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Documento BOE-A-2001-2503

Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2001, páginas 4385 a 4433 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2001-2503
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2000/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley,

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: Patrimonio, investigación científica y desarrollo tecnológico, cooperativas con sección de créditos, servicios sociales, comercio, policías locales, entre otros.

Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, la Ley incluye cuatro capítulos. El primero de ellos está constituido por las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana. Se introducen nuevos epígrafes en las tasas por servicios administrativos en materia de juego, por expedición del «Carnet Jove» para mayores de veintiséis años, por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, mineras y energéticas y en la de expedición de tarjetas de bibliotecas y museos; se suprime la tasa por venta de impresos para los impresos tipo J, relacionados con el juego; y, finalmente, se procede a una reordenación global de las tasas sanitarias, estableciéndose tarifas para los nuevos servicios, procedimientos y pruebas y rebajando el importe para pruebas de uso más frecuente por la minoración consiguiente de costes indirectos repercutibles.

El capítulo II, se consagra a las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. La primera de las disposiciones incorpora, por razones de técnica jurídica, a la ley 13/1997 el contenido del precepto del Reglamento del IRPF, hoy suprimido, al que se hacía referencia en la anterior redacción de dicha Ley. La segunda medida supone el establecimiento de dos nuevas reducciones para las transmisiones «mortis causa» de empresas individuales y de ciertas participaciones en entidades, siempre que, en este último caso, la participación individual del causante fuera superior al 5 por 100. Finalmente, se eleva el tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava las transmisiones de bienes inmuebles al 7 por 100, y se establecen tipos reducidos para las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial y para la adquisición de viviendas por familias numerosas.

El capítulo III, modifica las normas relativas al Canon de Saneamiento, estableciendo nuevas obligaciones formales que aseguren que el gravamen se corresponderá con el consumo efectivo.

Por último, el capítulo IV, se consagra a las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de Tarifas Portuarias, en la que se introduce una nueva tarifa para puertos de gestión directa y se establecen otras modificaciones en la gestión de las tarifas.

En materia de gestión financiera, el capítulo V, incluye una serie de modificaciones de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. Así, a los efectos de aplicación de la citada Ley, se introduce una definición de las Fundaciones Públicas de la Generalidad Valenciana, y en consonancia con ello se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción auditorías de cuentas de la Intervención General.

También se introduce una modificación del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana para eximir a la misma de la obligación de constituir fianzas, garantías, depósitos o cauciones en el marco de los procedimientos de contratación administrativa.

En el capítulo VI, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de Patrimonio de la Generalidad Valenciana que se dirigen, en primer lugar, a modificar el régimen de afecciones en la adquisición de bienes y derechos para establecer, por razones de economía procedimental la afectación automática al dominio público de aquellas adquisiciones con la finalidad de satisfacer un servicio público o destinarse al uso público. Y, en segundo lugar, se produce una modificación competencial para atribuir al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalidad Valenciana, materia esta que hasta ahora venía siendo ejercitada por el Consejo.

En materia de fomento y coordinación de la investigación científica y del desarrollo tecnológico de la Comunidad Valenciana, las modificaciones introducidas, en el capítulo VII, se deben a cambios organizativos y competenciales, que se concretan en la nueva adscripción a la Presidencia de la Generalidad Valenciana.

De otra parte es de destacar el capítulo VIII, que regula la revisión de los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad Valenciana, para ajustar la cuantía a los incrementos del IPC, siempre y cuando no estuviera prevista la revisión en los títulos concesionales.

El capítulo IX, aborda una modificación puntual de la Ley Reguladora de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, con el objeto de determinar expresamente el órgano competente para la autorización y revocación de dichas secciones de crédito.

En el capítulo X, de una parte, con el objeto de crear estructuras organizativas más adecuadas para llevar a cabo la gestión directa de los servicios sociales especializados, se autoriza al Gobierno valenciano a constituir fundaciones públicas. Y de otra, se introduce el compromiso de constituir una persona jurídico-pública de las previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana a la que se adscribirán las funciones y servicios que actualmente tienen los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales, una vez queden legalmente disueltos.

La modificación propuesta en el capítulo XI, de la presente Ley, amplía el plazo concedido a los Ayuntamientos para efectuar el proceso de consolidación de empleo temporal del personal interino de la Policía Local que con anterioridad a la entrada en vigor la Ley reguladora de dicho cuerpo se exigía, debido a la dificultad de obtener la titulación necesaria en el plazo que fijaba la norma.

En materia de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana, se abordan, en el capítulo XII, las modificaciones necesarias para adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en la legislación básica estatal contenida en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales, y todo ello con el carácter de legislación básica.

En el capítulo XIII, se producen cambios en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, modificándose el actual órgano consultivo «Comisión de Ordenación de la Actividad Comercial» que pasa a denominarse «Observatorio del Comercio Valenciano» y revisándose la estructura, composición y funciones del citado órgano para adecuarlo a las exigencias propias de la actividad a desarrollar.

Por último el capítulo XIV, denominado del personal al servicio de Instituciones Sanitarias, recoge una serie de disposiciones de carácter retributivo y un anexo en el que se modifica las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los Capítulos anteriormente aludidos.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO I
De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana
Artículo 1.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio

Importe unitario

Pesetas

1. Estudios conducentes a la obtención del Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT).

 

1.1 Matrícula para curso completo.

 

1.1.1 Alumnos de Centros Adscritos

9.935

1.2 Matrícula por asignaturas sueltas.

 

1.2.1 Alumnos de Centros Adscritos

3.003

1.3 Evaluación y pruebas.

 

1.3.1 Evaluación final (prueba TEAT).

 

1.3.1.1 Prueba completa

18.656

1.3.1.2 Módulos pendientes o sueltos

7.579

2. Servicios administrativos.

 

2.1 Apertura de expediente

2.774

2.2 Expedición de certificación académica

2.774

2.3 Traslado de expediente

2.774

2.4 Compulsa de documentos

1.083

2.5 Expedición de Título Académico

7.477

Dos. A efectos de aplicación de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado Uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda, tercera, cuarta o posterior vez, el importe de la matrícula se incrementará en un 10, 20 o 30 por 100 respectivamente.

2.ª Cuando un alumno se matricule solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.

3.ª Las asignaturas cuatrimestrales se computarán como media asignatura.

Tres. A la tasa regulada en este capítulo le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 147 de esta Ley.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 21. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio

Importe unitario

Pesetas

1. Autorizaciones.

 

1.1 De apertura y funcionamiento de casinos.

406.211

1.1.1 Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad o en el edificio o locales del casino, en el cuerpo social de la sociedad titular que impliquen entrada de nuevos socios o accionistas y constitución de cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en que se asienta el casino.

20% del importe de la autorización correspondiente.

1.1.2 Autorización y modificación de Carruseles máquinas tipo C.

17.764

1.2 De apertura y funcionamiento de salas de bingo.

 

1.2.1 De tercera categoría.

101.553

1.2.2 De segunda categoría.

135.404

1.2.3 De primera categoría.

270.808

1.2.4 De categoría especial.

338.510

1.3 De empresas de servicios gestoras de salas de bingo.

 

1.3.1 Hasta cinco salas.

 

1.3.1.1 Para gestionar salas de tercera categoría.

13.541

1.3.1.2 Para gestionar salas de segunda categoría.

27.081

1.3.1.3 Para gestionar salas de primera categoría.

40.621

1.3.1.4 Para gestionar salas de categoría especial.

40.621

1.3.2 Más de cinco salas.

El doble de las cantidades previstas en el epígrafe 1.3.1, según categoría de la sala.

1.3.3 Cambio de componentes del cuerpo social o ampliación del capital cuando entren a formar parte nuevos socios, cambio de ubicación, obras de reforma y mantenimiento cuando cambien la configuración de la sala o afecten a la ampliación o disminución de la superficie o modifiquen las condiciones de seguridad, y cesión de titularidad o transmisión de acciones de capital en las empresas de servicio, salvo las realizadas entre socios.

 

1.3.3.1 Titulares de bingos.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

1.3.3.2 Empresas de servicio.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

1.4 De apertura y funcionamiento de hipódromos.

203.106

1.5 De apertura y funcionamiento de salones recreativos y de juego.

 

1.5.1 De salones recreativos.

33.851

1.5.2 De salones de juego.

101.553

1.5.3 Cambio de titularidad de salón recreativo.

20 % de la autorización correspondiente.

1.5.4 Cambio de titularidad de salón de juego.

20 % de la autorización correspondiente.

1.6 De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego.

67.702

1.7 Autorización como empresa operadora.

67.702

1.7.1 Transmisión de las acciones o participaciones de empresas operadoras, salvo las realizadas entre socios, y ampliaciones de capital de empresas operadoras cuando entren a formar parte nuevos socios o partícipes.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

1.7.2 Autorización de fusión o escisión de empresas operadoras.

20 % del importe de la autorización correspondiente y 200 pesetas por máquina adjudicada a la sociedad o sociedades resultantes.

1.8 Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

6.770

1.9 Renovación de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

1.10 Exclusiones y homologaciones.

 

1.10.1 Exclusiones del Reglamento.

5.000

1.10.2 Homologación máquinas tipo A.

10.000

1.10.3 Homologación juegos de máquinas tipo A.

5.000

1.10.4 Homologación o modificaciones sustanciales de máquinas tipo B.

15.000

1.10.5 Modificaciones no sustanciales de máquinas tipo B.

10.000

1.10.6 Homologación o modificaciones sustanciales de máquinas tipo C.

20.000 y 10.000 por modalidad de máquina.

1.10.7 Modificaciones no sustanciales de máquinas tipo C.

5.000 por modalidad de máquina.

1.10.8 Autorización máquinas en prueba.

10.000 por máquina.

