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Documento BOE-A-2003-5956

Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2003, páginas 11699 a 11715 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-5956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/21/347

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y, en concreto, sobre la reforma de la organización común de mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, se dictó el Reglamento (CE) n.º 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n.º 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, aplicable desde el 1 de abril del año 2000.

Este reglamento prorroga el régimen de cuotas lácteas durante ocho nuevos períodos de 12 meses, hasta el 1 de abril del año 2008, aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros, refuerza la posición de los productores activos y amplía el grado de subsidiariedad de los Estados miembros en ciertos aspectos relacionados con la regulación de las transacciones individuales entre particulares.

Por otro lado, se han tenido en consideración las Sentencias 45/2001, de 15 de febrero, y 95/2001, de 5 de abril, dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en los correspondientes conflictos de competencia, que atribuyen al Estado la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional, y a las comunidades autónomas cuando no procedan de la reserva nacional.

Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión y la evolución estructural constatada en el sector inducen a proponer ciertas reformas para adaptar los mecanismos de reestructuración actualmente en vigor a la actual situación del sector. En este sentido, se ha considerado oportuno modificar los requisitos y límites para la asignación de cuota procedente del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, ampliando las posibilidades de participación de los productores. También se clarifican aspectos relativos a plazos y formas de tramitación del resto de procedimientos de gestión que pretenden una mayor coordinación y tratamiento uniforme de los productores en todas las comunidades autónomas y, por tanto, mejor cumplimiento de las exigencias del régimen de la tasa suplementaria.

Se recoge, además, el acuerdo parlamentario en relación con la ampliación de las categorías de productores que pueden adquirir cuota desligada de la explotación.

Por último, es necesario considerar que la legislación nacional que se refiere al sector lácteo actualmente en vigor sufre de una dispersión normativa que dificulta extremadamente su estudio, consulta y comprensión. El hecho de que parte de ella, además, haya sido derogada en determinados artículos viene a agravar esta situación. De ello surge la necesidad de una recopilación y codificación de las normas, objetivo al que también va dirigida esta disposición.

Como conclusión, y por las razones de simplificación de la normativa ya mencionadas, conviene derogar, por otro lado, determinadas disposiciones hoy obsoletas, y adaptar los preceptos en ellas contenidos a las circunstancias actuales. Tal es el caso del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y del Real Decreto 324/1994,de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, así como del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia de leche de la reserva nacional.

Por otro lado, conviene también derogar disposiciones que, sin estar obsoletas, han de adaptarse a la mencionada reforma de la Agenda 2000. Tal es el caso del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, y del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

En el proceso de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objetivo y disposiciones básicas
Sección 1.ª Objetivo y definiciones
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto la regulación con carácter básico del sistema de gestión de la cuota láctea en España.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas.

b) Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente.

c) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o que los entregue a un comprador.

d) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de explotación, de conformidad con el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina, o norma aplicable, en su caso.

e) Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

f) Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quién realice el transporte.

g) Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.

h) Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo.

i) Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente.

j) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota.

k) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota.

l) Casos de fuerza mayor.

A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos:

1.º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

2.º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras.

3.º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

m) Casos excepcionales.

A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos:

1.º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere.

n) Agricultor profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

ñ) Agricultor joven: la persona que haya cumplido 18 años y no haya cumplido 40 años, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995.

o) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas:

1.º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

2.º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

Artículo 3. Asignación de cuotas lácteas.

1. La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003, actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este real decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

2. La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a:

a) Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea.

b) Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto.

c) La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1.ª del capítulo III.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate.

4. Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota.

Artículo 4. Base de datos nacional de cuotas lácteas.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará una base de datos donde se reflejen todas las cuotas lácteas asignadas individualmente, así como las modificaciones y actualizaciones de las cuotas de todos los productores.

2. Las comunidades autónomas suministrarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para la correspondiente actualización de la base de datos.

Sección 2.ª Retirada de cuotas
Artículo 5. Retirada de la cuota.

1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice al menos un 70 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota.

El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 70 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del periodo anterior:

El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 70 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del periodo anterior.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de septiembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a:

a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos.

b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota.

c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2.

4. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO II
Abandono indemnizado
Sección 1.ª Programas nacionales de abandono
Artículo 6. Objeto.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad.

2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa.

3. De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se destinará el 80 por ciento para su asignación, en el periodo siguiente, a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2.ª del capítulo III.

Artículo 7. Convocatoria de los programas.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, determinando el plazo de solicitud, la cantidad global máxima a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a).

2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 8. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria.

b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período.

c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional, salvo que a dichas cantidades les haya sido de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 22.

3. Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos.

Artículo 9. Solicitudes.

Las solicitudes de indemnización por abandono se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I.

Artículo 10. Tramitación y resolución.

1. La tramitación y resolución de las solicitudes, así como el pago, en su caso, de las indemnizaciones, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de solicitud, el número de éstas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 y el importe total a indemnizar, a efectos de la distribución de recursos financieros prevista en el apartado 2 del artículo 7.

3. En el caso de que los recursos financieros asignados a una comunidad autónoma de conformidad con el artículo 7 sean inferiores a la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes válidamente presentadas en aquélla, se seguirá el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos de menor a mayor cuota asignada, o en función de los criterios que cada comunidad autónoma establezca:

a) Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotación.

b) Dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

c) El productor de mayor edad.

4. El productor no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción.

5. A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes de abandono antes del 1 de marzo del período de solicitud.

Artículo 11. Controles.

1. En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, el órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, no abonará la indemnización al productor, integrándose la cuota en la reserva nacional.

2. En el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas se aprobará un plan nacional de control para cada período, a fin de verificar que todos los beneficiarios de los programas de abandono en los respectivos ámbitos geográficos han abandonado realmente la producción de leche, una vez ingresadas las indemnizaciones correspondientes.

3. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno.

4. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de los programas nacionales de abandono de la producción láctea regulados por este real decreto.

5. El incumplimiento de los compromisos de abandono supondrá el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la indemnización, con permanencia en la reserva nacional de la cuota abandonada.

