe de evaluación del Plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del Plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.
3. Los ayuntamientos podrán proporcionar el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.
4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria y de atención secundaria se realizará con cargo a la Administración pública titular.
5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.
6. La cooperación entre la Generalitat y las entidades locales para la construcción, ampliación, adecuación y reforma, y en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de atención secundaria de la Generalitat, podrá efectuarse mediante la delegación por esta última del ejercicio de sus competencias en la materia, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoctava de esta Ley y las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.
[...]
3. Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán progresivamente estos puestos a su plantilla mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente a sus respectivas ofertas de empleo público, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos durante la vigencia del primer contrato programa.
[...].»
Se modifica el apartado 4 del artículo 129 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 129. Personal Inspector.
[...]
4. El número de efectivos destinados a las funciones de inspección se ajustará a las necesidades de la población de referencia en el territorio, y garantizará al menos una ratio de una persona inspectora por cada 125.000 habitantes.
[...].»
Se modifica el artículo 129 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Se añaden dos nuevos puntos al artículo 129 con la siguiente redacción:
«6. Corresponderán al inspector o inspectora general de servicios sociales las facultades de dirección de la inspección de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y otras normas que le sean aplicadas. Este inspector o inspectora, con rango de subdirector o subdirectora general, tendrá la consideración de personal inspector de servicios sociales durante el periodo en que ocupe dicho puesto.
7. El personal del servicio de inspección se considerará de atención directa.»
Se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Ratio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales.
El personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales se incrementará progresivamente, hasta conseguir una ratio de un inspector o inspectora por cada 125.000 habitantes, en el plazo máximo de tres años.»
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.
1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, así como con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar. Los Servicios que las entidades locales estuvieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de esta ley se financiaran mediante los convenios plurianuales regulados en el artículo 110.
2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.
3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.»
Se añade una disposición adicional decimoctava en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras de servicios sociales, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.
2. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.
3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.
4. A tal efecto, las administraciones locales interesadas habrán de presentar ante la Conselleria competente en materia de servicios sociales, una solicitud suscrita por el órgano competente, en la que se identifique la actuación concreta que será objeto de delegación e incluirá:
a) Descripción técnica y gráfica de la actuación que se llevará a cabo, identificando la tipología de centro que se quiera construir o reformar. Asimismo, se deberá acompañar la documentación acreditativa de la plena disponibilidad del inmueble o parcela sobre la que se pretenda actuar, y el informe urbanístico que acredite la compatibilidad del uso previsto y los parámetros urbanísticos. En el caso de adquisición de equipamiento, se deberán indicar las características técnicas y su ubicación por plantas y espacios.
b) Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, los honorarios de redacción de proyecto, la dirección facultativa u otros estudios y asistencias técnicas necesarias en cada una de las anualidades. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable, cuyo coste haya sido asumido por la entidad local.
Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales comprobará la viabilidad técnica y económica de la actuación solicitada.
5. Las delegaciones a las entidades locales se formalizarán mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales. Alternativamente, podrá formalizarse mediante convenio o cualquier fórmula prevista en el ordenamiento jurídico, en función de la complejidad de la actuación que se tiene que desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que esté implicada en su ejecución una entidad local diferente a la del municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación de infraestructuras sociales de la Generalitat.
6. La resolución o equivalente, que deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente, tendrá que determinar el alcance, el contenido, las condiciones, la duración, y el control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
A tal efecto, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de las deficiencias observadas.
7. En todo caso, las delegaciones tendrán que ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y habrán de obtener el visado previo o la autorización de funcionamiento del centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.
Asimismo las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.
8. En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante resolución, su eficacia quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de servicios sociales la aceptación, suscrita por el órgano competente.
9. Las actuaciones objeto de delegación habrán de estar previstas en el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales o tratarse de actuaciones que la referida conselleria estime necesario acometer en aplicación de criterios objetivos vinculados a la detección de nuevas necesidades sociales, la generación de tipologías de recursos no previstas en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación de la infraestructura a la normativa vigente de la Generalitat.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en esta Ley.
10. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.»
Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional decimonovena. Transitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales.
1. Con carácter transitorio, las personas empleadas públicas que actualmente ocupan los puestos regulados en el artículo 64, así como las personas empleadas que prestan sus servicios en la atención primaria de carácter específico, podrán continuar ejerciendo sus funciones hasta en tanto se produzca su cese, jubilación, renuncia u otras circunstancias por las que quede vacante el puesto, momento en el que serán modificados sus requisitos para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
2. La reserva de la función de coordinación a determinadas titulaciones profesionales en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley se aplicará en los procesos selectivos que se convoquen en vigencia de esa ley, sin que ello afecte a las personas empleadas públicas que estén ejerciendo esas funciones a fecha de 1 de enero de 2022.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria primera. Transferencia de personal, de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.
[...]
3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2022.
Asimismo para el caso de los ayuntamientos, se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2024.
[...].»
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Composición de equipos y ratios en atención primaria.
1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrán la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
2. En el primer ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter básico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
3. En el segundo ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter específico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.
4. Las ratios del personal de atención primaria básica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, definidas en el artículo 65, deberán estar implantadas antes del último día natural del tercer año a partir de la entrada en vigor de esta ley.
5. Lo que disponen los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establece la legislación básica sobre régimen local y la autonomía de las respectivas entidades locales.»
Se añade una disposición final quinta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición final quinta. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2.
La forma de provisión de los servicios establecidos en los artículos 18.1 y 18.2 de acuerdo con el artículo 34 de esta ley deberá ser implantada antes del 31 de diciembre de 2022.»
Se renumera la disposición final quinta que pasa a ser la disposición final sexta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Se modifica la Ley 10/2014, de salud de la Comunitat Valenciana; en concreto, se añade un párrafo al artículo 59 bis, apartado 1, y se crea una nueva letra b con el texto siguiente (reordenando las siguientes letras):
«b) A garantizar las medidas proclives a combatir la violencia obstétrica definida según la Organización Mundial de la Salud (OMS).»
Se modifica la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 55 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 55 bis.
Las personas detalladas en el artículo 16 y 16 ter como posibles beneficiarias de la indemnización a causa de muerte podrán solicitar una ayuda para sufragar los gastos derivados de traslado o repatriación, inhumación o incineración de las mujeres y sus hijos que mueran a consecuencia de la violencia de género o de la persona que, en defensa de una víctima de violencia de género, resulte muerta.»
Se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia.
Se modifica el artículo 103 sobre la declaración de riesgo con la siguiente redacción:
«2. La situación de riesgo se declarará mediante una resolución motivada del órgano que tenga atribuida la competencia por las disposiciones de organización local a propuesta de la comisión de intervención social, creada según el artículo 40 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, como grupo técnico multidisciplinar que elevará la propuesta mediante informe colegiado de sus miembros. Contará con la audiencia previa a la persona protegida, practicada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 1/1996, y de las personas progenitoras o de quienes las sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad. En ausencia de normativa de régimen local que detetermine su competencia, corresponderá a la persona titular de la alcaldía.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 27 así como el artículo 62 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 27. Registro de Fianzas de Arrendamientos Urbanos.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y en el artículo 4, apartado uno, letras j y k de la Ley de la Generalitat 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta y restantes tributos cedidos, se crea el Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, con carácter administrativo, que depende del órgano competente en gestión de tesorería, en el que deben ser objeto de inscripción los datos correspondientes a contratos suscritos entre arrendador y arrendatario referentes a inmuebles situados en la Comunitat Valenciana cuyas fianzas deben ser objeto de depósito preceptivo.
[…]
Artículo 62. Objeto.
Las infracciones de carácter administrativo tipificadas por la legislación de consumidores y usuarios, y aplicables a todo tipo de viviendas, serán sancionadas con arreglo a la citada legislación, y las de esta ley cuando sea de aplicación en viviendas libres, por los órganos administrativos competentes de la Generalitat en materia de consumo, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Por su parte, las viviendas de protección pública de nueva construcción, las resultantes de la rehabilitación integral del edificio y las viviendas libres y protegidas adquiridas por la Generalitat para integrar el patrimonio público de vivienda quedan sujetas al régimen sancionador establecido en la presente ley, cuya competencia corresponderá a los órganos administrativos en materia de vivienda.
A las actuaciones con protección pública de vivienda usada o rehabilitada, únicamente les será de aplicación las infracciones tipificadas en los apartados 1, 4, 7, 10 y 12 del artículo 68 y apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del artículo 69 de la presente ley. Las infracciones tipificadas en los apartados 20 y 21 del artículo 68 serán de aplicación a las viviendas libres y protegidas sujetas a los derechos de adquisición preferente regulados en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, o norma que lo sustituya, correspondiendo su sanción a los órganos administrativos con competencia en materia de vivienda.»
Se añade nuevo artículo 37 bis a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.
1. Las autorizaciones administrativas o, en su caso, las declaraciones responsables de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, podrán comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, de suelos reservados a dotaciones públicas o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30 % de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, o que de la actuación se obtenga una reducción de al menos un 30 % del consumo de energía primaria no renovable referida a la certificación energética, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
2. En los casos a los que hacen referencia el apartado anterior los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
3. Las citadas obras podrán ser ejecutadas mediante el título habilitante de la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el artículo 233 de la Ley 5/2014 de 25 de julio de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Generalitat Valenciana.
No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998 de 13 de julio de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.»
Se modifican los artículos 2.3, 14, 15.3, 16.1 y 33.2 de la Ley 2/2017, de la función social de la vivienda y se añade a dicha ley una nueva disposición adicional sobre agentes inmobiliarios y su registro.
Artículo 2.3. debe decir:
«La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en este artículo, genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana y de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana de poner a disposición del solicitante la ocupación estable de un alojamiento dotacional, de una vivienda protegida o de una vivienda libre si ello fuera necesario que cumpla con todas las condiciones para garantizar su libre desarrollo de la personalidad, su derecho a la intimidad y el resto de derechos vinculados a la vivienda. A los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
La administración adoptará las medidas necesarias de ampliación del parque público de vivienda para revertir esta situación de manera progresiva.
Se consideran medidas necesarias para revertir esta situación, entre otras:
a. La adquisición de viviendas en las áreas de necesidad catalogadas como tales ya sea mediante adquisición preferente, concurso o adquisición directa.
b. La adquisición directa para dotar de solución habitacional ante situaciones de vulnerabilidad, ante escasez del mercado inmobiliario, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.
c. Cualquier otra actuación tendente a dotar de soluciones habitacionales ante supuestos de vulnerabilidad sobrevenida, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.»
Artículo 14. Se modifica el título del artículo, y el texto completo, quedando redactado como sigue: Artículo 14. Concepto y declaración de vivienda deshabitada.
«1. Se entiende por vivienda deshabitada aquella que, siendo propiedad de un gran tenedor, sea declarada como tal mediante resolución administrativa por incumplir su función social al no ser destinada de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto o por permanecer desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a un año, sin que concurra causa justificada de desocupación.
2. El cómputo del periodo de desocupación se iniciará desde el último día de efectiva habitación, desde el otorgamiento de la autorización para su uso como vivienda o, para el caso de las viviendas que no hayan estado nunca habitadas, desde que el estado de ejecución de éstas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación.
3. Trámite ordinario para la declaración.
a) La declaración de una vivienda como deshabitada se realizará mediante resolución administrativa sólo respecto de aquellos propietarios que sean considerados como grandes tenedores por esta ley y siguiendo a tal fin el procedimiento administrativo contradictorio regulado en el anexo II de esta norma y, en su caso, el de su desarrollo reglamentario.
b) El plazo máximo para resolver el procedimiento declarativo de vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año contado desde la fecha del acuerdo de inicio, transcurrido el cual se producirá su caducidad. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del competente para resolver.
c) La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, incluyendo la aprobación de las medidas de fomento que hayan sido aceptadas y de los acuerdos de los interesados en el supuesto de intermediación; debiendo producirse la efectiva habitación dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución, sin que el citado uso habitacional pueda tener una duración inferior a un año, salvo acuerdo de los interesados, que habrá de ser comunicado a la dirección general competente en materia de vivienda.
d) Se dará traslado de la resolución al registro de viviendas deshabitadas, al objeto de proceder a su inscripción.
e) En caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de seis meses desde la resolución, podrá iniciarse un nuevo procedimiento declarativo sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento.
4. Procedimiento abreviado para la declaración de vivienda deshabitada.
a) La tramitación abreviada del procedimiento procederá cuando del contenido del expediente se presuma, de acuerdo con esta ley, la conformidad respecto de la situación de falta de uso residencial o de desocupación continuada por un tiempo superior a un año, y sin causa justificada, de la vivienda o grupo de viviendas objeto del procedimiento, así como la consideración de gran tenedor de la persona titular de estas.
b) Si el procedimiento se hubiera iniciado de acuerdo con la tramitación ordinaria, procederá acordar su continuación con arreglo a los trámites del procedimiento abreviado desde el momento en que conste en el expediente la presunción prevista en el apartado anterior.
No obstante, no procederá acordar la conversión procedimental cuando la citada presunción se produjera en el momento inmediatamente anterior a formular la propuesta de resolución, en cuyo caso se continuará la tramitación ordinaria.
c) Procederá, en todo caso, la tramitación abreviada en aquellos procedimientos iniciados tras la previa comunicación por un gran tenedor de la situación de falta de uso habitacional o desocupación continuada durante un tiempo superior a un año, y sin, causa justificada, de la vivienda o grupo de viviendas de su titularidad en cumplimiento de la obligación de comunicación semestral.
d) El procedimiento abreviado constará únicamente de los siguientes trámites:
i) Inicio del procedimiento de oficio.
ii) Notificación del acuerdo de inicio con, en su caso, ofrecimiento de medidas de fomento.
iii) Propuesta de resolución del órgano instructor, la cual únicamente será objeto de notificación a las personas interesadas cuando tenga en cuenta hechos, alegaciones, pruebas o documentos no conocidos por éstas.
iv) Alegaciones a la propuesta de resolución, únicamente cuando la misma haya sido notificada a las personas interesadas por tener en cuenta hechos, alegaciones, pruebas o documentos no conocidos por éstas.
v) Resolución y su notificación.
e) En el caso de que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria. A estos efectos, no tendrá la consideración de trámite aquel que tenga por objeto realizar comprobaciones ordinarias que respecto de la persona titular o la vivienda resulten necesarias u oportunas.»
Artículo 15.3, apartado d. Se añade al final del apartado d:
«d) Inmuebles destinados a vivienda que sus titulares, personas físicas o jurídicas, ofrezcan en venta (un año máximo) o alquiler (con un máximo de seis meses), en condiciones de mercado. Se presumirá que una vivienda no estaba siendo ofertada en condiciones de mercado cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que la vivienda ofertada en venta se hubiese vendido o el plazo de seis meses sin que la vivienda ofertada en alquiler se hubiese alquilado.
[…].»
Artículo 16.1. Debe decir:
«A los efectos previstos en esta ley se consideran grandes tenedores de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de 10 viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que les faculten para determinar los usos a que se destinan, y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derecho de superficie que cumplan los requisitos del artículo anterior. No se computarán a tales efectos las viviendas desocupadas en las que concurra alguno de los motivos para la desocupación que enumera el número 3 del artículo 15 de esta ley.
[…].»
Artículo 33.2. Se modifica la letra d y añaden dos nuevas letras h e i.
«d) El transcurso de plazo de seis meses fijado para la efectiva habitación de la vivienda deshabitada, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas, en los términos establecidos en la presente ley.
[…]
h) La falta de colaboración y la falta de suministro de la información en el plazo establecido por la ley.
i) La falta de asistencia a la firma de la escritura pública de transmisión a favor de la conselleria competente en materia de vivienda, en los supuestos de ejercicio por parte de ésta de los derechos de tanteo o de retracto.
[…].»
Nueva disposición adicional sobre agentes inmobiliarios y su registro, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Agentes inmobiliarios y su registro.
1. Los efectos de la presente ley y de las actividades de promoción y mediación que regula, los agentes inmobiliarios son personas físicas o jurídicas que se dedican de forma regular y remunerada, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en operaciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y los derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos.
2. Pueden actuar como agentes inmobiliarios:
a) Agentes inmobiliarios que cumplan los requisitos de cualificación profesional establecidos por su normativa específica y la legislación sectorial vigente.
b) Todas las personas físicas o jurídicas que cuenten con la formación profesional requerida y cumplan con las condiciones legales y reglamentarias que se les exijan.
3. Los agentes inmobiliarios, para ejercer, deberán:
a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de servicios inmobiliarios se realice de forma remota por vía electrónica o telemática, en cuyo caso es necesario acreditar una dirección física del agente responsable.
b) Estar en posesión de la formación profesional exigida por la ley. En el caso de las personas jurídicas, se exige la formación a los administradores o, en su caso, a los miembros del consejo de administración.
c) Constituir y mantener una garantía, con validez permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora mientras no las ponen a disposición de los destinatarios. Para determinar el importe de la garantía, es necesario tener en cuenta el número de establecimientos qué cada agente mantiene abiertos al público.