1.10.9 Homologación de material de juego en general.

30.000

1.11 Autorizaciones e inscripciones de fabricantes, importadores, comerciales y distribuidores.

 

1.11.1 Inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores.

67.700

1.11.2 Renovación de la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores y transmisión de acciones cuando impliquen entrada de nuevos socios.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

2. Expedición de documentación.

 

2.1 Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el epígrafe 1.

2.708

2.2 Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

 

2.2.1 Máquinas tipo A.

13.541

2.2.2 Máquinas tipos B y C.

27.081

2.2.3 Cambio de titularidad de máquinas tipos A, B y C.

20 % del importe de la autorización correspondiente.

2.3 Expedición de placas y documentos profesionales.

677

2.4 Exclusión del listado de prohibidos, cuando se solicite antes de finalizar el período de prohibición elegido.

10.000

3. Servicios administrativos.

 

3.1 Diligenciado de libros.

271

3.2 Certificaciones.

257»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Modelo

Descripción

Importe unitario

Pesetas

600.0

Transmisiones Patrimoniales.

 

 

En papel continuo

57

 

En papel normal

57

600.1

Actos Jurídicos Documentados.

 

 

En papel continuo

57

 

En papel normal

57

610

Pago a metálico del impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora

18

610

Anexo

18

620

Compraventa de vehículos usados

29

630

Exceso de letras de cambio

18

650

Sucesiones.

 

 

En papel continuo

57

 

En papel normal

57

651

Donaciones.

 

 

En papel continuo

57

 

En papel normal

57

003

Impuesto sobre el Juego. Salas de Bingo. Declaración-liquidación

15

043

Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación

57

045

Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.

 

 

En papel continuo

55

 

En papel normal

55

Inspección de Juego. Libros de inspecciones y reclamaciones.

 

 

Rojo (establecimientos)

413

 

Azul (salas de bingo)

413

 

Blanco (libro registro del juego del bingo)

451»

Artículo 4.

Se modifica el número 1 del apartado Uno del artículo 111 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos.

A) Biblioteca Valenciana:

 

1.1 Expedición

1.000

1.2 Renovación (cada dos años)

1.000

B) Resto de archivos, bibliotecas y museos:

 

1.1 Expedición

321

1.2 Renovación (cada dos años)

159.»

Artículo 5.

Se modifica el epígrafe V del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, así como al número 1 de dicho epígrafe, que quedan redactados como sigue:

«V. Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño equivalentes a diplomado universitario.

1. Enseñanzas LOGSE (artículo 49).»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 155 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 155. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio

Importe unitario

Pesetas

“Carnet Joveˮ (menores de 26 años)

1.060

“Carnet Jove > 26ˮ (entre 26 y 29 años)

1.060»

Artículo 7.

Se modifica el apartado Uno del artículo 164, añadiendo dos nuevos grupos, el V y el VI, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, del siguiente tenor:

 

Pesetas

«Grupo V:

 

1. Autorización, inscripción, comprobación e inspección de laboratorios que hacen estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y sus productos.

 

1.1 Inscripción en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción

37.800

1.2 Inspección y comprobación del laboratorio y sus productos

62.000

2. Inspección y control de la industria farmacéutica.

 

2.1 Inspección del laboratorio farmacéutico

64.040

En el caso de laboratorios de medicamentos a base de especies vegetales medicinales

41.700

2.2 Toma de muestras

41.700

2.3 Expedición de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos

12.600

3. Inspección y control de industrias de productos cosméticos, similares y afines.

 

3.1 Inspección de la industria

41.700

3.2 Toma de muestras

41.700

3.3 Expedición del certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación y/o sistema de garantía de calidad de estos productos

12.600

3.4 Expedición de otro tipo de certificados

5.000

Grupo VI:

 

Servicios y actuaciones inherentes a los productos sanitarios incluidos en el ámbito del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.

 

1. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o de consumidores representativa

250.000

2. Actuación en los procedimientos de registro de comunicación de puesta en el mercado y primera puesta en servicio de productos sanitarios de las clases I, IIa y “a medidaˮ de aquellas empresas que, radicando en la Comunidad Valenciana, los fabriquen o introduzcan en España

66.000

3. Actuación en el procedimiento de modificación y convalidación de productos sanitarios

23.000

4. Actuación en el procedimiento de expedición de certificaciones

15.000

5. Actuación en el procedimiento de licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación “a medidaˮ, distribución y venta de productos sanitarios

97.000

6. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación “a medidaˮ, distribución y venta de productos sanitarios inherentes a cambios de ubicación

97.000

7. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación “a medidaˮ, distribución y venta de productos sanitarios inherentes a cambios de: titularidad o del profesional cualificado previsto en el artículo 16.3.c del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios

23.000

8. Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación “a medidaˮ, distribución y venta de productos sanitarios.

 

8.1 Establecimientos de fabricación “a medidaˮ

70.000

8.2 Establecimientos de distribución

43.000

8.3 Establecimientos de venta

43.000

9. Actuación en el procedimiento de comunicación previa de comienzo de una investigación clínica

19.000

10. Actuación en el procedimiento de comunicación previa de modificación de una investigación clínica ya comunicada o en curso

19.000

11. Actuación en el procedimiento de autorización previa para la difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes publicitarios relacionados con los productos sanitarios

20.000»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Código

Tipo de producto o servicio (descripción alfabética)

Pesetas

001

ALT.

300

103

Aféresis celular (precursores hematopoyéticos, granulocitos o plaquetas)

50.000

207

Albúmina humana 20 por 100, vial 100 ml

8.181

200

Albúmina humana 20 por 100, vial 50 ml

4.152

227

Albúmina humana 5 por 100, vial de 500 ml

10.335

003

Anca anticuerpos anti-citoplasmáticos

3.500

005

Anticuerpos anti HIV-1/HIV-2

1.000

117

Anticuerpos anti HIV-2

3.000

004

Anticuerpos anti PMN (test directo citofluorometría)

5.000

215

Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría)

7.000

012

Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido)

6.000

108

Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto)

4.000

014

Anticuerpos citomegalovirus (IgG)

2.500

015

Anticuerpos citomegalovirus (IgM)

3.000

017

Anticuerpos HBc (IgM)

2.000

018

Anticuerpos HBc

1.100

019

Anticuerpos HBe

2.000

020

Anticuerpos HBs

1.100

027

Anticuerpos VHC (EIA)

1.000

030

Antígeno HBe

2.000

031

Antígeno HBs (antígeno Australia)

800

212

Antitrombina III humana, vial de 1000 UI

40.047

211

Antitrombina III humana, vial de 500 UI

20.181

202

Complejo protombínico humano, vial 500 UI

11.615

040

Concentrado de hematíes en solución aditiva, sin capa leucoplaquetar

11.200

065

Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares

75.000

041

Concentrado de plaquetas unitario, procedente de baffi coat

4.500

082

Concentrado de plaquetas. Unidad de adulto

32.735

100

Crioprecipitados

8.000

049

Criopreservación de células precursoras hematopoyéticas periféricas

60.000

044

Criopreservación de Facsia, tendón, hueso con cartílago y nervio

110.340

048

Criopreservación de médula ósea

90.000

070

Criopreservación de piel por centímetro cuadrado

325

050

Criopreservación de válvulas cardíacas y segmentos vasculares

127.751

045

Criopreservación fragmentos de órganos (E. páncreas y paratiroides)

18.281

237

Cultivo de condrocitos

250.000

051

Cultivo de fibroblastos autólogo

12.000

071

Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado

1.093

214

Determinación de carga viral de VHC (PCR)

11.000

213

Determinación de carga viral de VIH (PCR)

10.000

122

Diagnóstico por citometría de flujo de HPN en PMN

12.000

053

Escrutinio de anticuerpos citotóxicos

4.000

055

Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios

1.127

056

Estudio de anemias hemolíticas

10.000

069

Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK

12.000

112

Estudio de subpoblaciones linfocitarias CD3, CD4 y CD8

8.250

057

Estudio paternidad: antígenos eritrocitarios del sistema HLA y poliformismos del DNA, por cada caso estudiado

65.000

210

Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 UI

51.680

209

Factor VIII antihemofílico humano, vial de 500 UI

26.118

109

Fenotipaje a otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D (por antig. Feno.)

1.500

115

Genotipaje plaquetario por PCR

10.000

059

Hemograma

500

046

Hueso esponjoso congelado

55.190

047

Hueso estructural congelado

74.065

054

Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación

4.627

061

Inmunodeplección de células precursoras hematopoyéticas

600.000

203

Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 0,5 g.

2.400

206

Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g .

42.000

204

Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 2,5 g.

11.030

205

Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 5 g

21.700

104

Lavado de hematíes para uso transfusional

10.000

119

Marcador inmunológico por citometría

1.500

110

PCR de VHB

10.000

066

PCR de VHC

10.000

067

PCR de VIH

10.000

229

Plasma de aféresis

14.000

076

Plasma fresco

4.000

228

Plasma sobrenadante de crioprecipitado

6.000

217

Precursores hematopoyéticos de sangre placentaria para transplante alogénico (importe 15.300 dólares USA)

2.379.600

002

Procedimiento de alicuotado de hemoderivados pediátricos

670

218

Procedimiento de atenuación viral de hemoderivados

4.500

058

Procedimiento de criopreservación de concentrado de hematíes

47.850

073

Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas

43.245

235

Procedimiento de criopreservación de membrana amniótica

79.000

121

Procedimiento de deshidratación y gamma-irradiación tisular

68.000

236

Procedimiento de expansión “ex vivoˮ de una alícuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de catorce días

500.000

038

Procedimiento de filtración de hemoderivados

6.300

219

Procedimiento de registro, conservación y seroteca de implante de córnea

3.000

032

Prueba confirmación de antígeno Hbs (neutralización)

4.000

220

Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría

4.000

216

Prueba cruzada por linfocitotoxicidad

3.000

028

Prueba de confirmación de anticuerpos HCV (RIBA-3)

8.000

063

Prueba de confirmación serología de lues

2.000

084

Pruebas cruzadas transfusionales

950

085

Sangre total o concentrado de hematíes no desleucocitados

9.700

086

Serología donantes (AgHBs, ANTI VIH, ALT (1 + 2), ANTI VHC serología lues)

4.000

087

Serología lues

300

089

Test de confirmación de anticuerpos VIH (IFA)

4.000

090

Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Bloot)

8.000

120

Tipaje a todos los sistemas eritrocitarios para elaboración de paneles

50.000

092

Tipaje AB0 Y RH (ANTI D)

450

238

Tipaje de antígenos eritrocitarios por PCR

20.000

233

Tipaje de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC

12.000

230

Tipaje DR por PCR (alta resolución)

24.000

094

Tipaje HLA (ABC) Serología

15.000

095

Tipaje HLA (DR y DQ) Serología

18.000

093

Tipaje HLA de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.)

