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Documento BOE-A-2005-2358

Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2005, páginas 5148 a 5164 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2005-2358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2004/12/27/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

PREÁMBULO

La necesidad de adecuar la Ley de Caza de 1970 a las nuevas realidades derivadas del hecho autonómico, de la integración de España en la Unión Europea y de la nueva sensibilidad ambiental existente en la sociedad, motiva el establecimiento de una Ley de Caza de la Comunidad Valenciana adecuada a sus tradiciones y a su realidad ambiental, social, económica y cultural.

Esta ley regula la caza en línea con la legislación existente en materia de especies o espacios protegidos como un recurso natural más, renovable y vivo, que debe ser ordenado y gestionado conforme a las pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad y con el resto de los múltiples usos posibles de los espacios naturales.

Estos objetivos exigen una ley innovadora, profundamente diferente en su filosofía y concepción a la existente, y cargada con un fuerte contenido ecológico, técnico y social, sin olvidar aquellos aspectos económicos ligados al desarrollo de las zonas rurales. Así, en esta Ley, conservar la caza es sinónimo de conservación del medio natural o, dicho de otra manera, la gestión de la caza, conforme a las prescripciones de esta Ley, se convierte en una herramienta para la conservación del medio natural, y todo ello con el objetivo complementario de ver optimizadas sus conocidas y valiosas potencialidades sociales y económicas.

En este sentido, la ley define en su título I la caza como el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres utilizadas, entendiendo por éste, aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Establece la ley en su título II los requisitos necesarios para poder practicar la caza, de entre los que destaca la creación de unas pruebas de aptitud cuya superación constituye un requisito imprescindible para la obtención de la licencia de caza. Como novedad significativa, este título recoge un catálogo de deberes para con los animales o piezas de caza que deben ser respetados por el cazador en el ejercicio de la caza evitándose con ello toda muerte gratuita o innecesaria.

La regulación de los espacios cinegéticos, su tipología, régimen jurídico y ordenación que se contiene en el título III, constituye otra de las novedades de la presente Ley. Desaparecen los terrenos de aprovechamiento cinegético común, popularmente denominados terrenos libres, que pasan a denominarse zonas comunes de caza. En las zonas comunes de caza se limita el ejercicio de la caza a las modalidades y con las condiciones que estime la Administración para asegurar un aprovechamiento ordenado. En la ley ya se limita la posibilidad de cazar con armas en las zonas comunes de caza a un único periodo máximo de ocho semanas.

La tipología de espacios cinegéticos declarados se articula sobre las categorías de reserva valenciana de caza, cotos de caza y zonas de caza controlada fijándose unas obligaciones para con los titulares de los mismos en orden a garantizar en ellos tanto la caza ordenada como el fomento y la conservación de su riqueza cinegética. En el nuevo modelo cabe resaltar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan promover la declaración de zonas de caza controlada y gestionarlas. Ello permite que puedan poner en valor los recursos cinegéticos de los terrenos pertenecientes a las entidades locales, especialmente en áreas de interior.

En este título III también se concreta y precisa la responsabilidad de los titulares de los espacios cinegéticos en cuanto a los daños causados por las especies cinegéticas. Se atribuye a los titulares del espacio o del aprovechamiento la responsabilidad de los daños sobre cultivos o inmuebles, reduciendo la responsabilidad de los daños de otra naturaleza a los casos en que la especie sea susceptible de aprovechamiento de acuerdo a las directrices de ordenación cinegética y no se deban a culpa o negligencia del perjudicado.

La ley introduce en su título IV, y como elemento clave en la regulación de la caza en la Comunidad Valenciana, la planificación y ordenación de la actividad cinegética a través de diferentes instrumentos creados al efecto. Así, las directrices de ordenación cinegética fijarán un modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad que garantice de forma permanente un aprovechamiento óptimo, compatible, estable y sostenido de sus recursos cinegéticos. Los diferentes espacios cinegéticos, por su parte, deberán ser ordenados mediante sus correspondientes planes técnicos en los que fijarán las intervenciones de uso, gestión y fomento necesarias para garantizar un correcto y ordenado aprovechamiento cinegético en sintonía con la conservación y mejora de los hábitats propios de cada especie. Como cláusula de cierre de este moderno modelo de ordenación cinegética se prohíbe de manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de ordenación.

La ley regula en su título V aquellas cuestiones relacionadas con el aprovechamiento comercial de la caza, haciendo especial hincapié en los procesos de transporte, suelta y repoblaciones cinegéticas a fin de garantizar una caza de calidad y respetuosa con la salvaguarda de la riqueza genética de las especies de fauna propias del territorio de la Comunidad Valenciana.

El nombramiento de guardas jurados de caza con formación adecuada al desempeño de sus funciones, junto a la creación de un Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana y la comunicación obligatoria a la Intervención de Armas de aquellas sanciones que lleven aparejada la retirada o anulación temporal de la licencia de caza constituyen alguna de las más destacables novedades en el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones establecido en el título VI de la ley que, por otra parte, ajusta la regulación del procedimiento sancionador a la normativa básica sobre la materia.

Todo este conjunto de prescripciones normativas pretende fijar un modelo de ordenación para la Comunidad Valenciana que tiene por objetivo el fomento de los recursos cinegéticos a través de la ordenación racional de los aprovechamientos, partiendo fundamentalmente de las poblaciones silvestres de especies cinegéticas y de la conservación de los hábitats, para así alcanzar los niveles deseables merced al aprovechamiento racional de los mismos.

Con estos objetivos y en ejercicio de las competencias que en materia de caza reconoce a la Generalitat el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 148.1.11.º de la Constitución, se redacta esta ley con el fin de configurar un marco normativo regulador de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana sobre pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.

2. A los efectos de la presente ley se define como caza el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.

3. El estado de normalidad es aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Artículo 2. Acción de cazar.

1. Se considera acción de cazar, a los efectos de esta Ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.

2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes.

Artículo 3. Derecho a cazar.

El derecho a cazar corresponde a toda persona física que cumpla los requisitos que se regulan en el título II de esta Ley.

Artículo 4. Derecho de caza.

1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.

2. Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, habrán de ser necesariamente formalizados a efectos administrativos por escrito y no podrán ser inferiores a 5 años.

3. Los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.

Artículo 5. Competencias en materia de caza.

Las competencias que se derivan de la aplicación de la presente ley se ejercerán por la Conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias sobre la caza.

TÍTULO II
Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Requisitos
Artículo 6. Requisitos generales.

1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.

2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:

a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.

b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud.

c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.

3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.