Por reglamento, se pueden establecer las modalidades que se pueden adoptar y los criterios para establecer el riesgo que debe cubrir esta garantía. En el caso de agentes colegiados o asociados, la garantía podrá constituirse a través del colegio profesional al que pertenezcan.
d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita dar respuesta al ejercicio de la actividad mediadora. El capital a asegurar por la póliza debe determinarse reglamentariamente, teniendo en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantiene abiertos al público. La póliza de seguro podrá ser individual o, en el caso de agentes colegiados o asociados, la póliza de grupo que la escuela o colegio profesional al que pertenezcan haya concertado.
El Consell con el fin de promover la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de propietarios e inquilinos creará un registro obligatorio de agentes inmobiliarios adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda. Las características y desarrollo de este registro, el registro de agentes, los términos y el procedimiento se regularán por decreto.
Para inscribirse, los agentes deberán acreditar que su actividad cumple con los requisitos y cualificaciones establecidos por esta ley y los establecidos por la normativa.
La regulación del registro de agentes inmobiliarios deberá especificar las condiciones y procedimiento para la verificación de las entradas, la renovación y resolución de éstas y el resto de aspectos de funcionamiento.
Los titulares del registro deberán crear un distintivo con un formato y características concretas que deberán colocarse en un lugar visible para el público en cada uno de los locales de los agentes inscritos, así como en la función comercial y en la publicidad de los agentes. El número de registro de los agentes debe estar incluido en el registro correspondiente.
Los profesionales en ejercicio pueden compartir la credencial de inscripción con la credencial colegial y el número de socio.»
Se modifica el artículo 10 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana, mediante los derechos de tanteo y retracto.
«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.
1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:
a) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas mediante dación en pago de deuda con garantía hipotecaria.
b) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de viviendas y sus anejos que hubieren sido adquiridas en un proceso judicial de ejecución hipotecaria o en un procedimiento de venta extrajudicial en sede notarial. […]
Los citados derechos de tanteo y retracto podrán ejercerse por la conselleria con competencias en materia de vivienda, quien podrá hacerlo por sí misma o a través de su ente instrumental, actualmente la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, de conformidad con las disposiciones del presente título.
Se modifica el artículo 3.7 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana, intermediando los derechos de tanteo y retracto.
3.7 [...] En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial, el plazo de pago será de cuatro meses.»
Se modifican el apartado 4 del artículo 26, el apartado 4 del artículo 89, el apartado 2 del artículo 93, y la letra a del apartado 1 del artículo 168 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 26. De los informes.
[...]
4. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, en todo caso, siempre que se eleve al Consell, como órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat o como junta general de una sociedad mercantil de la Generalitat, una propuesta de acuerdo, para su aprobación o autorización, del contenido o el alcance de la cual se desprendan obligaciones económicas de carácter plurianual, para cualquiera de los sujetos que integran el sector público de la Generalitat, la misma se sujetará, con carácter previo, a informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat cuando así lo exija la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica en la Generalitat, y de la Intervención General de la Generalitat en los supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II del título VI de esta ley.
[...]
Artículo 89. Objeto.
[...]
4. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de política financiera, gestión del endeudamiento y avales de la Generalitat y su sector público facilitará una relación de las empresas o entidades financiadas con créditos avalados por la Generalitat, con el fin de conocer en cada momento el estado de su aplicación.
[...]
Artículo 93. Objetivos del control.
[...]
2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
No obstante, tratándose de procedimientos que no sean competencia funcional de la Intervención General y cuando de acuerdo con la normativa aplicable, dichos procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, la Intervención General de la Generalitat, podrá aprobar las normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la realización de una auditoría previa de la Intervención General, en los términos y forma que determine este centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora, los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del respectivo sistema de información, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en materia de administración electrónica.
Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las especificaciones del sistema de información o la detección de deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de la norma por la que se establezca la actuación automatizada.
Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención General de la Generalitat.
Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, la persona titular de la Intervención General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, la persona titular de la Intervención General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.
[...].»
Artículo 168. En la letra A del punto 1, se suprime el texto: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley, quedando dicho párrafo como sigue:
«A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuran inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial. Así mismo, las subvenciones nominativas no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente.»
Se modifican el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta y el párrafo primero de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación
[...]
Las empresas operadoras que pretendan suspender las autorizaciones de explotación deberán comunicarlo con una antelación mínima de un mes a la dirección territorial competente por razón del territorio de la conselleria que ostente las competencias en materia de juego. En la comunicación deberá hacerse constar la dirección exacta donde quedará depositada la máquina mientras permanezca suspendida la autorización de explotación. Para que dicha suspensión sea efectiva deberá entregarse en la dirección territorial correspondiente, con anterioridad a la fecha de inicio comunicada, la guía de circulación, la autorización de instalación, la autorización de explotación y la acreditación del pago de la tasa correspondiente.
Décima. Moratoria de nuevas autorizaciones
Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, así como nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida, y siempre que sean locales en los que en la fecha de aprobación de la ley ya existiera instalada una máquina. No resultará aplicable esta limitación temporal respecto a las autorizaciones de locales destinados a salones recreativos o centros de ocio familiar.
[...].»
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto-Ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.
1. Los Ayuntamientos que realicen inversiones cuya financiación haya sido comprometida en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipios de la Comunitat Valenciana que el día 31 de diciembre de 2021 no hubieran quedado debidamente acreditadas y presentada en la Conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción, deberán presentar, antes del 31 de enero de 2022, solicitud debidamente justificada de ampliación de plazo para su finalización. Plazo que, en todo caso, deberá finalizar el 31 de diciembre de 2023.
2. [...].
3. Los saldos de remanentes de crédito a finales de 2023 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»
Se modifica el artículo 28.2 del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19, que queda redactado como sigue:
«2. Para la gestión de los fondos y programas relacionados con la ejecución de las inversiones, proyectos y actuaciones incluidas en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia y de los fondos objeto de este decreto ley, se podrán crear puestos de trabajo de carácter temporal vinculados a los programas que se aprueben por la Presidencia o por las consellerias u organismos correspondientes, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más. La selección del personal funcionario interino tendrá que realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, se podrá acudir a los listados de demandantes de empleo inscritos en LABORA en las categorías profesionales correspondientes a los puestos que se tienen que ocupar; el procedimiento de selección tendrá que respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y remitidos a la dirección general competente en función pública para la formalización del correspondiente nombramiento de personal funcionario interino.
A tal efecto, desde la dirección general competente en función pública se facilitará periódicamente a la comisión de seguimiento de las bolsas de empleo temporal constituida según el artículo 12 de la Orden 18/2018, de 19 de julio, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, la información relativa a los puestos de trabajo cuya cobertura se haya realizado con demandantes de empleo inscritos en LABORA.
Así mismo, se comunicarán a las organizaciones sindicales representadas en esta comisión de seguimiento, vía correo electrónico, las peticiones de listados de candidatos que se remiten a LABORA con referencia de los puestos de trabajo que se pretendan proveer y las razones de necesidad y urgencia que lo justifican.»
Artículo 13 del Decreto ley 6/2021, económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la COVID-19, queda con la siguiente redacción:
«1. […]
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto para los procedimientos de contratación pública en la disposición final primera del Decreto ley 7/2021, de 7 de mayo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 3/2020, de medidas fiscales, gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat de 2021.»
Artículo 29.2 del Decreto ley 6/2021, del Consell.
Donde dice:
«En relación con lo anterior, se fomentará, en las acciones realizadas con cargo a estos fondos, la incorporación de personas procedentes de colectivos desfavorecidos y vulnerables, así como la utilización de productos de kilómetro cero, ecológicos o respetuosos con el medio ambiente,»
Debe decir:
«En relación con lo anterior, se fomentará, en las acciones realizadas con cargo a estos fondos, la incorporación de personas procedentes de colectivos desfavorecidos y vulnerables, así como la utilización de productos ecológicos o respetuosos con el medio ambiente.»
Se modifica la letra f del apartado 5 del artículo 40 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Debe decir:
«Artículo 40. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
[…]
5. El titular de la conselleria competente en materia de patrimonio podrá exceptuar el concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles y derechos reales, a propuesta del departamento interesado y previo informe de la Dirección General de Patrimonio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando fuese declarado desierto un concurso.
b) Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.
c) Escasez de la oferta del mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los bienes.
d) Peculiaridad del servicio o necesidad que deba ser satisfecha.
e) Singularidad del bien o derecho que se pretende adquirir, especialmente en el supuesto de bienes incluidos o susceptibles de inclusión en el Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano.
f) Precio del bien o derecho inferior a 100.000 euros.
Para el supuesto de adquisiciones de vivienda con destino al patrimonio público de vivienda de la Generalitat, podrá exceptuarse el concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa si el precio de dicho bien fuera inferior a 150.000 euros.
g) Colindancia con un inmueble propiedad de la Generalitat o sobre el que ésta ostente algún derecho.
h) Cuando el propietario del bien o derecho a adquirir sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
i) En los casos en que la Generalitat ostente un derecho de adquisición preferente.
A la propuesta del departamento interesado se acompañará un informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la adquisición directa y se acreditará que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.»
Se modifica el párrafo tercero del apartado III del preámbulo de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«III
[...]
El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales, y se le atribuyen a la nueva l’Escola Valenciana d’Administració Pública, sucesora del Institut Valencià d’Administració Pública, amplias competencias en materia de empleo público, motivo por el que se le otorga la naturaleza jurídica de organismo autónomo.
[...].»
Se modifica el párrafo diecinueve del preámbulo de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
«También prevé novedades significativas el título VII, que norma la provisión de puestos y la movilidad. Se prevé el concurso específico como medio ordinario de cobertura de los puestos de jefatura de servicio o similares y se establece en qué supuestos se puede recurrir a la libre designación, estableciendo además una serie de cautelas jurídicas en esta materia. Así mismo, se aclaran los supuestos de movilidad interadministrativa e intersectorial,»
Debe decir:
«En el título VII se regulan los medios de cobertura de los puestos de trabajo y se aclaran los supuestos de movilidad interadministrativa e intersectorial.»
Modificación del preámbulo, artículos quinto y sexto de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana
Donde dice:
«No ha sido el único problema [...] ético del servicio público,»
Debe decir:
«No ha sido el único problema constatado. Hay que consignar la elevada temporalidad de las plantillas públicas, tanto en cuanto al acceso a la función pública como la adscripción a los puestos de trabajo. De poco sirve proclamar enfáticamente principios constitucionales si en la realidad el vínculo que une la administración con sus profesionales es precario. La provisión regular de puestos no ha funcionado con la periodicidad deseable.
El objetivo de esta ley, que no supone una ruptura radical con la situación existente, es, por un lado estabilizar el modelo en aquellos aspectos en los que resulta aconsejable, como la consolidación de la preferencia por el vínculo funcionarial; por otro lado, proporcionar a la administración las soluciones que permitan regularizar los elementos disfuncionales constatados, como por ejemplo reducir el número de cuerpos y escalas, disminuir la temporalidad y establecer procedimientos de provisión de puestos flexibles, pero basados en el mérito y la igualdad de oportunidades.»
Se modifica el apartado 1.b del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
«1. Corresponde a la consellera o conseller [...] de la administración de la Generalitat,»
Debe decir:
«1. Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:
a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la administración de la Generalitat.
c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.
d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la administración de la Generalitat.
e) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.
f) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.
g) Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.
h) Clasificar los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
i) Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.
j) Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la administración de la Generalitat.
k) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.
l) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la administración de la Generalitat.
m) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.
n) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.
o) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
p) Resolver las jubilaciones del personal de la administración de la Generalitat.
q) Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la administración de la Generalitat.
r) Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la administración de la Generalitat.
s) Impulsar el desarrollo y ejecución de la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la administración de la Generalitat.»
Se modifica el apartado 1 y el apartado 3, letra c del artículo 11 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. L’Escola Valenciana d’Administració Pública.
1. Adscrita a la conselleria competente en materia de función pública, se crea la Escola Valenciana d’Administració Pública (EVAP) como organismo autónomo de la Generalitat con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, a l’EVAP, le corresponde la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública, así como la selección, formación, actualización y perfeccionamiento del personal empleado público de la administración de la Generalitat.
[...]
3. Corresponde a la Escola Valenciana d’Administració Pública (EVAP), en relación con el personal empleado público de la administración de la Generalitat:
[...]
c) Realizar la propuesta de la convocatoria de las pruebas y cursos de selección y promoción del personal funcionario de carrera y laboral fijo de la administración de la Generalitat y gestionar las mismas de acuerdo con las ofertas de empleo público aprobadas por el Consell.
[...].»
Se modifica la redacción actual del apartado 20.5, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Personal eventual.
1. Es personal eventual aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo lleva a cabo funciones expresamente definidas como de confianza o asesoramiento especial y es retribuido a cargo de los créditos presupuestarios consignado para esta finalidad.
5. En la administración de la Generalitat podrán disponer de este tipo de personal los gabinetes de la Presidencia de la Generalitat, Vicepresidencia del Consell y personas titulares de las consellerias. Corresponde nombrarlo y cesarlo al titular del órgano del que dependa. El número máximo de personal eventual, así como sus retribuciones, lo determinará el Consell y lo publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En atención a la especial confianza, dedicación y disponibilidad horaria de determinados puestos de personal conductor al servicio directo del presidente o presidenta y de las personas integrantes del Consell, se podrá disponer de personal eventual para ejercer las funciones de conductor.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional.
[...]
4. En la conselleria competente en materia de función pública existirá un Registro de Personal directivo público profesional en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículum y demás datos de interés profesional. Dicho Registro será gestionado por la citada conselleria.»
«Se modifica el artículo 113 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Cuando así se establezca en la lista de puestos de trabajo o en el correspondiente instrumento de ordenación, se aplicará el procedimiento de concurso específico consistente en la valoración en dos fases diferenciadas: por una parte, los méritos establecidos en el apartado 2 del artículo 111 y, por otra, otros conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.
2. La convocatoria podrá incluir en la segunda fase la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, sin que en ningún caso la puntuación que se pueda obtener por las mismas, en su conjunto, sea superior, en la administración de la Generalitat, a un 45 % del total.
Las características técnicas de estos medios de valoración tendrán relación directa con el perfil del puesto de trabajo que se hayan de proveer y garantizarán el respecto del principio de igualdad y objetividad.
En los casos en los que se incluya la realización de una entrevista personal, esta versará sobre la formación académica o profesional, las experiencias y aptitudes profesionales de las personas candidatas relacionadas con el puesto de trabajo que se tenga que ejercer. En todo caso, será una entrevista con parámetros previamente establecidos y se dejará constancia, en garantía de la objetividad y transparencia del procedimiento y de los derechos de las personas interesadas, mediante la grabación audiovisual. Las grabaciones se someterán a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
La valoración se efectuará mediante la puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros del órgano técnico encargado de la ejecución del procedimiento. A tal efecto, rechazará la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales.
Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final obtenida, se reflejarán en el acta que levantará a tal efecto.
3. Las convocatorias de los concursos específicos podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de los puestos, que, en el supuesto de que ninguna de las personas candidatas la alcance, determinará la declaración del concurso como desierto.»
Se modifica el apartado 9 del artículo 114 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Convocatorias de concurso.
[...]
9. El personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo por concurso no podrá desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el apartado 7 de este artículo.
Este plazo será de dos años en los casos previstos en el apartado 8.
[...].»
Se modifica el artículo 115 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 115. Libre designación.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad y competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para ejercer el puesto.
En el ámbito de la administración de la Generalitat, resolverá quien tenga la titularidad de la Presidencia de la Generalitat o de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo, sea directamente o en virtud de sus organismos dependientes.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación, así como las resoluciones correspondientes, se harán públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o en el correspondiente boletín oficial.
3. Las convocatorias para proveer puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
a) Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como adscripción orgánica y localidad.
b) Cuerpo, escala o agrupación de puestos de trabajo de adscripción, así como, en su caso, el resto de los requisitos exigidos para su desempeño, según la lista de puestos de trabajo.
c) Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de diez días hábiles para presentar solicitudes.
4. Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación tendrán en cuenta el principio de igualdad real de mujeres y hombres y la prohibición de discriminación por razón de género, y se acompañarán de un informe de impacto de género, excepto en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Así mismo, se tenderá a la paridad de mujeres y hombres en este tipo de nombramientos.
5. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y confianza, se proveerán por este sistema, únicamente, los siguientes puestos de trabajo:
a) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o jefatura de servicio.
b) Los puestos de secretaría de altos cargos.
c) Los puestos de naturaleza funcionarial que se creen como consecuencia de un acuerdo del Consell y con las características y requisitos que se establezcan, pertenecientes a los grupos o subgrupos profesionales A1, A2, B o C1, adscritos y directamente dependientes de las subsecretarías o de las secretarías autonómicas, con funciones de asesoramiento o coordinación y que tengan la denominación de coordinador asesor o coordinadora asesora.
d) El personal conductor al servicio directo de los miembros del Consell.