Sección 2.ª Programas autonómicos de abandono
Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.

Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico.

2. Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.

No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional.

3. Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:

a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo tercero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional, y siempre y cuando no les haya sido de aplicación lo establecido en el artículo 22.5.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza y quedarán liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 2 de este artículo cuando se den las condiciones previstas en el artículo 22.5.

CAPÍTULO III
Reserva nacional
Artículo 13. Cantidades que constituyen la reserva nacional.

En la reserva nacional y formando parte de la cantidad global garantizada para España, se integran, con carácter general, las cuotas que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual, y en particular:

a) Las procedentes de la retirada de cuotas a los productores.

b) Las cuotas procedentes de los programas de abandono de la producción láctea.

c) Las procedentes de renuncias.

d) Las recuperadas en transferencias de cuota entre productores en aplicación de este real decreto.

e) Las procedentes de posibles incrementos concedidos a España por la Unión Europea.

Artículo 14. Asignación.

Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras:

a) Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1.ª de este capítulo.

Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de éstos, así como las cuotas sobrantes tras la finalización del proceso de asignación a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, conforme se establece en el artículo 30.5.

b) Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignará el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono.

c) Mediante el procedimiento de asignación que cada comunidad autónoma establezca se asignarán las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono contemplados en el artículo 12.

d) En cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas.

Sección 1.ª Asignación directa de cuotas con cargo a la reserva nacional
Artículo 15. Convocatorias de reparto.

A los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las correspondientes convocatorias mediante orden ministerial en la que se fijarán las cantidades a repartir, las cantidades que se retendrán para atender las posibles reclamaciones y el plazo para la presentación de solicitudes.

Artículo 16. Requisitos.

Únicamente podrán recibir asignaciones de cuotas procedentes de la reserva nacional los solicitantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

b) No haber transferido cuota durante los últimos tres períodos.

c) Que las entregas y ventas directas de leche y productos lácteos (incluidas las cesiones temporales) del último período sean, al menos, del 90 por ciento de la cuota que tuviera asignada en el mismo. Para la valoración del cumplimiento de este requisito, no se considerarán los casos de fuerza mayor y excepcionales, reseñados en los párrafos l) y m) del artículo 2.

d) Que cumplan las exigencias de calidad de la leche, de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, en, al menos, uno de los tres meses anteriores a la fecha de inicio del plazo de solicitud, en lo referente a contenido en gérmenes, células somáticas y presencia de agua añadida, y durante los seis meses anteriores a dicha fecha en lo referente a presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas.

e) No haber renunciado a la asignación de cuota procedente de la última convocatoria de reparto de reserva nacional.

f) En caso de haber solicitado cuota al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en el mismo período o en el anterior, no haber incumplido con la obligación de depositar la cantidad correspondiente en el plazo establecido en este real decreto.

g) No haber sido excluidos de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguna de las tres últimas convocatorias.

h) No haber sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

i) Que, en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de cuota de la reserva nacional, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias o productos no autorizados o sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.

j) No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres años anteriores a aquel para el que se solicita la asignación de reserva, por incumplimiento de la normativa básica establecida en materia de alimentación y bienestar animal y en particular el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y el Real Decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

k) No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres períodos anteriores al de solicitud de cuota de la reserva nacional, en materia de identificación animal.

l) No encontrarse el titular de la explotación en situación de jubilación.

Artículo 17. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de asignación de cuota procedente de la reserva nacional, dirigidas al Director General de Ganadería, se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La formalización de la solicitud se realizará en los modelos que contengan, al menos, los datos recogidos en el anexo II y en los plazos que a tal efecto se establezcan.

Artículo 18. Baremo de puntuación de las solicitudes.

Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

a) Tres puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, en la fecha de inicio del período de presentación de la solicitud de cuota procedente de la reserva nacional, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995.

La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 16 de la citada ley.

b) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, según se define en el artículo 2.n).

Esta puntuación será incompatible con la obtención de los tres puntos previstos en el párrafo a).

c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en los números 1.º, 3.º ó 4.º siguientes, o cinco puntos si se refieren al número 2.º:

1.º La prevista en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 613/2001.

2.º Las que en esta misma línea puedan obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

3.º Las previstas en los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

4.º Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente.

d) Tres puntos por ostentar la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ).

e) Dos puntos por no haber recibido asignación en la convocatoria inmediatamente anterior, habiéndolo solicitado y cumpliendo los requisitos.

f) Dos puntos por estar ubicada la explotación en zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de ellos.

g) Un punto por haber comprado cuota a través de transferencia en los últimos dos períodos.

h) Un punto por estar integrado en un núcleo de control lechero

i) Un punto por ser titular de una explotación ganadera calificada como B3 o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

j) Un punto por ser miembro de una cooperativa para la comercialización de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria o de agrupaciones de gestión económica.

k) Un punto si la explotación del solicitante pertenece a una agrupación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche.

l) Un punto por estar inscrito en una denominación de calidad o indicación geográfica protegida o similares relativas a leche o productos lácteos.

m) Un punto por pertenecer a una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o) que esté dedicada a la comercialización de leche o productos lácteos y que este objetivo figure expresamente en sus estatutos.

n) Un punto en el caso de que el productor sea mujer. Si se tratase de una explotación asociativa, cuando al menos el 50 por cien de los socios que la integran sean mujeres (agricultoras a título principal).

Artículo 19. Tramitación.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes conforme a los criterios previstos en los artículos 17 y 18.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo máximo de tres meses, a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las archivadas en virtud de la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992.

Artículo 20. Procedimiento de asignación.

1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de la cuota de la reserva nacional, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación.

2. En el caso de que la cantidad de cuota solicitada supere las disponibilidades de la reserva nacional, se limitarán las cantidades que se asignen a cada explotación conforme se detalla a continuación:

a) Todas las solicitudes serán puntuadas conforme al baremo establecido en el artículo 18 y se ordenarán según la puntuación alcanzada.

b) En función de la disponibilidad de cuota para repartir, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá la puntuación mínima para obtener asignación de la reserva nacional, así como la cantidad en kilogramos de cuota asignable por cada punto obtenido.

c) Las solicitudes aceptadas recibirán la asignación de cuota procedente de la reserva nacional que les corresponda en función de su puntuación total, con las siguientes limitaciones:

1.º No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.