2.800

234

Tipaje HLA DP (baja resolución)

12.000

231

Tipaje HLA DQBETA por PCR (alta resolución)

24.000

232

Tipaje HLA por PCR de antígenos aislados

8.000

224

Tipaje HLA-A por PCR (alta resolución)

24.000

221

Tipaje HLA-A por PCR (baja resolución)

10.000

225

Tipaje HLA-B por PCR (alta resolución)

26.000

222

Tipaje HLA-B por PCR (baja resolución)

10.000

226

Tipaje HLA-C por PCR (alta resolución)

18.000

223

Tipaje HLA-C por PCR (baja resolución)

12.000

102

Tipaje HLA-clase II por PCR alta resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA y DP)

75.000

101

Tipaje HLA-DP por PCR (alta resolución)

20.000

114

Tipaje HLA-DQALFA por PCR (alta resolución)

24.000

113

Tipaje HLA-DQBETA por PCR (baja resolución)

10.000

096

Tipaje HLA-DR por PCR (baja resolución)

12.000

098

Titulación de anticuerpos hepatitis “Bˮ

3.000

099

Tratamiento citostático de médula ósea (derivados 4-HC)

85.000»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 176. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

A) Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B).

Descripción GRD

Importe

Pesetas

002

Craneotomía por traumatismo en mayores de diecisiete años

1.363.282

005

Intervenciones vasculares extracraneales

876.540

007

Otros procedimientos quirúrgicos del sistema nervioso con complicaciones

1.002.782

016

Trastornos inespecíficos cerebrovasculares con complicaciones

587.805

017

Trastornos inespecíficos cerebrovasculares sin complicaciones

263.464

020

Infecciones del sistema nervioso excepto meningitis vírica

655.064

021

Meningitis víricas

340.139

026

Cefalea y convulsiones en menores de dieciocho años

220.429

028

Coma y estupor por traumatismo de menos de una hora, en mayores de diecisiete años, con complicaciones

427.021

030

Coma y estupor por traumatismo de menos de una hora, en menores de dieciocho años

139.919

033

Conmoción cerebral en menores de dieciocho años

109.530

034

Otros trastornos del sistema nervioso con complicaciones

446.441

035

Otros trastornos del sistema nervioso sin complicaciones

218.708

041

Procedimientos quirúrgicos extraoculares en menores de dieciocho años, excepto órbita

184.335

047

Otros trastornos del ojo en mayores de diecisiete años sin complicaciones

140.064

048

Otros trastornos del ojo en menores de dieciocho años

164.673

052

Procedimientos quirúrgicos del labio leporino y hendidura palatina

332.124

059

Amigdalectomía y/o adenoidectomía en mayores de diecisiete años

177.659

060

Amigdalectomía y/o adenoidectomía en menores de dieciocho años

154.525

066

Epistaxis

189.781

069

Otitis media e infecciones ORL en mayores de diecisiete años sin complicaciones, no incluidas en GRD 071

145.240

072

Traumatismo nasal con deformidad

165.512

073

Otros diagnósticos ORL y boca en mayores de diecisiete años

190.813

074

Otros diagnósticos ORL y boca en menores dieciocho años

135.918

079

Infecciones e inflamaciones respiratorias en mayores de diecisiete años con complicaciones

661.938

100

Signos y síntomas respiratorios sin complicaciones

247.883

111

Procedimientos quirúrgicos cardiovasculares mayores sin complicaciones

888.983

114

Amputación de extremidad superior/dedos de pie por trastorno circulatorio

641.148

120

Otras intervenciones del aparato circulatorio

620.457

121

Infarto agudo de miocardio con complicaciones cardiovasculares, alta con vida

617.921

126

Endocarditis aguda y subaguda

984.418

128

Tromboflebitis de venas profundas

310.458

131

Trastorno vascular periférico sin complicaciones

294.579

132

Arteriosclerosis con complicaciones

368.868

133

Arteriosclerosis sin complicaciones

272.592

137

Trastornos cardiacos congénitos y valvulares en menores de dieciocho años

372.309

147

Resección rectal sin complicaciones

810.056

149

Procedimientos quirúrgicos de intervenciones mayores del intestino sin complicaciones

837.898

152

Procedimientos quirúrgicos de intervenciones menores del intestino con complicaciones

840.496

156

Intervenciones del esófago/estómago/duodeno en menores de dieciocho años

743.120

159

Procedimientos quirúrgicos de hernia en mayores de diecisiete años con complicaciones, excepto inguinal/femoral

544.755

165

Apendicectomía con diagnóstico principal complicado sin complicaciones

379.406

166

Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado con complicaciones

464.181

167

Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado sin complicaciones

262.039

170

Otras intervenciones del aparato digestivo con complicaciones

849.593

171

Otras intervenciones del aparato digestivo sin complicaciones

507.865

173

Neoplasias malignas del aparato digestivo sin complicaciones

379.769

185

Enfermedades dentales/orales en mayores de diecisiete años, excepto extracción/reparación

235.556

190

Otros diagnósticos digestivos en menores de dieciocho años

219.412

206

Enfermedad hepática sin complicaciones, excepto GRD 202-203

205.951

235

Fracturas de fémur

433.577

237

Esguince/distensión/dislocación de la cadera/pelvis/muslo

451.934

239

Fractura patológica/neoplasias malignas musculoesqueléticas/ conectivo

490.224

240

Trastornos del tejido conectivo con complicaciones

498.840

241

Trastornos del tejido conectivo sin complicaciones

362.998

242

Artritis sépticas

520.959

244

Enfermedades óseas/artropatías específicas con complicaciones

417.935

245

Enfermedades óseas/artropatías específicas sin complicaciones

289.864

248

Tendinitis/Miositis/Bursitis

224.972

251

Fractura/distensión/dislocación del antebrazo/mano/pie en mayores de diecisiete años sin complicaciones

157.298

255

Fractura/distensión/dislocación del brazo/pierna en menores de dieciocho años

157.878

256

Otros diagnósticos musculoesqueléticos/conectivos

270.134

259

Mastectomía subtotal por neoplasia maligna con complicaciones

552.712

263

Injerto/desbridamiento cutáneo por úlceras/celulitis con complicaciones

917.775

268

Procedimientos quirúrgicos plásticos de la piel/tejido subcutáneo/mama

362.660

269

Otros procedimientos quirúrgicos de la piel/tejido subcutáneo/mama con complicaciones

700.017

273

Trastornos mayores de la piel sin complicaciones

341.253

275

Neoplasias malignas de mama sin complicaciones

293.439

276

Enfermedades no malignas de mama

162.554

281

Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en mayores de diecisiete años sin complicaciones

200.147

282

Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en menores de dieciocho años

171.006

283

Enfermedades menores de la piel con complicaciones

411.724

289

Intervenciones paratiroides

461.834

295

Diabetes en menores de treinta y seis años

286.840

301

Trastornos endocrinos sin complicaciones

238.686

304

Procedimientos quirúrgicos de riñón/uréter/vejiga por enfermedades no neoplásicas con complicaciones

846.513

305

Procedimientos quirúrgicos de riñón/uréter/vejiga por enfermedades no neoplásicas sin complicaciones

611.346

306

Prostatectomía con complicaciones

555.631

307

Prostatectomía sin complicaciones

386.849

310

Intervenciones transuretrales con complicaciones

449.855

311

Intervenciones transuretrales sin complicaciones

288.310

316

Insuficiencia renal

464.394

318

Neoplasias de riñón/vías urinarias con complicaciones

458.008

319

Neoplasias de riñón/vías urinarias sin complicaciones

319.101

323

Cálculos urinarios con complicaciones y/o litotripsia

253.329

324

Cálculos urinarios sin complicaciones

210.854

325

Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de diecisiete años con complicaciones

319.983

326

Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de diecisiete años sin complicaciones

204.960

327

Signos/síntomas renales/vías urinarias en menores de dieciocho años

232.893

328

Estenosis uretral en mayores de diecisiete años con complicaciones

222.942

329

Estenosis uretral en mayores de diecisiete años sin complicaciones

165.286

332

Otros diagnósticos de riñón/vías urinarias en mayores de diecisiete años sin complicaciones

347.149

336

Prostatectomía transuretral con complicaciones

427.710

337

Prostatectomía transuretral sin complicaciones

327.983

338

Intervenciones de testículo por neoplasia maligna

359.786

340

Procedimientos quirúrgico de testículo por no neoplasia maligna en menores de dieciocho años

212.412

341

Intervenciones de pene

380.846

346

Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino con complicaciones

467.851

347

Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino sin complicaciones

285.121

348

Hipertrofia prostática benigna con complicaciones

295.152

350

Inflamaciones del aparato reproductor masculino

220.999

354

Procedimientos quirúrgicos del útero/anexos por neoplasias malignas no ováricas no anexos con complicaciones