6. En las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación, quien ostente la titularidad de la conselleria a la que esté adscrito el puesto de trabajo resolverá bien su adjudicación a la persona que considere más idónea para el puesto o declararlo desierto, aunque exista personal que reúna los requisitos exigidos si considera que ninguna resulta idónea para ejercerlo.
7. La adjudicación de un puesto de trabajo clasificado para proveerlo por más de un cuerpo o escala no comporta la integración del personal funcionario en otros cuerpos o escalas diferentes de aquellos a los que pertenezca, aunque tenga la titulación o cumpla todos los requisitos requeridos para ello.»
Se modifica el artículo 116, punto 2, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat titular de un puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso podrá ser removido cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por causas sobrevenidas, derivadas de la supresión o de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de su clasificación, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.
b) A consecuencia del resultado de la evaluación negativa del desempeño, en los supuestos y con las garantías que reglamentariamente se determinen.
c) Cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia estas funciones.»
Se modifica el apartado 7 del artículo 122 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, y se añade un nuevo apartado, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«7. El cese del personal en mejora de empleo se produce en los supuestos establecidos en el artículo 18, apartado 8, de esta ley.
Este cese se puede acordar también por cumplimiento inadecuado de las funciones atribuidas al puesto o rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia estas funciones. Este incumplimiento o rendimiento insuficiente se concretará en un informe motivado del servicio al que esté adscrita la persona y de la subsecretaría u órgano responsable del organismo correspondiente, previa audiencia a la persona interesada.
El personal en mejora de empleo permanecerá un periodo mínimo, que se determinará reglamentariamente, en el puesto en el que ha sido nombrado, siempre y cuando no se produzca la provisión reglamentaria del puesto por personal funcionario de carrera del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate, o concurra alguna otra causa de cese.»
Se suprime el apartado 6 del artículo 128 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana:
«Artículo 128. Adscripción temporal.
[...]
6. (Se suprime).»
Se modifica el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«El personal funcionario podrá acceder a puestos de trabajo de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios o universidades públicas, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las listas de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y lo dispuesto en la legislación básica del Estado y convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que se puedan subscribir.
A tal fin, el Consell impulsará la formalización de los instrumentos de colaboración correspondientes que garanticen en términos de reciprocidad y de manera efectiva la movilidad del personal empleado público en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Esta reciprocidad se entenderá que existe entre la administración del Consell y las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 3, incluidas las universidades valencianas, siempre respetando la autonomía de las administraciones locales y universidades, que podrán decidir si abren o no sus plazas a otras administraciones.
Sin embargo, excepcionalmente, aquellos puestos de trabajo que estén vacantes, previo ofrecimiento público al personal funcionario de la administración de la Generalitat, el órgano competente en materia de función pública autorizará la cobertura temporal, en comisión de servicios, por personal funcionario de otras administraciones públicas, previa solicitud de la subsecretaría u órgano equivalente al que esté adscrito el puesto, sin que comporte reclasificar el puesto.»
Se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.
Se añade un nuevo apartado al artículo 141.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«El personal funcionario de carrera se declarará en situación de servicios especiales:
m) Cuando ostente cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 177 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 177. Normas generales del procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por la comisión de faltas graves o muy graves sino mediante el procedimiento previamente establecido y con todas las garantías que se prevén en esta ley y en sus normas de desarrollo. El procedimiento deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano que tenga atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de este, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento, podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
El periodo de información o actuaciones previas no podrá tener una duración superior a un mes.
[...].»
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 186 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 186. Mesas de negociación.
1. La determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se llevará a término a través de las siguientes mesas de negociación:
a) Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana. La representación de estas será unitaria, estará coordinada por la administración de la Generalitat y contará con representación de las universidades públicas valencianas y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. En ella se negociarán las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral del conjunto de las administraciones públicas valencianas en los términos de los artículos 3 y 4 de la presente ley.
[...].
d) Mesa General de Negociación de Administración Local de la Comunitat Valenciana, coordinada por la administración de la Generalitat y que contará con representantes de las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. La mesa conocerá exclusivamente de la negociación de aquellas materias susceptibles de regulación autonómica en materia de empleo público de conformidad con la competencia autonómica en materia de régimen local.»
Se modifica el artículo 191 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 191. Diálogo Social.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de los foros específicos de negociación, se establecen las siguientes comisiones y foros de participación institucional para el diálogo social:
a) Comisión de Diálogo Social del Sector Público Instrumental de la Generalitat, como órgano de consulta, debate y participación en lo relativo a las cuestiones comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Generalitat.
La representación sindical se establecerá de acuerdo con los resultados electorales obtenidos en el conjunto del sector.
b) Comisión de Estudio y Debate para la Reversión de los Servicios Públicos Externalizados.
Formarán parte de esta Comisión, las organizaciones sindicales representadas en la Mesa General de Negociación I así como las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Tercera. Personal integrado en cuerpos que se declaran a extinguir
El personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat, seguirá integrado en el mismo en tanto no acceda con destino definitivo a puestos adscritos a otros distintos por los sistemas previstos en la normativa vigente. Este cuerpo se declara a extinguir.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.
[...]
2. En tanto no finalicen los procedimientos selectivos previstos en la misma, se mantiene vigente la Disposición transitoria decimoquinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.»
Se modifican la letra d del apartado 5 y la letra a del apartado 6 del Anexo I, Cuerpos y Escalas de la administración de la Generalitat de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«[...]
d) C1-05. Cuerpo Especialistas en la administración del medio ambiente
Requisito. Permiso de conducir tipo B.
[...]
a) C2-02. Cuerpo de Servicios auxiliares de conducción de vehículos.
Requisitos: Los previstos en el artículo 31.3.b) de la presente ley y Permiso de conducir tipo B.
[...].»
Se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana, que en el anexo 1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana, en su punto 2.b, queda con la siguiente redacción:
«b) A1-03. Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat
Requisito: Título de licenciatura en derecho, economía, administración y dirección de empresas o grado en derecho, economía, administración y dirección de empresas o gestión y administración pública.»
Se modifica la Ley de función pública valenciana, que en el apartado 5 (adscripción provisional) del artículo 120 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, el texto queda como sigue:
«5. El puesto asignado con carácter provisional, salvo que esté sujeto a reserva legal, se convocará para su provisión definitiva, y el personal adscrito tendrá obligación de participar en la convocatoria solicitando, al menos, el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera, no podrá continuar ejerciendo el puesto mediante esta forma de provisión, procediendo la dirección general competente en materia de función pública a su adscripción provisional a otro puesto, de acuerdo con los criterios fijados en la presente ley.»
Se modifican los apartados enumerados a continuación del anexo IV del apartado de Sanidad ambiental, laboratorio de análisis microbiológico y laboratorio de análisis químico de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que:
En el apartado:
– A1-S03-04. Sanidad ambiental
Donde dice:
«... licenciatura en Biología, licenciatura en Ciencias Ambientales...»
Debe decir:
«... licenciatura en Biología, licenciado en Biotecnología, licenciatura en Ciencias Ambientales...»
En el apartado:
– A1-S03-05. Laboratorio de análisis microbiológico
Donde dice:
«...licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, o bien, título universitario oficial...»
Debe decir:
«... licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, licenciatura en Biotecnología, Grado en Microbiología o bien, título universitario oficial...»
En el apartado:
– A1-S03-06. Laboratorio de análisis químico
Donde dice:
«... Tecnología de los Alimentos, o bien, título universitario oficial que...»
Debe decir:
«... Tecnología de los Alimentos, licenciatura en Biotecnología, o bien, título universitario oficial que...»
Se modifica la letra p del artículo 14 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. De la actuación de la Generalitat.
[...]
p) Organizará periódicamente sesiones informativas abiertas y gratuitas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en recurrir a la mediación, aunque en ningún caso sustituirá a la sesión informativa prevista en el artículo 34.
[...].»
Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Condiciones técnicas generales.
[...]
3. Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización.
«[...]
2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante el ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por un colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente.
El ayuntamiento o, a elección del interesado, un OCA, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
b) La normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
d) La normativa contra la contaminación acústica.
e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.
f) La normativa en materia de accesibilidad.
Una vez emitidos los informes por parte del ayuntamiento o por un OCA, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley, a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, salvo que estos ya hubieran sido emitidos y acompañados por el interesado junto a su solicitud en los términos previstos en esta y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
El certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la presente ley, respecto de las actuaciones sujetas a licencias, cuando sea favorable, tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por los servicios municipales establecidos por la legislación correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 8/2012, de los organismos de certificación administrativa (OCA).
Las funciones del organismo de certificación administrativa (OCA) serán completadas con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica) que ha de conceder o no la licencia de apertura, de manera que, previamente a la resolución de la solicitud de licencia, se emitirá un informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la entidad colaboradora y por el informe técnico municipal si se hubiese emitido en el plazo legal.
Los informes emitidos por los órganos competentes de la Generalitat serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderán favorables cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.
Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.
Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes.
Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.
En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público.»
Se añade una disposición transitoria octava a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava.
La modificación de los artículos 4 y 10 operadas en la presente ley se podrá aplicar a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en el artículo 10 de esta ley.»
Se introduce un nuevo epígrafe 1.2.7 en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:
«1.2.7 Sala de conciertos. Locales que, debidamente insonorizados de acuerdo con la normativa sectorial, están destinados a la organización y celebración de actuaciones musicales en directo y, en su caso, otras actividades culturales. El público podrá estar sentado o de pie. Dispondrán de escenario y de camerino o vestuario para los actuantes. Podrán disponer de servicio de bar o cafetería vinculado a la actividad principal.»
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2.7, «Actividades de ocio y entretenimiento», del catálogo del anexo de la Ley 14/2010 de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con la siguiente redacción:
«Los establecimientos indicados en los epígrafes 1.2.5, 2.1.4, 2.7.1, 2.7.2 y 2.7.3 podrán programar y organizar conciertos y otras actividades culturales de acuerdo con lo que se prevé en el epígrafe 1.2.7. El aforo será el previsto en su licencia de apertura.»
Se modifican los artículos 2, 4, 9 y 13 de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Concepto.
1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que, debidamente inscrita en el registro que se cree, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la normativa vigente en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades y espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.
Artículo 4. Clasificación de los OCA.
1. Teniendo en cuenta la tipología y el riesgo de los espectáculos, actividades y establecimientos objeto de comprobación, informe y certificación, así como de acuerdo con los medios personales y materiales, los OCA se clasifican en tres categorías o grupos:
a) Grupo A: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y actividades contenidas en el artículo 66 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
b) Grupo B: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo no exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
c) Grupo C: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 24 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
2. Los OCA habilitados para emitir certificación a establecimientos, actividades o espectáculos dentro de los grupos indicados en el apartado anterior podrán, así mismo, efectuar tales funciones a los referidos en los grupos de menor exigencia.
Artículo 9. Funciones de los OCA […].
2. Son funciones de los OCA las siguientes:
a) Realizar las comprobaciones, informes y certificaciones que constituyen su objeto, de acuerdo con lo establecido en esta norma y la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
El informe derivado de la visita de comprobación deberá ir firmado por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida.
El certificado derivado de la comprobación y el informe estará firmado por el técnico que efectúe la comprobación y por el gerente o máximo responsable del OCA.
En el supuesto de los establecimientos regulados en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y las actividades contenidas en los artículos 24 y 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, este certificado tendrá carácter provisional hasta que el ayuntamiento conceda la licencia de apertura.
b) Emitir un documento resumen en el que consten los requisitos principales del establecimiento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 13 de esta ley. Este documento, lo situará el titular o el prestamista en un lugar visible y legible para terceros.
Artículo 13. Contenido mínimo del documento resumen emitido por el OCA.
El contenido mínimo del documento resumen previsto en el artículo 9.2.b de esta ley es el siguiente:
1. Nombre, razón social y domicilio de los titulares o prestamistas.
2. Emplazamiento del establecimiento.
3. Actividad cualificada, espectáculo público, actividad recreativa que se preste.
4. Aforo máximo del establecimiento.
5. El resto de los requisitos y condiciones consideradas esenciales según la tipología del establecimiento, de acuerdo con lo indicado en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y de actividades conforme a lo indicado en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el artículo 37.2, apartados a y b, de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Donde dice:
«Escala superior: Título universitario de grado o equivalente.
Escala técnica: Título universitario de grado o equivalente.»
Debe decir:
«Escala superior: Título universitario de grado o licenciatura, ingeniería superior o arquitectura.
Escala técnica: Título universitario de grado o diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 9 y se añade un nuevo artículo 11 en el Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas.
[...]
4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.
Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad del mismo. Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada.
Estas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.
Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias.
[...]
Artículo 11. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1/2015, con cargo a los créditos vinculados al ámbito objetivo del presente decreto ley, se podrán adquirir compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios posteriores a aquel en el cual se autorizan, siempre que no superan los límites y anualidades que establece el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos no será superior a cinco. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito presupuestario vinculando del año en el cual se comprometa la operación los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediatamente siguiente y en el segundo, el 100 por ciento; en el tercer ejercicio, el 70 por ciento, y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y el 50 por ciento, respectivamente.
3. El Consell, por causas especialmente justificadas, podrá acordar la modificación de los porcentajes o incrementar el número de anualidades del apartado anterior. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la conselleria competente en materia educativa, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.»
1. Objeto.
Se establece el procedimiento de integración de conservatorios profesionales de música y danza titularidad de administraciones locales en la Red Valenciana de conservatorios de música y danza de titularidad de la Generalitat, en el ámbito de la enseñanza de régimen especial.
2. Ámbito de aplicación.
El procedimiento de integración se aplica a los centros que tienen la consideración de conservatorios profesionales de música y danza, de acuerdo con el régimen vigente de creación o autorización de centros, que imparten enseñanzas incluidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada parcialmente por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y que están inscritos como tales en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana que gestiona la conselleria competente en materia de educación.
3. Requisitos para la integración de centros docentes.
1.º Los conservatorios profesionales de música y danza de titularidad de administraciones locales se pueden integrar en la red de titularidad de la Generalitat cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Solicitud del titular del centro. La solicitud se realizará por acuerdo del Plenario correspondiente.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
– Acuerdo de cesión gratuita a la Generalitat, por parte del órgano competente de la entidad local, del suelo y el inmueble donde se sitúe el centro docente y su equipamiento, libres de gravámenes y cargas.
– Acuerdo de cesión gratuita a la Generalitat, por parte del órgano competente de la entidad local, de los bienes muebles y equipos destinados a la actividad docente y no docente, libres de gravámenes y cargas.
– Informe del departamento de personal de la administración local sobre la situación administrativa y laboral del personal adscrito al centro objecto de integración.
– Informe de valoración del suelo y del inmueble, según lo establecido en el artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
– A la documentación reflejada en el apartado anterior se le acompañará aquella otra, consecuencia de la aplicación de otros trámites aplicables conforme a la normativa estatal básica y autonómica, en lo referente a estas enseñanzas, así como la legislación patrimonial de la Generalitat, regulada en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
2.º El expediente de creación de centros educativos por integración en la red de titularidad de la Generalitat ha de contener:
a) Informe motivando las necesidades de escolarización que ha de satisfacer la conselleria competente en materia de educación para garantizar el derecho a la educación, de conformidad con la programación de la Red Valenciana de Conservatorios de Música y Danza de la Conselleria competente en materia de Educación.
b) Informe económico relativo al coste del personal docente y del personal de administración y servicios, así como otros costes derivados del funcionamiento del centro, según el número de unidades y de enseñanzas que impartan.
c) Informe del órgano competente en materia de patrimonio de la Generalitat, sobre el suelo y el inmueble donde se sitúa el centro a integrar, que deberá incluir que existe disponibilidad presupuestaria para hacer frente a los gastos que se deriven de la integración del centro en la red de titularidad de la Generalitat.
d) Informe favorable del órgano competente en materia de infraestructuras, sobre el cumplimiento del inmueble de los requisitos fijados en el Real Decreto 303/2010 de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
3.º El contenido del acuerdo de la Administración local con la conselleria competente en materia de educación, de creación de conservatorios de música y danza por integración en la red de titularidad de la Generalitat se debe referir, si las hubiera, a las deudas de la gestión del centro y la manera de pagarlas, estableciendo las garantías correspondientes.
4. Procedimiento.
1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de educación la gestión del procedimiento de integración, que en relación con el centro para el que se solicita la integración de un centro tiene que valorar la situación jurídica del suelo y del inmueble en los cuales está situado, de acuerdo con el informe emitido por el órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio de la Generalitat.
2. El procedimiento de integración en la red de titularidad de la Generalitat exigirá la subscripción de un convenio, previa negociación colectiva en las respectivas mesas de cada administración, que concrete y regule los derechos y obligaciones que asumen cada una de las partes y que deberá tener en cuenta la legislación básica en esta materia, en concreto, lo dispuesto en los artículos 49 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Así mismo, deberán convocarse en sus respectivas administraciones las mesas de negociación correspondientes.
3. La integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalitat se aprobará por acuerdo del Consell relativo a la creación de centros educativos por integración, que se ha de publicar en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la conselleria competente en materia de educación.
