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Documento BOE-A-2003-4500

Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2003, páginas 8680 a 8695 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2003-4500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2003/02/06/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana constituye una norma que manifiesta la prioridad que los poderes públicos valencianos atribuyen a todas las actuaciones cuyo fin es la promoción, prevención, protección y cuidado de la salud, tanto en el ámbito colectivo como individual.

Esta ley proporciona una organización sanitaria en concordancia con las características de nuestro ámbito social y el modelo de sociedad que pretendemos lograr.

Todo ello dentro del Estado español y de la Europa de las Regiones, propia de la actual Unión Europea y amparada en el marco normativo de la Constitución española, la Ley General de Sanidad y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Las reformas que pretende impulsar esta ley están encaminadas al bienestar del ciudadano, buscando una sanidad pública eficaz, eficiente y gratuita, solidaria y de gran calidad, fundamentada en la equidad y en la universalidad, que permita e impulse la participación ciudadana y desarrolle la humanización de la sanidad.

Los cuidados a la salud han sufrido una evolución histórica hasta desembocar en el actual concepto de sanidad, al concebirse el proceso de enfermar en un universo más complejo, que sin olvidar el esencial papel de los profesionales, entiende el conjunto de la sanidad como un instrumento del que se dotan las sociedades avanzadas que permite ejercer la solidaridad, el acceso a los beneficios del sistema sanitario y hacer llegar los avances de las ciencias de la salud a todos los ciudadanos.

Esta inversión en sanidad, esencial en la sociedad a la que pertenecemos y aspiramos a perfeccionar, constituye una importante partida presupuestaria, que va creciendo porcentualmente en todos los países de nuestro ámbito y que, con el fin de poder continuar con este crecimiento, ha de ser sostenida y reconducida tras una profunda reflexión, común por otra parte en los países de nuestro ámbito.

La sociedad valenciana, en su conjunto, ha de reflexionar sobre el modelo de sanidad que disfruta, que supone un elevado coste que hay que racionalizar con el fin de permitir su pervivencia, perfeccionamiento y aplicación solidaria.

II

Encuadrada la competencia de la Generalitat Valenciana en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, artículos 31 y 38, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como ley de bases, así como en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, se aprecia que la Comunidad Valenciana está dotada de instrumentos legales que le permiten conformar su propio modelo sanitario, en concordancia con sus peculiaridades y aspiraciones.

El concepto de salud, aun siendo conscientes de la individualidad biológica de cada individuo, se considera como un bien irrenunciable tanto individual como socialmente, cuya promoción, protección y cuidados implican unas actividades multidisciplinares a las que la sociedad ha de procurar los medios que racionalmente exige nuestra actual percepción de las ciencias sociales, sanitarias y económicas.

Asimismo exige la concurrencia y participación activa del ciudadano en la valoración y utilización de los recursos que le ofrece el sistema sanitario.

La sociedad valenciana, a través de sus poderes públicos, va a regular con esta ley el ámbito de actuación que, en materia de salud, corresponderá a sus actuaciones públicas, siendo conscientes de la responsabilidad de la administración sanitaria de ejercer la tutela de la salud pública, estableciendo las líneas de actuación que permitan garantizar una protección de la salud, eliminando o evitando sus riesgos, una promoción, buscando la consecución de unos elevados niveles de salud, y una obtención individual de las prestaciones sanitarias de cada ciudadano basado en su estado de salud.

Este último apartado requiere la consignación de un elevado presupuesto y la ponderación actualizada de los medios técnicos asistenciales que produce el avance de la ciencia. Finalmente, hay que garantizar la igualdad del acceso de todos los ciudadanos a los beneficios del sistema sanitario.

En este sentido la ley establece el reconocimiento a la gratuidad y universalidad del derecho a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y al derecho individual a las prestaciones en función de su estado de salud, todo ello de conformidad con la legislación vigente.

III

El título IV de la ley constituye el eje de la organización de los servicios sanitarios públicos, denominada Agencia Valenciana de Salud. La finalidad de esta Agencia es coordinar todas las entidades administrativas con responsabilidades en el campo de la salud, fin que coincide plenamente con el atribuido por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a los servicios de salud de obligatoria creación por las comunidades autónomas.

La experiencia en la gestión de estos servicios de salud, en los años transcurridos desde la promulgación de la citada Ley General de Sanidad, hace que esta Ley de Ordenación atribuya una función esencial a la Conselleria de Sanidad: el conocimiento objetivo de las necesidades de salud de la población, la valoración de las necesidades percibidas por los ciudadanos y la satisfacción equilibrada de las mismas aplicando racionalmente los presupuestos disponibles.

La Agencia Valenciana de Salud debe buscar prioritariamente la mayor eficiencia en la gestión de sus recursos y la satisfacción de los ciudadanos, beneficiarios del sistema y eje vertebrador de todas las actuaciones.

A tal efecto, los centros para la prestación de servicios asistenciales, pertenecientes a la Agencia Valenciana de Salud, podrán dotarse de un nuevo modelo organizativo que permita una mayor descentralización y autonomía en la toma de decisiones y en la gestión de sus recursos, mayores cotas de participación y corresponsabilidad por parte de sus profesionales y una mayor orientación hacia el paciente. Todo ello en un entorno organizativo más flexible y horizontal que permita la coordinación ágil y rápida de todos los recursos utilizando las herramientas actuales de la Gestión Clínica.

IV

El conocimiento, contrastado con la práctica en los modernos sistemas de salud, del crecimiento del gasto sanitario, que supera los índices de crecimiento del presupuesto general, obliga al estudio reflexivo de la gestión que tradicionalmente ha empleado en nuestro país el sistema sanitario público, gestión que pudo ser útil en otras épocas pero que es forzoso actualizar partiendo de los siguientes postulados:

a) El ciudadano se convierte en el auténtico protagonista del sistema sanitario, la mejora del estado de salud es el fin último del sistema, y para ello la Comunidad Valenciana se ha dotado de la Tarjeta Sanitaria, que sustituye a la antigua cartilla de la Seguridad Social. El estudio de la información obtenida por las tarjetas nos permite realizar unos presupuestos realistas en los que la base de cálculo la constituye la población a atender. La base es capitativa, si bien modulada por las variables que inciden en la necesidad de atención sanitaria, entre las que destaca la estructura etaria de la población.

Esta nueva base presupuestaria es especialmente útil en una comunidad como la nuestra, esencialmente turística, máxime cuando en algunos casos constituye una residencia permanente de la población foránea.

b) Flexibilizar el sistema sanitario valenciano recabando todos los medios a nuestro alcance, tanto públicos como privados, para ponerlos al servicio de los ciudadanos.

V

La provisión de asistencia sanitaria y sociosanitaria debe tender a la potenciación de la libre elección de médico y centro, y estimular la competencia, auténtica motivación en la mejora de la calidad.

Las leyes de mercado ofrecen al consumidor las ventajas de la elección de productores y servicios. Esta ley busca proporcionar al ciudadano esta elección; para lo cual, y dadas las características de la materia que trata, la salud, se requiere:

Información clara, objetiva y asumible sobre los servicios y resultados que proporciona cada centro sanitario.

Participación activa del ciudadano en las responsabilidades del cuidado de la salud.

Esta ley es consciente de lo ambicioso de estos objetivos, pero conoce la responsabilidad y profesionalidad de sus profesionales, la madurez de su población, y la necesidad de un cambio en la naturaleza jurídica del proveedor de los servicios sanitarios.

Conscientes del avance de las ciencias de la salud y de sus constantes y nuevas aplicaciones prácticas, la ley estimula la formación permanente del personal de sus servicios sanitarios.