2.º No se asignarán cantidades superiores al 200 por cien de la cuota de inicio de la explotación de que se trate.

3.º No se asignarán cantidades superiores a 120 mil kilogramos de cuota por explotación.

4.º No se asignarán cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.

3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotación prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no recibirlas por falta de disponibilidad.

c) Ostentar la condición de agricultor profesional tal y como se define en el artículo 2.n).

d) Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3.

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

Artículo 21. Resolución.

1. El Director General de Ganadería dictará las resoluciones correspondientes a las solicitudes de asignación de cuota de la reserva nacional. Transcurridos 12 meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, podrán entenderse estimadas.

2. La Dirección General de Ganadería remitirá a cada comunidad autónoma una relación de las cuotas asignadas a los productores cuya explotación esté ubicada en su territorio.

Artículo 22. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas.

1. Las cuotas asignadas a los productores procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial de su cuota.

2. Los beneficiarios de asignación de cuotas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante tres períodos contados a partir del período en que se recibió la asignación.

3. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrán autorizar cesiones temporales de la parte de cuota que en ese momento no esté asignada como reserva nacional, en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.

5. Las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza, quedando liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 1, una vez transcurridos cuatro períodos desde su asignación, contando como primer período aquel en el que el productor recibió la asignación.

Artículo 23. Renuncia a las cuotas lácteas recibidas de la reserva nacional.

1. Los productores asignatarios de cuotas lácteas de la reserva podrán renunciar a la totalidad de las cantidades recibidas, mediante escrito dirigido al Director General de Ganadería, sin que se puedan eludir los compromisos inherentes a la resolución favorable de la solicitud de cuota láctea de la reserva nacional que se recogen en el apartado 2 del artículo 22.

2. La renuncia afectará al período completo y surtirá efectos desde el inicio del período en el que se comunica.

Sección 2.ª Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas
Artículo 24. Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas.

1. Dentro de la reserva nacional, el denominado Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, en adelante Fondo, se nutre del 80 por ciento de la cuota indemnizada, procedente de los programas nacionales de abandono que se hubiesen realizado en el periodo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 6.2.

2. El 50 por ciento de la cuota citada en el apartado anterior se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnización pagada por cada kilogramo de cuota abandonada en el programa de abandono nacional del período anterior. El 50 por ciento restante será asignado a los productores que hubiesen adquirido cuotas del Fondo, como asignación complementaria, conforme se establece en el artículo 31.

3. La cantidad total de cuota que en cada período se destine al Fondo será distribuida entre las distintas comunidades autónomas, a los únicos efectos de asignación individual a productores conforme a los criterios básicos establecidos en este real decreto, mediante el acuerdo adoptado en la conferencia sectorial correspondiente.

4. La materia grasa con la que se asignen las cantidades adquiridas al Fondo, o grasa representativa del Fondo, será la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el programa de abandono nacional del período anterior.

Artículo 25. Criterios generales de la convocatoria del Fondo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período en el que así se determine y mediante orden ministerial:

a) El plazo de presentación de las solicitudes.

b) La cantidad de cuota láctea destinada al Fondo.

c) La cuota láctea individual máxima a partir de la cual no se puede acceder al Fondo.

d) La modificación, en su caso, de los estratos y porcentajes de asignación para cada uno de los estratos establecidos en el apartado 1 del artículo 29.

e) Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenación del proceso de asignación.

Artículo 26. Requisitos.

Los solicitantes que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo deberán reunir los requisitos recogidos en el artículo 16. Además, para los que tengan asignada cuota a fecha 1 de abril de cada período, ésta no podrá ser superior a la máxima que en cada convocatoria se establezca de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del artículo 25.

En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), este límite señalado para el acceso al Fondo se aplicará después de dividir la cuota asignada a la entidad por el número de agricultores a título principal que las integren.

Artículo 27. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Los productores interesados en obtener cuotas del Fondo presentarán una solicitud, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante, ante dicho órgano o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

2. La formalización de la solicitud se realizará en los plazos que a tal efecto se establezcan y contendrá, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo III.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación correspondiente.

Artículo 28. Criterios de asignación.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes y puntuará, en la forma que éste determine, aquellos criterios que estime preciso de entre los que se citan a continuación:

a) Los establecidos en el artículo 18, a excepción del contemplado en el apartado 5.

b) Haber solicitado cantidades del Fondo en períodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignación.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotación prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de aquella.

c) Ostentar la condición de agricultor profesional tal como se define en el artículo 2.n).

d) Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artículo 18.3.

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigüedad, y seguidamente a las personas físicas de menor a mayor edad.

Artículo 29. Limitaciones para la asignación.

1. La cantidad máxima que puede adquirir un productor dependerá de la cuota que tenga asignada a 1 de abril de cada período, de forma que:

a) Si no tuviera cuota asignada, hasta un máximo de 75 mil kilogramos.

b) Si su cuota asignada es inferior a 150 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de aquella.

c) Si su cuota asignada está comprendida entre 150 mil y 250 mil kilogramos, hasta un máximo del 50 por ciento de la diferencia entre su cuota y 350 mil kilogramos.

d) Si su cuota asignada está comprendida entre 250 mil y 400 mil kilogramos, hasta un máximo del 25 por ciento de la diferencia entre su cuota y 500 mil kilogramos.

En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artículo 2.o), los límites señalados para el acceso al Fondo se calcularán dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren, y la cantidad máxima que puedan solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

2. Se excluirán las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del Fondo en el período inmediatamente anterior al de la solicitud, excepto en el caso de que el total de las cantidades disponibles para asignar sea superior a las solicitadas por todos los productores que cumplen los requisitos establecidos.

3. No se asignarán cantidades superiores a las solicitadas.

4. No se asignarán cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.

Artículo 30. Tramitación y resolución.