Artículo 7. Documentación.

1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá portar:

a) Documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir.

b) Licencia de caza.

c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.

d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean éstas u otros medios que lo precisen.

e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.

2. La documentación anteriormente citada, deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.

3. No tienen la condición de cazador, y por lo tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúen como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante tendrán la consideración de cazador los portadores de las rehalas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.

4. En la caza científica, siempre y cuando no se empleen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.

CAPÍTULO II
Ejercicio y técnicas de caza
Artículo 8. Tipos de caza.

En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas y tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas.

Artículo 9. Deberes del cazador.

1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura.

En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a:

a) Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.

b) Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos.

c) Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.

d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro.

e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.

2. El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético.

3. El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.

Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.

Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones a seguir y las precauciones a tomar durante la práctica de las mismas.

Tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas que sin emplear armas de fuego contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.

Artículo 11. Perros.

1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna quedan obligados:

a) A controlarlos eficazmente, a cuyo efecto los perros no podrán alejarse más de 50 metros de aquéllos ni ejercer acciones de búsqueda de piezas de caza, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.

b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.

c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.

2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.

3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.

4. Queda prohibida en la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas.

5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.

Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:

a) La caza nocturna salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.

b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.

Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.

c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.

d) La caza a la espera o en puesto en aguaderos o cebaderos artificiales salvo en los acotados de aves acuáticas. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento o sales en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza. Esta prohibición se extiende hasta una distancia de 50 metros desde dichos comederos o abrevaderos.

e) La caza en manos encontradas.

f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.

g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.

h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.

i) La caza con reclamo de perdiz hembra.

j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.

l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.

m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.

b) El empleo de municiones de plomo en humedales.

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.

d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.

e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.

f) El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.

g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.

j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.

k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.

l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.

m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.

n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.

o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.

p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.

b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.

c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.

g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías tipo ojeo, gancho, batida o montería de ojeadores, batidores o acompañantes de ellos sin vestir chalecos reflectantes.

4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.

Artículo 13. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas.

1. La conselleria competente en materia de caza, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir –mediante resolución expresa, en cualquier clase de terrenos– las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.

a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.

2. La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies que serán objeto de las excepciones.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

3. Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.

4. El Director Territorial de la Conselleria competente en materia de caza emitirá permisos nominativos, cuando sea procedente, a los responsables y colaboradores de estos tipos de caza.

5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se podrán a disposición de la administración competente.

CAPÍTULO III
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 14. Especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas aquéllas aves o mamíferos que en su estado de normalidad poblacional son capaces de mantener un crecimiento poblacional significativo y que, siendo susceptibles de un aprovechamiento concreto, tienen atractivo para los cazadores deportivos gracias a sus capacidades de defensa así como aquéllas especies que se críen en granjas o explotaciones cinegéticas y sean susceptibles de naturalización en el medio y que consten en el listado a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

2. El listado de especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana se incluye como anexo a la presente Ley. Su actualización se realizará mediante decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de caza.

3. El resto de aves y mamíferos silvestres serán considerados no cinegéticos y, a los efectos de esta ley se clasificarán en especies catalogadas, protegidas y no catalogadas. Tendrán la consideración de especies catalogadas y protegidas las contempladas como tales en los anexos vigentes del Catálago Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y de no catalogadas las restantes, incluyendo como no catalogadas la categoría de tuteladas.

4. A los efectos de la ordenación cinegética, las especies cinegéticas se clasificarán como de caza mayor y menor, y éstas últimas, en acuáticas y no acuáticas, migratorias o no migratorias, de pelo y de pluma.

Artículo 15. Pieza de caza.

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar, vivo o muerto, de las especies cinegéticas, así como de los ejemplares de aves fringílidas no catalogadas y susceptibles de captura en vivo mediante modalidades de caza tradicional.

2. También tendrán la consideración de piezas de caza los ejemplares de las especies de mamíferos o aves no catalogadas cuando su caza esté expresamente autorizada por necesidades de control ordinario, debido a razones de equilibrio poblacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, bien de manera contemplada en los planes de ordenación cinegética o bien mediante autorización excepcional.

Artículo 16. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas tales piezas desde el momento de su muerte o captura.

2. Para la atribución de la propiedad de las piezas de caza entre las diferentes personas que participen en una cacería o en un mismo lance, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada o su trofeo corresponderá al cazador que la hubiera abatido si se trata de piezas de caza menor; y al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de piezas de caza menor de pelo acosadas por perros distantes de ella menos de 50 metros en el momento del disparo, la propiedad de la pieza corresponde al dueño de los perros que la hubieran levantado, inclusive si la pieza durante el acoso hubiera traspasado una linde cinegética.

3. El cazador que hiera una pieza de caza dentro de un terreno donde le estuviera permitido cazar y le corresponda su propiedad de acuerdo al apartado 2, tiene derecho a cobrarla aunque entre en terreno cinegético ajeno. En todo caso:

a) Cuando éste estuviera cercado y el acceso prohibido, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuera denegado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que ésta fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

b) En terrenos cinegéticos acotados abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza, con el arma descargada y abierta, y con el perro bajo control.

c) En terrenos cinegéticos acotados abiertos, y para piezas de caza mayor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla dé rastro de sangre, y el cazador entre a cobrar la pieza con el perro atraillado o bajo control.

4. La propiedad de los trofeos de caza mayor procedentes de ejemplares encontrados muertos corresponde al titular de los espacios cinegéticos donde se hallaran.

5. En el caso que el titular de un espacio cinegético desee atribuirse la propiedad del todo o parte de las piezas capturadas deberá hacerlo constar previamente en los permisos de caza extendidos a los cazadores.

Artículo 17. Homologación de trofeos de caza.

El organismo responsable de la homologación de los trofeos de caza en la Comunidad Valenciana comunicará anualmente a la Conselleria competente en materia de caza el listado de los trofeos de caza homologados durante dicho período.

TÍTULO III
De los espacios y la caza
CAPÍTULO I
Espacios cinegéticos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 18. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se definen como espacios cinegéticos aquéllos susceptibles de tal aprovechamiento de manera ordenada que así fueran declarados y las zonas comunes de caza contempladas en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 19. Clasificación.

1. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de espacios cinegéticos:

a) Reservas valencianas de caza.

b) Cotos de caza.

c) Zonas de caza controlada.

d) Zonas comunes de caza.

2. Por razones de seguridad y de compatibilidad con la conservación y fomento de determinadas especies no cinegéticas con especiales problemas de conservación se excluyen, respectivamente, de un posible aprovechamiento cinegético las zonas de seguridad y los refugios de fauna.