5. Efectos en relación con el personal.
1.º El personal docente funcionario de carrera o laboral fijo adscrito a los servicios y establecimientos que se traspasan permanecerá en la Administración de origen respectiva. Este personal formará parte del claustro del centro educativo y del consejo escolar del mismo, en caso de ser elegido.
2.º El resto de necesidades de personal se cubrirán por la administración educativa a través de la creación de los correspondientes puestos de trabajo y su provisión.
Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana:
«4. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente en nuestro territorio amparándose en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional, salvo que se les haya impuesto una sanción o medida cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico.
El incumplimiento de lo anterior se considerará, a los efectos sancionadores, una negativa injustificada a la expedición de licencias.
Si a una persona no se le expide una licencia federativa, teniendo derecho a ello según el ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de deporte podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la de expedirle directamente una licencia deportiva.»
Se añade un apartado 3 al artículo 120 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«3. Los órganos mencionados podrán imponer las sanciones previstas en los artículos 127, 128 y 129 de esta ley por las infracciones que en materia electoral prevén los artículos 124, 125 y 126.»
Se modifican los apartados a y f del artículo 124.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:
«a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y otros órganos federativos, así como de los reglamentos electorales y de otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas.»
Se añaden apartados nuevos –i y j– al artículo 124.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
«i) El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la federación misma.
j) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.»
Se añaden tres apartados nuevos –i, j y k– al artículo 125.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«i) El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.
j) Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos, así como las tendentes a manipular o determinar los resultados electorales.
k) La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.»
Se añade un nuevo apartado d al artículo 126.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«d) La inactividad o la dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.»
Se modifica el artículo 167.1 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 171.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a percibir las dietas y gratificaciones correspondientes por asistencia a las reuniones, que aprobará la conselleria competente en materia de deporte.»
Se modifica el artículo 173 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, resultando el siguiente texto:
«1. Son causas de incompatibilidad para formar parte del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, durante su mandato:
a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de una federación deportiva de la Comunitat Valenciana.
b) Pertenecer a cualquiera de los órganos disciplinarios de una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
c) Pertenecer a la junta electoral de una federación de la Comunitat Valenciana.
d) Mantener relación laboral, profesional o de asesoramiento, con una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.
2. Además de las previstas a todos los efectos en el procedimiento administrativo común, son causas de abstención y recusación:
a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.
b) Pertenecer a la junta electoral de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 1, se suprime el artículo 2, se modifica el apartado 1 del artículo 3, se suprime el artículo 4, se suprime el apartado 2 del artículo 5, se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 6, se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 7, se modifica el artículo 8, y se modifica el artículo 9 de la Ley 1/2008, de 17 de abril, de Garantías de Suministro de Medicamentos, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Ámbito.
1. La presente ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Comunitat Valenciana, el efectivo suministro de medicamentos de uso humano que requieren receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud, mediante la intervención necesaria en la distribución y dispensación de los medicamentos dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
[...]
Artículo 2. Continuidad en el servicio. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 3. Declaración de situación de suministro insuficiente.
1. Con independencia de los problemas de suministro que establezca el Ministerio de Sanidad, la Conselleria competente en materia de sanidad, con objeto de evitar problemas graves de suministro, podrá declarar la situación de «suministro insuficiente» de uno o más medicamentos cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando, al menos, dos departamentos de salud de la Conselleria competente en materia de sanidad comuniquen el problema de suministro de un medicamento, tras haberlo solicitado sus hospitales o centros de salud, durante más de diez días.
b) Cuando a través del sistema de información aprobado por la administración sanitaria para la gestión de la prestación farmacéutica, se compruebe la sustitución sistemática de la prescripción de un determinado medicamento durante el periodo de un mes.
c) Cuando sea comunicado por agentes del sector de la dispensación y/o distribución de medicamentos, siempre que sea contrastado por la Administración Sanitaria.
[...]
Artículo 4. Sistema operativo de alerta de suministro de medicamentos. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 5. Comunicación de incidencias.
La comunicación entre los agentes incluidos en el ámbito de esta Ley será preferentemente electrónica, y sólo excepcionalmente se utilizarán instrumentos en soporte papel. Las incidencias deben comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde su detección.
2. (Se suprime y deja sin contenido).
Artículo 6. Oficinas de farmacia.
Las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana están obligadas a comunicar de inmediato, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, a la Conselleria de Sanidad, a través del colegio oficial de farmacéuticos de su provincia, cualquier falta de suministro que afecte a la dispensación de uno o varios medicamentos que requieran receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud.
(Se suprimen los apartados 2 y 3 que quedan sin contenido.)
Artículo 7. Almacenes mayoristas de distribución.
Los almacenes mayoristas legalmente autorizados en la Comunitat Valenciana están obligados a comunicar de inmediato a la Conselleria de Sanidad, cualquier falta de suministro que detecten respecto de un determinado medicamento que requiera receta médica y estén financiados por el Sistema Nacional de Salud, en los términos que se fijen reglamentariamente.
(Se suprimen los apartados 2 y 3 que quedan sin contenido.)
Artículo 8. Infracciones.
Se tipifican como infracciones las siguientes:
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de las oficinas de farmacia y almacenes de distribución del deber de informar a la Conselleria de Sanidad sobre los «suministros insuficientes» detectados con medicamentos que requieran receta médica financiados por el Sistema Nacional de Salud.
b) El incumplimiento del deber de colaboración con la Conselleria de Sanidad por parte de los laboratorios titulares de la autorización de comercialización, almacenes mayoristas de distribución y oficinas de farmacia, a los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad solicitando información referente al suministro de medicamentos.
c) El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente ley cuando, de acuerdo con lo previsto en este artículo, no sean calificadas como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa injustificada a distribuir, suministrar o dispensar determinados medicamentos o su distribución, suministro o dispensación incumpliendo las medidas correctoras adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
b) El incumplimiento de los requerimientos de la Conselleria competente en materia de sanidad en orden a la adopción de medidas cautelares una vez detectados problemas de suministro, cuando se produzcan por primera vez.
c) La obstrucción, negativa o cualquier acción u omisión que dificulte la actuación de la inspección, en particular, la realización de las inspecciones en locales o establecimientos de distribución o dispensación autorizados con objeto de comprobar el suministro de medicamentos.
3. Son infracciones muy graves: cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable en el ámbito de esta ley.
Artículo 9. Sanciones.
1. Las infracciones en esta materia serán sancionadas aplicando una graduación que se determinará en función del perjuicio cometido tanto al sistema como a los pacientes, la cuantía del eventual beneficio obtenido a causa de la infracción, en función de la negligencia o grado de intencionalidad del infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, la gravedad de la alteración sanitaria y social que se pudiera producir, cifra de negocio de la empresa, y permanencia o transitoriedad del problema de suministro detectado.
2. Las infracciones leves se castigarán con multa de 1.000 a 3.000 euros. Las infracciones graves con multa de 3.001 a 30.000 euros. Las infracciones muy graves con multa de 30.001 a 90.000 euros.»
Se añade al artículo 25 apartado 5, de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda con la siguiente redacción:
«Se incluye tanto la regulación de una gratificación por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo para retribuir la localización, disponibilidad y eventual prestación de servicio por parte del personal de salud pública que resulte necesaria para contar con un equipo de alerta, fuera del horario de funcionamiento ordinario, de los equipos de salud pública. Las retribuciones que se establezcan reglamentariamente comprenderán las actuaciones, fuera del horario ordinario, que resulten imprescindibles para atender las incidencias en materia de salud pública que no admitan demora. Así mismo, se reconoce el derecho a percibir complemento específico por la especial dedicación, disponibilidad, nocturnidad, turnicidad, festividad y atención continuada a los puestos de trabajo de salud pública que corresponda por sus particulares condiciones.»
Se modifica el artículo 59 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Salud escolar.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por salud escolar el conjunto de programas y actividades dirigidos a la educación para la salud y la conservación y fomento de la salud física, psíquica y social del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.
2. Las acciones en materia de salud escolar exigen la actuación coordinada de los departamentos competentes en materia de sanidad y educación. A tal efecto, se podrán crear órganos de cooperación para la aplicación, desarrollo y seguimiento de las previsiones contenidas en este artículo, así como órganos de carácter consultivo que presten asesoramiento técnico sobre materias relacionadas con la educación para la salud.
3. Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine, dirigidos fundamentalmente a prevenir patologías que afecten a la adaptación e integración de la persona menor en el medio escolar. La información resultante se recogerá en el documento de salud infantil o, en su defecto, en la documentación que reglamentariamente se establezca, asegurando, en todo caso, que esta información se incluya en su historia clínica.
4. Los exámenes de salud, serán de carácter confidencial y, en ningún caso, afectarán a la integración del alumnado en la comunidad escolar. En los casos en que la persona menor pueda requerir una intervención urgente en el horario escolar, presente enfermedades que conlleven modificaciones en la dieta escolar, o problemas de salud que requieran una adaptación curricular, el personal sanitario de su Centro de Atención Primaria y/o Especializada de referencia, emitirá un informe en el que se adjuntarán las recomendaciones a seguir, o las medidas que ha de tomar el centro educativo para garantizar su seguridad, su adaptación e integración en el ámbito escolar. Toda la documentación se entregará a las personas progenitoras o las personas tutoras que tendrán la responsabilidad de informar al centro educativo.
5. Para que las personas menores de edad escolarizadas con problemas de salud que necesiten atención sanitaria puedan seguir su proceso escolar con la mayor normalidad posible, cada centro educativo se adscribirá al centro de salud más próximo, desde donde se garantizará, de acuerdo con la valoración de las necesidades, la atención sanitaria específica que sea necesaria.
6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la Conselleria competente en materia de educación, la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.
7. Los centros docentes específicos de educación especial estarán dotados de personal de enfermería, que dependerá orgánicamente del departamento sanitario correspondiente.
8. Corresponde a la conselleria con competencias en materia de sanidad la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, la difusión de las actividades y programas dirigidos al cuidado y mejora de la salud escolar, así como, entre otras, las siguientes funciones:
a) La elaboración de los documentos a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) La planificación y realización de los exámenes de salud teniendo en cuenta la perspectiva de género.
c) La realización de los estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, con la finalidad de mejorar el estado de salud de la población escolar.
d) El control sanitario de las instalaciones.
e) La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares, así como el asesoramiento y la determinación, en su caso, de los requisitos mínimos que deben reunir los menús de los comedores escolares, garantizando un alto nivel de protección de la salud de las personas menores de edad y su derecho de opción con respecto a las sustancias que causan alergias o intolerancias en los alimentos.
9. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del Estado, corresponde al Consell establecer las condiciones higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar. Asimismo, los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, de conformidad con la normativa de aplicación.
10. Las personas titulares de los centros, el personal directivo, el profesorado, el personal no docente, el alumnado, sus padres o representantes legales, así como el personal sanitario están obligados al cumplimiento de lo previsto en este artículo, siendo responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan su aplicación. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.»
Hay que añadir al artículo 104 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, dos apartados nuevos con la siguiente redacción:
El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a inscripción en el correspondiente registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, sin contar con esta inscripción en el registro cuando sea preceptiva, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la cual se otorgó la correspondiente inscripción.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la solicitud de inscripción.
Se crea un nuevo artículo 57 bis en el capítulo II (Derechos de la infancia y adolescencia) del título V (derechos y deberes en el ámbito de la salud) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:
«Sección 2 bis. Salud bucodental artículo 82 bis: Se crea un nuevo artículo 57 bis en el capítulo II (Derechos de la infancia y adolescencia) del título V (derechos y deberes en el ámbito de, la salud) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana:
Artículo 57 bis. Derecho a la salud bucodental.
La Generalitat Valenciana tiene que trabajar para garantizar la salud bucodental de los niños, niñas y adolescentes, concretamente ampliar los tratamientos ortodóncicos que no tengan una finalidad exclusivamente estética. La conselleria competente estudiará e impulsará la ampliación progresiva de la cartera pública de los servicios de atención bucodental del Sistema Valenciano de Salud, así como la posibilidad de extender su acceso al resto de la población.»
Sección 4.ª Personal facultativo
Se modifica el artículo 55 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Complemento específico en los puestos de personal facultativo.
1. El personal facultativo podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el Anexo de esta ley para cada tipo de puesto. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.
2. El personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados o acceda a una plaza de jefatura asistencial conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.
3. Al personal facultativo que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto.
4. El personal facultativo que acceda a un puesto de trabajo mediante cualquier sistema de provisión no definitivo, tendrá asignado el complemento específico C, salvo que dicho complemento no esté previsto en las Tablas Retributivas para ese puesto. No obstante, cuando la provisión se realice por comisión de servicios o nombramiento provisional podrá mantener el complemento específico B si lo percibía en el puesto de origen y está previsto en el puesto al que accede.
5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.
[...]
2. En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabilitan o cambian de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida de la azotea o cubierta del edificio o estacionamiento superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica de los módulos mínima a instalar será de 15 KW por un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados y hasta 1.100 metros cuadrados, y aumentará a razón de 1,5 KW por cada 100 metros cuadrados de superficie adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta o azotea.
[...].»
Se modifica la denominación del Título IV y la disposición transitoria segunda del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO IV
Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica
Disposición Transitoria Segunda. Inicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras procederán a publicar por primera vez la información relativa a sus planes de inversión a los que se refiere el artículo 39 en el plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
(Los apartados 2 y 3 se suprimen y dejan sin contenido).»
Se modifican el apartado 6 del artículo 21 y el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[...]
6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de siete años, prorrogables automáticamente por idénticos periodos, salvo que quede acreditado, para cada caso, que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración inicial.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso de que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.
Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia en los términos del artículo 21.6, entendiéndose prorrogadas dichas declaraciones por el tiempo que reste, hasta completar el plazo de siete años.
[...].»
Se modifica el artículo 32, de la Ley 14/2018, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, de 5 de junio de la Generalitat, que quedará redactado como sigue:
«Se clasifican como áreas industriales consolidadas aquellas áreas industriales básicas que hayan constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, que tengan las cinco dotaciones descritas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 11 siguientes y, además, dispongan al menos de dos de las dotaciones adicionales descritas en los puntos 4, 6 a 10 y 12 siguientes:
1. Instalaciones para la lucha contra incendios, con un número suficiente de bocas de agua distribuidas adecuadamente por el área.
2. Accesos, viales y rotondas amplias con una anchura suficiente para el tráfico de camiones.
3. Disponibilidad de suministro eléctrico en baja y en alta tensión igual o superior a 20 kV.
4. Saneamiento mediante una red separada de aguas pluviales y aguas residuales.
5. Redes de telecomunicaciones de banda ancha.
6. Disponibilidad de suministro de gas natural canalizado.
7. Directorio actualizado de las empresas y servicios, así como señalización e identificación de las calles y salidas del área.
8. Sistema de recogida selectiva y gestión de residuos.
9. Sistema propio de vigilancia y seguridad del área.
10. Pla de seguridad y emergencia para el área industrial implantado.
11. Pla de movilidad sostenible implantado.
12. Establecimiento de restauración.»
Se modifica el artículo 33, de la Ley 14/2018, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, de 5 de junio de la Generalitat, que quedará redactado como sigue:
«Se clasifican como áreas industriales avanzadas aquellas áreas industriales que, además de haber constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, cumplan con todos los requisitos para ser áreas industriales consolidadas y, además, dispongan al menos de nueve de las diecinueve dotaciones adicionales siguientes:
1. Zonas, públicas o privadas, reservadas y señalizadas adecuadamente para el aparcamiento de camiones.
2. Zonas habilitadas fuera de los viales para el aparcamiento de otros vehículos.
3. Zonas verdes y de equipo mantenidas adecuadamente, que tengan una superficie que supere al menos en cinco puntos porcentuales el mínimo exigido por la normativa urbanística e incluyan zonas de sombra y mobiliario urbano.
4. Servicio de transporte público para acceder al área.
5. Rutas peatonales y carriles bici dentro del área que fomenten el desplazamiento interno sin vehículos de motor.
6. Accesos, viales y zonas de estacionamiento, públicas o privadas, acondicionadas para el tráfico de megacamiones.
7. Sistema de control del tipo y cantidad de residuos generados, con asesoramiento a las empresas sobre el tratamiento adecuado.
8. Sistema de recogida de aguas pluviales o de aprovechamiento de aguas grises, para utilizarlas para el riego, limpieza u otros usos permitidos.
9. Alumbrado público dotado de medidas de eficiencia energética.
10. Estación de servicio.
11. Infraestructura para abastecimiento a vehículos eléctricos.
12. Centro polivalente que cuente con espacios para reuniones, formación y servicios de oficina o adicionales.
13. Servicio de correos o paquetería.»
Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Cese de actividad.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
a) A petición del titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial.
b) De oficio:
– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación.
– Por sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.»
Se modifica el artículo 28 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Modificaciones no registradas.
1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, el director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la competencia sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas, requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado, sin perjuicio de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta Ley.
Esta actuación será comunicada al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia medioambiental.
2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de un mes.