1. La convocatoria, tramitación y resolución del procedimiento corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma dictará la correspondiente resolución, que notificará a los interesados con indicación de la fecha a partir de la cual y en el plazo de un mes éstos deberán depositar la cantidad correspondiente, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La resolución condicionará su eficacia al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.

3. A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes del Fondo en el plazo máximo de dos meses a contar desde que termine el plazo de presentación de solicitudes.

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones de cuota que procedan, a efectos de la actualización de la base de datos del artículo 4.

5. Finalizado el procedimiento de asignación en cada comunidad autónoma, en el caso de que sobrasen cuotas, éstas se reintegrarán en la reserva nacional para su asignación directa conforme a la sección 1.ª de este capítulo.

Artículo 31. Asignación complementaria.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará a los productores que hubiesen obtenido cuotas del Fondo la cuota complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 24, y perteneciente a la cantidad de cuota destinada al Fondo que se menciona en el artículo 25.b).

2. La cantidad de cuota complementaria que se asigne será idéntica a la cantidad de cuota adquirida al Fondo.

3. La resolución de asignación de cuota complementaria se hará conjuntamente con la de la asignación de cuota adquirida al Fondo.

4. Las asignaciones complementarias no modificarán el contenido representativo de materia grasa del productor beneficiario.

Artículo 32. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas.

1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al Fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22, así como a la aplicación de lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo.

2. Los beneficiarios del Fondo están sujetos a las mismas limitaciones de los beneficiarios de reserva nacional y que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del artículo 22.

Artículo 33. Renuncias.

1. En el caso de que el productor no efectúe el ingreso en el plazo establecido, se entenderá que renuncia a la asignación, lo cual se le notificará mediante la correspondiente resolución, quedando excluido de posibles asignaciones de la reserva nacional, así como de cantidades del Fondo, durante el período en que se produjo esta circunstancia y el siguiente.

2. No se podrá renunciar a la asignación de cuotas solicitadas con cargo al Fondo una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuotas.

CAPÍTULO IV
Movimientos de cuotas
Artículo 34. Modificaciones del contenido en materia grasa.

El contenido en materia grasa correspondiente a la cuota que se transfiera o ceda temporalmente estará vinculado a ésta y se integrará de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cuota del adquirente o cesionario, respectivamente.

El contenido en materia grasa de las cuotas para el caso de ventas directas será del 3,80 por ciento.

Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Artículo 35. Transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones.

1. Se considerarán transferencias de cuota vinculadas a la explotación la venta, arrendamiento y los cambios de titularidad de una explotación por herencia o los producidos entre derechohabientes o copropietarios, en cuyos casos la cuota disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable en los supuestos de fusión de dos o más explotaciones existentes con el objeto de la creación de una única explotación, así como en los casos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuados al amparo de lo establecido en el capítulo IV del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.

3. En los casos de venta de la explotación, la transmisión deberá comprender a la totalidad de los elementos que la integren, con especial referencia a superficies, edificaciones, animales, instalaciones y todo el equipamiento.

4. En los casos de arrendamiento, a los efectos de este artículo, se exigirá la existencia de un contrato formalizado en escritura pública en el que se especifiquen expresamente las causas que pueden motivar su rescisión, así como las condiciones de rescisión, con particular referencia al destino de la cuota en estos casos. El arrendamiento afectará igualmente a la totalidad de los elementos que integren la explotación y tendrá una duración mínima de cinco años.

5. En todos los casos, la parte de la cuota que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.

Artículo 36. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada comunidad autónoma.

1. Las transferencias de cuotas sin la correspondiente transmisión de la explotación, contempladas en el artículo 8.d) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, tendrán por objeto mejorar la estructura de la producción de leche dentro del territorio de cada una de las comunidades autónomas.

2. Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación se someterán a las siguientes condiciones:

a) El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001, salvo en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2 de este real decreto.

b) La transferencia de cuotas de entregas a compradores se hará por la totalidad de la cuota individual que en este concepto tenga asignada el productor que transfiere si ésta fuese igual o inferior a 50 mil kilogramos.

En el caso de que la cuota para entrega a compradores asignada al productor fuese superior a la señalada y decidiese no transferir la totalidad de aquella para continuar con la producción de leche, al menos deberá retener una cuota en ese concepto de 50 mil kilogramos o el 50 por cien de la cuota que tuviera asignada para entrega a compradores cuando ésta fuese superior a 100 mil kilogramos.

Lo anteriormente indicado respecto a las cuotas asignadas para entrega a compradores será de aplicación a las cuotas asignadas para ventas directas.

c) El productor que haya adquirido cuotas desvinculadas de la explotación no podrá transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido tres períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió. No obstante, se podrá ceder temporalmente en los casos excepcionales definidos en los párrafos l) y m) del artículo 2.

d) En el caso de disoluciones de sociedades, el destino de la cuota será el que acuerden las partes interesadas. Cuando el destinatario sea un productor ajeno a la explotación original, no podrá, en ningún caso, recibir cuota alguna de la asignada a la sociedad con cargo a la reserva nacional. Los productores que como consecuencia de la disolución reciban cuota, no podrán transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la disolución como la adquirida por ésta, hasta que hayan transcurrido dos períodos desde su adquisición, contando como primer período aquel en el que adquirió.

Se someterán al mismo criterio y condiciones los casos de segregación de uno o varios miembros de una explotación asociativa, con el requisito añadido del cumplimiento de lo establecido en el párrafo a) de este apartado, en cuanto a las cantidades de cuota a retener por parte de la sociedad original.

e) La transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación no podrá efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurídicas afines.

f) Durante cada periodo de tasa suplementaria únicamente podrá efectuarse una transferencia por cada transferidor, si bien ésta podrá realizarse a favor de uno o varios adquirentes.

Artículo 37. Consideraciones regionales en las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación dentro de cada comunidad autónoma.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cada comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá ampliar las condiciones a las que se someterán las trasferencias de cuotas desvinculadas de la explotación, en lo referente a exigencias a cumplir por el transferidor, adquirente o cantidades objeto de transferencia.