Artículo 20. Registro de Espacios Cinegéticos.

La Conselleria competente en materia de caza elaborará y mantendrá actualizado el Registro de los Espacios Cinegéticos de la Comunidad Valenciana. Este Registro, que tendrá naturaleza pública, incluirá el listado, características y cartografía de los espacios cinegéticos de la Comunidad Valenciana declarados o habilitados para la práctica de las modalidades deportivas de caza, y hará especial referencia a las vías pecuarias y caminos de dominio público que los atraviesen o con los que colinden.

Artículo 21. Señalización de los espacios cinegéticos.

1. Los espacios cinegéticos creados mediante declaración expresa se señalizarán en todos sus linderos por sus titulares o adjudicatarios según se determine reglamentariamente. Sólo podrán quedar sin señalización las zonas comunes de caza.

2. La pérdida de la condición de espacio cinegético mediante declaración administrativa o sentencia firme obligará al titular o adjudicatario del mismo, según los casos, a la retirada de la señalización en el plazo que sea establecido por la Conselleria competente en materia de caza. Ante el incumplimiento del particular, podrá realizarse dicha retirada subsidiariamente por la Administración a costa de aquél.

Artículo 22. Cerramientos.

1. El cerramiento total o parcial de un espacio a efectos de su gestión cinegética, requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de caza, previa la presentación de un proyecto técnico de obra de cercado cinegético, que contendrá una previsión del impacto que produzca en el medio y las medidas correctoras previstas. En especial, deberá quedar asegurado que el tipo de cercado a utilizar permita la circulación de la fauna no cinegética presente en el lugar.

2. La autorización anterior no exime al interesado de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.

3. No podrán autorizarse los cerramientos cinegéticos que tengan por finalidad impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza menor, con las siguientes excepciones: cercados de aclimatación para repoblación de caza menor y cercados dentro de cotos intensivos de caza destinados al adiestramiento de perros podencos sin armas, en ambos casos con superficie limitada.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las características y requisitos de los cerramientos cinegéticos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales. La superficie mínima necesaria para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 1000 hectáreas.

5. En el interior de cercados instalados con fines no cinegéticos y no permeables al tránsito de especies de caza mayor, sólo podrá practicarse la caza sobre dichas especies por motivos de control, requiriéndose autorización expresa de la Conselleria competente en materia de caza. Cuando no existan razones de control, para poder practicar la caza menor en el interior de estos cercados, será requisito que la cerca sea permanentemente permeable a las especies objeto de caza. No obstante lo anterior, la caza estará prohibida en todo tipo de cercados instalados en zonas comunes de caza.

6. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.

Artículo 23. Suspensión de los aprovechamientos.

La Conselleria competente en materia de caza declarará como zonas suspendidas de aprovechamiento cinegético:

a) Aquellas zonas en las que los conflictos sobre la titularidad cinegética puedan producir alteraciones de orden público.

b) Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine, sea preciso para proteger la fauna. Su vigencia se revisará anualmente.

c) Los cotos de caza cuyo titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo implique.

d) Los cotos de caza cuyo titular no haya cumplido los requisitos establecidos en la renovación de la matrícula en los plazos fijados por la Conselleria competente en materia de caza. Transcurridos seis meses de la declaración de suspensión por este motivo sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la anulación del acotado.

e) Los cotos de caza, mientras no tengan aprobado el proyecto de ordenación o plan técnico de aprovechamiento cinegético.

f) Las zonas de caza controlada englobadas en cotos que hayan perdido tal condición o con aprovechamientos suspendidos.

g) Las zonas de caza controlada adjudicadas a sociedades de cazadores que incumplan sus obligaciones.

Sección 2.ª Cotos de caza
Artículo 24. Concepto.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza.

2. La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente:

a) Caza mayor: 500 hectáreas.

b) Caza menor: 250 hectáreas.

c) Aves acuáticas: 50 hectáreas.

3. A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno, siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.

Artículo 25. Cotos compartidos con otras comunidades autónomas.

1. Los nuevos cotos de caza que se constituyan, así como aquellos ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, sobre terrenos compartidos con otra comunidad autónoma y cuya superficie en la Comunidad Valenciana resulte inferior a la establecida en el artículo precedente, podrán ser constituidos como tales si la suma resultante fuera superior a la mencionada en dicho artículo.

2. Dichos espacios se regirán por los planes técnicos de la comunidad cuyo territorio sea mayoritario, debiendo la Conselleria competente en materia de caza informar el plan técnico del espacio cinegético a fin de incorporar aquellos aspectos que garanticen que la actividad cinegética en la parte correspondiente a la Comunidad Valenciana se desarrolla de acuerdo con la normativa valenciana en materia de caza.

Artículo 26. Declaración.

1. La declaración de acotado lleva implícita la reserva del aprovechamiento de caza a favor de su titular sobre todas las especies cinegéticas declaradas como susceptibles de aprovechamiento por las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana.

2. La declaración de acotado, su registro y su matrícula devengará a favor de la Generalitat una tasa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Tasas de la Generalitat.

Artículo 27. Declaración de extinción.

1. Cuando los terrenos acotados no cumplan las finalidades marcadas en esta ley o los requisitos o condiciones establecidas para su creación o funcionamiento, la Administración competente incoará un procedimiento de declaración de extinción de coto de caza que se desarrollará reglamentariamente. Iniciado este procedimiento, podrá acordarse la suspensión cautelar del aprovechamiento cinegético.

2. La extinción de un coto de caza se producirá además por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del coto sin que exista sucesión de la titularidad.

b) Renuncia expresa del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en el expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Por las demás causas establecidas legalmente.

3. En el correspondiente expediente de declaración de extinción se incluirá un informe sobre la conveniencia y posibilidades de declaración de los terrenos como zona de caza controlada con la finalidad de evitar el deterioro en la conservación de las poblaciones cinegéticas u otros valores naturales.

Artículo 28. Titularidad de los cotos de caza.

1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta Ley.

2. El titular o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85% de la superficie que se quiere acotar.

3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.

La inclusión de una propiedad en un coto por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.

4. La administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la licencia de coto de caza.

Artículo 29. Arrendamiento del aprovechamiento de los cotos de caza.

1. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de los cotos de caza no será superior a la vigencia de la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética.

2. El arrendatario será responsable de cualquier incumplimiento de la citada resolución, correspondiendo subsidiariamente al titular del acotado cualquier responsabilidad derivada de su incumplimiento, incluida la pérdida de la condición de coto de caza o la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético.

3. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo de aprovechamiento de los cotos de caza.

Artículo 30. Clasificación de los cotos de caza.

1. Los cotos de caza se clasificarán por su categoría o finalidad y tipo de aprovechamiento en:

a) Cotos deportivos. Son cotos deportivos aquellos destinados esencialmente al aprovechamiento tradicional de la caza, como actividad de carácter esencialmente lúdico y deportivo, fundamentada en la productividad natural de los ecosistemas. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: cotos de caza mayor, cotos de caza menor y cotos de aves acuáticas.

b) Cotos comerciales. Son cotos comerciales aquellos autorizados a un uso más intensivo y comercial de la caza. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: cotos intensivos o cotos de piezas vivas de caza. Estos cercados no podrán construirse ni total ni parcialmente sobre parques naturales o montes de utilidad pública.

Son cotos intensivos aquellos autorizados para un aprovechamiento cinegético comercial de carácter intensivo. Se entiende que un coto tiene carácter intensivo, cuando las piezas de caza cobradas en él proceden mayoritariamente de ejemplares liberados y no de reproducción natural en el lugar.

Son cotos de piezas vivas de caza los destinados a la producción extensiva y natural de especies cinegéticas sedentarias para su comercialización en vivo. Se entiende por producción extensiva aquélla que aprovecha la alta capacidad cinegética natural de los terrenos. En estos cotos, los métodos de captura deberán adecuarse al objeto de los mismos.

2. Los cotos deportivos de caza menor y los cotos comerciales tendrán que contar obligatoriamente con una zona de reserva con la finalidad, respectivamente, de dotar a las piezas de caza de mayores posibilidades de huida o defensa ante la acción de la caza y de posibilitar la estancia de las poblaciones naturales existentes en la misma. Dichas zonas de reserva se establecerán en los correspondientes planes técnicos de ordenación cinegética.

Sección 3.ª Otros espacios
Artículo 31. Reservas valencianas de caza.

1. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la creación de reservas valencianas de caza en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde, por sus especiales características de orden físico y biológico, sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas del entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.

2. Su declaración se hará mediante ley aprobada por las Cortes Valencianas.

3. En dichas reservas corresponderá a la Conselleria competente en materia de caza la protección, conservación y fomento de las especies cinegéticas así como la gestión y administración de su aprovechamiento. Un reglamento específico regulará el régimen de administración, gestión y ejercicio de la caza de cada reserva valenciana de caza.

Artículo 32. Zonas de caza controlada.

1. Son zonas de caza controlada aquellos terrenos que sean declarados como tales por la Conselleria competente en materia de caza por cumplir alguno de los siguientes requisitos: ser de titularidad pública y poseer la extensión y la forma exigida para la creación de un coto de caza, o poder ser susceptibles de ordenado aprovechamiento de manera agregada a un coto de caza.

2. El control y regulación del disfrute de la caza en las zonas de caza controlada corresponderá a la Conselleria competente en materia de caza por sí misma o a través de una entidad local o de una sociedad de cazadores sin ánimo de lucro, según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos en las mismas, dando preferencia en todo caso a los intereses públicos.

3. Las zonas de caza controlada podrán incorporarse al coto de caza en el que se enclaven o por el que atraviesen, o a cualquiera de los que colinden. En defecto de adjudicación, la Conselleria competente en materia de caza establecerá las normas de caza y expedirá los permisos de caza en estas áreas.

4. La declaración de zona de caza controlada no será inferior a 5 años, si se trata de caza menor, o de 10 años si fuera de caza mayor.

5. Para la inclusión de enclavados en una zona de caza controlada de propiedad pública será preciso contar bien con la autorización expresa del propietario o titular del derecho de caza, o bien con la no manifestación expresa en contrario en el plazo de dos meses desde la notificación en forma del inicio del expediente. La inclusión de una propiedad en una zona de caza controlada por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.

Artículo 33. Zonas comunes de caza.

1. El resto de terrenos que no posean la condición de alguno de los espacios cinegéticos anteriores, ni tengan la consideración o declaración, respectivamente, de zona de seguridad o refugio de fauna, se conceptuarán como zonas comunes de caza.

2. En las zonas comunes de caza podrá practicarse las modalidades que reglamentariamente se determinen y conforme a los periodos habilitados y otras normas que se establezcan en las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana y ordenes anuales de veda para asegurar el ordenado aprovechamiento del recurso. En estas zonas podrá habilitarse un único periodo de caza con armas no superior a 8 semanas.

Sección 4.ª Obligaciones de los titulares de espacios cinegéticos y explotaciones cinegéticas
Artículo 34. Deber de caza ordenada.

1. El titular cinegético o adjudicatario de un espacio cinegético está obligado al pleno cumplimiento del plan de gestión que se establezca en su plan técnico de ordenación cinegética.

2. El incumplimiento del plan técnico de ordenación, con independencia de las sanciones que conlleve en su caso, acarreará el inicio inmediato de expediente de anulación del coto de caza de que se trate, o anulación de la adjudicación o cesión de gestión de zona de caza controlada.

3. Cuando se originen daños, no asumibles en la ordenación, sobre las especies protegidas de fauna y flora o las formaciones vegetales derivados de una presión cinegética insuficiente o excesiva, se procederá a la revisión inmediata y urgente del plan técnico de gestión que hubiera podido aprobarse.

Artículo 35. Deber de fomento.

1. Los titulares cinegéticos y adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a realizar las inversiones que en beneficio de las poblaciones silvestres se determinen en su proyecto de ordenación o plan técnico de caza.

2. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. En ningún caso dicho porcentaje será inferior al 35%.

3. Las inversiones en la suelta de animales para caza, vigilancia, señalización y en otras infraestructuras generales o para la práctica de la caza no se consideran inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres. Sólo cuando así se justifique en el plan técnico de ordenación, parte de la inversión obligatoria podrá ser destinada a labores de vigilancia.

4. La compra, por sociedades de cazadores sin ánimo de lucro, de parcelas o franjas de terreno destinadas a mejoras de hábitat y a la fragmentación de grandes extensiones de cultivo tendrá la consideración de inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres.

5. El incumplimiento del deber de fomento o insuficiente nivel real de mejoras dará lugar a la apertura de expediente de anulación del coto o de la adjudicación de zona de caza controlada.

Artículo 36. Deber de gestión.

1. La declaración de un espacio cinegético conlleva al titular o adjudicatario la obligación de gestión de las poblaciones de todas las especies cinegéticas, aunque no sean susceptibles de aprovechamiento.