765.392

364

Legrado/conización por no neoplasia maligna

166.865

369

Trastornos menstruales/otros trastornos del aparato reproductor femenino

123.843

370

Cesárea con complicaciones

427.719

371

Cesárea sin complicaciones

374.485

373

Parto vaginal sin diagnóstico complicado

199.109

374

Parto vaginal con esterilización/dilatación/legrado

309.068

381

Aborto con legrado/histerotomía

156.299

382

Falsos dolores de parto

73.126

384

Otros diagnósticos preparto sin complicaciones médicas

152.435

385

Neonato muerto/trasladados a otra unidad de agudos

725.844

386

Neonato de extrema inmadurez/distrés respiratorio

2.003.793

387

Prematuro con problemas mayores

964.390

388

Prematuro sin problemas mayores

577.687

390

Neonato con otros problemas significativos

299.589

391

Recién nacido normal

132.774

396

Trastornos de la serie roja en menores de dieciocho años

335.711

397

Trastornos de la coagulación

352.822

398

Trastornos del sistema reticuloendotelial/inmunología con complicaciones

455.566

402

Leucemia no aguda/linfoma con otros procedimientos quirúrgicos sin complicaciones

631.007

404

Leucemia no aguda/linfoma sin complicaciones

491.089

416

Septicemia en mayores de diecisiete años

479.581

421

Virasis en mayores de diecisiete años

284.615

423

Otras enfermedades infecciosas y parasitarias

478.914

424

Procedimientos quirúrgicos con diagnóstico principal por enfermedad mental

906.641

435

Abuso/dependencia del alcohol/drogas/desintoxicación/otros síntomas sin complicaciones

300.817

439

Injerto de piel por lesiones

781.426

442

Otras intervenciones por lesiones con complicaciones

810.268

444

Lesión traumática en mayores de diecisiete años con complicaciones

389.299

446

Lesión traumática en menores de dieciocho años

197.749

449

Intoxicaciones en mayores de diecisiete años con complicaciones

332.004

451

Envenenamiento/efecto tóxico de fármacos en menores de dieciocho años

146.087

452

Complicaciones del tratamiento con complicaciones

333.863

454

Otras lesiones/envenenamiento/efectos tóxicos con complicaciones

472.425

456

Quemado con traslado a otros centros agudos

516.025

460

Quemaduras no extensas sin intervención

383.813

462

Rehabilitación

365.264

463

Signos y síntomas con complicaciones

357.016

464

Signos y síntomas sin complicaciones

243.458

473

Leucemia aguda sin intervención mayor, en mayores de diecisiete años

923.893

490

HIV con otra condición relacionada

368.317

B) Los procesos no incluidos en el apartado anterior se liquidarán en función de las tarifas por actividad que a continuación se relacionan.

1. Atención especializada:

1.1 Hospitalización:

Los procesos de hospitalización no incluidos en el apartado A) se liquidarán en función de lo establecido en este apartado, incluyendo el número de estancias relacionadas en este epígrafe, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

Estas tarifas vienen referidas al coste por estancia en la unidad de que se trate. A tal efecto, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se valorará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el centro y la disponibilidad efectiva de al menos una de las comidas principales. En el caso de hospital de día y hospitalización a domicilio, la estancia se valorará por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día. En cuanto a la intervención con cirugía sin ingreso, la estancia se refiere al coste de la intervención.

Se considera estancia por intervención quirúrgica aquellos ingresos que conlleven una intervención quirúrgica, y se liquidará multiplicando su importe por el número de días que el paciente esté ingresado hasta su alta.

Código

Actividad

Pesetas

01-01-01

Sin intervención quirúrgica

26.441

01-01-02

Por intervención quirúrgica

55.457

01-01-03

En Pediatría-Neonatología

49.625

01-01-04

Por cirugía pediátrica

70.084

01-01-05

En aislamiento

64.114

01-01-06

En UCI-UVI-Reanimación o quemados

142.432

01-01-07

En Hospital de media y larga estancia

21.097

01-01-08

En Hospital de Día de Oncología (incluida la pediátrica) y Hematología

32.108

01-01-09

En Hospital de Día de Hemodiálisis

29.704

01-01-10

En otros hospitales de día

12.921

01-01-11

Hospitalización a domicilio

10.700

01-01-12

Intervención con cirugía sin ingreso

110.000

1.2 Atención ambulatoria:

El seguimiento posthospitalario que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias. Esta tarifa se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso hospitalario o no del paciente.

Código

Actividad

Pesetas

01-02-01

Urgencia hospitalaria

15.250

01-02-02

Primera consulta

8.600

01-02-03

Primera consulta de pediatría y neonatología

16.500

01-02-04

Consulta sucesiva o cura ambulatoria

4.500

01-02-05

Consulta sucesiva de pediatría y neonatología

6.545

01-02-06

Intervención quirúrgica menor

15.907

2. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

2.1 Radiodiagnóstico:

Código

Actividad

Pesetas

02-01-01

Rx convencional

2.013

02-01-02

Tomografía

3.838

02-01-03

Ortopantomografía

1.919

02-01-04

Rx contrastada

9.282

02-01-05

Sialografía

8.061

02-01-06

Colangiografía, incluida CPRE

6.200

02-01-07

Urografía intravenosa

18.232

02-01-08

Pielografía, incluida la pielografía por nefrostomía

4.845

02-01-09

Histerosalpingografía

16.121

02-01-10

Mamografía

3.838

02-01-11

Galactografía

8.061

02-01-12

Ecografía

5.050

02-01-13

Doppler

10.863

02-01-14

TAC simple

15.500

02-01-15

TAC doble

23.000

02-01-16

Resonancia magnética simple

26.500

02-01-17

Resonancia magnética doble, mama, cardiaco o vascular

43.500

02-01-18

Resonancia magnética triple o funcional o espectroscopia

48.000

02-01-19

Angioresonancia cardiaca

119.000

02-01-20

Localización para PAAF, biopsia o colocación de arpón en mama

24.244

02-01-21

Biopsia percutánea o endocavitaria

35.697

02-01-22

Biopsia transyugular

210.918

02-01-23

Ablación tumoral percutánea

34.353

02-01-24

Drenaje percutáneo

121.292

02-01-25

Drenaje biliar

204.585

02-01-26

Colecistostomía

129.737

02-01-27

Dilatación de estenosis biliar benigna

295.554

02-01-28

Eliminación de cálculos biliares

454.271

02-01-29

Pielografía percutánea

37.808

02-01-30

Nefrostomía percutánea

136.646

02-01-31

Dilatación de estenosis genitourinaria

301.120

02-01-32

Eliminación de cálculos urinarios

454.271

02-01-33

Esclerosis de quiste renal

131.656

02-01-34

Sondaje digestivo

41.838

02-01-35

Extracción de cuerpo extraño esofágico

11.899

02-01-36

Gastrostomía percutánea

155.454

02-01-37

Dilatación faringoesofagogástrica

363.685

02-01-38

Dilatación intestinal y colónica

363.685

02-01-39

Endoprótesis digestiva (esofágica, gastrointestinal, colónica, ...), sin incluir la prótesis

250.070

02-01-40

Endoprótesis traqueobronquial, sin incluir la prótesis

96.727

02-01-41

Arteriografía

57.253

02-01-42

Arteriografía selectiva no cerebral

91.161

02-01-43

Arteriografía cerebral o raquimedular

86.665

02-01-44

Flebografías

29.869

02-01-45

Embolización venosa

272.524

02-01-46

Embolización arterial y para quimioterapia en tumores

613.179

02-01-47

Embolización tumoral cerebral

181.363

02-01-48

Embolización de malformaciones arterio-venosas cerebrales

465.210

02-01-49

Embolización de aneurismas

1.430.367

02-01-50

Tratamiento de fístulas de hemodiálisis

545.048

02-01-51

Endoprótesis arterial, sin incluir la prótesis

227.039

02-01-52

Endoprótesis venosa, sin incluir la prótesis

227.039

02-01-53

Endoprótesis en neurorradiología, sin incluir la prótesis

249.494

02-01-54

Filtro de cava, sin incluir la prótesis

68.323

02-01-55

Fibrinolisis local arterial/venosa

679.039

02-01-56

Hipertensión portal: Estudio hemodinámico

101.141

02-01-57

Tratamiento de varices en hipertensión portal

351.978

02-01-58

Shunt porto-sistémico (TIPS), sin incluir la prótesis

899.329

02-01-59

Catéter o reservorio para acceso vascular

113.424

02-01-60

Angioplastia

155.680

02-01-61

Angioplastia en neurorrradiología

317.625

2.2 Diagnóstico por imagen de medicina nuclear:

Código

Actividad

Pesetas

02-02-01

Gammagrafía ósea de cuerpo entero (GOCE) u otras gammagrafías

16.957

02-02-02

Gammagrafía de cuerpo entero con MIBG

125.056

02-02-03

Gammagrafía ósea con leucocitos HMPAO-TC, Talio o Galio

77.648

02-02-04

Estudio gammagráfico de reflujo gastroesofágico y esófago de Barret

11.171

02-02-05

Estudio isotópico del vaciamiento gástrico

14.982

02-02-06

Gammagrafía hepático-esplénica

13.964

02-02-07

Gammagrafía hepatobiliar con HIDA

35.135

02-02-08

Otras gammagrafías de aparato digestivo

12.398

02-02-09

Gammagrafia tiroidea

6.901

02-02-10

Gammagrafia paratiroidea

25.912

02-02-11

Gammagrafía corticosuprarrenal

61.172

02-02-12

Gammagrafía meduloadrenal

89.791

02-02-13

Gammagrafía de receptores de somatostatina

149.000

02-02-14

Gammagrafía de extensión tumoral con 131-I

35.420

02-02-15

SPECT cerebral

46.036

02-02-16

Cisternografía isotópica

73.934

02-02-17

Estudio gammagráfico de fístulas y derivaciones de LCR

74.374

02-02-18

Gammagrafía pulmonar

17.792

02-02-19

Gammagrafía pulmonar con Galio

42.334

02-02-20

Estudio gammagráfico de función ventricular

14.825

02-02-21

Ventriculografía isotópica

17.724

02-02-22

Spect de perfusión miocárdica

48.929

02-02-23

Gammagrafía renal

11.277

02-02-24

Linfogammagrafía

13.110

2.3 Cardiología:

Código

Actividad

Pesetas

02-03-01

Electrocardiograma (EGC)

654

02-03-02

Técnica de Holter de ritmo cardiaco.