2. Así mismo, cada comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá deducir de la cantidad objeto de transferencia un máximo del 20 por ciento a favor de la reserva nacional, de forma que la cantidad que realmente se asigne al adquirente en virtud de la transferencia sea el porcentaje restante.

Artículo 38. Transferencias de las cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas.

En las transferencias de cuotas sin la correspondiente transferencia de la explotación previstas en artículo 8.e) del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, con la finalidad de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción, además de los requisitos establecidos en el artículo 36 se cumplirán las siguientes condiciones:

a) El productor transferidor de cuotas deberá estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996 o en el Real Decreto 613/2001.

b) De la cantidad objeto de transferencia se deducirá el 20 por ciento a favor de la reserva nacional, con lo que la cantidad que realmente se asigna al adquirente en virtud de la transferencia será del 80 por ciento restante. Dicha deducción se aplicará a las transferencias de este tipo que se registren en el período 2003/2004. En el período 2004/2005 y sucesivos, el porcentaje a aplicar será del 15 por ciento.

Artículo 39. Plazo para efectuar las transferencias de cuotas.

1. A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, únicamente se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho periodo de cuotas, las comunicaciones o las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deberá presentar una declaración de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidación de tasa suplementaria, no se actualizarán hasta el comienzo del período siguiente.

Artículo 40. Procedimiento de tramitación de transferencias vinculadas a la explotación.

1. Para su tramitación deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma una declaración de transferencia firmada por el adquirente y el transferidor, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

c) Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por aquél desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

d) Justificación documental de la causa de la transferencia.

e) Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.

f) El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del transferidor notificará a los interesados la procedencia o no de la transferencia, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos referida en el artículo 4.

g) La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.

Artículo 41. Solicitudes de autorización de transferencias desvinculadas de la explotación.

1. Transferencias entre ganaderos de la misma comunidad autónoma.

A efectos de la actualización de las cuotas en los casos de las transferencias de cuota a que se refiere el artículo 36, el transferidor o los herederos, en su caso, dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique su explotación una solicitud de transferencia, firmada por aquél y por el productor que adquiere, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VII, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identificación fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lácteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

c) Declaración del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicación de las cantidades de leche y productos lácteos vendidos por aquél desde el 1 de abril del período para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de su registro, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

d) Documentación justificativa para la consideración, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.

e) Cualquier otro documento que la comunidad autónoma considere necesario.

2. Transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas.

a) Las solicitudes de transferencias de cuotas previstas en el artículo 38 dirigidas a la Dirección General de Ganadería se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del transferidor, o en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VIII, acompañadas, además de la documentación reseñada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, por un informe de la comunidad autónoma del transferidor relativo al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo a) del artículo 38.

b) El órgano competente de la comunidad autónoma del transferidor enviará a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de enero de cada período, los originales de los expedientes de solicitud, así como soporte informático conteniendo los registros de aquellos, según formato y modalidad que se establezcan en el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas.

Artículo 42. Resolución y notificación de las autorizaciones de transferencias desvinculadas de la explotación.

1. En el caso de transferencias entre ganaderos de una misma comunidad autónoma, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los productores afectados, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.

2. En el caso de transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autónomas, la Dirección General de Ganadería dictará la resolución correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificará a los afectados. En caso de que la resolución sea estimatoria, la Dirección General de Ganadería actualizará las cantidades de referencia que procedan, comunicándolo al Fondo Español de Garantía Agraria, a las comunidades autónomas y a los compradores correspondientes.

Artículo 43. Liquidación de tasa en ciertos casos de transferencia.

1. Con carácter general, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible por aquél a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

2. En el caso de transferencias reguladas por el artículo 35, efectuadas como consecuencia de herencia, o cambio de titularidad del total de la cuota a un único adquirente, las entregas realizadas por el transferidor en un periodo se computarán al adquirente siempre y cuando ambos realicen dichas entregas al mismo comprador, durante todo el período.

3. En el caso de transferencias de cuota vinculada a la explotación, comunicadas mediante la presentación del anexo IV bis a la comunidad autónoma entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período, como consecuencia de jubilación, fallecimiento o cese anticipado del antiguo titular producidos entre dichas fechas, y siempre que transferidor y adquirente realicen sus entregas de leche y productos lácteos al mismo comprador o compradores, deberán referir las entregas del adquirente o adquirentes de la explotación a la cuota del transferidor o transferidores, una vez se haya constatado a través de la documentación aportada por los interesados que se ha producido la comunicación de la transferencia anteriormente mencionada.

Artículo 44. Limitaciones.

El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cuota individual no podrá obtener cuotas durante el mismo periodo mediante adquisición por transferencia o cesión temporal. Asimismo, el productor que haya adquirido cuotas no podrá, en el mismo período, efectuar transferencias, salvo causas excepcionales previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2 debidamente justificadas y documentadas.

Sección 2.ª Cesiones temporales de cuotas
Artículo 45. Objeto de las cesiones temporales.

Los productores de leche, con cuota individual disponible de entregas a compradores o de venta directa, podrán ceder temporalmente a otros productores la parte de aquellas que no vayan a utilizar en el período de que se trate. Dicha cesión sólo será válida para el mencionado período.

Artículo 46. Tramitación de las cesiones temporales.

1. Las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, antes del 1 de febrero de cada año, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del cedente dictará la resolución correspondiente, comunicando a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.

3. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.4.

Artículo 47. Limitaciones.

1. Los productores de leche que realicen cesiones temporales de su cuota por dos períodos consecutivos no estarán autorizados a realizar cesiones durante el período siguiente, salvo por causas excepcionales debidamente justificadas previstas en los párrafos l) y m) del artículo 2.

2. No se tramitarán solicitudes de cesión temporal en las que el total de la cantidad objeto de cesión, sumadas las cantidades asignadas para venta a compradores y para ventas directas, sea inferior a cinco mil kilogramos.