Por último, esta ley quiere hacer una llamada a los ciudadanos valencianos y residentes en nuestra comunidad, buscando su implicación activa en los cuidados de la salud, conociendo que los recursos sanitarios no son ilimitados y teniendo la seguridad de que sus poderes públicos buscan garantizar el fin de las desigualdades de salud, proporcionando las prestaciones sanitarias que les permitan desarrollar su proyecto personal de vida.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la ordenación sanitaria en la Comunidad Valenciana, al regular las actuaciones que permitan hacer efectivo, dentro de su ámbito territorial, el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución española, en el marco de las competencias que atribuye el artículo 148 de la Constitución, los artículos 31 y 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y los artículos 41 y 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 2. Actuaciones que corresponden al Gobierno Valenciano.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, corresponde a los poderes públicos valencianos, dentro de sus competencias, la misión prioritaria de promocionar la salud fomentando en sus agentes sociales y económicos la adquisición y mantenimiento de hábitos de vida saludable, que protejan la salud eliminando y evitando los factores de riesgo para la misma.

2. Corresponde al Gobierno Valenciano establecer las directrices hacia las que deben converger en sus actuaciones los poderes públicos, teniendo presente que las actuaciones estrictamente sanitarias necesitan el concurso de múltiples actuaciones, al requerir las políticas de salud un enfoque multidisciplinar.

3. Con el fin de incidir en las causas sociales que alteran el estado de salud de la población, el Gobierno Valenciano fomentará la consecución de objetivos comunes, garantizando la fluidez y continuidad de los servicios sanitarios y sociosanitarios prestados a los ciudadanos valencianos por las distintas administraciones públicas.

4. La protección de la salud obliga a los poderes públicos valencianos, a través de su administración sanitaria, a garantizar la tutela general de la salud pública mediante el establecimiento de medidas preventivas, actuaciones de promoción de la salud y la prestación de atención sanitaria. Le corresponde, por tanto, el establecimiento y mantenimiento de medios que garanticen el catálogo de prestaciones de financiación pública a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, para lo que se dotará especialmente de los recursos que permitan mantener y mejorar los servicios de titularidad pública.

CAPÍTULO II
Principios
Artículo 3. Principios rectores.

1. La ordenación sanitaria de la Comunidad Valenciana responde a los siguientes principios:

a) Universalización de la atención sanitaria para toda la población de la Comunidad Valenciana, garantizando la igualdad efectiva de acceso a los servicios y actuaciones sanitarias, de conformidad con la normativa básica.

b) Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación.

c) Eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos.

d) Descentralización, desconcentración, autonomía, coordinación y responsabilidad en la gestión de los servicios.

e) Mejora continua de la calidad de los servicios, con un enfoque especial a la atención personal, la comodidad y el trato humano del paciente y sus familiares, en síntesis, la humanización de la asistencia sanitaria y sociosanitaria.

f) Promoción del interés individual y social por la salud y el sistema sanitario, potenciando la solidaridad y la educación sanitaria.

g) Participación de la comunidad en la orientación y valoración de los servicios.

h) Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos.

i) La evaluación continua de los centros públicos y privados del sistema sanitario, con criterios objetivos, homogéneos y de calidad.

j) Potenciación y desarrollo de la investigación científica en el ámbito de la salud.

k) La modernización de los sistemas de información sanitarios, como garantía de una asistencia sanitaria integral y eficaz.

2. Estos principios regirán la actuación del sistema de salud de la Comunidad Valenciana y deberán informar, asimismo, la actuación de las entidades privadas y de los particulares con relación al sistema sanitario.

TÍTULO II
Competencias sanitarias de la administración de la Generalidad Valenciana y de las entidades locales de la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO I
Competencias de la Generalidad Valenciana
Artículo 4. Competencias de la Consejería de Sanidad.

Corresponden a la Conselleria de Sanidad, en el marco de la ordenación sanitaria establecida en la presente ley, las siguientes competencias:

La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria.

El establecimiento de los criterios generales de planificación y ordenación territorial de todos los recursos sanitarios.

La elevación al Consejo de la Generalidad, para su aprobación si procede, de la propuesta del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.

La vigilancia, supervisión y evaluación de las actividades del sistema sanitario valenciano y su adecuación al Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.

La aprobación del Mapa Sanitario de la Comunidad Valenciana y de sus modificaciones.

La autorización, calificación, catalogación, registro, evaluación y acreditación, en su caso, de todo tipo de servicios, centros o establecimientos sanitarios, así como su inspección y control.

La regulación y control de la publicidad sanitaria de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica.

La aprobación de los precios y tarifas, en su caso, por la prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros sanitarios.

Aprobar los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes aplicables a los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, así como de las condiciones económicas.

El control, inspección, tutela y evaluación de las actividades, centros y servicios propios y ajenos gestionados por la Agencia Valenciana de Salud, sin perjuicio de las funciones y competencias de otros organismos de la Generalidad.

La aprobación del reglamento de funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud.

La elevación al Consejo de la Generalidad de la propuesta de estructura organizativa de la Agencia Valenciana de Salud.

El nombramiento y cese de los cargos directivos de la Agencia Valenciana de Salud.

Aprobar la estructura de las unidades inferiores de la Agencia Valenciana de Salud.

La elevación al Consejo de la Generalidad de la propuesta de creación de los organismos de investigación y/o docencia que considere oportunos para el fomento, desarrollo, gestión, financiación y evaluación de las mismas.

La propuesta al Consejo de la Generalidad de la aprobación de la constitución de cualquier entidad admitida en derecho o su participación en las mismas, para la gestión o prestación de los servicios sanitarios.

La elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Agencia Valenciana de Salud, sobre la base de la propuesta acordada por su Consejo de Administración.

Adopción de medidas para la garantía de las necesidades de salud pública para toda la población de la Comunidad Valenciana, promoviendo la implicación de todos los agentes que estén afectados en su desarrollo.

El nombramiento y cese de los Gerentes de los departamentos de salud.

El nombramiento y cese de los representantes de la Consejería de Sanidad en los consejos de dirección y en los consejos de salud de los departamentos de salud.

El establecimiento de la estructura básica y características que han de reunir los sistemas de información sanitaria y las estadísticas del sistema sanitario valenciano.

Cualquier otra competencia que le atribuya la presente ley y el ordenamiento vigente.

CAPÍTULO II
Competencias de las entidades locales
Artículo 5. Competencias sanitarias de las entidades locales.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones, prestarán los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen local en lo referente a los servicios de salud y demás regulados en la presente ley.

Los Ayuntamientos, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Generalidad para organizar y administrar todos los servicios en materia de sanidad interior y ejercer la tutela de las entidades y funciones en dicha materia, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas con relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportivas y de recreo.

Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte.

Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

Para el desarrollo de las funciones relacionadas anteriormente, deberán actuar de forma coordinada con el personal y los medios de los departamentos de salud en cuya demarcación están comprendidos.

Los ayuntamientos deberán tener conocimiento de los informes de inspección realizados por los servicios competentes relativos a materias de sus competencias.

TÍTULO III
El sistema sanitario en la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO I
Configuración del sistema sanitario valenciano
Artículo 6. Objetivo fundamental del sistema sanitario.

El sistema sanitario valenciano está integrado por todos los recursos sanitarios de la Comunidad Valenciana, teniendo como objetivo fundamental la consecución del más alto grado posible de salud para sus ciudadanos.

Artículo 7. Requisitos del sistema sanitario.

La consecución del más alto grado posible de salud para los ciudadanos de la Comunidad Valenciana exige:

La extensión efectiva de la asistencia sanitaria y sociosanitaria pública a todos los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica.

La atención integral de sus problemas de salud.

La superación de los desequilibrios territoriales y sociales para garantizar el acceso, en condiciones de igualdad, a las prestaciones sanitarias.

La humanización de la asistencia.

Artículo 8. Fines del sistema sanitario.