3.545

02-03-03

Telemetría

1.989

02-03-04

Técnica de Holter de presión arterial

3.062

02-03-05

Ergometría

6.660

02-03-06

Ecocardiografía Doppler color sin/con contraste

10.717

02-03-07

Punción pericárdica diagnóstica y/o terapéutica

37.289

02-03-08

Ecocardiografía de esfuerzo

17.377

02-03-09

Ecocardiografía intraoperatoria

14.063

02-03-10

Estudio electrofisiológico

410.576

02-03-11

Cardioversión eléctrica programada

15.090

02-03-12

Estimulación eléctrica transvenosa

71.295

02-03-13

Implantación de marcapasos definitivo

31.884

02-03-14

Cateterismo

41.977

02-03-15

Cardioangiografía

70.820

02-03-16

Coronariografía

99.663

02-03-17

Biopsia miocárdica por cateterismo

106.977

02-03-18

Angioplastia coronaria transluminal percutánea

408.571

02-03-19

Angioplastia coronaria transluminal percutánea para implantación de STENT, sin incluir la prótesis

412.745

02-03-20

Valvuloplastia mitral con balón

670.082

02-03-21

Valvuloplastia pulmonar con balón

277.059

02-03-22

Ecocardiografía intracoronaria

246.268

2.4 Neurofisiología:

Código

Actividad

Pesetas

02-04-01

Electroencefalografía (EEG)

6.319

02-04-02

Polisomnografía

86.432

02-04-03

Oximetría

21.608

02-04-04

Potenciales evocados

6.667

02-04-05

Electromiografía (EMG)

8.265

2.5 Bioquímica:

Código

Actividad

Pesetas

02-05-01

Perfil analítico de bioquímica

3.560

2.6 Hematología y banco de sangre hospitalario:

Código

Actividad

Pesetas

02-06-01

Perfil hematológico

1.121

02-06-02

Perfil de coagulación

2.496

02-06-03

Consulta de Sintron

5.643

02-06-04

Perfil analítico de banco de sangre hospitalario

3.116

02-06-05

Administración de transfusiones o hemoderivados

1.627

02-06-06

Aféresis de precursores hematopoyéticos con selección

589.143

02-06-07

Médula ósea, aspirado

2.182

02-06-08

Médula ósea, biopsia

5.832

02-06-09

Mielograma, citología medular

1.942

02-06-10

Citología de impronta ganglionar y/o bazo y líquidos orgánicos

1.135

02-06-11

Citometría de flujo

8.352

02-06-12

Estudio de síndrome linfoproliferativo crónico (SLPC)

20.696

02-06-13

Estudio de leucemia aguda

38.584

02-06-14

Pruebas de citogenética

18.780

2.7 Microbiología:

Código

Actividad

Pesetas

02-07-01

Examen directo con/sin tinción o IFD

1.473

02-07-02

Microscopía electrónica para líquidos y virus intestinales

4.204

02-07-03

Cultivo de muestra, con excepción de los especificados a continuación

755

02-07-04

Cultivo de micobacterias

3.130

02-07-05

Cultivo de hongos

1.048

02-07-06

Cultivo de Mycoplasma/Ureaplasma

1.249

02-07-07

Cultivo de Chlamydia

3.941

02-07-08

Identificación y antibiograma de bacterias

1.794

02-07-09

Identificación y/o antibiograma de micobacterias

4.797

02-07-10

Identificación de hongos y/o antifungigrama

1.454

02-07-11

Cultivo e identificación de virus

4.577

02-07-12

Parásitos en heces

915

02-07-13

Parásitos en sangre y otras muestras

2.485

02-07-14

Test de Graham

326

02-07-15

Estudio parasitológico macroscópico (artrópodos, gusanos)

672

02-07-16

Detección de anticuerpos por inmuno-blot

7.815

02-07-17

Detección de Ac o Ag por IFI

3.346

02-07-18

Detección de Ac o Ag por Elisa, aglutinación con látex, aglutinación pasiva o hemaglutinación

973

02-07-19

Pruebas de biología molecular de microbiología

8.593

02-07-20

Determinación de carga viral

11.540

02-07-21

Genotipo de virus

21.854

2.8 Farmacocinética:

Código

Actividad

Pesetas

02-08-01

Informe farmacocinético

3.362

2.9 Laboratorio de medicina nuclear:

Código

Actividad

Pesetas

02-09-01

Prueba de laboratorio de medicina nuclear

2.338

02-09-02

Schilling, Test de

20.227

02-09-03

Volumen globular

9.711

02-09-04

Volumen plasmático

8.305

02-09-05

Cinética eritrocitaria

20.948

2.10 Anatomía patológica:

Código

Actividad

Pesetas

02-10-01

Citología exfoliativa ginecológica

1.063

02-10-02

Otras citologías

2.586

02-10-03

Biopsias

5.596

02-10-04

Autopsia

65.228

02-10-05

Técnicas histoquímicas convencionales

2.095

02-10-06

Técnicas histo-enzimológicas

3.147

02-10-07

Técnicas de inmunofluorescencia .

4.016

02-10-08

Técnicas inmunohistoquímicas

3.364

02-10-09

Microscopia electrónica de transmisión y de barrido

24.903

02-10-10

ISH (hibridación “in situˮ)

21.843

02-10-11

FISH (hibridación “in situˮ con sonda marcada con fluorescencia) .

26.178

02-10-12

PCR

16.638

02-10-13

Citometría estática (morfometría)

11.134

02-10-14

Citogenética en tumores sólidos

36.122

2.11 Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas:

Código

Actividad

Pesetas

02-11-01

Endoscopia/Broncoscopia

13.800

02-11-02

Pruebas de alergia

13.700

02-11-03

Láser Candela (angiomas planos)

32.000

02-11-04

Otras pruebas

5.000

2.12 Rehabilitación:

Código

Actividad

Pesetas

02-12-01

Infiltración con toxina botulínica

95.012

02-12-02

Infiltración con ácido hialurónico

25.782

02-12-03

Otras infiltraciones

4.251

02-12-04

Técnicas manuales: Manipulaciones, estiramientos

3.779

02-12-05

Electrodiagnóstico

25.075

02-12-06

Valoración funcional computerizada

8.101

2.13 Fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional:

Código

Actividad

Pesetas

02-13-01

Sesión estándar de fisioterapia, excepto las especificadas a continuación

2.750

02-13-02

Sesión de estimulación precoz

1.513

02-13-03

Sesión de fisioterapia cardiovascular

4.539

02-13-04

Sesión de logoterapia

2.269

02-13-05

Sesión de psicoterapia

3.026

02-13-06

Sesión de terapia ocupacional

1.765

2.14 Radioterapia:

Código

Actividad

Pesetas

02-14-01

Planificación de radioterapia de contacto o superficial o de ortovoltaje

11.223

02-14-02

Primera planificación de nivel I

20.504

02-14-03

Planificación sucesiva de nivel I

16.404

02-14-04

Primera planificación de nivel II

45.814

02-14-05

Planificación sucesiva de nivel II

36.651

02-14-06

Primera planificación de nivel III

66.272

02-14-07

Planificación sucesiva de nivel III

53.017

02-14-08

Primera planificación de nivel IV sin modulación de intensidad

88.529

02-14-09

Planificación sucesiva de nivel IV sin modulación de intensidad

70.823

02-14-10

Primera planificación de nivel IV con modulación de intensidad .

118.080

02-14-11

Planificación sucesiva de nivel IV con modulación de intensidad .

94.464

02-14-12

Planificación irradiación corporal total

168.919

02-14-13

Planificación irradiación superficial total

80.265

02-14-14

Sesión de radioterapia de contacto o superficial o de ortovoltaje

1.612

02-14-15

Sesión de unidad de cobalto 60

4.477

02-14-16

Sesión de acelerador lineal monoenergético

5.259

02-14-17

Sesión de acelerador lineal multienergético

6.042

02-14-18

Sesión de irradiación corporal total.

28.424

02-14-19

Sesión de irradiación superficial total

33.402

02-14-20

Tratamiento de radiocirugía

116.969

02-14-21

Aplicación de braquiterapia endocavitaria ginecológica sencilla

77.275

02-14-22

Aplicación de braquiterapia endocavitaria ginecológica compleja.