3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior supondrá, previa audiencia del titular de la explotación, la imposición de multas coercitivas, que serán sucesivas en el caso de que se mantenga el incumplimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevos plazos iguales, en las cuantías siguientes:
a) La primera, equivalente al valor de los animales alojados en la ampliación de las instalaciones.
b) La segunda, el doble del valor de los animales.
c) La tercera y sucesivas, el triple del valor de los animales.
4. En el caso de la comprobación de la existencia de animales no identificados o de origen no conocido de una especie para la que no consta autorización en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Formato.
1. [...]
2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente.»
Se suprime y deja sin contenido el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Gestión.
1. [...]
2. [...]
3. (Se suprime y deja sin contenido.)
4. [...].»
Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 6 en el artículo 44 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.
1. [...]
2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación:
a) Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.
b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.
d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.
e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.
[...]
6. En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.»
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 en el artículo 56 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 56. Vehículos de transporte.
[...]
3. Se dispondrá, para cada vehículo de transporte de ganado, de un registro donde queden reflejados todos los desplazamientos realizados, con la información mínima establecida en la normativa básica de aplicación, así como aquella que reglamentariamente pueda determinarse.
4. Los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados en el centro de limpieza y desinfección más cercano autorizado para tal fin, y si procede desinsectados, después de cada transporte y con productos autorizados, lo que deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.
5. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente para su autorización.»
Se suprime el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 61. Control de calidad.
[...]
(Se suprime y deja sin contenido el apartado 2).»
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 62 de la Ley 6/2003 de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 62. Incumplimientos.
[...]
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 64 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 64. Productos clandestinos.
1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cumplan las exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.»
Se modifica el artículo 69 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
1. Los establecimientos de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación, transporte o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y estatal, sin perjuicio de su desarrollo por el Consell.
2. Para su funcionamiento requerirán autorización o registro con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente.
3. En todo caso los operadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Ajustar las actividades realizadas a las inscritas en los registros oficiales.
b) Llevar y mantener un sistema de trazabilidad eficaz.
c) Aplicar y mantener controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente.
d) Comunicar a la Conselleria referida cualquier modificación significativa de la actividad.»
Se modifica el artículo 70 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de los subproductos animales y/o productos derivados, y tratamiento o reproceso en otros establecimientos autorizados.
b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
2. La autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los subproductos y productos derivados.
3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.»
Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 71, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Artículo 71. Deficiencias de los establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados.
«1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y/o productos derivados, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de estas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento:
a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios.
b) La prohibición de comercialización de los productos, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 72, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. Estiércoles y purines.
[...]
3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados.
[...].»
Se modifica el artículo 135, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 135. Confirmación.
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
a) Destrucción de la partida de animales o productos en los que se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
c) Toma de muestras de la población de animales de la explotación en un número representativo.
d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos, así como al Ministerio Fiscal cuando puedan ser constitutivos de infracción penal.
e) Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.»
Se modifican los apartados 5, 7, 9, 13, 16 y 18 del artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 149. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
[...]
5. Las deficiencias en libros o cuantos documentos obliguen a llevar la presente ley y las disposiciones vigentes, de interés en materia de producción y sanidad animal, o en seguridad alimentaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
[...]
7. La tenencia en las instalaciones de una explotación, o de un establecimiento, de productos de origen animal que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
[...]
9. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de las medidas relativas al bienestar animal y a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos y otros medios de producción, así como de los centros de transformación, salvo cuando esté tipificado, el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción grave o muy grave.
[...]
13. La ausencia de la formación establecida en el apartado 6 del artículo 44.
[...]
16. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, transformación, movimiento, transporte, concentración temporal, y en su caso destrucción, de animales, sus productos, derivados y subproductos, productos zoosanitarios, piensos, materias primas, productos, sustancias y aditivos para la alimentación animal, sujetas al requisito de comunicación o inscripción, cuando se realice sin haberla efectuado, o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.
[...]
18. El uso, elaboración, fabricación, importación, exportación, comercialización, transporte, tenencia, prescripción o recomendación de uso, de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales distintos de los de producción, o bien cuando dicha infracción no pueda calificarse como falta grave o muy grave.»
Se modifican los apartados 4, 6, 12, 13, 21 y 25 del artículo 150, y se añaden los apartados 31 y 32, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 150. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
[...]
4. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, o de seguridad alimentaria.
[...]
6. El incumplimiento del requerimiento administrativo de adopción de medidas relativas al bienestar animal, a las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones ganaderas, vehículos, centros de limpieza y desinfección de vehículos, establecimientos y otros medios de producción, cuando se ponga en riesgo la vida de los animales, la salud pública o la sanidad animal, salvo cuando esté tipificado el incumplimiento del requerimiento o la conducta determinante del mismo, como infracción muy grave.
[...]
12. La elaboración, fabricación, importación o exportación dentro del territorio de la Unión Europea, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
13. El uso o tenencia en la explotación, establecimiento, o en locales anejos de piensos, proteínas animales elaboradas o productos y sustancias cuyo empleo haya sido expresamente prohibido o restringido, o en condiciones no permitidas por la normativa vigente, con destino a animales de producción y cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal o la salud pública.
[...]
21. El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por la administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o riesgos para la seguridad alimentaria, cuando no esté tipificado como falta muy grave.
[...]
25. El suministro a los animales o la adición a sus productos de sustancias con el fin de enmascarar u ocultar defectos, para ocultar una enfermedad, mediante procesos no autorizados, para la alteración en los mismos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico.
[...]
31. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
32. La emisión de certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano como centro de limpieza y desinfección de vehículos que no disponen de la autorización establecida reglamentariamente.»
Se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana.
Se añade un punto g a la disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
«g) Procedimientos de homologación de los cursos de formación de bienestar animal y de acreditación personal de la competencia en los supuestos en que por normativa básica estatal o comunitaria sea necesaria dicha acreditación.»
Se añade un artículo 89 bis y se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2019 de 28 de febrero, de Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 89 bis. Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunitat Valenciana.
1. La conselleria competente en materia de regadíos elaborará las sucesivas Estrategias o planes directores de regadíos de la Comunidad Valenciana, que serán el instrumento para la planificación global de las actuaciones directas a realizar para la consolidación y sostenibilidad de los regadíos valencianos.
2. En cada estrategia o plan director se fijarán los horizontes temporales de las actuaciones previstas, sus características principales, los objetivos específicos que se pretenden alcanzar, los criterios de prioridad para la selección de actuaciones, las inversiones estimadas, así como los indicadores y variables de seguimiento de su cumplimiento.
3. Las Estrategias de regadíos o planes directores de regadíos se aprobarán mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de regadíos.
Artículo 90. Planes de obras, Estrategias o Planes Directores.
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la Conselleria competente en materia de agricultura.
2. Los planes de actuación y mejora o modernización en regadíos contendrán necesariamente:
a) Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal, indicando cómo las actuaciones propuestas afectarán el estado de las masas de agua y las zonas protegidas vinculadas o dependientes del regadío.
b) Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.
c) Subdivisión de la zona objeto de actuación en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal, y especificación de los criterios o condicionantes a aplicar en el diseño de los proyectos de mejora o modernización de regadíos para garantizar que su funcionamiento permita que todas las personas agricultoras beneficiarias de la actuación puedan optar por el tipo de fertilización que mejor se adapte a sus necesidades.
d) Características de las aguas de riego a utilizar y de fuentes de suministro de las que provengan, ya sean subterráneas, superficiales, residuales o desalinizadas, indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas.
e) Alternativas de fuentes de energía renovables para el suministro de la instalación.
f) Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de sus respectivas superficies regadas y regables totales y afectadas por la actuación de mejora, y número de personas agricultoras que integran cada una de ellas.
g) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, incluyendo un estudio de viabilidad económica de la actuación propuesta en su fase de funcionamiento, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general agrario de la Comunitat Valenciana.
h) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
3. Las estrategias o planes directores contendrán necesariamente:
a) Diagnóstico del regadío de la Comunitat Valenciana
b) Identificación de las necesidades de actuación en el regadío de la Comunitat Valenciana
c) Objetivos y criterios de preferencia
d) Ejes, líneas estratégicas y medidas de actuación
e) Indicadores y variables de seguimiento. Evaluación intermedia y final
f) Territorialización de la estrategia por zonas regables
g) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.
4. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.
5. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.»
Se añade un apartado 9 en el artículo 22, se modifica la letra d) del apartado 1, se añade un apartado 4 en el artículo 27 y se añade una Disposición Final Cuarta a la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas.
[...]
9. En el caso de infraestructuras destinadas a la prevención y extinción de incendios forestales, no será necesaria la modificación del trazado. El departamento de la Generalitat competente por razón de la materia que promueva la ejecución de la obra pública solicitará autorización a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, acompañando documentación que justifique la no existencia de alternativas viables, garantizando lo previsto en el artículo 27.4.
Artículo 27. De los usos comunes compatibles.
1. [...]
[...]
d) Las infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales, que permitan el tránsito normal de personas y ganado.
[...]
4. En aquellos trazados o zonas donde las vías pecuarias atraviesan terrenos forestales en los que, por su ubicación o características, los hacen idóneos para la instalación de infraestructuras destinadas a la prevención y extinción de incendios forestales, podrán realizarse construcciones o edificaciones para tal fin si no existen alternativas fuera de la vía pecuaria. Estas construcciones o edificaciones podrán ocupar como máximo la mitad de la anchura de la vía pecuaria, con un máximo de 20 metros, serán de titularidad de la Generalitat y no tendrán naturaleza jurídica de ocupación.»
Se considerará uso compatible, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, las obras o edificaciones aisladas existentes en vías pecuarias y que sean una infraestructura destinada a la prevención y extinción de incendios forestales, gestionada por la Generalitat. La obra o edificación deberá estar realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana. En estos casos, podrán realizarse los trabajos necesarios para su conservación y mantenimiento, sin interrumpir el tránsito normal de personas y ganado, y no podrá modificarse su destino, recuperando el carácter exclusivo pecuario al finalizar su utilización como infraestructura de prevención y extinción de incendios forestales.
Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos.
1. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
2. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
3. Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.»
Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Modificación del anexo III, Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
Hay que añadir un nuevo punto con la siguiente redacción:
«c) También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:
Actividades de transformación
División 15. Productos alimenticios y bebidas
15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva
15.4 Aceites y grasas animales y vegetales
15.5 Productos lácteos y helados (quesos)
15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería
15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración
15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar
15.9 Bebidas.»
Se modifican los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57.bis y 58 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y se incluye una disposición transitoria, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo al otorgamiento de licencias y autorizaciones ambientales reguladas en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
2. Las actividades promovidas por la administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetas a autorización, ambiental integrada o licencia municipal, salvo las excepciones previstas en la legislación sectorial aplicable. En cualquier caso, el procedimiento será el siguiente:
a) El órgano promotor de la actividad remitirá al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas el proyecto, para su examen durante el plazo de dos meses, sometiéndolo simultáneamente a información pública si fuera necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de urgencia.
b) Si el ayuntamiento o alguna administración sectorial con competencias manifestase oposición fundada al proyecto, la conselleria competente en materia de medioambiente resolverá razonadamente sobre la ejecución o modificación de dicho proyecto.
3. Cuando se trate de actividades de interés general, comunitario o local, o cuando razones de urgencia o excepcional interés público declarado por el Consell así lo exijan, el control preventivo propio de la actuación se sustituye por una consulta al ayuntamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El conseller o consellera competente por razón de la materia podrá, tras la declaración de interés público, de urgencia o de excepcional interés público, acordar la remisión del proyecto de que se trate al ayuntamiento o ayuntamientos que corresponda y a las administraciones sectoriales con competencias en la materia.
b) El ayuntamiento o ayuntamientos y las administraciones sectoriales con competencias en la materia en el plazo de un mes, ha de notificar la conformidad o disconformidad del proyecto con la normativa sectorial de su competencia en vigor. En los casos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días naturales.
c) La conformidad del ayuntamiento y las administraciones sectoriales con competencia en sus materias habilita para la ejecución de la actividad. La no contestación en el plazo establecido equivale a la conformidad con el proyecto.
d) En caso de disconformidad, la administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la legislación aplicable, comunicando las rectificaciones a las administraciones sectoriales y locales. De no ser posible la adaptación del proyecto, por acuerdo del Consell se establecerá un procedimiento especial, pactado con todas las administraciones competentes, sin menoscabar, la autonomía de la administración afectada.
4. Cuando la obra sea promovida por la administración del Estado se sujetará a las prescripciones legales que le sean aplicables.
5. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de actividades de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Artículo 22. Informe urbanístico municipal.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
Esta obligación no será de aplicación a los expedientes de comunicación de actividades inocuas, declaración responsable o licencia ambiental en los que el ciudadano opte porque la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos la realice un organismo de certificación administrativa (OCA) o entidad colaboradora de la administración inscritas en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat. El ayuntamiento podrá verificar la compatibilidad antes de otorgar la licencia.
Artículo 23. Certificación de verificación documental.
1. Con la finalidad de agilizar los de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
En los expedientes de autorización ambiental integrada, de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas la verificación de la documentación que se presente por parte del interesado se podrá realizar por aquellas entidades de colaboración reguladas en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismos de certificación administrativa (OCA) aportando los informes, actas y o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 54. Subsanación de la solicitud.
1. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de 20 días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos; sin perjuicio de la opción contemplada en el artículo 23 para la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efectos entre el ayuntamiento y los colegios profesionales, por corporaciones de derecho público correspondiente, la adhesión a los convenios que hubiera firmado la Generalitat, o la certificación de suficiencia emitida por un organismo de certificación administrativa (OCA).
Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme a lo establecido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA) que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado, con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica), y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por un OCA. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
2. La no emisión del informe del dictamen del técnico de la administración en el plazo de un mes será considerado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado como dictamen favorable.
3. La propuesta de dictamen ambiental elaborada por el organismo de certificación administrativa (OCA), será ratificada por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso por la ponencia técnica municipal, en la siguiente convocatoria de la comisión.
Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o el organismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por el OCA resulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
[…]
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento o bien en la siguiente convocatoria de la comisión, si va acompañada de propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA no discutida por la administración.»
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental.
La modificación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58 de esta ley podrá ser de aplicación a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en los artículos citados cuya redacción se modifica.
El ayuntamiento, en su caso, podrá acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Así como regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.
Desde la entrada en vigor de la ley se entenderán derogadas todas las disposiciones que resulten contrarias a lo previsto en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta disposición, las administraciones públicas dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar sus disposiciones y ordenanzas al contenido de esta.
Artículo 106. Se modifican la letra f y la letra h y se suprime la letra m del apartado 2 del artículo 12; se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 12; se modifica el apartado 3 del artículo 46; se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 58; se modifica el apartado 1 del artículo 68; se modifica la disposición adicional cuarta, y se añade una disposición transitoria cuarta en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
[...]
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza, quedan prohibidos los usos y acciones siguientes:
[...]
f) El uso de silenciadores o de miras de visión nocturna o térmica incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
[...]
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el uso con autorización exprés de linternas o focos para la caza del jabalí a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
m) [Se suprime y se deja sin contenido]
[...]
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
[...]
g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías de batida, batida pequeña o montería de monteros, batidores o sus acompañantes sin vestir piezas reflectantes que cubran al menos el pecho y la espalda.
Artículo 46. Memoria y plan anual de gestión.
[...]
3. No podrá practicarse ningún aprovechamiento mientras la memoria y el plan anual de gestión no se hayan presentado ante la conselleria competente en materia de caza. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presentaron sin una resolución expresa, se entenderán aprobados.
Artículo 58. Clasificación de infracciones.
1. Son infracciones administrativas muy graves:
1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener el plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspenso o sin haber presentado la memoria y el plan anual de gestión en los términos del artículo 46.
[...]
Artículo 68. Procedimiento sancionador.
1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en la normativa vigente aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del procedimiento.
[...]
Disposición adicional cuarta.
El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes administrativos previstos en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26, relativo a declaración de coto de caza, es de seis meses.
El plazo máximo de resolución y notificación de los planes técnicos de ordenación cinegética, previstos en el artículo 45, es de seis meses. En caso de no ser resuelto en plazo, se entenderá aprobado.
El plazo máximo de resolución y notificación de autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses.
Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para resolverlos sea necesaria la declaración o estimación de impacto ambiental correspondiente.
Disposición transitoria cuarta.
A los cotos de caza existentes antes del 1 de enero de 2020, a efectos del requisito de extensión mínima, les será aplicable el artículo 24 según la redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Planes locales de residuos.
[...]
4. Los planes locales se aprobarán mediante ordenanza municipal; al limitarse a regular la gestión municipal de residuos, no son susceptibles de evaluación ambiental estratégica.»
Se modifica la Ley 10/2000, de residuos de la Comunitat Valenciana, añadiendo una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima.
Dada la Decisión de ejecución 2021/1752 UE, de 1 de octubre, sobre los nuevos sistemas de contabilización de objetivos de recogida separada.