3. El productor cedente deberá comprometerse durante ese período a no realizar:

a) Transferencias a un tercero de las cuotas cedidas.

b) Solicitudes de abandono indemnizado.

c) Adquisición de cuotas por transferencias desvinculadas de la explotación con posterioridad a la presentación de la solicitud de cesión.

d) Adquisición, por cesión temporal, de cuotas.

4. El productor cesionario deberá comprometerse durante ese período a no realizar:

a) Transferencias de cuota, a excepción de las transferencias realizadas por herencia dentro de la misma explotación.

b) Solicitudes de abandono indemnizado.

c) Cesiones temporales de su cuota.

5. Las cantidades procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de cesión temporal.

Sección 3.ª Trasvases de cuotas
Artículo 48. Objeto y limitaciones de los trasvases de cuotas.

1. Cuando un productor pretenda ajustar la cuota que tiene asignada a los cambios temporales o definitivos que afecten a la comercialización de la producción de leche en su explotación, podrá realizar trasvases entre la parte de su cuota que le corresponde para entrega y la parte de la cuota destinada para venta directa, o viceversa.

2. Los trasvases de cuotas de un productor pueden ser:

a) Temporales: aquellos que tienen efectividad durante el período para el que se solicitan.

b) Definitivos: aquellos que implican la modificación definitiva de la cuota del solicitante y consecuentemente de la cantidad global garantizada asignada a España en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 3950/92.

3. En un mismo período, las cantidades trasvasadas no podrán ser objeto de cesión temporal ni transferencia.

Artículo 49. Tramitación de los trasvases de cuotas.

1. Las solicitudes de trasvases de cuotas individuales de ventas directas a entregas a compradores, o viceversa, se dirigirán, debidamente justificadas y documentadas, al órgano competente de la comunidad autónoma en que radica la explotación del productor, antes del 31 de diciembre de cada período en el caso de los trasvases definitivos, y del 1 de marzo de cada período en el caso de trasvases temporales y en el modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo X.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del solicitante dictará resolución que autorice o deniegue el trasvase, notificándolo a los interesados, y comunicará a la Dirección General de Ganadería las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualización de la base de datos recogida en el artículo 4.

3. La Dirección General de Ganadería efectuará las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artículo 3.3.

4. En el caso de los trasvases definitivos, la fecha límite indicada en el artículo 3.3 se adelanta al 15 de febrero. La resolución de estos trasvases quedará supeditada a su aprobación por la Unión Europea.

5. En el caso de que un productor con cuota disponible para ventas directas no la hubiera utilizado en su totalidad, sobrepasando en cambio la cuota disponible para entregas a compradores, se considerará que dicho productor reúne las condiciones objetivas que justifican la necesidad del trasvase de las cantidades sobrantes, salvo manifestación expresa de aquél en contra, presentada antes del 31 de marzo. Este caso sólo será de aplicación a los productores cuyas declaraciones de ventas directas estén presentadas en plazo.

CAPÍTULO V
Incumplimientos
Artículo 50. Incumplimientos.

Para todo lo establecido en este real decreto, en caso de incumplimiento será de aplicación lo establecido en el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición transitoria primera. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación.

Los productores con adquisiciones de cuota desvinculadas de la explotación efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán acogerse a lo establecido en el artículo 36.2.c).

Disposición transitoria segunda. Limitaciones de las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional.

A las cantidades procedentes de la reserva nacional asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto les será de aplicación lo establecido en el artículo 22.5.

Disposición transitoria tercera. Transferencias de cuotas con explotación.

Las transferencias por arrendamiento de la explotación que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que vayan a expirar sin posibilidades de reanudación en condiciones análogas o en las situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, a falta de acuerdo entre las partes, las cuotas disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas, en todo o en parte, a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria cuarta. Cuotas procedentes de la reserva nacional asignadas en virtud del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.

No obstante lo indicado en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea, los ganaderos que renuncien expresamente a las cantidades asignadas en virtud del mencionado real decreto podrán acogerse a lo establecido en el artículo 23 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto, y en particular:

a) El Real Decreto 1888/1991, de 30 de noviembre, por el que se establece un programa de ordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

b) El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, a excepción de los artículos 3 y 4 y los apartados 1 y 3 del artículo 5.

c) El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, a excepción de los artículos 3, 7 y 8.

d) El Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche procedentes de la reserva nacional.

e) El Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

f) El Real Decreto 1487/1998, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

g) El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, a excepción de los capítulos V y VI. La referencia a los artículos 13 del Real Decreto 324/1994 y 25 del Real Decreto 1888/1991, hecha en el último párrafo del apartado 4 del artículo 21 del Real Decreto 1486/1998, será sustituida por la referencia al artículo 5 de este real decreto.

Disposición final primera. Mesa de coordinación de cuotas lácteas.

1. Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con la composición y funciones que éste determine, una mesa de coordinación de cuotas lácteas.

2. En la citada mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas que voluntariamente decidan integrarse en ella.

3. La mesa de coordinación se ocupará en particular, y sin perjuicio de las tareas que se le encomienden, de las siguientes funciones:

a) Proponer el sistema de funcionamiento de la base de datos recogida en el artículo 4.

b) Aprobación del plan nacional de control previsto en el artículo 11.

c) Estudio y evaluación del funcionamiento y repercusiones de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 38, con el fin de proponer, si fuese preciso, las medidas correctoras que se estimen oportunas.

d) Promover la armonización de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del sistema de gestión de la cuota láctea.

4. El funcionamiento de la mesa de coordinación no supondrá incremento alguno de gasto público y será atendida con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrolo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto y, en particular, para establecer el sistema de funcionamiento de la base de datos prevista en el artículo 4, así como para la modificación de los anexos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de abril del 2003.

Dado en Madrid, a 21 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Solicitud de indemnización por abandono definitivo de la producción láctea

Período de solicitud

Identificación del titular

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Datos bancarios para ingreso de la indemnización por transferencia.

Entidad financiera.

Código de banco; código de sucursal; control; número de cuenta.

Cuota total asignada (Kg).