105.167

02-14-23

Aplicación de braquiterapia intersticial sencilla

94.524

02-14-24

Aplicación de braquiterapia intersticial compleja

128.927

02-14-25

Aplicación de braquiterapia intersticial especial

159.543

02-14-26

Aplicación de braquiterapia intersticial intraoperatoria

115.764

2.15 Tratamientos de medicina nuclear:

Código

Actividad

Pesetas

02-15-01

Sinoviortesis isotópica

65.363

02-15-02

Carcinoma diferenciado de tiroides. Tratamiento radioisotópico

89.710

02-15-03

Hipertiroidismo. Tratamiento radioisotópico

33.788

02-15-04

Dolor en metástasis óseas. Tratamiento radioisotópico

376.324

02-15-05

Neuroblastoma. Tratamiento radioisotópico

570.970

2.16 Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal. En el caso de que el diagnóstico de esterilidad de la unidad de reproducción humana incluya el diagnóstico básico que habitualmente se realiza en los servicios de ginecología deberán sumarse las dos cantidades:

Código

Actividad

Pesetas

02-16-01

Diagnóstico básico de esterilidad en servicios de ginecología

140.834

02-16-02

Diagnóstico de esterilidad en unidad de reproducción humana

178.768

02-16-03

Inseminación artificial, por ciclo

87.782

02-16-04

Fecundación in vitro, por ciclo

253.435

02-16-05

Inyección intracitoplasmática de espermatozoides, por ciclo

304.435

02-16-06

Biopsia testicular para reproducción asistida (TESA), por ciclo

383.087

02-16-07

Diagnóstico prenatal sin amniocentesis

19.696

02-16-08

Diagnóstico prenatal con amniocentesis o biopsia corial

82.306

2.17 Litotricia renal extracorpórea:

Código

Actividad

Pesetas

02-17-01

Litotricia renal extracorpórea

131.000

3. Atención Primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.

Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada:

Código

Actividad

Pesetas

03-00-01

Primera consulta médica en el centro

6.673

03-00-02

Primera consulta médica a domicilio

9.140

03-00-03

Consulta sucesiva médica en el centro

3.337

03-00-04

Consulta sucesiva médica a domicilio

4.570

03-00-05

Urgencia en el Centro

10.500

03-00-06

Urgencia en domicilio

14.500

03-00-07

Intervención quirúrgica menor

15.907

03-00-08

Curas y otros cuidados de enfermería

2.300

03-00-09

Cuidados de enfermería a domicilio

2.920

03-00-10

Consulta de matrona

2.800

03-00-11

Preparación al parto (sesión)

1.625

03-00-12

Consulta de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimaculación precoz del niño, etc.

5.000

03-00-13

Determinación de alcoholemia

2.300

4. Trasplantes. Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes 1 (atención especializada), 2 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 3 (atención primaria), 5 (otros conceptos liquidables) y 6 (fármacos).

Código

Actividad

Pesetas

04-00-01

Trasplante cardiaco

10.054.911

04-00-02

Trasplante hepático

7.791.036

04-00-03

Trasplante pulmonar

15.597.874

04-00-04

Trasplante renal

4.435.711

04-00-05

Trasplante de médula ósea alogénico en donante y receptor emparentados

5.211.160

04-00-06

Trasplante de médula ósea alogénico en donante y receptor no emparentados

6.882.350

04-00-07

Trasplante autólogo de médula ósea o progenitores hematopoyéticos

2.772.548

04-00-08

Trasplante de córnea

934.050

5. Otros:

5.1 Transporte en ambulancias:

Código

Actividad

Pesetas

05-01-01

Servicio de ambulancia no asistida en transporte urbano

2.300

05-01-02

Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, inferior a 30 Km

3.500

05-01-03

Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 30 Km e inferior a 150 Km

6.000

05-01-04

Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 Km

25.000

05-01-05

Servicio de ambulancia asistida en transporte urbano

26.000

05-01-06

Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, inferior a 30 Km

28.000

05-01-07

Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 30 Km e inferior a 150 Km

35.000

05-01-08

Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 150 Km

65.000

5.2 Prótesis. El coste facturado por el proveedor:

Código

Actividad

Pesetas

05-02-01

Prótesis

Coste proveedor

5.3 Transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas no incluidas en este artículo y que se realicen por los centros sanitarios, se liquidarán según las tarifas reseñadas en el artículo 172 de esta Ley:

Código

Actividad

Pesetas

05-03-01

Transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas

Art. 172

6. Fármacos de dispensación hospitalaria:

6.1 Los que se dispensan en régimen ambulatorio: Se liquidarán según el coste medio mensual que se relaciona a continuación dependiendo de la enfermedad de que se trate:

Código

Actividad

Pesetas

06-01-01

VIH

100.000

06-01-02

Fibrosis quística

60.000

06-01-03

Esclerosis múltiple

135.000

06-01-04

Artritis reumatoide

170.000

06-01-05

Hepatitis crónica

150.000

06-01-06

Terapia con factores crecimiento

250.000

06-01-07

Neutropenia secundaria no específica

120.000

06-01-08

Insuficiencia renal crónica

40.000

06-01-09

Anemia secundaria no específica

160.000

06-01-10

Eritropoyetina y otros (hemodiálisis)

50.000

6.2 Aquellos otros fármacos de dispensación hospitalaria que se utilicen en procesos no incluidos en el apartado anterior de este epígrafe, así como aquellos que se dispensen en el hospital de día, se liquidarán de acuerdo con el coste del proveedor:

Código

Actividad

Pesetas

06-02-01

Otros fármacos

Coste proveedor

7. Informes clínicos. Se liquidarán de acuerdo con las tarifas relacionadas en este apartado, las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, así como los duplicados de iconografías. Igualmente, se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria:

Código

Actividad

Pesetas

07-00-01

Copias de la historia clínica, completa o parcial, y duplicados de iconografías

2.500

07-00-02

Emisión de informes médicos

6.673

Dos. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 174 de esta Ley, se autoriza a la Consellería de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana’’.»

Artículo 10.

Se modifica el apartado 2.1 del artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2.1 De contadores de laboratorio.

2.1.1 De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m3/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre):

2.1.1.1 En series de más de seis: 200 cada uno.

2.1.1.2 Restantes casos: 1206 cada uno.

2.1.2 De otras características.

2.1.2.1 En series de más de seis: 364 cada uno.

2.1.2.2 Restantes casos: 1202 cada uno.»

Artículo 11.

Se modifica el apartado 3 del artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. Instalaciones sin proyecto.

3.1 Por cada instalación individual: 4.992.

3.2 En el caso de edificios de viviendas: 4.992 por cada instalación individual, con un máximo de 24.960.

3.3 Cambios de titularidad: 4.026 cada uno.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:

1. De inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.

1.1 Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

1.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.

2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.

3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.

3.1 Por nueva instalación.

3.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.

3.3 De nuevos productos enológicos.

4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.

5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.

5.1 Por nueva instalación.

5.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 208. Tipos de gravamen.

Uno. A efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado dos de este artículo, los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión de los mismos, en los siguientes estratos:

Inversión (pesetas)

Estrato

Hasta 20.000.000

A

De 20.000.001 a 100.000.000

B

De 100.000.001 a 500.000.000

C

Más de 500.000.000

D

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de expediente

Importe unitario

Pesetas

1. Expedientes de inscripción de industrias en el RIA.

 

1.1 De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

 

1.1.1 Estrato A.

11.849

1.1.2 Estrato B.

23.697

1.1.3 Estrato C.

35.546

1.1.4 Estrato D.

47.395

1.2 De cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.

5.924, con independencia del estrato al que pertenezca el expediente.

2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.

 

2.1.1 Estrato A.

11.849

2.1.2 Estrato B.

23.697

2.1.3 Estrato C.

35.546

2.1.4 Estrato D.

47.395

3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.

 

3.1 Por nueva instalación.

3.869 cada una.

3.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.

2.015 cada una.

3.3 De productos enológicos.

3.870 cada una.

4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.

3.939

5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.

 

5.1 Por nueva instalación.

3.869 cada una.

5.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas.

2.015 cada una.»

CAPÍTULO II
De modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 14.

Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactada como sigue:

«b) Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 25.000 pesetas por cada contribuyente, siempre que este cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1. Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2. Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en grado igual o superior al 33 por 100. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por la Consellería de Bienestar Social o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.»

Artículo 15.

Se adicionan dos nuevos apartados, 4.o y 5.o en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, del siguiente tenor literal:

«4.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de la empresa o del negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de diez años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.

5.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante se aplicará una reducción del 95 por ciento del valor de las participaciones, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades de carácter empresarial o sean valores.

Que la participación del trasmitente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el trasmitente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos:

«Artículo trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en el apartado siguiente, del 7 por 100.

Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d) Que el resultado de adicionar a las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mínimos personales y familiares del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de alguno de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no excedan de 5.000.000 de pesetas.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

CAPÍTULO III
De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
Artículo 17.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

2. En los casos de consumos de agua procedente de redes de abastecimiento, las personas o entidades suministradoras de agua estarán obligadas al pago, en calidad de sustitutos del contribuyente, de las cuotas del Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana que no hayan incluido en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro.

3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.»

Artículo 18.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.

Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el párrafo anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración:

A) Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de “domiciliadoˮ u “ocupanteˮ de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.

B) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: el obtenido a través de la fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente; o el que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro.

No obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no se pueda determinar conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.»

Artículo 19.

Se adiciona una nueva disposición adicional segunda, en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.»

CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias de la Generalitat Valenciana
Artículo 20.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Tarifas especiales.

La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo este la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la Administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.

La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 37. Devengo y pago.

Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la Administración.

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que este hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la Administración de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:

Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.

Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y estas hayan sido entregadas a la Administración.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.

Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.

Uno. La base para la aplicación de la tarifa será el número de unidades suministradas.

Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio facturado al puerto por el suministrador de que se trate.

Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijará en 1,2 T Ptas./Kwh, siendo T el valor del Kwh. o del metro cúbico de agua aplicado en la facturación que formule el suministrador al puerto.

Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 35 Ptas./kWh y 1 Pta./litro de agua.

Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la Administración.»

Artículo 24.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Devengo.

Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro.»

CAPÍTULO V
De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991
Artículo 25.

Se añade un nuevo apartado 3, al artículo 5, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, con el siguiente texto:

«3. Tendrán la consideración de Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las Fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, o demás entidades que conforman su sector público. Su creación requerirá en todo caso autorización previa del Gobierno Valenciano.»

Artículo 26.

Se modifica el apartado 4, del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:

«4. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

Artículo 27.