El sistema sanitario valenciano debe orientarse a:

La promoción de la adecuada educación sanitaria de la población.

La prevención de la enfermedad.

La atención sanitaria de los ciudadanos enfermos.

La rehabilitación del paciente.

La formación sanitaria.

La investigación.

Artículo 9. Actividades del sistema sanitario.

Para el cumplimiento de sus finalidades, el sistema sanitario valenciano desarrollará prioritariamente las siguientes actividades:

a) Realización de los estudios necesarios para determinar el patrón de morbimortalidad de la población, así como sus necesidades de salud, a fin de orientar con mayor eficacia la atención sanitaria integral a los ciudadanos y la prevención de los riesgos para la salud, y la adecuada planificación y evaluación sanitaria.

b) La instauración y desarrollo de los sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos marcados.

c) Implantación de medidas orientadas a la promoción de la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios sanitarios.

d) Establecimiento de sistemas de control y evaluación de la calidad de los diferentes recursos sanitarios.

Artículo 10. Acreditación de centros y servicios sanitarios. Garantía de calidad.

Para la acreditación de centros y servicios sanitarios, existirá un organismo público, independiente, cuyos principales objetivos serán:

La evaluación de la calidad y seguridad de los servicios sanitarios.

Otorgar un reconocimiento externo de la calidad de la asistencia prestada.

La promoción de la mejora continua de la calidad de los servicios sanitarios.

El aporte a profesionales, ciudadanos y organismos responsables de la prestación asistencial de información comparativa sobre la adecuación, calidad y efectividad de los servicios sanitarios.

La incentivación de la búsqueda de la excelencia y la implicación de los profesionales en todas las fases del desarrollo de la calidad.

Para la adquisición y mantenimiento de la calidad óptima del sistema de salud de la Comunidad Valenciana, se implantarán sistemas de garantía de calidad y acreditación tanto en establecimientos públicos como en los privados y concertados.

CAPÍTULO II
Planificación, calidad y garantía de no demora
Artículo 11. La coordinación general sanitaria: El Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.

El Plan de Salud de la Comunidad Valenciana es el instrumento estratégico de planificación y programación del sistema sanitario valenciano. En él se recogerán la valoración de las necesidades de salud de la población, así como los objetivos básicos de salud y prioridades de la política sanitaria.

El Plan de Salud de la Comunidad Valenciana será aprobado por el Consejo de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Sanidad, y será remitido a las Cortes Valencianas para su conocimiento en el plazo máximo de treinta días desde su aprobación.

Para el seguimiento, coordinación y evaluación del Plan de Salud existirá la oficina permanente del mismo.

El Plan de Salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se determine.

El Plan de Salud de la Comunidad Valenciana, una vez aprobado por el Consejo de la Generalidad, será remitido al Ministerio competente en materia sanitaria para su inclusión en el Plan Integrado de Salud, en los términos previstos en el capítulo IV del título III de la Ley General de Sanidad.

Artículo 12. Contenido.

El Plan de Salud de la Comunidad Valenciana deberá determinar:

La evaluación de los niveles y necesidades de salud de la población, así como de los diferentes recursos existentes.

Evaluación de los resultados de los planes de salud anteriores.

Los objetivos y niveles de salud a alcanzar, especificando indicadores de salud y enfermedad.

Programas y actuaciones a desarrollar.

La estimación y la propuesta de los recursos necesarios para atender el cumplimiento de los objetivos propuestos, tanto respecto a la organización y desarrollo de las actividades, servicios, planes sectoriales y programas como a los medios materiales y personales que se precisen.

Prioridades de intervención con respecto a los diferentes grupos sociales y modalidades de atención sanitaria.

Cartera de prestaciones sanitarias del sistema con relación a los objetivos marcados.

Previsiones económicas y de financiación.

Calendario general de actuación.

Los mecanismos e indicadores de evaluación de la aplicación y desarrollo del Plan.

Artículo 13. Procedimiento de elaboración del Plan de Salud.

Corresponderá a la Consejería de Sanidad la determinación del procedimiento, metodología y plazos de elaboración del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.

En la elaboración de los contenidos del plan se tendrá en cuenta la ordenación territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 14. Plan de garantía de no demora en la asistencia.

El Gobierno Valenciano, con objeto de mejorar la calidad de vida de los pacientes y, por tanto, acotar el tiempo en la prestación de la asistencia, establecerá los cauces y mecanismos necesarios para satisfacer la demanda en un tiempo razonable. En este sentido:

1. Existirá el compromiso de realizar, en los servicios sanitarios públicos, las pruebas diagnósticas y los tratamientos en un tiempo determinado, que será fijado con la participación de las sociedades científicas.

2. Transcurrido dicho tiempo, el Consejo de la Generalidad se compromete a financiar las pruebas diagnósticas, terapéuticas o el tratamiento quirúrgico en el centro sanitario de la Comunidad Valenciana que libremente eligiera el paciente, previa solicitud del mismo y conforme se estipule reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Los ciudadanos en relación con el sistema sanitario valenciano. Plan de Humanización
Artículo 15. Derecho básico de protección a la salud.

El sistema sanitario valenciano garantizará el ejercicio y desarrollo de los derechos y deberes que se derivan del derecho básico a la protección de la salud.

Artículo 16. Derechos de los ciudadanos.

Se garantiza la igualdad de acceso de los ciudadanos a los servicios sanitarios de carácter público.

Los ciudadanos tienen derecho a la libre elección del médico y centro, en las condiciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Los ciudadanos tienen derecho a que los médicos de atención primaria y especializada les dediquen el tiempo adecuado.

La Generalidad establecerá reglamentariamente la carta de derechos y deberes de los ciudadanos con relación al sistema sanitario valenciano, desarrollando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa sanitaria básica.

Todos los centros y servicios sanitarios públicos y privados dispondrán de información accesible a los ciudadanos sobre los derechos y deberes de los usuarios, entre los que figurarán los procedimientos de reclamaciones, felicitaciones, sugerencias y los de acceso a la información completa sobre su proceso.

Artículo 17. Desarrollo del Plan de Humanización.

La Consejería de Sanidad, a través del Plan de Humanización de la Atención Sanitaria de la Comunidad Valenciana, impulsará políticas para la mejora de la calidad en la asistencia sanitaria y sociosanitaria, en donde el ciudadano constituye el centro de los objetivos y el eje de las actividades.

CAPÍTULO IV
Participación ciudadana
Artículo 18. Participación de los ciudadanos.

La participación de los ciudadanos en el sistema sanitario valenciano se ejercerá a través del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana y de los establecidos en los departamentos de salud previstos en esta ley y cuantas disposiciones la desarrollen.

Artículo 19. El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana.

Con objeto de promover la participación comunitaria en el sistema sanitario valenciano existirá el Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana, como órgano superior colegiado de carácter consultivo.

El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana estará formado por:

Nueve vocales en representación de la Generalidad, designados por el Consejero de Sanidad.

Seis en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Un vocal por cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Seis vocales a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana, de los cuales tres serán propuestos de entre las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de la Comunidad Valenciana.

Cuatro vocales en representación de las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos, más representativas de la Comunidad Valenciana.

Tres vocales en representación de los colegios profesionales sanitarios de la Comunidad Valenciana.

Los vocales del Consejo de Salud serán nombrados y separados por el Consejero de Sanidad, a propuesta de las entidades y organismos representados, por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente para otros períodos. Entre sus miembros, el Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana designará un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana las siguientes:

Informar el anteproyecto de Plan de Salud de la Comunidad Valenciana y conocer su grado de ejecución.

Proponer a la Consejería de Sanidad, para su aprobación, su propio Reglamento de funcionamiento.

Conocer e informar la propuesta del anteproyecto de presupuesto de la Agencia Valenciana de Salud.