Cuota asignada de la reserva nacional (Kg).

Cuota indemnizable (Kg).

Contenido en grasa de la cuota asignada (%).

Expone que:

Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar el abandono definitivo de la producción láctea.

Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en fiche-ros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se compromete a:

Someterse a los controles que efectúe la autoridad competente para verificar que se cumplan las condiciones de abandono definitivo de la producción láctea.

Renunciar a toda asignación de una cantidad de referencia con cargo a la reserva nacional.

Hacer efectivo el abandono antes del fin del período en el que se le conceda.

Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de abandono.

Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar al abandono, en particular el de estar libre de compromisos derivados de ayudas destinadas a la explotación lechera, establecido en el artículo 8.c) de este real decreto.

Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para justificar la consideración de criterios de prioridad establecidos en el artículo 10.3 de este real decreto.

ANEXO II
Solicitud de cantidades con cargo a la reserva nacional

Período de solicitud

Identificación del titular

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Cantidad solicitada para entrega a compradores.

Cantidad solicitada para ventas directas.

Expone que:

Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar cuota procedente de la reserva nacional.

Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en fiche-ros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El solicitante, titular de la explotación reseñada, se compromete a:

Que las cantidades asignadas procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión temporal ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.

No transferir ni ceder temporalmente cuota durante los tres períodos siguientes, contados a partir del período en que reciba la asignación, aun en el caso de haber renunciado a ella.

Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de reserva nacional.

Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar a la asignación.

Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para justificar la obtención de puntuación para determinados criterios pertenecientes al baremo establecido en el artículo 18 de este real decreto.

ANEXO III
Solicitud al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas

Período de solicitud

Identificación del titular

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Cuota total asignada para entregas a compradores (Kg).

Cuota total asignada para venta directa (Kg).

Contenido en grasa de la cuota asignada (%).

Precio por Kilogramo adquirido (€/Kg).

Cantidad de cuota que solicita comprar al Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas (tanto para entrega a compradores como para venta directa).

Cantidad que solicita como asignación complementaria de la reserva nacional (tanto para entrega a compradores como para venta directa).

Expone que:

Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto, así como en la correspondiente orden de la consejería mediante la que se establezca el procedimiento para solicitar la adquisición de cuotas al Fondo nacional.

Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se compromete a:

Que las cantidades obtenidas como asignación complementaria de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión temporal ni de indemnización por abandono, y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.

No transferir ni ceder temporalmente cuota durante los tres períodos siguientes, contados a partir del período en que reciba la asignación, aun en el caso de haber renunciado a ella.

Realizar el ingreso correspondiente del valor de la cuota propuesta como asignación, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Documentación mínima que debe acompañar las solicitudes de adquisición al fondo nacional.

Toda documentación que el órgano competente de la comunidad autónoma estime necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para optar a la asignación.

Toda documentación que el órgano competente estime necesaria para justificar la obtención de puntuación para determinados criterios pertenecientes al baremo establecido en este real decreto o, en su caso, a las prioridades establecidas en la orden de convocatoria de la comunidad autónoma correspondiente.

ANEXO IV
Transferencias de cuota con explotación (T-1)

Identificación de los titulares, transferidor y adquirente

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).

Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).

Motivo de la transferencia.

Indicación de si transferidor y adquirente entregan al mismo comprador, en los términos que se expresan en el apartado 2 del artículo 43.

Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.

Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.

El adquirente y transferidor (o herederos, en el caso de herencia) comunican la transferencia de cuota con la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:

Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota vinculada a la explotación.

Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período, excepto que sea de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 43.

ANEXO IV BIS
Caso excepcional de transferencia de cuota con explotación (T1 BIS)

Identificación de los titulares, transferidor y adquirente

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Causa que motiva la excepción: fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular.

Fecha en que se produce la causa; debe estar comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del período en curso.

Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).

Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).

El adquirente y transferidor (o herederos, en el caso de fallecimiento) comunican la transferencia de cuota con la explotación para su actualización en la base de datos a partir del período siguiente y exponen que:

Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota vinculada a la explotación.

Conocen el procedimiento excepcional para este tipo de comunicación establecido en el apartado 3 del artículo 43.

Tanto el antiguo titular como el nuevo han realizado sus entregas de leche durante el presente período a un único y mismo comprador.

Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El nuevo titular se compromete a:

No cambiar de comprador en lo que resta de período.

ANEXO V
Certificación de entregas de leche o productos lácteos (1)

Don/Doña .............................................................................................., con número de identificación fiscal ..................................................., en calidad de representante legal de la empresa denominada .................................................., con código de identificación fiscal ........................................., número de autorización como comprador ........................

A efectos de lo previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.

DECLARA QUE:

Conoce la intención del solicitante del certificado de acogerse a la finalidad del destino del mismo.

CERTIFICA QUE:

Don/Doña .............................................................................................., con número de identificación fiscal ............................................................, ha entregado a esta empresa leche y/o productos lácteos en equivalente leche durante los períodos señalados, las cantidades siguientes:

Período en curso Período anterior

Cantidad de leche entregada (kg)

Contenido en materia grasa (%)

Cantidad entregada corregida por el contenido graso (kg)

(1) En este modelo de anexo común, se añadirá a continuación la finalidad del destino del certificado:

– Para solicitud de abandono

– Para solicitud al fondo de cuotas

– Para solicitud de transferencias

– Para solicitud de cesiones temporales

En ................... a .... de ....................... de 20...

ANEXO VI
Declaración de ventas de leche y/o productos lácteos realizadas directamente por el productor (1)

Don/Doña ............................................................................................, con número de identificación fiscal ......................................., con domicilio en ..........................................., localidad ...................................................... provincia .........................................................

Como ganadero productor de leche, con cuota para venta directa y a efectos de lo previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.

DECLARA QUE:

Ha comercializado directamente leche y/o productos lácteos en equivalente leche, durante los períodos señalados:

Período en curso: (kg)

Período anterior: (kg)

Asimismo declara que los datos anteriores son ciertos, y que está dispuesto a someterse a los controles que se le requieran y a facilitar los documentos y justificantes relacionados con ellos que se consideren necesarios por las autoridades competentes.