2. En concreto, para las especies susceptibles de aprovechamiento, se establecerán, a través del plan técnico de ordenación cinegética, las medidas necesarias tendentes a compatibilizar su presencia con los daños que pudieran ocasionar en los cultivos.

3. En cuanto a presencia de especies de aves o mamíferos alóctonas o invasoras, con fin de evitar sus perjudiciales efectos sobre la fauna o flora autóctona, los titulares de los acotados de caza o adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a colaborar en la aplicación de las medidas necesarias de control, establecidas por el órgano competente en materia de protección de fauna, o en materia de caza cuando los efectos perjudiciales se ocasionen sobre especies cinegéticas.

Artículo 37. Conservación de la riqueza cinegética.

1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana establecerán las técnicas y cultivos que con preferencia deban fomentarse en beneficio de la riqueza cinegética y fijarán los criterios de aplicación de las técnicas y usos agrícolas, las de pastoreo y los tratamientos selvícolas del modo que resulte menos perjudicial para la fauna cinegética.

2. La Conselleria competente en materia de caza establecerá las disposiciones que garanticen la compatibilidad con la conservación de la riqueza cinegética de actividades como la captura de caracoles, recolección de setas, espárragos y otros productos naturales, que puedan causar daños o molestias significativas a las especies cinegéticas en época de cría o que puedan afectar a la seguridad en las cacerías.

Artículo 38. Enfermedades o epizootias.

1. Los titulares de cotos de caza y adjudicatarios de zonas de caza controlada, sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas, los poseedores de piezas cinegéticas en cautividad y los cazadores en general están obligados a comunicar a la Conselleria competente en caza directamente o a través de sus agentes o de las fuerzas o cuerpos de seguridad:

a) La aparición de cualquier enfermedad, foco infeccioso o intoxicación en animales.

b) La presencia de cebos envenenados o animales afectados por éstos.

2. Asimismo, están obligados a cumplir con las medidas de carácter cinegético que se dicten en caso de emergencia zoosanitaria.

3. Los titulares de espacios cinegéticos cercados o explotaciones cinegéticas, a fin de garantizar las condiciones de salubridad e higiene adecuadas de los animales que se encuentren dentro de un cerramiento o los destinados a la comercialización, están obligados al seguimiento de un programa preventivo y de vigilancia sanitaria prescrito por facultativos competentes.

CAPÍTULO II
Espacios no cinegéticos
Artículo 39. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.

2. Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados y viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas, palomares industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros caminos de uso público, dominio público marítimo terrestre, aguas y canales navegables y las vías pecuarias, así como todas aquellas que así se declaren mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza.

3. Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de:

a) 200 metros desde las últimas edificaciones o vallas perimetrales de los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados, jardines y parques de uso público y recintos deportivos.

b) 50 metros a contar desde los extremos de viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas y palomares industriales o desde sus últimas instalaciones anexas o vallados si existieran.

c) 100 metros a cada lado desde el borde del firme, arcén, cuneta o valla de protección de carreteras nacionales, autonómicas y locales.

d) 50 metros a cada lado de caminos públicos asfaltados, vías férreas y canales navegables a contar desde el borde.

e) 25 metros a cada lado del borde de caminos de uso público no asfaltados

f) En toda la extensión del dominio marítimo terrestre o vía pecuaria cuando no tenga por otra razón la condición de zona de seguridad.

4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

Artículo 40. De los refugios de fauna.

1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.

2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.

CAPÍTULO III
Responsabilidad por daños
Artículo 41. Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza.

1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.

A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la Conselleria competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.

2. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la Conselleria competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

3. Cuando, en los espacios cinegéticos, las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético, si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana, y la Administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

4. Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos. Ello, con la excepción de enclavados agrícolas no integrados por el titular en el acotado, tras petición de inclusión por su propietario. En este caso la responsabilidad recaerá sobre el titular del coto de acuerdo con los apartados 1 y 3.

5. En los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.

TÍTULO IV
Planificación y ordenación de la actividad cinegética
Artículo 42. Objeto.

La planificación cinegética tiene por objeto asegurar un uso racional de los recursos cinegéticos actuales y potenciales en condiciones de plena compatibilidad con las especies y valores naturales y con los posibles usos y usuarios, actuales o potenciales, de los espacios cinegéticos y su entorno.

Artículo 43. Instrumentos.

Los instrumentos de planificación y ordenación cinegética son:

a) Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana.

b) Los planes técnicos de ordenación cinegética.

c) Las memorias y planes anuales de gestión.

d) Las órdenes de vedas.

Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana.

1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad.

2. Las directrices contendrán:

a) La zonificación de la Comunidad Valenciana a efectos cinegéticos.

b) Las áreas de caza mayor que deberán someterse a un mismo modelo de ordenación cinegética.

c) La lista de especies de susceptible aprovechamiento cinegético.

d) Las vedas generales para las distintas especies y modalidades de caza por zonas cinegéticas.

e) Las directrices, criterios y coeficientes de cálculo precisos para el establecimiento correcto y homogéneo en cada zona cinegética de los planes técnicos de ordenación cinegética de cada unidad de gestión.

3. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana serán aprobadas por orden del conseller competente en materia de caza.

Artículo 45. Planes técnicos de ordenación cinegética.

1. La ordenación técnica de los espacios cinegéticos declarados se plasmará en un plan técnico de ordenación cinegética suscrito por técnico competente que ordenará las intervenciones de uso, gestión y fomento a realizar en cada espacio dando preferencia a las medidas de conservación y mejora de los hábitats propicios para cada especie cinegética.

2 En ningún espacio, y con independencia de la titularidad pública o privada del mismo, podrá practicarse ninguna clase de aprovechamiento cinegético, mientras éste no se encuentre sujeto a una ordenación técnica adecuada, acorde con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana y haya sido aprobado por la Conselleria competente en materia de caza.

3. La vigencia máxima de cada plan no podrá superar los cinco años.

4. Reglamentariamente se establecerán las instrucciones para la ordenación de los espacios cinegéticos en las que se desarrollarán el procedimiento de elaboración y de aprobación, así como los contenidos de los planes técnicos de ordenación.

5. Las tasas que correspondan por la tramitación y supervisión de estos planes técnicos de ordenación, así como sus revisiones, serán establecidas en la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.

Artículo 46. Memoria y plan anual de gestión.

1. El titular de cada espacio cinegético declarado presentará anualmente una memoria sobre la gestión efectuada en la anualidad anterior en la que se contemplará de manera detallada las actuaciones de mejora acometidas y un plan de gestión para la siguiente temporada conforme al plan técnico de ordenación aprobado. Dicha memoria contendrá, en los casos que sea preceptivo, los resultados del programa preventivo y de vigilancia sanitaria establecido en el artículo 38.