Conocer e informar la memoria anual de la Agencia Valenciana de Salud.

Conocer e informar las propuestas de modificación territorial de los departamentos de salud.

Conocer los convenios, acuerdos o conciertos que establezca la Consejería de Sanidad con otras entidades o administraciones, en asuntos sanitarios.

Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

En el procedimiento de adopción de acuerdos el Consejo se sujetará a las normas básicas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas a los órganos colegiados, sin perjuicio de lo que disponga su reglamento y las normas generales siguientes:

El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana se reunirá como mínimo cada seis meses y cuando lo acuerde su presidente, o tras solicitud de una tercera parte de sus miembros, o a solicitud del conseller de Sanidad. Todas las convocatorias se harán por escrito, acompañadas de los temas del orden del día a tratar y con la antelación suficiente.

Todos los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y el voto del Presidente dirimirá en casos de empate.

La Consejería de Sanidad deberá facilitar los medios materiales y personales, así como la documentación necesaria para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas el Consejo de Salud.

CAPÍTULO V
Ordenación territorial sanitaria
Artículo 22. Departamentos de salud.

El sistema sanitario valenciano se ordena en departamentos de salud, que equivalen a las áreas de salud previstas en la Ley General de Sanidad.

Los departamentos de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario valenciano, siendo las demarcaciones geográficas en las que queda dividido el territorio de la Comunidad Valenciana a los efectos sanitarios.

Se extenderá su acción, sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, teniendo en cuenta los factores geográficos, demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación y las instalaciones sanitarias de cada departamento.

En el ámbito de cada departamento de salud se tenderá a la máxima integración de las acciones de promoción y protección de la salud, de las de prevención y curación de la enfermedad y de rehabilitación del estado de salud, a través de la coordinación de los diferentes recursos existentes, garantizando una sanidad sin escalones.

En cada departamento de salud se garantizará una adecuada ordenación de la asistencia primaria y su coordinación con la atención especializada, de manera que se posibilite la máxima eficiencia en la ubicación y uso de los recursos, así como el establecimiento de las condiciones estratégicas más adecuadas para el aprovechamiento de sinergia o la configuración de dispositivos de referencia para toda la Comunidad Valenciana.

Las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario estarán reglamentariamente adscritas a los establecimientos sanitarios, con objeto de garantizar la máxima integración de la asistencia y la continuidad de cuidados y en beneficio mutuo tanto del profesional como del ciudadano.

La delimitación de los departamentos de salud es competencia de la Consejería de Sanidad, y para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley, se reordenarán las actuales áreas de salud, atendiendo a la máxima integración de los recursos asistenciales, con el objetivo de prestar una asistencia sanitaria y sociosanitaria ágil, dinámica, eficaz y sin barreras y que garantice en todo momento la referencia de las prestaciones, de manera que aunque pueda variar el contingente de población en cada departamento, se cumplan los objetivos señalados en la Ley General de Sanidad. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un departamento de salud, el cual se podrá subdividir, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en sectores sanitarios y éstos a su vez en zonas básicas de salud, cuya organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente según los criterios establecidos en la presente ley.

TÍTULO IV
Estructura y organización del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO I
La Agencia Valenciana de Salud: Naturaleza y órganos
Artículo 23. Naturaleza jurídica.

Para llevar a cabo una adecuada gestión y administración del sistema valenciano de salud y de la prestación sanitaria de la Comunidad Valenciana, se crea la Agencia Valenciana de Salud.

La Agencia Valenciana de Salud es un organismo autónomo, de carácter administrativo, de la Generalidad, adscrito a la Consejería de Sanidad, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por lo dispuesto por la presente ley y por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la misma.

La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente, con medios propios o ajenos, públicos o privados, mediante cualesquiera entidades admitidas en derecho, así como a través de la constitución de concesiones administrativas, consorcios, fundaciones, empresas públicas u otros entes dotados de personalidad jurídica propia, pudiéndose establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades públicas o privadas y fórmulas de gestión integrada o compartida.

Las entidades públicas constituidas a tal efecto y al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, serán dependientes de la Agencia Valenciana de Salud.

Artículo 24. Plan de gestión.

La Agencia Valenciana de Salud establecerá, como procedimiento dirigido a la eficacia y eficiencia, con sus centros dependientes, planes de gestión específicos, constituyéndose como instrumento de trabajo en el cual se vincula de forma directa y contractual las relaciones entre la Agencia con los centros provisores.

El plan de gestión supone un estímulo y compromiso para la eficiencia de los centros sanitarios, por cuanto permite clarificar objetivos y promover una competencia regulada continuamente por la autoridad sanitaria competente, entre los diversos agentes.

El plan de gestión incluye:

Objeto de cobertura del mismo.

Actividad a desarrollar y volumen de la misma.

Parámetros de medición de la calidad de los servicios prestados.

Modo de evaluación y control.

Fijación del plazo para su cumplimiento.

Presupuesto asignado a objetivos e incentivos para su consecución.

Artículo 25. Estructura y organización.

La organización de la Agencia Valenciana de Salud se estructura en:

Órganos centrales de la Agencia Valenciana de Salud:

El Consejo de Administración.

El Director Gerente.

El Consejo de Salud, que será el de la Comunidad Valenciana.

Los órganos u organismos, servicios y unidades que se establezcan reglamentariamente.

Órganos periféricos, en el ámbito del departamento de salud:

El Consejo de dirección.

El Gerente.

El Consejo de Salud.

Artículo 26. El Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud.

El órgano superior de dirección y gobierno de la Agencia Valenciana de Salud es el Consejo de Administración.

El Consejo de Administración estará formado por:

El Consejero de Sanidad, que será su Presidente.

El Director Gerente de la Agencia Valenciana, que será su Vicepresidente primero.

El Secretario Autonómico de Sanidad o, en su caso, el Subsecretario de la Consejería de Sanidad, que será su Vicepresidente segundo.

Once vocales, de los cuales:

Uno en representación de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Dos en representación de la Consejería de Sanidad.

Tres en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, a propuestas de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Tres en representación de los departamentos de salud.

Uno en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Valenciana.

Uno en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana.

Los vocales del Consejo de Administración serán nombrados y separados por el Consejero de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier vinculación con empresas o servicios relacionados con el suministro de material sanitario o farmacéutico.

Artículo 27. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud las siguientes funciones:

La planificación estratégica de los recursos y medios adscritos a la Agencia.

Fijar los criterios de actuación de la Agencia Valenciana de Salud, de acuerdo con las directrices de la Generalidad, y establecer los criterios generales de coordinación de todos los recursos y medios sanitarios públicos de la Comunidad Valenciana, en especial respecto a la ordenación territorial de los mismos.

El control de la gestión de la Agencia Valenciana de Salud.

Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales de la Agencia y elevarla a la Consejería de Sanidad.

Establecer los acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo siempre en cuenta, con carácter previo, la óptima utilización de los recursos sanitarios públicos.

Proponer a la Consejería de Sanidad, para su elevación, si procede, al Consejo de la Generalidad, la constitución de fórmulas organizativas, adscritas a la Agencia Valenciana de Salud, para la provisión y gestión de los servicios sanitarios.

Aprobar la propuesta de inversiones de la Agencia Valenciana de Salud.

Aprobar, previamente, la licitación pública de aquellos contratos que, por su tipología y/o importe económico, reglamentariamente se determinen.

Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación y concertación de los servicios sanitarios, así como de su modificación y revisión.

Proponer a la Consejería de Sanidad los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes aplicables a los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos, así como de las condiciones económicas.

Aprobar propuestas de instrucciones, circulares y órdenes de servicio, en las materias de su competencia.

