La necesidad de un plan de reestructuración del sector productor lácteo nace del cruce de dos circunstancias: la actual situación en que se encuentra la cuota láctea en España y el nuevo régimen de pago único desacoplado de la producción, derivado de la reforma de la política agraria común de la Unión Europea, la PAC.
La primera circunstancia, la cuota láctea en España, es un bien limitado y escaso, por lo que debe ser distribuida de forma adecuada. La flexibilidad del régimen de cuotas en cuanto a las transferencias previsto en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de la cuota láctea, ha propiciado la desaparición de un gran número de explotaciones. Aun así, actualmente el 71 por ciento de las explotaciones tiene una dimensión inferior a la media nacional, que son 177.000 Kilogramos, y de esas, el 54 por ciento no llega a los 75.000 Kilogramos de cuota.
De ahí que sea necesario iniciar un proceso de reordenación que, sin alterar sustancialmente el reparto actual de la cuota, sí permita redistribuir ciertas cantidades para mejorar la competitividad de un número adecuado de explotaciones viables de pequeño y mediano tamaño. Esta necesidad ha sido apreciada por el Congreso de los Diputados en la proposición no de ley aprobada el 15 de marzo de 2005, por la que insta al Gobierno a aprobar un plan nacional de reordenación del sector lácteo que potencie las explotaciones que cuenten con una base territorial adecuada, unas condiciones higiénico-sanitarias aceptables y un tamaño apropiado para garantizar su viabilidad económica, mediante la aportación a estas de cuotas lácteas a precios asequibles.
El terreno para poner en marcha este plan ha sido preparado por el Real Decreto 313/2005, de 18 marzo, por el que se modifican el Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, y el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen normas sobre las declaraciones complementarias que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos. El Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo, prevé la realización de convocatorias extraordinarias del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en las que puedan utilizarse las cuotas recuperadas en los programas nacionales de abandono realizados en el mismo período de cuota y facilita la permanencia en situación de alta en la Seguridad Social de los productores que abandonen la producción lechera en el marco de un programa de abandono. Así mismo, congela, desde el 9 de abril de 2005, la presentación de solicitudes de autorización de transferencia de cuotas desvinculadas de la explotación para frenar el alza de precios que deben pagar en el mercado los ganaderos por la cuota láctea que adquieren.
La segunda circunstancia que determina este plan es la reforma de la PAC, prevista fundamentalmente, en lo que respecta al sector lácteo, en dos textos: en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados reglamentos, y en el Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos. Estas normas establecen el nuevo régimen de pago único, desacoplado de la producción, en el que se integran la mayor parte de las ayudas directas de la PAC.
En España se ha optado por un periodo transitorio, de forma que el nuevo régimen de pago único se va a instaurar en el año 2006. Desde ese año, la prima láctea regulada en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, se abonará con arreglo a dicho régimen. Ello implica que tanto esa prima como los pagos suplementarios que se abonen a partir del año 2006 estarán desvinculados de la cuota que en cada momento tenga el productor y se fijarán según el importe correspondiente a la cuota láctea disponible por la explotación el 31 de marzo de 2006.
A partir de ese momento, las adquisiciones de cuota no llevarán la ayuda láctea incorporada, lo que va a suponer un punto de inflexión para el sector. Ello puede producir distorsiones entre los asignatarios de cuotas lácteas frente a la asignación de los derechos de pago único, como sucedería si se asignaran estos derechos a ganaderos que, después, se desprendieran de su cuota en sucesivos programas de abandono indemnizado.
El plan que se aprueba mediante este real decreto servirá para llevar a cabo una política pública de ámbito estatal que corrija las desviaciones que el libre mercado ha provocado en la estructura del sector productor de leche. Se trata de una actuación concreta e inmediata, pues 2005 es el último año en que puede realizarse una redistribución de cuota que lleve asociada una prima láctea, y está diseñada para que el productor pueda enfrentarse con éxito al nuevo escenario económico creado por la reforma de la PAC.
El objetivo de esta acción será asegurar la permanencia en el sector del mayor número posible de explotaciones lecheras, como estrategia de carácter sectorial para conseguir un sector fuerte y viable y para contribuir al mantenimiento del medio rural y la ocupación del territorio. Se pretende apoyar, entre otras, a las explotaciones situadas en zonas de vocación productiva, con una base territorial adecuada a la producción de leche que asegure su competitividad y sostenibilidad. Además, el plan pretende dotar de transparencia al mercado y reducir el precio que los ganaderos deben pagar por adquirir más cuota, de forma que esta sea asequible para todas aquellas explotaciones que la necesiten.