2. La memoria y el plan de gestión detallarán y justificarán, respectivamente, las desviaciones y los adelantos o retrasos de ejecución habidos respecto al plan técnico de ordenación cinegética.

3. No podrá practicarse aprovechamiento alguno mientras que la memoria y plan anual de gestión no estén aprobados por la Conselleria competente en materia de caza. Transcurrido el plazo de seis meses desde su presentación sin resolución expresa, se entenderán aprobados.

Artículo 47. Revisiones.

1. Finalizado el periodo de vigencia del plan técnico de ordenación cinegética, y a la vista de las sucesivas memorias y planes anuales, se procederá a su revisión.

2. La falta de alguna memoria o plan anual, o la existencia de modificaciones sustanciales en el espacio cinegético, motivará el establecimiento de un nuevo plan técnico de ordenación cinegética.

3. Las revisiones seguirán el mismo procedimiento de elaboración y aprobación de los planes técnicos de ordenación a que se refiere el artículo 45.4.

4. La Conselleria competente en materia de caza, procederá de oficio a la ejecución de una revisión extraordinaria si se constata la existencia de desviaciones respecto a la ordenación aprobada, tras una inspección sobre el terreno o mediante examen de las memorias presentadas.

Artículo 48. Órdenes de vedas.

1. La orden anual de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.

2. Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias, y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la Conselleria competente en materia de caza podrá dictar vedas temporales extraordinarias.

3. Publicada una Orden de vedas extraordinaria, quedarán sin efecto durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas de igual rango y disposiciones de órganos inferiores que se opongan a lo establecido en ella.

TÍTULO V
Aprovechamiento comercial de la caza
Artículo 49. Comercio de piezas de caza, vivas o muertas.

1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán los criterios y las especies cinegéticas susceptibles de comercialización.

2. La comercialización de piezas de caza vivas sólo podrá llevarse a cabo con ejemplares de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas o de cotos de caza de carácter comercial.

3. La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, o sus partes requerirá del correspondiente certificado o documento que garantice la procedencia legal de las mismas.

4. Respecto a los aspectos técnicos-sanitarios en el transporte y manipulación de las piezas de caza, vivas o muertas, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 50. Granjas cinegéticas.

1. Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.

3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en materia de caza en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad genética y funcional de los animales a producir, sin perjuicio de su consideración como explotación ganadera a los efectos de la normativa existente sobre ganadería y sanidad animal.

4. Las tasas que correspondan por la tramitación de esas autorizaciones serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.

Artículo 51. Palomares industriales.

1. El establecimiento de palomares industriales, considerando como tales a aquéllos dedicados a la producción y venta de palomas tipo zurito requerirá autorización previa del ayuntamiento del término municipal donde se ubique y estarán sometidos a idénticas condiciones y controles que las granjas cinegéticas.

2. La autorización hará referencia a las condiciones necesarias de compatibilidad con otras clases de palomares y con los cultivos próximos y de ella deberá darse cuenta a la Conselleria competente en materia de caza.

3. Los palomares industriales no podrán establecerse a menos de 500 metros de un coto de caza, salvo acuerdo expreso con su titular cinegético. Este acuerdo expreso será igualmente preciso cuando se pretenda acotar terrenos que disten menos de 500 metros de este tipo de palomares.

Artículo 52. Transporte y suelta de piezas de caza.

1. Todo traslado de piezas de caza vivas con destino final en la Comunidad Valenciana y suelta en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas, codornices y faisanes con destino a campos de tiro deportivo permanentes debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la Conselleria competente en materia de caza.

2. Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La Conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas u objeto de suelta en el ámbito de la Comunidad Valenciana, reúnan las condiciones genéticas y funcionales apropiadas.

3. Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos, toda suelta o repoblación que se realice en terrenos cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de 15 días antes de que los animales puedan ser cazados. Estas sueltas o repoblaciones aún con aclimatación quedan prohibidas en la temporada hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta establecidas en el apartado siguiente.

4. Dentro de los cotos deportivos de caza y siempre que se trate de áreas marginales en cuanto a productividad de recursos cinegéticos, podrán establecerse zonas de suelta de caza menor en temporada siempre que no se supere ni el máximo de superficie, ni el máximo de sueltas, ni el máximo de número de ejemplares que se establezca reglamentariamente. En ningún caso tendrá la consideración de área marginal los montes de utilidad pública y los terrenos ubicados en espacios naturales protegidos.

Artículo 53. Taxidermia.

1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un libro de registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.

Artículo 54. Ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.

1. Queda expresamente prohibida la tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, fuera de cotos cercados, granjas cinegéticas, núcleos zoológicos, centros de investigación, clínicas veterinarias o centros de recuperación.

2. En cuanto a los animales de especies cinegéticas habitualmente empleados como cimbeles o reclamos para el ejercicio de la caza, así como para los animales de granjas cinegéticas, no serán de aplicación las disposiciones relativas sobre protección de los animales de compañía.

TÍTULO VI
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 55. Competencia.

1. La policía y vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana será desempeñada por:

a) Las fuerzas y cuerpos de seguridad.

b) Los agentes medioambientales de la Generalitat.

c) Los guardas jurados de caza.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y los agentes medioambientales de la Generalitat, y de agentes auxiliares de la autoridad los guardas jurados de caza.

3. Los agentes de la autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones cinegéticas.

Artículo 56. Guarda jurado de caza.

1. La conselleria competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En el caso de guardas particulares de campo, nombrados de acuerdo con lo que establece la Ley de seguridad privada, para la obtención del título de guarda jurado de caza se les exigirá conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunidad Valenciana, así como conocimientos en otras materias requeridas para el nombramiento de guarda jurado de caza no exigidas al interesado para la obtención del título de guarda particular de campo.

2. Los guardas jurados de caza colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley con los agentes, cuerpos e instituciones de la Administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

3. Los guardas jurado de caza en el ejercicio de sus funciones portarán el uniforme y emblemas que reglamentariamente se determine.

4. Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 57. Denuncias.

1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en materia de caza cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente Ley.

2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.

3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

4. Cuando una infracción haya sido cometida entre el conjunto de un grupo de cazadores y no haya sido identificado el responsable, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.

Artículo 58. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspendido.

2.º Cerrar sin permiso un espacio cinegético, o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.

3.º Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la Conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.

4.º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.

5.º Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

6.º Establecer una granja cinegética sin autorización.