Dadas las previsiones del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Para cumplir los preceptos antes indicados, así como las previsiones de obligado cumplimiento para el periodo 2022-2035 de la normativa de residuos, los consorcios de residuos y otras entidades locales competentes para la valorización y la eliminación de residuos domésticos y gestión de ecoparques de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben:
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer medidas eficaces tendentes a reducir la generación de residuos.
– Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer nuevos marcos de trabajo en materia de reutilización, subproductos y fin de condición de residuos.
– Promover todos los expedientes administrativos para mejorar continuamente los procesos de valorización de residuos, debiendo reducir gradualmente de manera continua el rechazo en vertedero.
– Promover los procesos de recogida separada de biorresiduos, bien directamente o a través de las entidades locales consorciadas, mediante el establecimiento, entre otros, de un precio público, canon o similar de valorización de biorresiduos.
– Colaborar con las entidades locales responsables de la recogida de residuos municipales, en las recogidas separadas de envases ligeros, papel-cartón y vidrio.
– Promover nuevos procesos de valorización de residuos, diferentes de la eliminación y la incineración de residuos domésticos, con el objetivo de incrementar al máximo las cantidades recuperadas y valoradas de recursos que contienen los residuos.
– Restringir las entradas en vertedero, respecto a las entradas en la planta de tratamiento de la fracción «resto» o «todo uno» en masa, conforme a la siguiente tabla:
Año Porcentaje 2022 44 2024 40 2026 35 2028 30 2030 20 – Promover los procesos industriales de reciclaje y valorización material de los recursos que contienen los residuos de colchones, dentro de los residuos voluminosos, evitando la gestión de este flujo en vertedero e incineración, según la siguiente marca:
– Máximo de entradas en vertedero de un 50 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2022
– Máximo de entradas en vertedero de un 25 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2023
– Máximo de entradas en vertedero de un 10 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2024
La Generalitat Valenciana, directamente o en colaboración con los consorcios de residuos y entidades locales competentes de los diferentes servicios de recogida y gestión de residuos domésticos, puede colaborar para la consecución de estos objetivos.»
Se modifica la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica. Se añade un punto 5 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«Los ayuntamientos de 150.000 a 200.000 habitantes también podrán exceptuar de lo indicado en el apartado tres, que por su idiosincrasia tengan una dinamización del espacio público tradicional. En estas zonas se entiende por «día» el plazo comprendido de 7.00 a 23.00 horas y por «noche» el plazo comprendido entre las 23.00 y las 7.00 horas, de acuerdo con la Ley estatal 37/2003, de noviembre, de contaminación acústica.»
Se modifica el apartado 8 del artículo 40 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
[...]
8. En los servicios de transporte regular de uso especial, contratados por la Administración, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias, cuando razones de interés público así lo aconsejen.»
Se añade un apartado 6 en el artículo 13 y se añade una Disposición Transitoria Sexta en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del Taxi de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Vehículos.
[...]
6. Los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha medida se podrá reducir hasta 4,45 metros cuando se trate de vehículos medioambientalmente sostenibles, entendiéndose por tales los vehículos que utilicen como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.
Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.
Las exigencias relativas a una longitud mínima exterior, previstas en el artículo 13, apartado 6, no serán efectivas hasta el 1 de enero de 2023. A partir de esta fecha, los vehículos de sustitución que se incorporen al parque de vehículos que prestan el servicio de taxi y las VTC en la Comunitat Valenciana, deberán ajustarse a las nuevas medidas mínimas de longitud establecidas en dicho artículo. En el caso de vehículos adaptados para personas de movilidad reducida, dicha obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2023.»
Se añade un apartado 7 al artículo 18. Se añade un apartado 3 al artículo 21, por lo que los anteriores apartados 3 y 4 se renumeran como apartados 4 y 5. Y se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Tarifas […].
7. Así mismo, para el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 21, la conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios a la demanda.
Artículo 21. Régimen de prestación de los servicios del taxi […].
3. A pesar de lo establecido en los dos apartados anteriores, en zonas de difícil acceso o débil tráfico, o cuando exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectivo, podrán contratarse servicios a la demanda mediante el pago individual por plaza según lo dispuesto en el artículo 18.7.
En estos casos el servicio de taxi podrán realizarlo titulares de autorizaciones de taxi residenciadas en el municipio de origen o destino del trayecto solicitado o en cualquiera de los municipios por los que transite el taxi para llegar al destino.
4. En caso de situaciones temporales en las que se espere afluencia de personas viajeras que no puedan ser atendidas por los taxis del ámbito correspondiente, la conselleria competente en materia de transportes podrá autorizar que operen en el mismo los taxis residenciados en otros ámbitos limítrofes o próximos y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana.
5. Excepcionalmente, en casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato, o para atender necesidades justificadas de interés público, podrá realizarse la recogida de pasaje en un municipio o área diferentes a los de residencia de la autorización y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana. Para los casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato bastará con la comunicación por parte del titular de la autorización a la conselleria competente en materia de transportes en el plazo de diez días posteriores a realizar este servicio excepcional. Para necesidades justificadas de interés público hará falta la autorización previa de la conselleria competente en materia de transportes.
Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.
1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana lo atenderán y garantizarán los taxis del municipio o el área de prestación conjunta donde la terminal del aeropuerto, puerto o estación esté situada; sin perjuicio de la aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 21.»
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, de forma que su redacción seria:
«Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.
Los titulares de más de una autorización de taxi podrán transmitir hasta el 1 de marzo de 2022 a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que excedan de una. Transcurrido dicho plazo, se entenderán revocadas las de exceso, con derecho a conservar la más antigua.
Esta transmisión puede realizarse siempre que se acredite que la prestación del servicio de taxi realizada en las autorizaciones de exceso se ha prestado por personal asalariado o familiar colaborador, contratado en el régimen de seguridad social correspondiente, con cumplimiento del horario establecido para este tipo de trabajadores conforme con la normativa laboral de aplicación.
Sin embargo, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en el ámbito correspondiente, los titulares podrán mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, durante un plazo máximo de ocho años desde la fecha de adquisición de los vehículos vinculados a estas. En todo caso, y como límite antes del transcurso de estos ocho años, se adscribirán a estas autorizaciones a vehículo adaptado, entre cinco y nueve plazas, incluido conductor, del que disponen de manera efectiva, en los términos de esta ley. La adscripción será permanente y definitiva. La falta de adscripción en el plazo de ocho años indicado supondrá la extinción automática de la autorización.
A quienes, siendo titulares de más de una autorización el día 12 de julio de 2021, no han transmitido las de exceso o adaptado el vehículo, les será aplicable el régimen jurídico previsto en esta disposición transitoria.»
Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 6 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo de la Generalitat, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Catálogo del sistema viario [...].
3. El catálogo del sistema viario, una vez redactado por la conselleria competente en materia de movilidad, se someterá a información pública de las entidades locales afectadas.
4. Por orden de la conselleria competente en materia de movilidad, podrán incorporarse al catálogo de carreteras los cambios de titularidad que hayan sido debidamente acordados por las administraciones titulares de las vías afectadas.»
Se añaden un apartado 7 al artículo 6 y un apartado 6 al artículo 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
[…]
7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos e introducir condicionantes que preservan el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia. Además, en esta sección cultural del catálogo de protecciones, o mediante otro instrumento de ordenación, se podrán identificar núcleos rurales tradicionales con el fin de promover su recuperación mediante las correspondientes licencias municipales, con las condiciones reguladas en el planeamiento territorial.
Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
[…]
6. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.»
Se deja sin contenido el artículo 60 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
«Artículo 60.
Se deja sin contenido.»
Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Actuaciones de transformación urbanística y de edificación y rehabilitación en suelo urbano.
1. Sin perjuicio del régimen estatutario básico de derechos y deberes que se deriva de la legislación estatal de suelo, se entiende por actuaciones de transformación urbanística a los efectos de lo dispuesto en este Texto refundido, las siguientes:
a) Las actuaciones de urbanización que incluyen:
1.º Las actuaciones de reforma y regeneración urbana cuyas determinaciones tienen por objeto la mejora del medio urbano, la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, incluida la rehabilitación o sustitución del patrimonio edificado, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas delimitadas con esa finalidad.
Se considerarán actuaciones de regeneración urbana integrada aquellas que incorporen medidas sociales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa globalizada.
La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 76 de este texto refundido y su gestión se desarrollará tomando en consideración el régimen aplicable a las actuaciones integradas, tal como se regula en el citado artículo.
2.º Las actuaciones de renovación urbana tendrán por objeto la demolición y sustitución de la totalidad o de parte de las edificaciones preexistentes, cuando concurran circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que lo hagan necesario, sin perjuicio de satisfacer cualesquiera actuaciones de rehabilitación de edificios o la mejora del medio urbano contempladas en este artículo.
La ordenación de estas actuaciones se llevará a cabo mediante la formulación de planes de reforma interior en los términos establecidos en el artículo 76 de este texto refundido, y la gestión se desarrollará mediante la delimitación de unidades de ejecución en régimen de actuaciones integradas, en virtud de lo establecido en este texto refundido.
b) Las actuaciones de dotación son aquellas cuyas determinaciones tienen por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.
2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, se entienden como actuaciones de edificación o de rehabilitación aquellas que tienen por objeto la edificación o la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones, sus espacios privativos vinculados y, en su caso, el suelo dotacional público necesario para otorgarles la condición de solar.»
Se añade un apartado 7 al artículo 105 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un programa de inversión estratégica sostenible aprobado por el Consell.
b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.
c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.»
Se modifica la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021 pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios, si no se ha aprobado definitivamente el plan antes del 8 de febrero de 2022, salvo si se hubiera solicitado la aprobación definitiva del plan antes del 1 de enero de 2022.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
No obstante, las memorias ambientales también pierden su vigencia y cesan en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.»
Se suprime y deja sin contenido el apartado 6 de la Disposición Transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell:
«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable.
6. (Se suprime y deja sin contenido).»
Se añade una nueva disposición transitoria trigésima al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la redacción siguiente:
«Disposición transitoria trigésima. Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
1. Los órganos promotores de instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable, como consecuencia de la modificación de un plan general, y hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tendrán que solicitar una declaración de impacto ambiental y territorial estratégica antes del 1 de enero de 2023 si las declaraciones de impacto de los dichos instrumentos, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, han perdido la vigencia y cesado en sus efectos.
2. Los programas de actuación integrada que se encuentren en las condiciones descritas en el apartado anterior y que estén tramitándose en desarrollo de las previsiones de estos instrumentos de planeamiento quedan automáticamente suspendidos. En ningún caso se pueden iniciar obras de urbanización de los suelos reclasificados por estos instrumentos de planeamiento.
3. Si el órgano promotor no inicia el procedimiento de evaluación ambiental antes del 1 de enero de 2023 o si la declaración ambiental y territorial estratégica da como resultado un pronunciamiento no favorable, los instrumentos de planeamiento perderán su vigencia y cesarán en sus efectos. En estos casos, los suelos que se hayan reclasificado vuelven automáticamente a la situación originaria de suelo no urbanizable sin necesidad de adopción de ningún acuerdo por el órgano sustantivo.
4. Los programas de actuación integrada iniciados al amparo de estos instrumentos de planeamiento que hayan perdido la vigencia y cesado en sus efectos se archivan definitivamente por la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.
5. Una vez obtenida la declaración ambiental y territorial estratégica, si esta resulta favorable y no se han introducido cambios sustanciales en el planeamiento, puede continuarse con la tramitación del programa de actuación integrada. En caso de que se hayan introducido cambios sustanciales en el planeamiento, la tramitación del programa se tiene que finalizar por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y se tiene que iniciar la tramitación de un nuevo programa de actuación integrada.
6. Los ayuntamientos tienen que comunicar a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para que los anote en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, qué instrumentos de planeamiento han perdido la vigencia y cesado en sus efectos como consecuencia de esta disposición transitoria antes del 1 de julio de 2023. Aun así, también tienen que comunicar qué instrumentos de planeamiento han iniciado los trámites para obtener el nuevo pronunciamiento ambiental.»
Se modifica el punto 2.1.c del apartado I, Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas, y se añade un nuevo punto 4.8 en el apartado III, Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas, del anexo IV del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
I. Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas [...]
2.1 Las reservas de suelo con destino dotacional, tanto de la red primaria como de la red secundaria, se definirán atendiendo al uso al que se destinan, según la clasificación que se relaciona a continuación. [...]
c) Equipamientos [...]
– Residencial dotacional (QR): viviendas destinadas a residencia permanente en régimen de alquiler, para colectivos desfavorecidos (personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años, situaciones de vulnerabilidad, exclusión o emergencia habitacional) o con destino a edificios para residencia en situación de vivienda colaborativa de cesión de uso bajo el régimen de protección pública.
Los usos indicados dentro de la consideración de residencial dotacional, QR, se podrán implantar a los suelos así clasificados por el plan con anterioridad a la aprobación de la presente ley, sin necesidad de modificar el plan para incluir todos los usos previstos para este tipo de equipamiento. [...]
III. Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas [...]
4.8 La edificabilidad aplicada a equipos públicos, definidos en los términos del apartado 1.2.1.c del anexo IV como residencial dotacional (QR) o dotacional múltiple (QM), podrá trasladarse a otro sector urbano en parcela de propiedad pública, con el objetivo de atender las necesidades específicas de carácter asistencial o residencial para colectivos desfavorecidos en el sector urbano de destino, de forma que estas dotaciones específicas puedan localizarse allí donde sea prioritario y se puedan compensar las posibles carencias en las zonas de suelo urbano consolidado.»
Se añade una nueva disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario.
1. En los sectores logísticos coherentes con las estrategias y planes aprobados por el Consell destinados a la implantación de centros de transporte cuya actividad principal sea el aparcamiento de camiones y usos complementarios vinculados, en suelos urbanizables de uso industrial o terciario, se podrán flexibilizar los parámetros urbanísticos establecidos con carácter general para suelos industriales o terciarios, previo informe donde se fijen los criterios en materia de infraestructura verde y de desarrollo logístico por los departamentos correspondientes de las consellerias competentes en dichas materias, en los siguientes términos:
a) La participación de la administración en las plusvalías generadas podrá reducirse hasta el mínimo legal del 5 % en función del resultado de la memoria de viabilidad económica de la actuación.
b) La reserva de suelo dotacional destinada a equipamientos públicos podrá reducirse en un 50 %.
c) La reserva de suelo dotacional destinado a zonas verdes públicas podrá reducirse hasta un 50 %, siempre y cuando se resuelva adecuadamente la transición entre distintos usos y se justifique la conexión y la coherencia de la actuación con la infraestructura verde del territorio.
d) En función de la intensidad del tránsito y de la movilidad requeridas para el destino logístico específico, se podrán reducir las dimensiones de los viales de tránsito rodado hasta un 25 %.
e) Las reservas de aparcamiento, tanto públicos como privados, al 50 % siempre que existan alternativas de movilidad mediante transporte público o conexión a través de vías ciclopeatonales seguras.
2. Los sectores en los que se aplique alguna de las reducciones establecidas en el apartado anterior deberán:
a) Minimizar la ocupación del suelo empleando las alternativas más eficientes y adecuadas de aparcamiento y usos complementarios vinculados.
b) Garantizar su autoabastecimiento energético mediante fuentes de energías renovables
c) Procurar la circularidad del ciclo del agua
d) Conseguir un balance neutro de emisiones de gases de efecto invernadero o contaminantes.»
Se añade una nueva disposición adicional sexta y se modifica el anexo XI del texto del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que quedan redactados en los términos siguientes:
«Disposición adicional sexta. Medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
1. Los ayuntamientos de municipios con suelos forestales deberán identificar y delimitar cartográficamente cualquier urbanización, núcleo de población, edificación o instalación susceptible de sufrir riesgo de incendio forestal por estar situadas en terrenos forestales o en zona de influencia forestal, definida por el artículo 57 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. Corresponde al pleno del ayuntamiento la aprobación de dicha cartografía de delimitación, la cual deberá ser trasladada a la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales. Los ayuntamientos podrán acordar con entes supramunicipales y con la administración de la Generalitat los servicios o mecanismos de apoyo que resulten necesarios para la elaboración de dicha delimitación cartográfica.
2. El plazo para la elaboración de la delimitación cartográfica señalada en el punto 1 de esta disposición adicional es de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.
3. Los titulares de urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones o instalaciones situadas en terrenos forestales o en zonas de influencia forestal, serán sujetos obligados y deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el anexo XI. Las personas titulares de la propiedad de dichos bienes responderán solidariamente del cumplimiento de estas obligaciones, salvo que se hubiera constituido alguna comunidad de propietarios o entidad urbanística colaboradora, en cuyo caso será esta última.
4. En relación con los trabajos a realizar sobre la vegetación (puntos 1 y 3 del anexo XI), si los sujetos obligados no los hubieran realizado, corresponderá al ayuntamiento exigir su ejecución, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
5. Sin perjuicio de las medidas de ejecución forzosa previstas, los ayuntamientos pueden establecer tasas y precios públicos para la prestación de las obras o servicios determinados en los puntos anteriores, de esta disposición adicional y de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
6. En el caso de que las urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones o instalaciones se encontraran entre dos o más términos municipales o que la franja de protección prevista en el punto 1 del anexo XI se encontrase en un término municipal que no es el de las fincas obligadas, se tendrán que establecer los convenios interadministrativos correspondientes entre los municipios y, si fuera necesario, con el ente supramunicipal, que delimiten claramente los mecanismos de ejecución de las obligaciones de esta norma en régimen de colaboración.