Proponer a la Consejería de Sanidad el nombramiento y cese de los cargos directivos de la Agencia Valenciana de Salud. Evaluación y control de la gestión en materia de personal y aprobación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y convocatorias públicas periódicas del personal de la Agencia.

Aprobar la memoria anual de gestión de la Agencia.

Proponer a la Consejería los representantes de la Agencia en los consejos de salud de los departamentos de salud.

Aprobar el reglamento de funcionamiento interno de los consejos de dirección de los departamentos de salud.

Cualquier otra competencia de la Agencia Valenciana de Salud no atribuida a otro de sus órganos.

Artículo 28. Régimen de funcionamiento.

El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses y siempre que lo convoque su presidente, o cuando lo soliciten un mínimo de cuatro miembros, para decidir sobre las cuestiones que éstos propongan. Desde la solicitud hasta la reunión no transcurrirán más de quince días.

La convocatoria de reunión se realizará por escrito, con antelación suficiente y con el orden del día a tratar.

El Consejo de Administración deberá aprobar su reglamento de funcionamiento, acorde a lo dispuesto por la presente ley y otras normas que la desarrollen.

Artículo 29. El Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud.

El Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud ejerce la dirección y gestión de la misma, de acuerdo con las directrices dictadas por su Consejo de Administración.

Será nombrado por el Consejo de la Generalidad, a propuesta del conseller de Sanidad, oído el Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud.

Artículo 30. Funciones del Director Gerente.

Son funciones del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud las siguientes:

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo de Administración así como de la Consejería de Sanidad, en las materias de su competencia.

Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, los proyectos relativos a programas de actuación y de inversiones generales, la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable.

Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios y el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas y privadas.

Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, los criterios de actuación en cuanto a los centros y servicios adscritos funcionalmente a la Agencia Valenciana de Salud, en lo relativo a su coordinación con el dispositivo sanitario público.

Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, la memoria anual de la Agencia.

Elevar al Consejo de Administración la propuesta de precios y tarifas por la prestación y concertación de los servicios sanitarios, así como su modificación y revisión.

Evaluar los órganos, servicios y actividades de la Agencia Valenciana de Salud, sin perjuicio de las competencias que tiene la Conselleria de Sanidad en esta materia.

Dictar instrucciones, circulares y órdenes de servicio relativas a materias de su competencia y a la organización y funcionamiento de la Agencia Valenciana de Salud, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración y de la Conselleria de Sanidad.

Actuar como órgano de contratación de la Agencia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.

Autorizar y proponer gastos y pagos de la Agencia Valenciana de Salud.

Elevar al Consejo de Administración el nombramiento y cese de los cargos directivos de la Agencia Valenciana de Salud, para su traslado y aprobación, en su caso, por la Consejería de Sanidad.

Ejercer la dirección del personal de la Agencia Valenciana de Salud. La selección, nombramiento y provisión de plazas, así como la contratación del personal de la Agencia a que se refiere el artículo 34 de la presente ley.

Ejercer las funciones que corresponda a la Agencia Valenciana de Salud en relación con su patrimonio. Será necesario la aprobación previa del Consejo de Administración de los actos de gravamen o disposición sobre bienes inmuebles.

Ejercer las competencias que se le atribuyan reglamentariamente o que el Consejo de Administración le delegue, de acuerdo con la citada normativa reglamentaria.

El Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud podrá delegar en los Directores Gerentes de los departamentos de salud algunas de sus funciones, en lo que se refiera a sus ámbitos territoriales de actuación, previa autorización del Consejo de Administración de la Agencia.

Artículo 31. El Consejo de Dirección del Departamento de Salud.

Es el órgano periférico de dirección y gestión de la Agencia Valenciana de Salud para la provisión de la asistencia sanitaria y sociosanitaria, con medios públicos y privados, dentro del departamento de salud y está formado por:

El Gerente del Departamento de Salud, que será su Presidente.

Tres representantes de la Consejería de Sanidad.

Dos representantes de los Ayuntamientos del departamento de salud, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Corresponden al Consejo de Dirección del Departamento de Salud las siguientes funciones:

Formular programas de actuación en el Departamento de Salud, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud.

Aprobar la memoria anual del departamento de salud.

Formular el anteproyecto de Plan de Salud del departamento.

Proponer al Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud el nombramiento de los representantes de la misma en el Consejo de Salud del departamento.

Proponer al Consejo de Administración de la Agencia Valenciana de Salud, para su aprobación si procede, el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Dirección del Departamento de Salud.

Cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas o le puedan corresponder legal o reglamentariamente en el ámbito del servicio sanitario del Departamento de Salud.

Artículo 32. El Gerente del Departamento de Salud.

El Gerente del Departamento de Salud es el encargado de la dirección y gestión de los recursos del departamento, tanto de atención primaria como asistencia especializada y sociosanitaria. Será nombrado por el Consejero de Sanidad, a propuesta del Director Gerente de la Agencia Valenciana de salud, oído el Consejo de Administración.

Corresponden al Gerente del Departamento de Salud las siguientes funciones:

Cumplir y hacer cumplir las directrices establecidas por el Consejo de Dirección del Departamento de Salud, las propias del plan de salud del departamento y cualesquiera otras disposiciones que emanen de órganos centrales de la Agencia Valenciana de Salud.

Proponer al Consejo de Dirección del Departamento de Salud, para su aprobación si procede, la propuesta de anteproyecto de presupuesto, el estado de la gestión económica y contable y la memoria anual del departamento.

Coordinar y evaluar los centros, servicios y unidades del Departamento de Salud, sin perjuicio de las facultades de otros órganos superiores.

Dictar instrucciones internas sobre el funcionamiento y organización del Departamento de Salud.

Autorizar y proponer gastos y pagos del Departamento de Salud.

Gestionar el personal adscrito.

Aquellas otras funciones que le puedan ser encomendadas por el Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud.

Artículo 33. Consejo de Salud del Departamento de Salud.

El Consejo de Salud del Departamento de Salud es el órgano de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión de la Agencia Valenciana de Salud en el Departamento de Salud.

Estará formado por los siguientes miembros:

Cinco vocales, tres en representación de la Consejería de Sanidad y dos en representación de la Agencia.

Tres representantes de los Ayuntamientos del Departamento de Salud, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Departamento de Salud.

Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el sector sanitario en el ámbito del Departamento de Salud.

Dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos más representativas en el ámbito del Departamento de Salud.

Un representante de los colegios de profesionales sanitarios.

De entre ellos se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

El Consejo de Salud del Departamento de Salud, como órgano de asesoramiento de la Agencia Valenciana de Salud en el Departamento de Salud, tiene entre sus funciones:

Velar por que las actuaciones sanitarias se adecuen a las normas y directrices de política sanitaria y al plan de salud.

Promover la participación comunitaria en el Departamento de Salud.

Conocer los anteproyectos de presupuesto y de plan de salud del Departamento de Salud.

Conocer e informar la memoria anual del Departamento de Salud.

Elaborar el proyecto de reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Salud del Departamento de Salud, y elevarlo a la Consejería de Sanidad para su aprobación.

Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

El Consejo de Salud del Departamento de Salud se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, cada seis meses y siempre que lo acuerde su Presidente, o tras solicitud de una tercera parte de sus miembros, o a solicitud de la Consejería de Sanidad.

CAPÍTULO II
Medios personales
Artículo 34. Recursos humanos.

1. El personal de la Agencia Valenciana de Salud estará integrado por:

El personal de la Generalidad que preste sus servicios en la actual Subsecretaría para la Agencia Valenciana de la Salud.

El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad Valenciana.

El personal procedente de las administraciones locales u otras entidades que se integre en la Agencia Valenciana de Salud, en los términos y condiciones previstas, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.

El personal que se incorpore a la Agencia Valenciana de Salud de acuerdo con la legislación aplicable y vigente.