Se modifica el punto 1, del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de naturaleza mercantil, industrial, financiero o análogo, en las empresas públicas y en las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se efectuará mediante procedimiento de auditorías, en sustitución de la intervención previa de las operaciones correspondientes y tendrán como objeto comprobar el funcionamiento económico financiero de las entidades autónomas, o empresas públicas o fundaciones públicas de que se trate.»

Artículo 28.

Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se sujetan al régimen de contabilidad en los términos previstos por esta Ley.»

Artículo 29.

Se modifica el apartado c) del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas, de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y de las empresas vinculadas a la misma.»

Artículo 30.

Se modifica el apartado d) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán realizarse anualmente.»

Artículo 31.

Se modifican los apartados d) y f) del artículo 69 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«d) Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana.»

«f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las Consellerías, entidades autónomas, fundaciones públicas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas vinculadas a la misma, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.»

Artículo 33.

Se modifica el punto 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la Administración de la Generalitat Valenciana.

b) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.

d) Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.

e) Las cuentas rendidas por las Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 34.

Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.»

CAPÍTULO VI
De la modificación de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
Artículo 35.

Se modifica el artículo 21, apartado 4.º y se añade el apartado 5.º de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4.º Los bienes y derechos adquiridos por los demás títulos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico se entenderán de dominio privado, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior afección al uso general o al servicio público. Cuando la adquisición del bien se efectúe con la finalidad de satisfacer un servicio público, o ser destinado al uso público, la afección se entenderá implícita en la adquisición.

5.º La Generalitat adquirirá la propiedad de los bienes demaniales que los entes territoriales cedan a través de los instrumentos permitidos por el Ordenamiento Jurídico para la prestación de servicios públicos de su competencia, sin necesidad de alterar su calificación jurídica originaria, manteniendo la titularidad sobre los mismos mientras continúen afectados a la prestación del servicio público.»

Artículo 36.

Se modifica el artículo 22, apartado 1.o de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22.

1.º La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana corresponde al Conseller competente en materia de Hacienda, aunque el testador o donante haya señalado como beneficiario a otro órgano de la Generalitat Valenciana. El valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no podrá rebasar su valor intrínseco, determinado según tasación pericial. La aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.»

CAPÍTULO VII
De la modificación de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana
Artículo 37.

Se modifican los subapartados b) y c) del apartado primero del artículo 5 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«b) Programas sectoriales de investigación científica y desarrollo tecnológico, que serán propuestos por la Presidencia de la Generalitat Valenciana y por cada Consellería a la Comisión Gestora Interdepartamental y financiados parcialmente con cargo al Plan Valenciano y coordinados por este.

c) Los programas propios de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, de las Consellerías, de los Organismos Autónomos y Organismos Públicos de Investigación de la Generalitat, que no tengan financiación con cargo al PVID y estén desarrollados por aquellos, serán comunicados a la Comisión Gestora Interdepartamental para su conocimiento.»

Artículo 38.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 b) del artículo 9 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental.

1. La Comisión Gestora Interdepartamental, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVID, estará integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano, el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología del Gobierno Valenciano que ostentará la Secretaría del PVID, por representantes de todas las Consellerías y la presidirá el Presidente de la Generalitat. El nombramiento de los miembros de esta Comisión se efectuará por el Gobierno Valenciano.

2. Asimismo, el Gobierno Valenciano nombrará, entre los miembros de la Comisión Gestora Interdepartamental, una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Gestora Interdepartamental y dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, que constituirán la Secretaría del PVID, y estarán adscritos a la Presidencia de la Generalitat.»

«3b) Coordinar todas aquellas actividades de I+D que la Presidencia de la Generalitat, las Consellerías, organismos autónomos y organismos públicos de investigación de la Generalitat efectúen.»

Artículo 39.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

«2. La Secretaría del Plan Valenciano quedará adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Generalitat.»

Artículo 40.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«3. Los Organismos Públicos de investigación se crearán por Ley, que determinará sus objetivos, recursos, regímenes de personal, régimen patrimonial y cualquier otro que por su naturaleza exija una norma con rango de Ley. Estos organismos podrán ser adscritos por su norma de creación a la Presidencia de la Generalitat o a cualquier Consellería u organismo.»

Artículo 41.

Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«4. Este organismo estará adscrito a la Presidencia de la Generalitat.»

Artículo 42.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«A los efectos de la elaboración del Primer Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, la Comisión Gestora Interdepartamental estará presidida por el Presidente de la Generalitat e integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano y el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología, y por un representante de cada una de las Consellerías.»

CAPÍTULO VIII
De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones Portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana
Artículo 43. De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana.

«La revisión de los cánones de las concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma:

A) Si el título concesional prevé cláusula de revisión y determina los criterios para ello, conforme a los mismos.

B) Si el título concesional no prevé cláusula de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo desde su última actualización.

Una vez aplicada esta revisión, el canon podrá en cualquier caso ser revisado cada tres años, igualmente de acuerdo a la variación que sufra el Índice de Precios de Consumo.

Cualquier modificación de las condiciones de la concesión, tanto objetivas como subjetivas, implicará la adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en el artículo 61 de la Ley 9/1999, 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.»

CAPÍTULO IX
De la modificación de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito
Artículo 44.

Se modifica el artículo 2, de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito.

«Artículo 2.º

1. Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al Conseller competente en materia de Economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

2. La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa podrá ser revocada en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, tal revocación llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de dicha Sección. Corresponde al Conseller competente en materia de Economía, la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una sanción, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.»

CAPÍTULO X
De las nuevas formas de gestión de los servicios sociales
Artículo 45.

Se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir fundaciones para la prestación de servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores, personas con discapacidad, menores y juventud. Cada fundación asumirá la titularidad de uno o varios centros de servicios sociales especializados, y se les adscribirán los recursos personales, patrimoniales y presupuestarios necesarios para el desarrollo de sus actividades. Dichas fundaciones, hasta que se apruebe su normativa específica por la Generalitat Valenciana, se regirán por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, así como por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión de centros y servicios sanitarios, en lo que les resulte de aplicación.

En estos supuestos se podrá vincular la asignación o retribución a la obtención de determinados resultados, mediante la suscripción del correspondiente contrato de programa.

CAPÍTULO XI
De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana
Artículo 46.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en los siguientes términos:

«En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.

La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.»

CAPÍTULO XII
De la modificación de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana
Artículo 47.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Horario general.

1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.

2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, de acuerdo con el artículo 43.2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 podrá desarrollarse la actividad comercial un máximo de 9,10,11 y 12 domingos y festivos respectivamente.

3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten, será de doce horas.»

Artículo 48.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.

El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de doce meses que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante Orden de la Consellería competente en materia de comercio, previo informe vinculante del Observatorio del Comercio Valenciano.»

Artículo 49.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana, los establecimientos a los que se refieren los párrafos primero y segundo del punto 3 del artículo 43 del Real Decreto-ley 6/2000 de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.»

Artículo 50.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Primera.

En tanto no esté efectivamente constituido el Observatorio del Comercio Valenciano, a que se hace referencia en el artículo 5, la determinación de los domingos y festivos que se habiliten se efectuará, mediante orden de la Consellería competente en materia de Comercio, previa consulta a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»

CAPÍTULO XIII
De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales
Artículo 51.

Se modifica el apartado c) del artículo 41 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:

«c) El Observatorio del Comercio Valenciano.»

Artículo 52.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:

«Uno. Se crea el Observatorio del Comercio Valenciano como órgano colegiado, consultivo y asesor en materia de comercio, adscrito a la Consellería de Industria y Comercio. El Observatorio actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento en materia de comercio y de la actividad comercial.

Dos. El Observatorio del Comercio Valenciano tendrá las siguientes funciones:

a) Informar sobre aspectos concretos del comercio interior de la Comunidad Valenciana, y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.

b) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Gobierno valenciano o de sus miembros.

c) Realizar informes y estudios sobre la evolución del sector comercial, particularmente en cuanto a los problemas específicos que se detecten, al análisis de los cambios que se vienen produciendo y a las perspectivas de futuro, con el fin de seguir el pulso de esta evolución y proponer las medidas que se estimen oportunas.

d) Emitir los informes que se establezcan por disposición de carácter general.

e) Formular cuantas propuestas considere adecuadas para el fomento y mejora del sector comercial valenciano, en especial las relacionadas con el diseño de los planes de actuación conducentes a su reforma y desarrollo.

f) Realizar cualquier otra actividad de carácter consultivo, de impulsión de medidas o de informe, en las materias que le otorgue su regulación reglamentaria.

Tres. El Observatorio estará presidido por el Conseller de Industria y Comercio o persona en quien delegue y formaran parte del mismo representantes:

a) Del Consell de la Generalitat Valenciana.

b) De la Administración Local.

c) De los comerciantes, a través de sus organizaciones.

d) De las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

e) De las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

f) De los Consumidores y Usuarios a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

Cuatro. El régimen de organización y funcionamiento así como la determinación de su composición será establecido reglamentariamente.»

CAPÍTULO XIV
Del personal al servicio de las instituciones sanitarias
Artículo 53.

Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta Ley.

Las retribuciones que figuran en el anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva.

Artículo 54.

Los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad son los siguientes:

Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.

Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

Complemento específico C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el Complemento A, más la dedicación de tardes. Este complemento solo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto de personal facultativo.

Artículo 55.

1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.

2. El personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.

3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.

4. El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.

5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 56.

Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo y con la plaza en propiedad.

CAPÍTULO XV
De modificación de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
Artículo 57.

Se modifica el inciso «adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que queda redactado en los siguientes términos: «adscrito a la Conselleria de Bienestar Social».

Artículo 58.

Se modifica el inciso «adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 34 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que quedará redactado en los siguientes términos: «adscrito a la Conselleria de Bienestar Social».