7.º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.

8.º Cazar estando inhabilitado para ello.

9.º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.

10.º Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.

11.º Disparar armas cuando los proyectiles alcancen las zonas de seguridad o en dirección a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3. dentro de los perímetros establecidos así como desde superior distancia cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

12.º Cazar en refugio de fauna.

13.º Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.

14.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b) en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.

15.º Incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado n, y cepos.

2. Son infracciones administrativas graves:

1.º No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.

2.º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

3.º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.

4.º La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.

5.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a)

6.º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.

7.º Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.

8.º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.

9.º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.

10.º Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.

11.º No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.

12.º Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.

13.º Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.

14.º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

15.º Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.

16.º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.

17.º Aún en caso de inexistencia de peligro real, disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3.

18.º Incumplimiento de las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12: apartado 1, letras a), c), g), i), k), l) y m); apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y n).

19.º Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.

20.º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo al artículo 12.1 a).

21.º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.

Artículo 59. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.

CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 60. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa de 100 a 300 euros para las infracciones leves.

b) Multa de 301 a 3.000 euros y retirada de la licencia de caza y, en los casos que se determine reglamentariamente, inhabilitación para obtenerla por un período de uno a dos años para las infracciones graves.

c) Multa de 3.001 a 15.000 euros y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de dos años y un día a tres años para las infracciones muy graves.

2. Los infractores sancionados con la retirada de la licencia de caza deberán entregarla a la Conselleria competente en materia de caza en un plazo de quince días desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo establecido en esta Ley.

3. En el caso de infracciones graves y muy graves, las sanciones imputables a los titulares cinegéticos o a los adjudicatarios del aprovechamiento podrán llevar aparejadas la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Esta suspensión o anulación podrá consistir en la suspensión del aprovechamiento cinegético, la anulación del régimen especial de los terrenos, la anulación de la autorización de granja cinegética, la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o la clausura de las instalaciones durante un período inferior a dos años en las infracciones graves y cinco años en las infracciones muy graves.

4. Cuando la infracción grave o muy grave sea firme, la Conselleria competente en materia de caza dará cuenta de la misma a la administración competente para conceder la autorización de tenencia de armas, a los efectos oportunos.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

a) La intencionalidad.

b) El daño efectivamente causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats.

c) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La situación de riesgo creada para las personas y sus bienes.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido,

f) La naturaleza y volumen de medios ilícitos empleados.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

h) La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Por la especial gravedad de las conductas de furtivismo, las infracciones recogidas en el artículo 58, párrafo 2, apartados 13.º, 18.º, 19.º cuando se empleen armas, 20.º y 21.º serán castigadas con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por dos años.

Artículo 62. Indemnizaciones.

1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de la caza por infracción de leyes o reglamentos así como a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

2. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del acotado por el importe del valor cinegético de mercado de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará técnicamente en cada caso, atendiendo a los baremos de valoración establecidos reglamentariamente. Cuando la infracción fuera cometida en otra clase de terreno se indemnizará a la administración o a quien resulte perjudicado.

Artículo 63. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. Su cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal con el límite máximo de 1.000 euros por cada multa coercitiva.

Artículo 64. Comisos.

Toda infracción a esta ley llevará consigo el comiso de los animales, vivos o muertos, que fueran ocupados, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza así como en su caso el de cuantas artes, medios, útiles o animales hayan sido utilizados para cometer la infracción.

Artículo 65. Retirada y devolución de las armas y medios.

1. Los agentes de la autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción por disparo directo, muerte de animales no cazables o disposición de uso en lugar o tiempo no autorizados, dando recibo de su clase, marca y número, para su inmediato depósito ante la administración competente.

2. Si el denunciante es agente auxiliar de la autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito del arma ante la Administración competente en el plazo de 48 horas.

3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

4. Las armas o medios retirados si son de lícita tenencia conforme a esta ley, serán devueltos de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de la tasa correspondiente, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.

5. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente vía administrativa o judicial sea firme. En todos los casos, la Conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.

Artículo 66. Anulación de la licencia de caza.

1. Una vez anulada la licencia de caza por infracción administrativa muy grave o por la comisión de faltas o delitos penales cuando así se haya determinado en la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, su titular deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitarlo en tanto dure la inhabilitación para obtenerlo.

2. Cautelarmente, la Conselleria podrá suspender la licencia de caza al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

Artículo 67. Registro de infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán de oficio aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme. En el registro deberán figurar, al menos, los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, la fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de Infractores de la Comunidad Valenciana, una vez transcurrido el plazo previsto en esta ley sobre reincidencia.

CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 68. Procedimiento sancionador.

1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.

3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el orden biológico o social perturbado.

Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma y podrán consistir en la suspensión de las licencias de caza, suspensión del aprovechamiento cinegético de un acotado, suspensión para comercializar piezas de caza, y ocupación o precinto de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.

Artículo 69. Competencia.

1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta ley corresponderá a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a:

a) Los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como leves y graves.

b) Al director general competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como muy graves.

Disposición adicional primera.

A la entrada en vigor de la presente ley los refugios nacionales de caza y los refugios de caza existentes en la Comunidad Valenciana pasarán a denominarse refugios de fauna. Asimismo la Reserva Nacional de Caza de Muela de Cortes pasará a denominarse Reserva Valenciana de Caza de la Muela de Cortes. En cuanto a aquellas reservas nacionales cuyo territorio esté compartido con otras comunidades autónomas, su rotulación en el territorio de la Comunidad hará constar su definición como reserva valenciana de caza.

Disposición adicional segunda.

La Conselleria competente en materia de caza llevará a cabo programas de investigación a través de centros de investigación o universidades de la Comunidad Valenciana. Asimismo promoverá la formación de los cazadores y guardas jurados de caza a través de sus medios propios o en colaboración con otras entidades, en especial con la Federación de Caza.

Disposición adicional tercera.

Aquellas zonas de caza controlada declaradas conforme a la Ley 1/1970 de Caza, que no alcancen la superficie mínima para constituirse en acotado de caza ni sean agregadas a cotos colindantes, podrán mantener tal condición siempre que persistan los motivos que propiciaron su declaración y no hayan sido suspendidas en aprovechamiento.

Disposición adicional cuarta.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los expedientes administrativos contemplados en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26 relativo a declaración de acotado de caza es de 6 meses.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los planes técnicos de ordenación cinegética, contemplados en el artículo 45, es de 6 meses.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de autorizaciones excepcionales contempladas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses.

Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para su resolución sea necesaria la correspondiente declaración o estimación de impacto ambiental.