7. Para la realización de los trabajos previstos en el punto 1 y 3 del anexo XI, en terrenos que no pertenezcan al sujeto obligado, se establece una servidumbre forzosa para poder acceder a estos y realizar los trabajos necesarios. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario, que será por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si es compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
8. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo 3 de esta disposición adicional, que consiste en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que el paso pueda ocasionar.
9. Con la finalidad de contribuir económicamente al cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley, la Generalitat podrá incluir en sus presupuestos un programa anual de subvenciones e impulsar acuerdos de cooperación económica con otras administraciones.
10. Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores disponen de un término de seis meses, a contar desde la aprobación municipal de la delimitación cartográfica prevista en el punto 1, para llevar a cabo las obligaciones que se regulan. Hasta el inicio de este plazo de tiempo, rige la normativa anterior a la aprobación de esta disposición que establecen medidas de seguridad y prevención de incendios forestales en la interfaz urbano-forestal.
ANEXO XI
Prevención de incendios forestales
Toda urbanización, núcleo de población, edificación o instalación destinada a uso residencial, industrial o terciario en terreno forestal o colindante al mismo, deberán integrar las infraestructuras y medidas siguientes, de acuerdo con el Real decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y con cuantas normas específicas sean aplicables.
1. Faja perimetral de protección.
A fin de disminuir o romper la continuidad de los combustibles forestales se deberá asegurar una faja perimetral de protección mínima de 30 metros de ancho, medida desde el límite exterior de la edificación, instalación o conjunto de las mismas a defender.
a) La zona de discontinuidad entre los terrenos urbanos y las formaciones de vegetación forestal ha de tener la anchura correspondiente a un área cortafuegos de orden dos, según la metodología establecida por el Plan de selvicultura preventiva de la Comunitat Valenciana, aplicando una corrección en función de la pendiente. La anchura mínima será de 25 metros, más un vial de 5 metros de anchura. Se podrá prescindir de este vial de 5 metros si es inviable su ejecución, siempre que se cuente con una banda de decapado de esa misma anchura. Dicha distancia se ampliará en función de la pendiente del terreno, alcanzando, como mínimo, los 50 metros cuando la pendiente sea superior al 30 %.
b) En el caso de los establecimientos industriales de riesgo medio y alto situados en lugares de viento fuerte, la discontinuidad será de 50 metros en el lado de los vientos más desfavorables.
c) Las edificaciones aisladas situadas en terrenos forestales, o colindantes a los mismos, deberán disponer de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales de, al menos, 30 metros. Dicha distancia se ampliará en función de la pendiente del terreno, alcanzando, como mínimo: los 50 metros cuando la pendiente sea superior al 30 %. Estas anchuras podrán reducirse (hasta un 50 %) justificadamente cuando se incorporen infraestructuras que propicien la misma protección frente al incendio forestal que la faja, tales como muros de, al menos 1 metro de altura, y podrán aumentarse en casos de especial riesgo, concretamente en los establecimientos industriales de riesgo medio y alto situados en lugares de viento fuerte en un 100 %, al menos en las direcciones de los vientos más desfavorables.
d) En áreas de nueva implantación se podrán incorporar zonas ajardinadas bajo criterios, de jardinería preventiva contra incendios forestales, con posibilidad de integrar sistemas de riego de la vegetación, que garanticen una mayor resistencia al fuego como elementos de defensa pasiva en determinados sectores perimetrales de las zonas a proteger.
El mantenimiento de las fajas perimetrales de protección se realizará cada dos años para la banda de desbroce y cada cuatro años para la totalidad de la faja perimetral, así mismo las áreas de defensa de las edificaciones aisladas deben ser mantenidas.
La responsabilidad de la ejecución y mantenimiento del área de defensa o zona de discontinuidad corresponde al propietario o propietarios de las edificaciones o terrenos urbanos.
2. Viales.
Preferentemente deben existir al menos dos viales de acceso con las siguientes características:
a) Anchura mínima libre: 5 metros en viales con dirección en dos sentidos y 3,5 metros en viales de sentido único.
b) Altura mínima libre o gálibo de seguridad de poda de árboles: 5 metros.
c) Capacidad portante del vial: 2000 kp/m2.
d) Pendiente de la vía: inferior al 12 %, pudiendo llegar ocasionalmente al 20 %, como máximo.
e) Zonas de cambio de sentido para cada kilómetro de vía, debiendo ser de 200 m2 y 8 m mínimo de largo.
f) En tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de la corona circular cuyos radios mínimos deben ser 5,3 metros y 12,5 metros, con una anchura libre para la circulación de 7,2 metros.
g) Cuando no se pueda disponer de dos vías de acceso, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco circular de 12,5 metros de radio.
h) En los casos que no sean una edificación aislada, es necesario además un camino perimetral de una anchura mínima de 5 metros que constituirá la banda de decapado del área cortafuegos. Se podrá prescindir de este vial si es inviable su ejecución, siempre que se cuente con una banda de decapado de esa misma anchura.
i) Los viales de acceso y sus cunetas deberán mantenerse libres de vegetación, y dispondrán de una faja de protección de 10 metros, a cada lado del camino, con las siguientes características:
– Actuación sobre el estrato arbustivo: aclareo fuerte del estrato arbustivo.
– Actuación sobre el estrato arbóreo: La fracción de cabida cubierta (FCC) del arbolado será menor del 20 % y el arbolado restante se podará hasta 2/3 de su altura (hasta un máximo de 3 metros).
3. Tratamiento de la vegetación interior.
La vegetación interior existente en las parcelas también es capaz de propagar un incendio, por tanto, con objeto de reducir la vulnerabilidad de los bienes existentes, es necesario realizar las siguientes actuaciones cuando la distancia al terreno forestal sea menor de 500 m.
– Actuación sobre el estrato arbustivo: Reducción de la cobertura hasta un máximo de un 10 6/0 de FCC.
– Actuación sobre el estrato arbóreo: La FCC del arbolado será menor del 40 % (teniendo en cuenta la superficie total de la parcela).
– El arbolado restante se podará hasta 2/3 de su altura o un máximo de 3 metros.
– En todo caso, la fracción de cabida cubierta del estrato arbustivo y del arbóreo no podrá superar el 40 %.
– Se evitará el contacto de la vegetación con las edificaciones, separando las ramas de cualquier tipo de construcción, ya sea auxiliar o principal, a una distancia mínima de 3 metros.
– Se evitará la acumulación de residuos o material combustible (leñas, restos de jardinería, etc.) en el interior Ce la parcela o zona urbanizada, en todo caso se situará en zonas protegidas ante un eventual incendio.
– Se evitarán los materiales y vegetación más inflamable (setos) para el cierre de las parcelas.
4. Puntos de agua.
4.1 Instalación de hidrantes.
Deben cumplir las siguientes condiciones generales en cuanto a ubicación, características de funcionamiento y señalización, sin perjuicio de lo especificado respecto al caudal y a la autonomía requerida en el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
a) Ubicación de los hidrantes:
– En el perímetro exterior de las edificaciones o instalaciones.
– En zonas fácilmente accesibles y fuera de lugares destinados a circulación y estacionamiento de vehículos.
– Distribuidos de tal manera que la distancia entre ellos, medida por espacios, públicos, no sea mayor de 200 m.
b) Características de funcionamiento:
– La red hidráulica que abastezca a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de 2 hidrantes consecutivos durante 2 horas, cada uno de ellos con un caudal mínimo de 1.020 l/min y una presión mínima de 1 bar (1,019 kg/cm2).
– Si por motivos justificados, la instalación de hidrantes no pudiera conectarse a una red general de abastecimiento de agua, debe haber una reserva de agua adecuada para proporcionar el caudal antes indicado.
– Dispondrán de rácor normalizados tipo Barcelona, de 45 mm y 70 mm de diámetro.
c) Señalización:
– Deberán estar debidamente señalizados según la Norma UNE 23033
4.2 Otros sistemas.
Pueden plantearse otras medidas de protección a base de agua como son: la creación de redes de elementos aspersores, instalación de tomas en piscinas y balsas con rácor normalizados tipo Barcelona, de 45 mm y 70 mm de diámetro, instalación de cortinas de agua en viviendas, creación de reservas de agua a partir de aguas depuradas o de lluvia, etc., e incluso contemplar el ajardinamiento de la zona perimetral con vegetación dispersa y de baja inflamabilidad y combustibilidad.
Estas medidas deberán aplicarse necesariamente para compensar las medidas del resto del anexo que justificadamente no puedan realizarse.
5. Planes de autoprotección.
Se dispondrán de planes de autoprotección en las urbanizaciones, instalaciones, conjunto de edificaciones y edificaciones aisladas de acuerdo con el Plan especial frente al riesgo de incendios forestales de la Comunitat Valenciana, que se incorporarán al plan de actuación municipal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias y su desarrollo.»
Se modifica el artículo 85 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 85. Afectación de ingresos portuarios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/2015, del 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, los ingresos por tarifas y tasas quedan afectados en un 40 por ciento del importe a satisfacer tanto por las cantidades para inversiones de mantenimiento y mejora de las instalaciones portuarias de los puertos de competencia autonómica incorporadas en el presupuesto anual de la Generalitat, como de cuantas inversiones provengan de las concesiones en vigor, contribuyendo a un reparto equitativo de la recaudación de los puertos de la Generalitat.»
Se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del gobierno valenciano, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario.
Se añade un nuevo artículo después del artículo 12 (sería el 13, renumerado) con la siguiente redacción:
«Profesores contratados sustitutos o profesoras contratadas sustitutas
a) Las universidades públicas valencianas podrán hacer contratos de sustitución, según lo establecido en el artículo 15.1.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para llevar a cabo la función docente del profesorado que tenga derecho a reserva del puesto de trabajo, así como para cubrir reducciones de docencia de carácter temporal. En estos casos, en el contrato de trabajo de los profesores y profesoras sustitutos constará el nombre del profesorado sustituido y la causa de la sustitución.
b) Igualmente, se podrán hacer contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras se lleve a cabo el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de este puesto y hasta el acabado de dicho proceso. En este supuesto, el contrato identificará el puesto de trabajo, cuya cobertura definitiva se producirá después del proceso de selección o promoción.
c) El contrato de sustitución podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En los casos previstos en la normativa vigente, además de los regulados en este convenio, así como en las situaciones de reducción de la docencia previstas en el ámbito universitario, el contrato se podrá celebrar a tiempo parcial.
d) Las universidades podrán contratar como profesorado sustituto a las personas que estén en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado, como mínimo, de 300 créditos ECTS o el máster universitario, o uno equivalente.
e) Las universidades establecerán el proceso de selección de dicho profesorado, previa negociación con las organizaciones sindicales.»
Se modifica el apartado primero de la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional novena.
1. El Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS) pasa a denominarse Instituto Valenciano de Servicios Sociales (IVASS).
El Instituto Valenciano de Servicios Sociales (IVASS) tiene naturaleza de entidad de derecho público y, consiguientemente, personalidad jurídica propia, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de desarrollo de la política de la Generalitat en el ámbito del bienestar social, las personas mayores, la dependencia, la atención a las personas con diversidad funcional, la protección, la salvaguarda y el cumplimiento de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica con facultades representativas, que sean acordadas judicialmente y atribuidas a la Generalitat, la infancia y adolescencia, así como de la prestación, la asistencia y la ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y atención social-sanitaria.
[...].»
Se modifican el apartado II del preámbulo, el apartado 1 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 12, el artículo 17 y el artículo 27 de la Ley 15/2017 de 10 de noviembre de la Generalitat de políticas integrales de juventud, que quedan redactado como sigue:
«Preámbulo
[...]
II
La Organización Iberoamericana de Juventud, organismo internacional formado por entes oficiales de juventud de Iberoamérica, adoptó, en 2005, la Convención iberoamericana de derechos de los jóvenes. Esta convención tiene como principal objetivo la promoción del respeto a la juventud y su plena realización en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto de los derechos humanos mediante el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que recoge el acuerdo. Como dice la Carta europea de información juvenil el acceso a la información y la capacidad de analizarla y utilizarla revisten una importancia creciente para las personas jóvenes en Europa y más allá. El trabajo de información juvenil los ayuda a lograr sus aspiraciones y fomenta la participación como parte activa de la sociedad. El respeto a la democracia, los derechos humanos y las libertades fundamentales conlleva el derecho de todas las personas jóvenes a tener acceso a una información completa, objetiva, comprensible y fiable respecto de todas sus preguntas y necesidades.
[...]
Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut.
1. Informar y coordinar las actuaciones que lleve a cabo la Generalitat, así como las administraciones públicas, en aquellas materias que afecten específicamente a la juventud, de conformidad con la legislación que consagra los principios de competencia y autonomía de los entes administrativos, e impulsar la ejecución y la divulgación de los derechos de las personas jóvenes y de las políticas integrales de juventud que regula el título III de la presente ley, así como potenciar y coordinar la información juvenil para garantizar el derecho de todas las personas jóvenes a tener acceso a una información completa, objetiva, comprensible y fiable respecto de todas sus preguntas y necesidades.
[...]
Artículo 10. Consejo Rector.
[...]
4. Se promoverá, asimismo, una presencia equilibrada de los diferentes tramos de edad entre la representación joven, entendiendo como dichos tramos: de los 12 a los 17 años, de los 18 a los 23 años y de los 24 a los 30 años.
[...]
Artículo 12. Estructura organizativa.
1. El Institut Valencià de la Joventut se estructura en subdirecciones generales, o unidades administrativas del mismo rango, de las que dependerán jerárquicamente servicios, o unidades administrativas del mismo rango, en función de los diferentes ámbitos de actuación.
[...]
Artículo 17. Entidades juveniles.
1. A efectos de esta ley, son entidades juveniles:
a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.
b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes.
c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.
d) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud en las que más de la mitad de las personas socias sean jóvenes. Así mismo, más de la mitad de la junta directiva tendrá que estar compuesta también por personas jóvenes.
2. Reglamentariamente se ha de crear y regular el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.
3. A efectos de esta ley, se consideran entidades prestadoras de servicios a la juventud las entidades legalmente constituidas sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales está el de llevar a cabo, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma específica a personas jóvenes.
Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud.
1. Los consejos locales de juventud y los consejos territoriales de juventud son entidades independientes y democráticas, funcional y organizativamente, integradas por estructuras organizadas o informales de participación juvenil dentro de su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con las siguientes finalidades:
a) Fomentar el asociacionismo juvenil.
b) Promover iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan.
c) Representar a las persones jóvenes ante la administración correspondiente como órganos máximos de representación e interlocución de las asociaciones juveniles y de la juventud de su territorio.
d) Llevar sus propuestas, demandas y necesidades al Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, pueden admitir como miembros, aunque con carácter especial, a grupos de personas jóvenes no asociadas y colectivos, plataformas y asambleas juveniles, así como buscar formas de incorporar la participación de la juventud de su territorio.
2. Los consejos locales de juventud y los consejos territoriales de juventud son corporaciones públicas sectoriales de base privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir las finalidades que les asignen, y su constitución y régimen jurídico y económico se determinarán reglamentariamente.
3. Los consejos locales y los consejos territoriales de juventud dispondrán de una dotación específica tanto de la administración autonómica como de las diferentes administraciones de ámbito local respectivas, siempre en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.
4. Para formar un consejo local de juventud serán necesarias, como mínimo, tres entidades juveniles con implantación en el municipio de su ámbito de actuación.
5. Para instituir un consejo territorial de juventud serán necesarias, al menos, tres entidades juveniles con implantación en dos municipios limítrofes, como mínimo, y tendrá como ámbito de actuación el territorio al que pertenezcan las entidades juveniles miembros.
6. No podrá existir más de un consejo de la juventud con el mismo ámbito territorial.»
Se añade un apartado 5 en el artículo 15 y se añade una nueva Disposición Final Sexta y se renumera la Disposición Final Sexta como Séptima en la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las emergencias, con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Régimen jurídico de personal.
[...]
5. Se establece el derecho del personal de la AVSRE que ejerza su trabajo en el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat y en las direcciones territoriales de Alicante y Castelló, con funciones en materia de respuesta a las emergencias, a percibir un componente del complemento específico por su especial disponibilidad y atención continuada, entendiendo como tal la inclusión en un sistema de guardias localizadas ya sea para desplazarse a una emergencia, reforzar la Sala de Emergencias o activarse para apoyo técnico, fuera del horario establecido por la normativa, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat.
Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
La cuantía y las condiciones para la percepción del componente del complemento específico previsto en el artículo 15.5 se regulará mediante un decreto conjunto de las consellerias con competencias en materia de hacienda y de función pública en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
(Se renumera).»