Disposición adicional primera.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1995-2002, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre y La Marina Alta, las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Colector de San Blas y Oscar Esplá», «Colector de San Agustín-vía Parque», «Desdoblamiento del colector general», «Conducto de aguas pluviales de la rambla de Méndez Núñez», «Aliviadero del colector del Plá-Goteta y encauzamiento del barranco del Bon Hivern», «Evacuación de aguas pluviales de la playa de San Juan, PAU I y el llano del Espartal», «Encauzamiento de la rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante», así como los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable sector XII del canal Júcar-Turia», «Pinedo, conducción zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia, impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Polideportivo, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.

Disposición adicional segunda.

En los casos en que no exista establecido un régimen sancionador en la normativa comunitaria, será de aplicación supletoria a las subvenciones concedidas por el organismo pagador de las ayudas correspondientes a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), lo previsto en los artículos 81 siguientes y concordantes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera.

Las referencias contenidas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, a sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán entenderse hechas a los contribuyentes por este Impuesto, de acuerdo con la nueva regulación de los elementos personales del Impuesto contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Disposición adicional cuarta.

Las referencias al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, y al título de Diplomado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, que constan en la Ley 5/2000, de 19 de mayo, de creación del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, se entenderán hechas, respectivamente, al Colegio Oficial de Decoradores de la Comunidad Valenciana y al título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio.

Disposición adicional quinta.

Los fondos transferidos a Ayuntamientos en aplicación de los Convenios de Interés Agrario para la financiación del coste del personal de las extintas Cámaras Agrarias Locales, derivados del Convenio Marco de 16 de mayo de 1989, suscrito por la Generalitat, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y que al cierre de cada ejercicio económico tienen en situación de remanentes pendientes de aplicación, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen.

Si finaliza la vigencia del Convenio, por baja definitiva del personal transferido al Ayuntamiento correspondiente, el sobrante no comprometido se reintegrará a la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Disposición adicional sexta.

Las referencias que en la normativa vigente se hace a la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial, se entenderán hechas al Observatorio del Comercio Valenciano.

Disposición adicional séptima.

El plazo máximo para dictar resolución de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle, regulada en el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre y en el Decreto 256/1994, de 20 de diciembre de desarrollo, será de seis meses.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud en forma sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional octava.

En el supuesto de las prestaciones económicas regladas, contempladas en el artículo 37.2 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, podrán autorizarse gastos de alcance plurianual para transferencias corrientes, con los efectos previstos en el artículo 29 de la ley de Hacienda Pública. En todo caso, dentro del ejercicio presupuestario no podrá comprometerse para el ejercicio siguiente, más del 40 por 100 sobre el importe global máximo destinado a atender a estas prestaciones en el ejercicio vigente.

Disposición adicional novena.

En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, siempre que con anterioridad queden legalmente disueltos los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales de Valencia (CONVASER-Valencia), de Castellón (CONVASER-Castellón) y de Elche (CONVASER-Alicante-Elche), el Consell, mediante Decreto, procederá a la constitución de una Entidad de derecho Público de las previstas en el artículo 5.2 segundo párrafo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, como entidad encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación de los servicios sociales especializados que le sean encomendados por la Conselleria competente en materia de asistencia y servicios sociales. Dicha entidad estará adscrita a la Conselleria de Bienestar Social, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se le asignarán las funciones y servicios que actualmente tienen encomendados los consorcios, así como los bienes gestionados por los mismos que sean transmitidos a la Entidad de Derecho Público por las entidades públicas integrantes de los citados consorcios.

La Entidad se sujetará en cuanto a su funcionamiento interno y contratación a lo dispuesto en la correspondiente legislación administrativa. El personal laboral se regirá por la legislación de dicho carácter, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la función pública de la Generalitat y normas de desarrollo de la misma que expresamente mencionen al personal laboral, y en cuanto al resto de sus actividades se sujetará al ordenamiento jurídico privado. Su estructura mínima estará constituida por un presidente, un órgano colegiado de gobierno y un director gerente.

Su personal estará formado por los trabajadores, fijos o temporales, que vinieran prestando sus servicios en los Consorcios en el momento de constituirse la Entidad, así como por el personal laboral de los citados Consorcios que se encontrase en situación de excedencia en cualquiera de las modalidades, suspensión de contrato o mejora de empleo, y el personal laboral que pudiera contratarse en el futuro. No obstante, si alguno de los bienes inmuebles procedentes de los CONVASER no fuera transmitido o adscrito a la nueva Entidad de Derecho Público prevista en esta Disposición, la Administración Pública que tras el proceso de liquidación resulte adjudicataria de dicho inmuebles será la que se subrogue en los derechos y obligaciones que como empresario tuviera el Consorcio respecto a los trabajadores adscritos a dicho inmueble.

Hasta la suscripción del correspondiente convenio colectivo para el personal laboral de la Entidad de Derecho Público que se cree, será de aplicación a dicho personal el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del CONVASER- Valencia.

La Entidad de Derecho Público constituida, una vez verificada la disolución de los CONVASER, se subrogará en las relaciones jurídicas administrativas, civiles, mercantiles y laborales de los mismos.

En el supuesto de extinción del IVADIS, o de conversión del Instituto en cualquier otra persona de naturaleza jurídica de naturaleza privada o en cuyo capital social exista participación privada, el personal que presta sus servicios en el mismo pasará a ostentar la condición de personal laboral al servicio de la Administración del Gobierno Valenciano, con la misma relación jurídica que mantenía con el Instituto, respetándose la totalidad de sus derechos laborales y retributivos, así como la antigüedad.

Disposición adicional décima.

Las referencias que se hacen a la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en el articulado de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico, así como de las modificaciones efectuadas a la misma en la presente Ley, deberán entenderse referidas a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (I+D+I).

Los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico PVID, pasan a denominarse Planes Valencianos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación PVIDI.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en la disposición adicional séptima, será de aplicación a los expedientes de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2001.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de diciembre de 2000.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.907, de 29 de diciembre de 2000)

ANEXO
Tablas retributivas de aplicación al personal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad 2001

Todas las cantidades contenidas en las tablas están expresadas en pesetas.

ÍNDICE

Tabla I: Retribuciones del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987 y cargos directivos.

Tabla II: Personal de Equipos de Atención Primaria.

Tabla III: Trienios del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987.

Tabla IV: Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre y cargos directivos de Instituciones Abiertas, a los que no les es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987.

Tabla V: Personal Interno Residente y en Formación.

Tabla VI: Complemento de Atención Continuada.

Tabla VII: Personal de Cupo y Zona incluidos especialistas salarizados.

Tabla VIII: Personal transferido a la Generalitat Valenciana procedente de los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

Tabla IX: Personal Veterinario y personal de los Centros de Salud Pública.

Tabla X: Personal transferido del Excmo. Ayuntamiento de Valencia 1991.

Tabla XI: Personal Transferido de la Diputación de Alicante.

Tabla XII: Personal funcionario o laboral adscrito a Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad y personal funcionario de AISNA.

TABLA I

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TABLA II Personal de equipo de Atención Primaria

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TABLA III
Trienios personal incluido en el ámbito de aplicación de R.D.L. 3/87

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TABLA IV
Personal funcionario de la administración de la Seguridad Social, transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/87, de 27 de noviembre y cargos directivos de instituciones abiertas, al que no le es de aplicación el R.D. 3/87.

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TABLA V-A
Facultativos, Farmaceuticos, Psicologos, Biologos, Radiofisicos y demas internos residentes

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TABLA V-B
Matronas en formación

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TABLA VI
Complemento de atención continuada

I. Personal equipos Atención Primaria

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III. Resto del Personal

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TABLA VII-A
Facultativos de cupo no integrados retribuidos por el sistema capitativo

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Facultativos de cupo no integrados retribuidos por el sistema salarizado

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TABLA VII-B
Tabla retributiva del personal de cupo y zona del SVS

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TABLA VIII
Personal transferido a la Generalitat Valenciana procedente de los cuerpos de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local

I. Retribuciones fijas

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II. Retribuciones complementarias (inherentes al puesto de trabajo)

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TABLA IX

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TABLA X
Personal transferido del Excmo. Ayuntamiento de Valencia 1991

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TABLA XI
Personal transferido Diputación de Alicante

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TABLA XII

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 06/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el DOGV 3907, de 29 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 55 y la disposición adicional 9, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • la disposición adicional 9, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
    • la disposición adicional 9, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
    • la disposición adicional 9, en la redacción dada al art. 52 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre y SE DEROGA lo indicado, por Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
    • la disposición adicional 9 en la redacción dada al art. 52 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, por Decreto-ley autonómico 7/2012, de 19 de octubre (Ref. DOGV-r-2012-90045).
    • la disposición adicional 9, por Ley 14/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1338).
  • SE SUSTITUYE la tabla II del aenxo, por Ley 17/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2434).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 57 y 58, por Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril (Ref. DOGV-r-2003-90007).
    • el art. 43, por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2413).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 4 de la Ley 6/1999, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1999-11699).
    • arts. 34, 37, 46, 48 y 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10811).
    • arts. 4, 10 y 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • arts. 17, 21, 26, 111, 135, 155, 164, 172, 192, 206 y 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-6109).
    • arts. 5, 9, 10, 12, 15 y la disposición transitoria 1 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-241).
    • Inciso indicado de los arts. 33 y 34 de la Ley 3/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-16027).
    • arts. 21 y 24 y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 2/1992, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12147).
    • arts. 5, 13, 64 a 70, 73 y 75 de la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • arts. 4, 5, 8 y la disposición transitoria 1 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1018).
    • art. 41 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2307).
    • arts. 21 y 22 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1986-30698).
    • el art. 2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18648).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
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  • Administración Local
  • Aguas
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  • Cooperativas
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