Disposición adicional quinta.

El Consell de la Generalitat, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 60, teniendo en cuenta la variación que experimenten los precios al consumo.

Disposición adicional sexta.

Se crea el Consejo Valenciano de la Caza como órgano consultivo y asesor de la conselleria competente en materia de caza. Tal consejo estará compuesto por representantes de organismos, instituciones, entidades científicas y asociaciones relacionadas con la actividad cinegética. Su funcionamiento y composición serán los que reglamentariamente se establezcan.

Disposición transitoria primera.

Las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza serán exigibles a partir del segundo año de la publicación de esta ley y serán obligatorias para quienes hayan sido cazadores por primera vez con posterioridad al 1 de enero del año de entrada en vigor de la Ley. En el plazo de dos años se convalidarán dichas pruebas a quienes no sean cazadores por primera vez y presenten una licencia de caza obtenida con anterioridad al 1 de enero del año de entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los terrenos cinegéticos preexistentes, al revisar su plan técnico de ordenación en vigor, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley, con la excepción de los cotos de caza de aves acuáticas que a la entrada en vigor de esta ley tengan superficies inferiores a 50 hectáreas, que adaptarán sus planes técnicos y superficie a lo establecido en el artículo 24 en el plazo de tres años.

En defecto de las directrices de ordenación cinegética los aprovechamientos en los espacios cinegéticos se efectuarán conforme a los planes técnicos de ordenación cinegética y sus revisiones que fueran aprobadas.

En los espacios cinegéticos preexistentes, los planes técnicos de ordenación cinegética se adaptarán a las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana una vez publicadas éstas en cuanto a periodos y especies susceptibles de aprovechamientos, y en cuanto al resto de contenidos en la próxima presentación de la memoria o plan anual de gestión.

Disposición transitoria tercera.

La orden de vedas, aprobada conforme a la Ley 1/1970, de Caza, que regula la temporada de caza que se inicia en el año de publicación de esta ley, continuará vigente hasta la finalización de los periodos de caza establecidos en ella.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de un año, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos se dará participación a los colectivos de cazadores con mayor implantación en la Comunidad Valenciana.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 2004.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

(Publicada en el «DOGV» núm. 4913, de 29 de diciembre de 2004)

ANEXO
Recursos cinegéticos

I-A/Especies Cinegéticas

Nombre científico

Nombre valenciano

Nombre castellano

Oryctolagus cuniculus.

Conill.

Conejo.

Lepus granatensis.

Llebre.

Liebre.

Vulpes vulpes.

Rabosa.

Zorro.

Alectoris rufa

Perdiu.

Perdiz roja.

Coturnix coturnix.

Guatla.

Codorniz.

Columba palumbus.

Tudó.

Paloma torcaz.

Columba oenas.

Xixella.

Paloma zurita.

Columba livia.

Colom roquer

Paloma bravía.

Streptopelia turtur

Tórtora.

Tórtola.

Scolopax rusticola.

Becada.

Becada.

Vanellus vanellus.

Merita o judia.

Avefría.

Turdus philomelos.

Tord comú.

Tordo o zorzal común.

Turdus pilaris

Tordanxa.

Zorzal real.

Turdus iliacus.

tord ala-roig

Zorzal alirrojo.

Turdus viscivorus.

Griva.

Zorzal charlo.

Sturnus vulgaris.

Estornell vulgar.

Estornino pinto.

Pica pica.

garsa.

Urraca.

Corvus monedula

Gralla.

Grajilla.

Corvus corone.

Cornella.

Corneja.

Phasianus colchicus.

Faisà.

Faisán.

Coturnix coturnix v. japonica.

Guatla japonesa.

Codorniz japonesa.

Anser anser.

Oca comuna.

Ansar común.

Anas platyrhynchos.

Ánec collverd.

Ánade real.

Anas strepera.

Ascle o ánec friset.

Ánade friso.

Anas penelope.

Piulo o ánec xiulador.

Ánade silbón.

Anas acuta.

cua de jonc o ànec cuallarg.

Ánade rabudo.

Anas clypeata.

Cullerot o bragat.

Pato cuchara.

Netta rufina.

Sivert.

Pato colorado.

Anas crecca.

Xarxet.

Cercerta común.

Anas querquedula.

Roncadell o xarrasclet.

Cercerta carretona.

Aythya ferina.

Boix.

Porrón común.

Aythya fuligula.

Morell capellut.

Porrón moñudo.

Fulica atra.

Fotja.

Focha.

Gallinago gallinago.

Bequeruda.

Agachadiza común.

Lymnocryptes minima.

Bequet.

Agachadiza chica.

Larus ridibundus.

Gavina vulgar.

Gaviota reidora.

Larus cachinnans.

Gavinot argentat del Mediterrani.

Gaviota patiamarilla.

Cervus elaphus.

Cérvol.

Ciervo.

Dama dama.

Daina.

Gamo.

Capreolus capreolus.

Cabirol.

Corzo.

Ovis musimon.

Mufló.

Muflón.

Capra pyrenaica.

Cabra salvatge.

Cabra montés.

Ammotragus lervia.

Arruí.

Arruí.

Sus scrofa.

Senglar.

Jabalí.

I-B/Aves fringilidas susceptibles de captura en vivo

Nombre científico

Nombre valenciano

Nombre castellano

Carduelis carduelis.

Cadernera.

Jilguero.

Carduelis cannabina.

Passerell.

Pardillo común.

Carduelis chloris.

Verderol.

Verderón común.

Serinus serinus.

Gafarró.

Verdecillo.

Fringilla coelebs.

Pinsà.

Pinzón común.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2004
  • Fecha de publicación: 14/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2004
  • Publicada en el DOCV núm. 4913, de 29 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio (Ref. DOGV-r-2024-90142).
    • los arts. 11, 12, 35, 58, 61 y la disposición adicional 4, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
    • los arts. 12, 46, 58, 68, disposición adicional 4 y transitoria 4, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • los arts. 24.2.c) y 52.3, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
    • los arts. 12.1, 32.2, 33.2, 48 y 52.3 y la disposición adicional 2, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 1 y SE MODIFICA el art. 6.2.b, por Ley 9/2015, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2015-4619).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 13.5, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
    • los arts. 22.4 y 56.1, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
  • SE DECLARA en el RECURSO 630/2010, inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 10, , por Sentencia 114/2013, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5937).
  • SE AÑADE la disposición final 7, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 10, por Ley 7/2009, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2009-18507).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Caza
  • Comunidad Valenciana
  • Fauna
  • Licencia de caza
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador

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