(1) En este modelo de anexo común, se añadirá a continuación la finalidad del destino del certificado:

– Para solicitud de abandono

– Para solicitud al fondo de cuotas

– Para solicitud de transferencias

– Para solicitud de cesiones temporales

En ................... a .... de ....................... de 20...

ANEXO VII
Transferencias de cuota sin la explotación dentro de la comunidad autónoma (T-2)

Identificación de los titulares, transferidor y adquirente

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de las explotaciones, origen y destino

Nombre

Códigos de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).

Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).

Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.

Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.

El adquirente y transferidor solicitan la transferencia de cuota desvinculada de la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:

Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota desvinculada de la explotación.

Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período.

ANEXO VIII
Transferencias de cuota sin la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas (T-3)

Identificación de los titulares, transferidor y adquirente

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de las explotaciones, origen y destino

Nombre

Códigos de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de transferencia (Kg).

Cantidad de cuota para entrega a compradores transferida después de la deducción (Kg).

Cantidad de cuota para entrega a compradores que pasa a la reserva nacional (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas objeto de transferencia (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas transferida después de la deducción (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas que pasa a la reserva nacional (Kg).

Contenido en materia grasa de la cantidad transferida para entrega a compradores (%).

Comercialización de leche y productos lácteos del transferidor.

Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del transferidor para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el transferidor. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la transferencia va a entrar en vigor.

El adquirente y transferidor solicitan la transferencia de cuota desvinculada de la explotación para su actualización en la base de datos y exponen que:

Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la transferencia de cuota desvinculada de la explotación entre ganaderos de distintas comunidades autónomas.

Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las entregas certificadas por el comprador y, en su caso, las ventas directas declaradas, siempre y cuando no superen la cuota del transferidor, se considerarán cantidad disponible por éste a efectos de liquidación de la tasa suplementaria del período.

ANEXO IX
Cesión temporal de cuota

Identificación de los titulares, cedente y cesionario

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de las explotaciones, origen y destino

Nombre

Códigos de identificación

Dirección

Localización

Provincia

Cantidad de cuota asignada para entrega a compradores (Kg).

Contenido en materia grasa de dicha cuota (%).

Cantidad de cuota para entrega a compradores objeto de cesión temporal (Kg).

Cantidad de cuota asignada para ventas directas (Kg).

Cantidad de cuota para ventas directas objeto de cesión temporal (Kg).

Comercialización de leche y productos lácteos del cedente a la fecha de la solicitud.

Las cantidades especificadas a continuación deben coincidir con los certificados extendidos por los compradores y, en su caso, con la declaración del cedente para las ventas directas. Se debe especificar la leche o equivalente leche comercializada en el período en curso por el cedente hasta la fecha de la solicitud. Debe quedar claro que por período en curso se entiende el período en que la cesión va a entrar en vigor.

El adquirente o cesionario y el cedente solicitan la autorización de la cesión temporal de cuotas arriba señaladas, para el período de 12 meses de tasa suplementaria y exponen que:

Conocen las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre la cesión temporal de cuotas.

Conocen y dan su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANEXO X
Trasvases de cuota

Identificación del solicitante.

Apellidos y nombre o razón social

NIF/CIF

Fecha de nacimiento

Domicilio

Código postal

Localidad

Provincia

Identificación de la explotación.

Nombre

Código de identificación

Dirección

Código postal

Localidad

Localización

Provincia

Carácter del trasvase: temporal (para qué período) o definitivo (a partir de qué período).

Motivación del trasvase.

Dirección del trasvase.

Cantidad a trasvasar: se indicará si es de la totalidad de la cuota asignada para cada naturaleza (VI o VD), o la cantidad expresada en Kg, en el caso de que se trasvase solo parte de la cuota asignada para cada naturaleza (VI o VD).

Cuota para entrega a compradores anterior al trasvase.

Cuota para ventas directas anterior al trasvase.

Cuota para entrega a compradores después del trasvase.

Cuota para ventas directas después del trasvase.

El solicitante expone que:

Conoce las condiciones y limitaciones establecidas en este real decreto sobre el trasvase de cuotas.

Conoce y da su conformidad para que los datos personales contenidos en la solicitud sean incluidos en ficheros automatizados y utilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/2003
  • Fecha de publicación: 25/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 46.1, estableciendo un nuevo plazo para solicitudes de cesiones temporales: Orden AAA/222/2013, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2013-1699).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.4 y la disposición transitoria 5.3, por Real Decreto 1504/2012, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14244).
    • el art. 14 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Real Decreto 774/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9734).
  • SE DEJA SIN EFECTO el art. 47 y SE MODIFICA los arts. 5.1 y 2 y 22.2, por Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2009-10222).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la sección 3 al capítulo III y un anexo XI, por Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22082).
  • SE SUSTITUYE el anexo IX, por Orden APA/113/2006, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2006-1438).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando plan de reestructuración del sector productor lácteo: Real Decreto 620/2005, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8781).
  • SE MODIFICA el arrt. 6, 7, 8, 12, 22, 32, 39, 46, SE AÑADE un art. 24 bis y SE SUPRIME la disposición transitoria 2, por Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4577).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 1487/1998, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1998-16598).
    • Salvo los capítulos V y VI y MODIFICA lo indicado del art. 21.4 del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1998-16597).
    • Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero , (Ref. BOE-A-1998-3564).
    • Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre , (Ref. BOE-A-1994-25448).
    • Salvo los arts. 3, 7 y 8 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero , (Ref. BOE-A-1994-4562).
    • Salvo los arts. 3, 4 y los apartados 1 y 3 del 5 el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre , (Ref. BOE-A-1992-24191).
    • Real Decreto 1888/1991, de 30 de noviembre , (Ref. BOE-A-1992-128).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1256/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81153).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas agrarias
  • Cuota de producción
  • Dirección General de Ganadería
  • Explotaciones agrarias
  • Explotaciones agrarias prioritarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Indemnizaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Tasas

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