2. La Generalidad aprobará, en el ámbito de sus competencias y tomando en consideración las peculiaridades del personal de la Agencia y del ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente de las propias del personal facultativo, las normas relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario de la Agencia Valenciana de Salud, dentro del marco estatutario básico establecido por la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de la Seguridad Social, y demás disposiciones de carácter básico aplicables.

3. La selección del personal se efectuará mediante convocatoria pública ajustada a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, siguiendo los criterios generales emanados de la Agencia Valenciana de Salud, dictados para garantizar una actuación coordinada. En los procesos de selección se incluirá la valoración del conocimiento de valenciano, de conformidad con la legislación aplicable.

Las normas relativas a abstención y recusación recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán de aplicación a los órganos de selección que se constituyan.

4. Al personal que preste sus servicios en la Agencia Valenciana de Salud le será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud tendrán la misma consideración, a los efectos de incompatibilidades, que aquellos a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes.

Artículo 35. Carrera profesional.

La carrera profesional constituye el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización.

Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional.

Artículo 36. Régimen jurídico.

La clasificación y régimen jurídico del personal de la Agencia Valenciana de Salud se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a la normativa que regula los sistemas de integración en el sistema jurídico estatutario o general.

CAPÍTULO III
Régimen patrimonial
Artículo 37. Bienes y derechos.

A) Tendrán la consideración de bienes adscritos a la Agencia Valenciana de Salud:

1. Los bienes y derechos de toda índole, afectos al servicio sanitario, cuyo titular sea la Generalidad.

2. Los bienes y servicios de toda clase afectos a la asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social o adscritos funcionalmente a la actual Subsecretaría para la Agencia Valenciana de la Salud.

3. Los bienes y derechos de las Corporaciones Locales que le sean adscritos en virtud de acuerdo, convenio o concierto, en la norma de transferencia o en el convenio de integración.

4. Todos aquellos bienes o derechos que adquiera o reciba por cualquier título, con el carácter de adscritos, así como los productos y rentas de sus bienes y derechos.

B) Tendrán la consideración de bienes y derechos propios de la Agencia Valenciana de Salud todos aquellos que adquiera o reciba por cualquier título, así como los productos y rentas de los mismos.

Artículo 38. Régimen patrimonial.

1. Los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de la Seguridad Social que se adscriban a la Agencia Valenciana de Salud serán objeto de administración ordinaria, atribuyéndose a la Agencia, respecto de dicha facultad, los mismos derechos y obligaciones que ostentan las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Los bienes y derechos adscritos a la Agencia Valenciana de Salud conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, ostentando respecto de dichos bienes y derechos cuantas prerrogativas y derechos establece la normativa sobre patrimonio a los efectos de conservación, correcta administración y defensa de los mismos.

2. Respecto de su patrimonio propio, la Agencia Valenciana de Salud podrá adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines.

Las adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y de la Consejería de Sanidad.

La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines y servicios públicos que preste la Agencia será acordado por la Conselleria de Sanidad, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al adoptarse el acuerdo de la adquisición.

3. La Agencia Valenciana de Salud formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, en donde se consignará el carácter y la procedencia de dichos bienes, así como el destino específico de los inmuebles adscritos propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración, remitiéndose anualmente a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y a la Conselleria de Sanidad.

4. Los bienes y derechos patrimoniales propios de la Agencia Valenciana de Salud afectos al cumplimiento de sus funciones tendrán la consideración de dominio público y, como tal, gozarán de las exenciones y bonificaciones tributarias que corresponda a los bienes de la mencionada naturaleza.

Los bienes y derechos de la Generalidad adscritos a la Agencia Valenciana de Salud deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto de que la Agencia Valenciana de Salud se extinga o se modifique sustantivamente la naturaleza de sus funciones, con incidencia en los mencionados bienes y derechos.

Se entenderá implícita la utilidad pública con relación a la expropiación de bienes inmuebles respecto a las obras y servicios de la Agencia Valenciana de Salud.

En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables a los bienes y derechos de la Agencia Valenciana de Salud las previsiones contenidas en las leyes de Patrimonio y de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y, supletoriamente, la legislación patrimonial del Estado y de la Seguridad Social.

CAPÍTULO IV
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 39. Régimen financiero.

La Agencia Valenciana de Salud se financiará con:

a) Los recursos que le puedan ser asignados con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana o de otras entidades.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que le hayan sido adscritos y de los propios.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizada a percibir.

d) Las donaciones, subvenciones y aportaciones que le puedan hacer entidades o particulares.

e) Cualquier otro recurso que le pudiera ser atribuido.

Artículo 40. Régimen presupuestario y contable.

1. Salvo lo previsto en esta ley, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución, liquidación y control del presupuesto de la Agencia Valenciana de Salud se regirá por la Ley de Hacienda Pública y las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

El presupuesto de la Agencia Valenciana de Salud deberá incluirse en el presupuesto de la Consejería de Sanidad, de manera diferenciada, y se orientará de acuerdo con las previsiones del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana y desglosado por departamentos de salud.

2. El régimen contable de la Agencia Valenciana de Salud se regirá por lo dispuesto por la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Los centros que configuran la Agencia Valenciana de Salud deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.

3. La función interventora se llevará a cabo por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

4. La Agencia Valenciana de Salud queda obligada a facilitar a los órganos competentes de la Generalidad cuanta información sea necesaria para el adecuado control de la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los objetivos. Dicho control será ejercido por la Consejería de Sanidad, sin perjuicio del control establecido al respecto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. El citado control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

CAPÍTULO V
Organizaciones de servicio
Artículo 41. Fórmulas organizativas de integración de los recursos asistenciales.

La Agencia Valenciana de Salud, de conformidad con lo regulado en la normativa reglamentaria de ejecución y desarrollo de la presente ley, podrá autorizar y desarrollar en sus centros la creación de nuevas unidades/fórmulas organizativas como son las áreas clínicas y las unidades de gestión clínica, que tendrán como objetivos fundamentales:

1. Integrar la actividad del área en la orientación al paciente, aplicando la gestión de los procesos asistenciales de manera que se garantice la máxima coordinación de los recursos y la excelencia en la prestación.

2. Aplicar la Gestión Clínica entendiendo como tal la utilización adecuada de los recursos para la mejor atención a los enfermos, mediante la estandarización de las tareas y protocolos, utilizando para ello la evidencia científica de modo que se garantice la mayor eficacia, eficiencia y calidad posibles.

3. Facilitar a los profesionales la implicación y corresponsabilización en la gestión a través de una mayor participación en la toma de decisiones, en la utilización de los recursos e incentivando el esfuerzo y los resultados, tanto en lo referente a la asistencia como a la gestión en general.

4. Aplicar una mayor horizontalidad jerárquica, coordinación del trabajo y desarrollo profesional de los componentes del área.

Artículo 42. Áreas clínicas: Organización.

Las áreas clínicas se conforman como agrupaciones de recursos asistenciales que provienen de distintos servicios médicos y/o quirúrgicos o de soporte que atienden patologías afines y garantizan una respuesta integral al paciente, al tiempo que suponen un excelente medio para el desarrollo e implicación de los profesionales en la gestión de los recursos asignados.

Su organización se estructura en tres niveles: El comité de dirección, máximo órgano de dirección del área y que deberá garantizar la participación, comunicación y toma de decisiones integrada y coordinada, al tiempo que se responsabiliza del correcto funcionamiento del área y sus recursos ; el Director del área, que, al frente del comité de dirección, ejercerá como máximo responsable de la gestión del área; y las unidades clínicas asistenciales, que son las estructuras organizativas más elementales y operativas del área.

Artículo 43. Unidades de gestión clínica.