El plan se basa en dos pilares. El primero consiste en un programa nacional de abandono de la producción láctea, financiado a través de los Presupuestos Generales del Estado, con el que se alimentará la reserva nacional y por el que se sustituirá temporalmente la compraventa de cuotas en el mercado.
Las cuotas que se recuperen serán repartidas a través del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, que es el segundo pilar del plan. La reserva nacional es el único mecanismo con el que cuenta el Estado para distribuir ciertas cantidades de cuota y reordenar el sector conforme a criterios generales de política económica. Así, las cuotas se asignarán con criterios comunes, de forma que pueda darse el apoyo necesario a las explotaciones que se juzguen preferentes con independencia del territorio en el que se encuentren ubicadas.
Sin embargo, para no defraudar las expectativas que pudieran haberse creado tras la ejecución del programa nacional de abandono del período 2004/2005, las comunidades autónomas que así lo deseen podrán distribuir entre sus productores el 80 por ciento de las cantidades recuperadas en su territorio en virtud de dicho programa.
El plan de reestructuración del sector productor lácteo se aprueba al amparo de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, este título competencial puede cobijar previsiones o medidas singulares o, incluso, una planificación detallada por parte del Estado, cuando ello resulte indispensable para alcanzar los fines propuestos en la ordenación de un sector económico.
El plan cumple dichos requisitos, ya que es un instrumento que recoge los elementos precisos para la ejecución de las acciones que prevé. Así configurado, el plan es la plasmación de una decisión de política económica que tiene una indudable incidencia en la actividad económica del sector productor lácteo, pues persigue garantizar el mantenimiento de la actividad en las regiones productoras y evitar el empobrecimiento y despoblamiento de amplias zonas del territorio, en especial las que no poseen otras alternativas a la producción láctea. El plan también incide en la actividad económica de este sector por su forma de ejecución, puesto que para llevarlo a cabo, el Estado intervendrá en el mercado como un actor de compra y venta.
El plan no solo tiene un amplio alcance, que trasciende de lo puramente económico, al tener notables implicaciones sociales y medioambientales, sino que posee una dimensión nacional, porque responde a un objetivo supraautonómico, como es el de corregir los desequilibrios territoriales que ha provocado el intenso intercambio de cuotas que ha tenido lugar en el mercado en los últimos años.
La consecución de dicho objetivo de política económica nacional precisa una acción unitaria del Estado en el conjunto del territorio, dada la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme que permita cumplir el fin propuesto. Dicha acción unitaria se articula, por una parte, a través del establecimiento de unos criterios únicos de decisión para resolver las solicitudes que se presenten al programa nacional de abandono y al fondo nacional coordinado de cuotas lácteas que se convocan mediante este plan. El establecimiento de unos criterios únicos para la redistribución de las cuotas es imprescindible para asegurar un tratamiento uniforme de las solicitudes, de manera que todos los interesados que cumplan los requisitos fijados en esta norma puedan beneficiarse del programa de abandono o de la asignación de cuotas a través del fondo nacional coordinado, cualquiera que sea la comunidad autónoma en que residan.
En segundo lugar, la acción unitaria de este plan se articula mediante la reserva al Estado de su ejecución, incluida la resolución y pago, como medida necesaria para garantizar la plena efectividad de la redistribución de cuotas y el disfrute de idénticas oportunidades por los posibles beneficiarios, para acogerse al abandono y reasignación de cuotas regulados, en las circunstancias excepcionales en que se promueve este plan. Conviene detenerse en la descripción de estas circunstancias, pues contribuyen a explicar en gran medida la necesidad de una gestión centralizada del plan. En efecto, la aplicación a partir del 1 de abril de 2006 del régimen de pago único de las ayudas de la PAC, en el que la ayuda que recibirá cada productor se calculará en función de la cuota que tuviera asignada el 31 de marzo de 2006, y el hecho de ser 2005 el penúltimo año en que los productores lácteos podrán recibir la prima y pagos adicionales previstos en el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, convierten los meses que restan hasta entonces, en una oportunidad única e irrepetible para producir una reordenación del mercado de cuotas como la pretendida.
El plan sólo puede aplicarse con éxito si la Administración General del Estado gestiona de forma consecutiva sus dos fases, asegurando no sólo una única interpretación de los requisitos y criterios de ponderación de las solicitudes de abandono y de asignación de cuotas, sino, sobre todo, la necesaria agilidad en la tramitación de estos procedimientos. El escaso tiempo disponible para la ejecución del plan y el enorme volumen de gestión que generará no permite aplicar, en este caso, los procedimientos previstos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, ni aun acortando sus plazos, pues las actuaciones que los conforman, que son la distribución de los fondos o cuotas, según los casos, mediante un acuerdo de la conferencia sectorial de agricultura y desarrollo rural y la tramitación, resolución y pago o entrega de cuotas por las comunidades autónomas requieren un tiempo considerablemente mayor del disponible para ejecutar este proyecto.