La reordenación de las competencias de gestión administrativa de la renta valenciana de inclusión en la Dirección General competente a que se refiere la modificación de los artículos 31.1,2 y 3, 33.1.a y b, 37,3, 39.1, y 48.b de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, prevista en los artículos correspondientes de esta ley, por lo que afecta a las competencias de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria competente en la materia, se producirá a partir de la entrada en vigor de esta ley.
No obstante, por lo que afecta a las competencias de las Direcciones Territoriales de Alicante y Castellón de la Conselleria competente en la materia, la reordenación de estas competencias se producirá a partir del 1 de abril de 2022.
Los expedientes de resolución contractual de contratos administrativos de la Generalitat, de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana y de las respectivas entidades vinculadas o dependientes que, conforme al artículo 3.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de 8 meses.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:
– Carril ciclopeatonal carretera CV-919. Redován La Campaneta
– Mejora Seguridad Vial N-340 a, camino de la Raya. Peñíscola Benicarló
– Mejora seguridad vial CV-865, del PK 2,5 al PK 3,6. Elx
– Vía verde del Serpis. Gandía Vilallonga
– Mejora de la seguridad vial CV-820 P.K. 0 al P.k. 1,9 Alacant
– Mejora Seguridad Vial travesía CV-50, calle Río Magro, en Real
– Carril ciclo peatonal CV-50 P.k. 48,300 al 49,500 en Real
– Carril ciclo peatonal Xilxes a la playa
– Pantalla antirruido ambiental CV-10 P.K. 32 La Pobla Tornesa
– Pantalla antirruido ambiental CV-30 Benicalap. València.
– Carril ciclopeatonal junto a la CV-895 Rojales Guardamar del Segura
– Ronda de Carlet
– Acondicionamiento ronda de Alcublas de la CV-245
– Aparcamiento disuasorio estación Metro El Clot (Riba-roja)
– Aparcamiento disuasorio estación Metro Horta Vella (Bétera).
Se declara de utilidad pública o interés social y urgente ocupación, los terrenos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. Inversiones en infraestructuras públicas de regadío del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019 de estructuras agrarias, que a continuación se nombran:
– Proyecto de inversiones estratégicas encaminadas a reducir el consumo de agua y energía y mejorar la gestión de riego. Fase I. Novelda (Alicante)
– Proyecto de instalación de bombeos solares para mejorar la eficiencia energética y reducir la sobreexplotación de acuíferos deficitarios en el término municipal de la Vall d’Uixó (Castellón)
– Actuaciones en red de captación para mejorar la eficiencia de esta y aplicación de energías renovables: sustitución de tramo de canal por tubería a presión y estación fotovoltaica sobre la balsa en los términos municipales de Sellent y Estubeny (Valencia)
– Actuaciones en red de captación y distribución: construcción de soleras de hormigón para impermeabilización de balsas gemelas, sustitución de grupos de bombeo con bajo rendimiento y sustitución de fibrocemento en el término municipal de Pedralba (Valencia)
– Proyecto para la mejora de la eficiencia energética y aprovechamiento de las aguas depuradas del Sector III del Canal Júcar-Turia. Comunidad de regantes de Benimodo (Valencia)
– Proyecto para ahorro de agua y energía en la zona del Fondo de la Maimona mediante la conversión de la red principal de transporte por acequias a tubería a presión e instalación solar fotovoltaica en el pozo Mas de Capella. Lliria (Valencia)
– Obras de consolidación y modernización del riego en la agrupación Pinella 3 en el término municipal de Vila-Real (Castellón)
– Obras de mejora en la red de captación, eficiencia energética e implantación de renovables para la Comunidad de regantes del Palmeral de Pedralba. Pedralba (Valencia)
– Construcción del embalse de Beneixama (Alicante)
– Mejora de regadíos de la Comunidad de regantes del Tercer Canal de Levante (Alicante)
– Obras de Interés General de abastecimiento para el riego de Godelleta y Turís desde la Sierra del Ave
– Conducciones de la conexión de la Comunidad General de Regantes de la Vall d’Uixó (Castellón)
– Red de distribución Sector 4. Modernización de la Acequia Real del Júcar
– Actuaciones en la infraestructura de la comunidad de regantes Hondón de los Frailes en Hondón de los Frailes (Alicante)
– Conducción general de transporte correspondiente a la conexión de los depósitos Rodeta-Mirantbo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes, y en el artículo 9.2 de la Ley 1/2015 de 26 de febrero de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y de Subvenciones, la Administración de la Generalitat condona la deuda de los consorcios y convenios de repoblación forestal constituidos sobre Montes de Utilidad Pública, cuya extinción y liquidación haya sido acordada por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, relacionados en el Anexo de la presente Ley, siempre que mantengan esta condición.
La condonación se extiende a cuántas obligaciones principales o accesorias, intereses de demora o de cualquier otra naturaleza se deriven de la extinción y liquidación de los consorcios acordada por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas implantadas en suelo no urbanizable sin las correspondientes autorizaciones urbanísticas y ambientales que hayan iniciado el trámite para su legalización antes del 1 de julio de 2022 dispondrán de tres años desde la entrada en vigor de esta ley para buscar otro emplazamiento.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas implantadas en suelo no urbanizable sin las correspondientes autorizaciones urbanísticas y ambientales que no hayan iniciado el trámite para su legalización antes del 1 de julio de 2022 dispondrán de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para buscar otro emplazamiento.
3. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores, las actividades económicas implantadas en suelo no urbanizable sin las correspondientes autorizaciones urbanísticas y ambientales deberán cesar su actividad de forma inmediata. A tal efecto, los ayuntamientos y los órganos competentes de la Generalitat Valenciana deberán adoptar todas las medidas pertinentes con arreglo a la normativa de aplicación, incluidas las medidas de disciplina ambiental urbanística que, en su caso, correspondan.
Punto 1, apartado b.
Hay que suprimir: o de jefe de servicio.
Se modifica el apartado 4 del artículo 41 bis, Personal funcionario interino, de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.
«Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.
4. Los nombramientos expresarán su vigencia y tendrán una caducidad máxima de cuatro años no susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos los cuales, se producirá el cese automático del personal policía interino.»
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– Los artículos 40 y 41 y los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda del Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Con efectos desde el 1 de enero de 2021 se modifican determinados apartados del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. Se da nueva redacción al apartado Uno. «Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto», número 1:
«1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquellas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.»
2. Se da nueva redacción al apartado Dos. «Hecho imponible», número 2:
«2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia: depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra c de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a.»
3. Se da nueva redacción al apartado Dos. «Hecho imponible», número 3:
«3. Las actividades a las que se refieren las letras a y c del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra d de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado.»
4. Se da nueva redacción al apartado seis. «Determinación de la base imponible», número 3:
«3) En el caso de las actividades descritas en la letra d del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma:»
5. Se da nueva redacción al apartado Siete. «Base liquidable», número 1:
«1. En el caso de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa:»
6. Se da nueva redacción al apartado Doce. «Autoliquidación y pago», número 1:
«1. Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:
a) Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del periodo impositivo.
b) En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del periodo impositivo.
2. En el caso de las actividades de la letra d del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.»
7. Se da nueva redacción al apartado Doce. «Autoliquidación y pago», número 5:
«5. En el caso de actividades a las que se refiere la letra d del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el periodo impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.»
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
Mantiene su rango de decreto el nuevo artículo 13 del Decreto 174/2002, del Consell, de 15 de octubre, modificado por la presente ley. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 29 de diciembre de 2021.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana», número 9.246, de 30 de diciembre de 2021)
Número catálogo | Número consorcio | Nombre | Municipio | Deuda |
---|---|---|---|---|
AL013 | AL3003 | San Antón. | Alcoi / Alcoy. | 76.344,60 € |
AL014 | AL3004 | San Cristóbal. | Alcoi / Alcoy. | 22.704,94 € |
AL022 | AL3060 | Caldereta y Rastrillera. | Vila-joiosa, la / villajoyosa. | 11.521,94 € |
AL044 | AL3055 | La Sierra. | Crevillent. | 55.701,26 € |
AL045 | AL3010 | Pedrera, Ferriol y Castellar. | Elx / Elche. | 135.977,27 € |
AL050 | AL1400 | La Errada. | Pinós, El / Pinoso. | 14.832,70 € |
AL051 | AL3007 | Sierra de Santa Pola. | Santa Pola. | 93.472,38 € |
AL052 | AL3001 | La Solana. | Vall de Gallinera. | 187.693,02 € |
AL056 | AL3056 | La Solana. | L’Orxa / Lorcha. | 77.155,16 € |
AL058 | AL3057 | Azafor. | L’Orxa / Lorcha. | 82.970,08 € |
AL061 | AL3012 | Cabezó. | Busot. | 9.065,99 € |
AL067 | AL3005 | Sierra Baja y Lomas. | Crevillent. | 56.118,16 € |
AL068 | AL3046 | Sierra de Santa Pola. | Santa Pola. | 17.324,30 € |
AL069 | AL3006 | Cabezo Tosca y Talaet. | Xixona / Jijona. | 99.507,20 € |
AL072 | AL3011 | Sierra y Lomas. | Albatera. | 64.373,88 € |
AL084 | AL3023 | Faro y Lomas. | Tollos. | 55.798,04 € |
AL086 | AL3002 | Umbría o llano de Alcalá. | Vall de Gallinera. | 145.841,81 € |
AL087 | AL3024 | Racó de la Riola. | La Vall de Laguar. | 34.524,28 € |
AL088 | AL3008 | Ventós. | Agost. | 21.750,74 € |
AL091 | AL3019 | La Sierra. | Redován. | 3.747,20 € |
AL096 | AL3031 | Serra de l’Albir. | Alfàs del Pi, L’. | 6.911,66 € |
AL101 | AL3020 | La Replana. | Camp de Mirra, El / Campo de Mirra. | 116.380,69 € |
AL128 | AL3065 | Les Puntes de Gosàlvez. | Campello, El. | 22.812,62 € |
AL147 | AL3044 | Sierra de Callosa. | Callosa de Segura. | 0,60 € |
Número catálogo | Número consorcio | Nombre | Municipio | Deuda |
---|---|---|---|---|
CS012 | CS3011 | Vall de Usera. | Benafigos. | 19.022,53 € |
CS013 | CS1400 | Lloma Bernad y Barranco de Ferrer. | Xodos. | 35.384,14 € |
CS015 | CS3059 | Boalar y Sabinar Cuartel C. | Vistabella del Maestrat. | 24.379,76 € |
CS017 | CS3003 | Vall de Usera. | Vistabella del Maestrat. | 45.951,19 € |
CS034 | CS3062 | Barranco Hondo. | Portell de Morella. | 2.922,91 € |
CS054 | CS3001 | Turmell. | Xert / Chert. | 54.103,46 € |
CS060 | CS3002 | Las Boqueras, Argullón y las Nogueras. | Altura. | 164.237,51 € |
CS060 | CS3049 | Las Boqueras, Argullón y las Nogueras. | Altura. | 32.509,67 € |
CS077 | CS3007 | El Estepar. | Vilafamés. | 21.663,45 € |
CS078 | CS3008 | Boalar o Dehesa. | Atzeneta del Maestrat. | 26.816,52 € |
CS078 | CS3009 | Carascals de les voltes. | Atzeneta del Maestrat. | 19.743,10 € |
CS078 | CS3010 | Palanca i Llosa. | Atzeneta del Maestrat. | 6.995,61 € |
CS079 | CS3030 | Boalar. | Sant Mateu. | 36.355,39 € |
CS084 | CS3031 | Castillo de Pulpis. | Santa Magdalena de Pulpis. | 13.204,19 € |
CS085 | CS3034 | Castillo de Chivert. | Alcalà de Xivert. | 11.833,39 € |
CS091 | CS3056 | Embalse de Sichar. | Onda. | 18.339,08 € |
CS094 | CS3067 | Campos de Arenoso. | Montanejos. | 48.975,69 € |
CS122 | CS3004 | La Devesa. | Vistabella del Maestrat. | 8.311,44 € |
CS123 | CS3019 | Tossal de la Canà. | Sierra Engarcerán. | 15.427,78 € |
CS124 | CS3014 | Barranco Hondo el Cerro y otros. | Bejís. | 55.067,64 € |
CS125 | CS3038 | Peña del Águila y Llano de la Molinera. | Benafer. | 102.611,62 € |
CS126 | CS3032 | Montemayor. | Segorbe. | 38.643,54 € |
CS127 | CS3024 | Barranc Roget. | Vilavella, La. | 31.215,34 € |
Número catálogo | Número consorcio | Nombre | Municipio | Deuda |
---|---|---|---|---|
V009 | V3045 | Devesa de L’albufera. | València. | 123.467,95 € |
V017 | V3005 | Monte Alto. | Llutxent. | 132.357,53 € |
V020 | V3006 | La Serra. | Pinet. | 98.885,93 € |
V021 | V14014 | La Sierra. | Terrateig. | 6.579,83 € |
V022 | V3022 | El Monte. | Tous. | 208.734,74 € |
V022 | V3056 | El Monte. | Tous. | 68.404,11 € |
V035 | V3019 | Matamón. | Catadau. | 14.512,79 € |
V036 | V3015 | Aledua. | Llombai. | 44.295,26 € |
V037 | V3016 | Cimarrones. | Llombai. | 37.649,31 € |
V039 | V3008 | Sesga. | Ademuz. | 128.604,00 € |
V040 | V3009 | Cerro de la Ceja De Arcos. | Alpuente. | 295.714,40 € |
V041 | V3051 | Las Lomas. | Alpuente. | 64.095,85 € |
V045 | V14003 | Los Rodenos. | Calles. | 29.881,71 € |
V046 | V3039 | Alto Del Gazapo, Umbría Negra Y Otros. | Casas Altas. | 36.563,94 € |
V047 | V3011 | Arroyo Cerezo, Palomareja Y Otros. | Castielfabib. | 70.045,38 € |
V047 | V3055 | Arroyo Cerezo, Palomareja Y Otros. | Castielfabib. | 203.518,87 € |
V048 | V3053 | La Muela. | Castielfabib. | 32.468,49 € |
V049 | V3052 | El Rato, Peña Blanca Y Otros. | Castielfabib. | 68.355,34 € |
V051 | V14002 | Lomas del Chinchel. | Chelva. | 32.924,46 € |
V052 | V14004 | La Sierra. | Domeño. | 28.460,41 € |
V054 | V14008 | La Sierrra. | Loriguilla. | 2.158,90 € |
V059 | V3010 | La Lámpara, Loma Tordera Y Otros. | Titaguas. | 156.256,31 € |
V061 | V14001 | Túejar. | Tuéjar. | 28.151,26 € |
V062 | V3001 | Las Cabezas. | Vallanca. | 78.219,43 € |
V066 | V3003 | La Cabrera, Malacara y El Quixal. | Buñol. | 212.453,49 € |
V067 | V3012 | La Sierra. | Chiva. | 261.815,13 € |
V068 | V3007 | Malacara. | Siete Aguas. | 179.908,21 € |
V068 | V3059 | Malacara. | Siete Aguas. | 3.618,30 € |
V072 | V3002 | Los Altos. | Enguera. | 186.170,32 € |
V072 | V14011 | Los Altos. | Enguera. | 14.632,08 € |
V074 | V14012 | Navalón. | Enguera. | 4.577,13 € |
V075 | V3023 | La Redonda. | Enguera. | 91.055,12 € |
V078 | V3004 | La Umbría. | Montesa. | 32.475,40 € |
V083 | V3014 | La Umbría. | Vallada. | 70.772,81 € |
V084 | V3036 | Les Foyes. | Xeraco. | 33.682,93 € |
V085 | V3027 | Mondúber y El Ullal. | Xeresa. | 41.517,09 € |
V087 | V14013 | La Concordia. | Llíria. | 2.158,90 € |
V095 | V3018 | Sierra Negrete. | Utiel. | 242.770,28 € |
V103 | V14016 | Gausa. | Sagunt / Sagunto. | 8.311,22 € |
V106 | V3033 | Los Altos. | Andilla. | 200.764,44 € |
V110 | V3057 | Peña del Seco. | Andilla. | 86.750,23 € |
V114 | V3058 | Tarragones. | Andilla. | 58.744,66 € |
V116 | V14007 | Burgal y Otros. | Chera. | 16.403,80 € |
V120 | V3034 | La Reana. | Gestalgar. | 28.644,23 € |
V122 | V14006 | Pera y Plano. | Sot de Chera. | 2.187,97 € |
V125 | V3017 | La Garrofera. | Alzira. | 51.851,71 € |
V127 | V3046 | Bascons. | Oliva. | 6.252,62 € |
V132 | V14009 | Las Cruces y la Umbría. | Tavernes de la Valldigna. | 4.816,84 € |
V164 | V3026 | Montes de Barx. | Barx. | 93.901,38 € |
V180 | V3031 | Solana y Barranco Lucía. | Alcublas. | 10.505,11 € |
V181 | V3037 | Comunales. | Bugarra. | 21.603,05 € |
V182 | V3043 | Charchanet. | Turís. | 20.702,18 € |
V184 | V3025 | El Monte. | Almiserà. | 14.044,50 € |
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