Cuando se trate de recursos con un solo servicio se podrán formar unidades de gestión clínica, que, organizadas con una estructura matricial y basadas en criterios de gestión clínica, sean capaces de lograr una autogestión eficiente de toda su actividad así como de los recursos asignados. Dichas unidades podrán contar, a semejanza de las áreas clínicas, con un comité de dirección, responsable de la unidad, y unidades asistenciales básicas, éstas últimas como estructuras elementales de la unidad de gestión clínica.

Artículo 44. Procedimiento para la creación de las nuevas unidades/fórmulas organizativas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de creación de las áreas clínicas y de las unidades de gestión clínica en los diferentes organismos asistenciales.

Artículo 45. Plan de gestión clínica.

A las áreas clínicas y las unidades de gestión clínica se les dotará de un plan de gestión clínica específico, en el que al menos se recogerá la cartera de servicios, el volumen de actividad, la financiación, los objetivos asistenciales, docentes y de investigación y sus niveles de calidad. Dicho plan será el equivalente, para ese nivel, al que apruebe, para el conjunto de la organización asistencial, la Agencia Valenciana de Salud.

CAPÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 46. Régimen jurídico y de contratación.

La Agencia Valenciana de Salud se sujeta con carácter general al derecho aplicable a los organismos autónomos de carácter administrativo.

Contra los actos y las resoluciones administrativas de la Agencia Valenciana de Salud los interesados podrán interponer los recursos que procedan, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre procedimiento administrativo.

De acuerdo con lo anterior, contra los actos y las resoluciones dictadas por los órganos centrales de dirección y gestión de la Agencia Valenciana de Salud, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, y contra los actos dictados por los órganos de dirección y gestión de los Departamentos de Salud, recurso de alzada ante el Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud.

Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil serán resueltas por el Consejero de Sanidad.

Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral serán resueltas por el director de la Agencia Valenciana de Salud.

A la actuación de la Agencia Valenciana de Salud relativa a los servicios y prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, le será de aplicación la legislación sobre la contingencia de la Seguridad Social de prestación de asistencia sanitaria.

La representación y defensa en juicio de la Agencia Valenciana de Salud, así como el asesoramiento en derecho, corresponde al Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1984, de 29 de junio, de Comparecencia en Juicio de la Generalidad Valenciana, y normativa dictada en su desarrollo.

La contratación se regirá por la normativa general reguladora de las administraciones públicas.

Aquellos contratos cuya cuantía exceda de seis millones de euros (6.000.000 de euros) precisarán, para su celebración, de la autorización del Consejero de Sanidad.

Reglamentariamente se podrá modificar la cuantía fijada anteriormente, pudiendo establecer cuantías inferiores en función del tipo de contrato.

Artículo 47. Relaciones jurídicas con instituciones privadas para la provisión de servicios sanitarios.

Las relaciones entre la Agencia Valenciana de Salud y cualquier entidad privada para la provisión de servicios sanitarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y en la normativa general básica de aplicación.

Los conciertos, convenios o acuerdos sanitarios podrán celebrarse tras tener en cuenta la óptima utilización de los recursos públicos y sin contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos de los planes de salud.

Los conciertos, convenios o acuerdos de provisión de servicios sanitarios estarán obligados a contemplar:

El respeto a la igualdad de los derechos de los usuarios afectados por los conciertos, convenios o acuerdos, en la atención sanitaria prestada.

Los servicios, recursos, prestaciones y el volumen de actividad objeto de cobertura.

Los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes aplicables a los conciertos.

Los requisitos de calidad que deben cumplir los servicios sanitarios.

Los requisitos y procedimientos de control y auditoría.

Las condiciones económicas se establecerán basándose en módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.

Los niveles de responsabilidad que adquieren las partes en cuanto a las revisiones, adaptaciones y demás incidencias que se puedan suscitar en la aplicación del convenio, concierto o acuerdo.

La coordinación y cooperación con todos los centros sanitarios en la red y con los distintos niveles.

TÍTULO V
Docencia e investigación en ciencias de la salud en la Comunidad Valenciana
CAPÍTULO I
Docencia e investigación sanitaria
Artículo 48. Docencia e investigación.

Todo el sistema sanitario valenciano debe estar en disposición de poder ser utilizado para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales del sistema y debe fomentar las actividades de investigación sanitaria, como elemento básico del mismo.

Artículo 49. Funciones de la Consejería de Sanidad en materia de docencia e investigación.

La Generalidad velará por la actuación coordinada de sus departamentos en lo que respecta a la formación de los recursos humanos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema Sanitario Valenciano.

La Administración de la Generalidad y los centros universitarios, en el ámbito de sus competencias, se coordinarán para la programación de sus actividades docentes e investigadoras, acorde a las necesidades del Sistema Sanitario Valenciano.

Se promoverá la formación y perfeccionamiento, de manera continuada, de los profesionales que trabajan en el campo de la protección de la salud. Esta función deberá procurar el desarrollo descentralizado de sus acciones de formación continuada, aproximando la actividad formativa a los lugares de trabajo.

En este ámbito, son funciones de la Consejería de Sanidad:

La programación de la política de investigación en materia de salud y sus prioridades, de acuerdo con el Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.

La planificación, promoción y evaluación de las acciones de investigación en relación con los problemas y necesidades de salud de la población valenciana.

El impulso y coordinación de los programas de investigación y estudio en ciencias de la salud.

La búsqueda, diseño y dotación de estructuras para la investigación.

La evaluación sanitaria y económica de las inversiones públicas en investigación.

Estas funciones podrán desarrollarse en colaboración con universidades y otros centros o entidades docentes o con competencia en la materia. Así mismo podrán crearse organismos específicos o cualesquiera otras entidades admitidas en derecho para la programación, fomento, desarrollo, coordinación, gestión, financiación y evaluación de la docencia y la investigación en salud.

CAPÍTULO II
Escuela Valenciana de Estudios de la Salud
Artículo 50. Funciones.

La Escuela Valenciana de Estudios de la Salud es un órgano adscrito a la Conselleria de Sanidad, para el apoyo científico-técnico en materia de investigación y docencia a la Administración de la Generalidad y específicamente a la Consejería de Sanidad.

Corresponde a la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Generalitat, las siguientes funciones:

Asesorar en la fijación de la política de investigación sanitaria y en el establecimiento de sus prioridades.

Promover la investigación con relación a los problemas y necesidades de salud de la población de la Comunidad Valenciana.

Formar, reciclar y perfeccionar, de manera continuada, a los profesionales del campo de la salud, la gestión y la Administración Sanitaria, todo ello desde una perspectiva interdisciplinaria y aproximando la formación a los centros de trabajo.

Asesorar a la Consejería de Sanidad, y demás órganos de la Generalidad, en todos los asuntos de su competencia que le sean consultados.

Cualesquiera otras de interés para el sistema sanitario valenciano que le sean asignadas.

Para el óptimo desarrollo de sus funciones, la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud establecerá la oportuna colaboración con las universidades valencianas y con otras instituciones o entidades con competencias en la materia con el fin de adecuar la formación pregrado y postgrado de todos los profesionales de la salud.

El reglamento de estructura, organización y funcionamiento de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud se determinará por decreto del Consejo de la Generalidad.

TÍTULO VI
Intervención de los poderes públicos en materia de salud individual y colectiva
CAPÍTULO I
De la autorización e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 51. Acciones de intervención.

Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, la Consejería de Sanidad creará los registros y elaborará los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de los distintos organismos/estamentos que configuran la autoridad sanitaria.

Artículo 52. Limitaciones preventivas.

Las actividades públicas y privadas de atención sanitaria que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o la seguridad de sus usuarios, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado y la normativa dictada por los órganos e instituciones de la Generalidad.

Artículo 53. Medidas cautelares y preventivas.