Cabe recordar, no obstante, que el Estado se encuentra habilitado, en virtud del título competencial del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, para resolver los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, así como para gestionar, de forma excepcional, subvenciones para la promoción de objetivos planteados en materias sobre las que tenga una competencia genérica de intervención, siempre que concurran una serie de circunstancias descritas en la doctrina del Tribunal Constitucional. Esta doctrina es aplicable a la gestión por parte de la Administración General del Estado del programa nacional de abandono de la producción láctea incluido en este plan, en el que, por las razones ya apuntadas, resulta indispensable esa gestión para garantizar la plena realización de sus objetivos y las mismas posibilidades de acceder a la indemnización ofrecida, cualquiera que sea el lugar en que radique la explotación del beneficiario. Su ejecución por la Administración General del Estado asegura, así mismo, que la aplicación del plan no absorba más recursos presupuestarios que los destinados a este fin.
El carácter excepcional de las medidas que conforman este plan se confirma por la limitación de su vigencia temporal, que se restringe al tiempo estrictamente necesario para su ejecución.
La singularidad de las acciones contenidas en el plan obliga, igualmente, a sustituir algunas de las disposiciones reguladoras de los programas nacionales de abandono y del fondo nacional coordinado de cuotas lácteas en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por otras previsiones excepcionales para este plan. Entre ellas, la convocatoria de ambas acciones, que realiza normalmente el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la definición de varios de los elementos que las integran que, por la trascendencia del objetivo de política económica nacional perseguido y la conveniencia de adecuar ciertos preceptos a las necesidades y fines específicos de este plan, se llevan a cabo por una norma reglamentaria con rango de real decreto. En lo que no contradiga dicho plan y en los aspectos no cubiertos por él, seguirá siendo de aplicación, incluso durante el período de aplicación de este real decreto, el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2005,
DISPONGO:
El objeto de este real decreto es el establecimiento de un plan de reestructuración del sector productor lácteo, en adelante plan, con el fin de reordenar y mejorar la competitividad de dicho sector de forma que pueda enfrentarse a las nuevas exigencias derivadas de la reforma de la política agraria común.
Su ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, se convoca un programa nacional de abandono voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera, para su ejecución durante el período de tasa suplementaria 2005/2006.
2. La financiación de las ayudas correspondientes a este programa nacional de abandono se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.21.412B.775.03, «Plan de ordenación del sector lácteo», de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, o, en su caso, con cargo al concepto presupuestario que proceda de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el año 2006.
3. En esta convocatoria, no existirán límites a la participación en función de la cuota individual disponible el 1 de abril de 2005.
1. Podrán solicitar la indemnización por abandono todos los productores que tengan cuota asignada a 1 de abril de 2005, excepto aquellos que hayan solicitado una cesión temporal durante el período 2005/2006.
2. A los efectos del cálculo de la indemnización, se tendrán en cuenta las transferencias de cuota a las que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, comunicadas hasta la entrada en vigor de este real decreto y las solicitadas, conforme a los artículos 36 y 38 del citado real decreto, hasta el 8 de abril de 2005 que hubieran sido autorizadas antes de la finalización del plazo de resolución y notificación previsto en el artículo 4.2.
3. La indemnización será de 0,50 euros por cada kilogramo de cuota indemnizable.
No obstante, según la edad de los solicitantes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, la indemnización se incrementará hasta los siguientes importes:
a) 0,55 euros para los solicitantes que hayan cumplido 56 años.
b) 0,60 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 60 años.
c) 0,70 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 64 años.
Para que las explotaciones asociativas puedan acogerse a lo establecido en los párrafos a), b) y c), más del 50 por ciento de sus miembros deberán cumplir las condiciones señaladas en ellos.
4. El productor deberá hacer efectivo el abandono total de la producción con la presentación de los anexos V y VI del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución por la que se le conceda la indemnización.
1. Las solicitudes, dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes se formalizarán en el modelo recogido en el anexo I en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes que autoricen o denieguen motivadamente las solicitudes y las notificará a los interesados en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abonará la indemnización correspondiente a todo interesado cuya solicitud se haya resuelto favorablemente y haya cumplido con los compromisos derivados de ella.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 bis del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, se realiza una convocatoria excepcional del fondo para el período 2005/2006, con una cantidad que incluye:
a) El 80 por ciento de la cuota indemnizada en el programa ejecutado en virtud de la Orden APA/2811/2004, de 4 de agosto, por el que se instrumenta el Programa nacional de abandono de la producción láctea para el periodo 2004/2005. Estas cantidades se encuentran en la reserva nacional.
b) Las demás cantidades de la reserva nacional en el momento de la entrada en vigor de este plan.
c) La cuota recuperada en el programa de abandono establecido en el capítulo I.