Cuando la actividad desarrollada pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a los principios recogidos por la Ley General de Sanidad en su artículo 28, adoptarán las medidas cautelares y preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos y/o instalaciones, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

Artículo 54. Inspección de servicios sanitarios.

Todos los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por la Administración Sanitaria competente.

Su actuación inspectora, que ostentará las prerrogativas que la normativa estatal atribuye al personal que realiza la función de inspección, se enmarcará en los siguientes objetivos:

Garantía de los derechos de los pacientes en lo referente a una asistencia equitativa y de calidad en lo concerniente a las prestaciones establecidas en el ámbito del Sistema Sanitario Valenciano.

Apoyo a la gestión de los recursos destinados a la asistencia sanitaria y sociosanitaria, velando por el correcto cumplimiento de las directrices emanadas de los órganos de dirección.

Tutela de los sistemas de información.

Anualmente se establecerá un Plan de Inspección donde se definan los programas de actuación preferenciales y la coordinación con todas las inspecciones que incidan en el ámbito sanitario y de la salud pública y en especial con los entes locales.

Artículo 55. Regulación de la autorización y registro sanitarios.

La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y en su caso a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base la normativa vigente en cada una de las materias y lo establecido en la presente ley.

Artículo 56. Autorización administrativa previa.

Para su instalación, apertura y funcionamiento, precisarán autorización administrativa previa los centros, establecimientos sanitarios y, en su caso, las actividades y/o servicios sanitarios que por su naturaleza lo exijan y sean determinados reglamentariamente, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, así como para las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Esta autorización administrativa es imprescindible para la inclusión en el Registro Oficial de centros, establecimientos y las actividades y/o servicios que se determinen.

En desarrollo de esta Ley, se establecerán reglamentariamente los requisitos mínimos necesarios para conceder la autorización.

Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, la Administración de la Generalidad podrá establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 57. Disposiciones generales.

1. Las infracciones en materia de sanidad de la Comunidad Valenciana serán objeto, previa instrucción del oportuno expediente, de las sanciones administrativas contempladas en este capítulo, sin perjuicio de lo preceptuado en la legislación básica y de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieren concurrir.

2. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal. Asimismo, cuando el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.

3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

5. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Artículo 58. Infracciones.

1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Infracciones leves: Las previstas en el artículo 35, apartado A), de la Ley General de Sanidad, y las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable a cada caso.

3. Infracciones graves:

1.ª El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativa sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la base de las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización.

2.ª El incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente ley, no siguiendo las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

3.ª La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos previstos en esta Ley.

4.ª La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial con repercusión directa sobre la salud humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.

5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

6.ª El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

7.ª El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.

8.ª El mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

9.ª La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

10.ª Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

11.ª Las actuaciones que, por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso, merezcan la tipificación de faltas graves.

12.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

4. Infracciones muy graves:

1.ª La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica, de los profesionales sanitarios en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con los ciudadanos.

2.ª El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

3.ª La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

4.ª El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario grave.

5.ª La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia.

6.ª La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

7.ª La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confusión al consumidor sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas, que impliquen grave riesgo para la salud.

8.ª El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos que impliquen grave riesgo para la salud.

9.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

10.ª La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

11.ª Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia muy grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

12.ª Las actuaciones que, por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso, merezcan la tipificación de faltas muy graves.

13.ª El incumplimiento de los requisitos determinados por los correspondientes pliegos de condiciones, en los contratos de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concierto, podrá ser causa de resolución del contrato, teniendo el contratista en todo caso el deber de abonar a la administración los daños y perjuicios que le haya irrogado, conforme a lo previsto en los artículos 111, 166 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que pudieran proceder en materia sancionadora por la autoridad sanitaria competente, que podrá incluir la suspensión de la actividad, el cierre del centro o cualquier otra prevista en la legislación vigente.

Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanencia y transitoriedad de los riesgos, y cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad del imputado, en un sentido atenuante o agravante.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponderán las siguientes sanciones de multa:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 600 euros.

Grado medio: Desde 600,01 euros a 1.800 euros.

Grado máximo: Desde 1.800,01 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: Desde 3.000,01 euros a 6.900 euros.

Grado medio: Desde 6.900,01 euros a 10.800 euros.

Grado máximo: Desde 10.800,01 euros a 15.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: Desde 15.000,01 euros a 210.000 euros.

Grado medio: Desde 210.000,01 euros a 405.000 euros.

Grado máximo: Desde 405.000,01 a 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

3. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas, la sanción económica que en su caso se imponga será incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicios por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.

5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo por cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y/o destrucción.

Artículo 60. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años, y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento sancionador. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones a las que se refiere esta ley calificadas como leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento de ejecución por causa no imputable al infractor.

Artículo 61. Potestad sancionadora.

1. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad interior de la Comunidad Valenciana a los órganos de la Administración General de la misma que se determinen competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las atribuciones específicas que establece la presente Ley.

2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley, hasta el límite de 15.000 euros de multa, siempre que dichas infracciones afecten a las materias de responsabilidad mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario según el artículo 5 de esta Ley (relativas a las condiciones sanitarias medioambientales, higiene y salubridad de las industrias, actividades y lugares de vivienda y convivencia humanas, higiene de los alimentos, bebidas y demás productos destinados al uso o consumo humano, y condiciones de los cementerios y policía sanitaria mortuoria).

A tal efecto, deberá comunicarse a la Conselleria de Sanidad la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora y tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones a la Conselleria de Sanidad, la cual deberá comunicar a las corporaciones locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.

Disposición adicional primera.

El personal de cupo adscrito a la Agencia Valenciana de Salud conservará los derechos adquiridos en cuanto a la jornada laboral, estando sujetos a las reformas organizativas en materia de asignación de población y a las necesidades asistenciales del departamento de salud, favoreciendo y respetando además la libre elección del ciudadano.

Disposición adicional segunda.

La Agencia Valenciana de Salud queda constituida por esta Ley; no obstante, su funcionamiento efectivo se iniciará en el período de un año, a cuyo efecto se incorporarán a la misma los medios personales y recursos procedentes de los órganos administrativos que en el momento de entrada en vigor de esta Ley realicen las funciones y competencias atribuidas a la Agencia.

Para la efectividad de su funcionamiento, dentro del citado plazo, deberán aprobarse, mediante Decreto del Consell de la Generalitat, los Estatutos reguladores de la Agencia Valenciana de Salud, que contendrán al menos los extremos a que se refiere el artículo 62.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición transitoria primera.

El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana seguirá funcionando en su actual composición hasta el momento de su nueva conformación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se procede a la prevista ordenación y constitución de los departamentos de salud, seguirán funcionando las áreas de salud existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Igualmente, la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud continuará funcionando con su actual estructura y conforme a su vigente regulación hasta que se proceda a su reestructuración por vía reglamentaria.

Disposición transitoria tercera.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de tres años, todas las instituciones sanitarias dependientes de las diputaciones y municipios se integrarán en la Agencia Valenciana de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de la Generalitat Valenciana, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la presente Ley; en especial, quedan expresamente derogados los artículos vigentes de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Servicio Valenciano de Salud.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 6 de febrero de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 4440, de 14 de febrero de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/02/2003
  • Fecha de publicación: 05/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2003
  • Publicada en el DOCV núm. 4440, de 14 de febrero de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • en la forma indicada el art. 31, por Ley 8/2018, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2018-6402).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada, por Ley 10/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1239).
    • lo indicado, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, sobre aseguramiento del sistema sanitario público, por Ley 6/2008, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2008-10710).
  • SE MODIFICA el art. 34.2 y 4, por Ley 14/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1338).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comunidad Valenciana
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Investigación científica
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Salud
  • Sanidad
  • Servicios Públicos de Salud

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