2. Las cantidades de cuota incluidas en el fondo se distribuirán del siguiente modo:
a) Una parte se asignará a los productores que así lo soliciten, previo pago de un importe de 0,50 euros por kilogramo.
b) El resto será objeto de asignación complementaria gratuita y tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional.
Esta cantidad incluirá las existencias descritas en el apartado 1.b) y la parte que se recupere del programa nacional de abandono establecido en el capítulo I que no se destine a la asignación previo pago. Esta cantidad será, como mínimo, la indemnizada a precios superiores a 0,50 euros, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a), b) y c) del artículo 3.3.
1. Los solicitantes que deseen obtener la asignación de cuotas del fondo deberán ser titulares de una explotación ganadera en el territorio incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto y reunir los siguientes requisitos:
a) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.
b) No haber transferido cuota durante los períodos 2003/2004, 2004/2005 ó 2005/2006.
c) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por incumplir las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
d) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de residuos de sustancias prohibidas en virtud de los Reales Decretos 1373/1997, de 29 de agosto, o 2178/2004, de 12 de noviembre, por los que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotación de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesión ilegal en su explotación.
e) Que desde abril de 2002, el interesado no haya sido sancionado por falta muy grave por incumplir el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, o el Real Decreto 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
2. No se excluirán las solicitudes de los productores a los que se hayan asignado cantidades procedentes del fondo en el período 2004/2005.
3. Sólo se admitirá una solicitud por explotación para participar en esta convocatoria.
4. A los beneficiarios de este fondo no se les indemnizará por ninguna de las cuotas asignadas en esta convocatoria del fondo, incluida la adquirida previo pago, en el caso de que se acojan a un programa de abandono en los cinco próximos períodos, salvo que concurran y queden debidamente justificados los casos de fuerza mayor y excepcionales a que se refieren los párrafos l) y m) del artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo.
1. Para determinar la cantidad máxima asignable a los solicitantes, se establecen tres estratos en función del intervalo de cuota asignada el 1 de abril de 2005, incluyendo los que no la tienen. Para cada estrato, se fijan dos porcentajes:
a) Uno, que indica la cuantía, del total asignable previo pago, destinada al conjunto de ganaderos de ese estrato.
b) Otro, que indica la cantidad complementaria gratuita que recibirá cada ganadero de ese estrato, en relación con la cantidad pagada.
N.º estrato |
Intervalo de cuota (kgs) |
Asignable previo pago (porcentaje del total, descontada la cantidad asignada conforme al artículo 7.2) |
Cantidad complementaria (porcentaje en relación con la cantidad pagada) |
---|---|---|---|
1 |
0-177.000 |
45 por ciento |
Hasta el 250 por ciento. |
2 |
177.001-250.000 |
25 por ciento |
Hasta el 150 por ciento. |
3 |
> 250.000 |
30 por ciento |
En función de los sobrantes en los estratos n.os 1 y 2. |
2. Un cinco por ciento del total de la cuota asignable previo pago se destinará para los jóvenes que soliciten en 2005 una ayuda oficial de las previstas en el capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados reglamentos.
La asignación de estas cantidades quedará supeditada a la concesión de la ayuda oficial mencionada. A cada asignación previo pago le corresponderá una asignación complementaria gratuita de hasta un 250 por ciento de aquella.
3. La parte de la cuantía asignable previo pago al conjunto de ganaderos de cada estrato que pudiera sobrar porque la cantidad de cuota solicitada fuera menor revertirá a los otros estratos por el siguiente orden de prioridad: jóvenes que cumplan las condiciones indicadas en el apartado anterior y estratos números 1, 2 y 3.
4. Las explotaciones asociativas a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, podrán ubicarse en el estrato número 2 si, después de dividir la cuota asignada a 1 de abril de 2005 entre el número de agricultores a título principal que las integren, se obtiene una cifra inferior a 250.000.
Con las demás explotaciones se procederá de modo análogo, si bien en estas el número máximo de agricultores a título principal que se podrá considerar para este fin será de dos. A estos efectos, computarán como agricultores a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona física titular de una explotación que, sin ser agricultores profesionales, trabajen en la explotación y cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 julio, de modernización de las explotaciones agrarias, para ser considerados como agricultores a título principal.
Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:
a) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias en alguno de los últimos cinco períodos anteriores al período 2005/2006:
1.º Haber adquirido cuota por transferencia desvinculada de la explotación.
2.º Haber recibido asignación del fondo.
3.º No haber recibido asignación del fondo tras haberlo solicitado y cumplir los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.
b) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser explotación agraria familiar o asociativa que, en el momento de presentar la solicitud, tenga la consideración de prioritaria, de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La acreditación de la condición de explotación prioritaria se realizará de la forma prevista en el artículo 16.3 de la citada ley.
2.º Ser agricultor a título principal en el sector vacuno.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que, al menos, el 50 por ciento de sus miembros sean agricultores a título principal en el sector vacuno para puntuar conforme a este criterio.
c) Un punto por ser una explotación ubicada en todas o alguna de las siguientes zonas:
1.º Zonas de montaña, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
2.º Otras zonas desfavorecidas o zonas sometidas a dificultades específicas, tal como se definen en los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
3.º Territorio insular.
d) Un punto por ser una explotación ubicada en una zona con escasas alternativas a la producción de leche o de vocación lechera significada por una participación superior al 30 por ciento de la producción final láctea en la producción final agraria provincial o insular.
e) Dos puntos por cumplir todas o alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser miembro y haber entregado toda la leche producida desde el 1 de abril de 2005 a una cooperativa o sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización o transformación de leche, que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.
2.º Ser una explotación asociativa de las referidas en el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo.
f) Un punto por tener la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que más del 50 por ciento de sus miembros sean agricultores jóvenes para puntuar conforme a este criterio.
g) Un punto por haber obtenido, en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del fondo, todas o alguna de las ayudas oficiales previstas en las siguientes normas:
1.º El capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.
2.º El artículo 3.1.a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
3.º Los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
h) Un punto por ser mujer.
En el caso de explotaciones asociativas, será necesario que más del 50 por ciento de sus miembros sean mujeres para puntuar conforme a este criterio.
i) Un punto por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 6.
1. Las solicitudes de asignación de cuota a través del fondo serán dirigidas al Secretario General de Agricultura y Alimentación. Se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes contendrán los datos mínimos que se recogen en el anexo II y se presentarán en el plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6, el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante valorará y clasificará las solicitudes según el baremo establecido en el artículo 8.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos, con sucinta indicación del motivo de la propuesta de denegación y las solicitudes que se hayan dado por desistidas en aplicación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. La asignación de cantidades procedentes del fondo se hará mediante resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación, en la que se establecerá la cantidad total que se asigna a cada solicitante con la especificación, en su caso, de la cantidad complementaria gratuita procedente de la reserva nacional que recibirán los ganaderos, de acuerdo con los porcentajes recogidos en el artículo 7.
2. En el caso de que, dentro de cada estrato, la suma de las cuotas solicitadas al fondo supere el total máximo disponible, la cantidad asignable se determinará mediante la atribución a cada punto de una cantidad, en kilogramos, resultado de dividir toda la cantidad asignable para ese estrato entre la suma de puntos que reciban las solicitudes presentadas por los productores incluidos en él.
Para determinar la cuota asignable a las explotaciones asociativas, a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, se multiplicarán los puntos por el número de agricultores a título principal que las integren, hasta un máximo de tres.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán proponer al Secretario General de Agricultura y Alimentación la asignación individual de las cantidades recogidas en el artículo 5.1.a) entre los productores de su ámbito territorial que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 6. Dichas cantidades se repartirán entre las comunidades autónomas de forma proporcional a la cantidad indemnizada en cada una de ellas, de acuerdo con la Orden APA/2811/2004, de 4 de agosto.
Estas cantidades se distribuirán del siguiente modo:
a) El 50 por ciento se asignará a los productores, previo pago de un importe de 0,50 euros por kilogramo.
b) El otro 50 por ciento será objeto de asignación complementaria gratuita y tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional. Esta cantidad será idéntica a la adquirida previo pago del fondo, en virtud de este artículo.
2. Las cantidades que, en el plazo establecido en el artículo 9.3, no fueran objeto de propuesta por el órgano competente de las comunidades autónomas se asignarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas:
a) Determinarán los datos que deban incluirse en la solicitud, que se tramitará según lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 9.
b) Valorarán, clasificarán y puntuarán las solicitudes, en la forma que determinen y de acuerdo con los criterios y estratos que consideren oportunos.
4. Estas propuestas serán objeto de asignación, conforme al artículo 12, conjuntamente con las cantidades que resulten en aplicación del procedimiento indicado en el artículo 10.
1. El Secretario General de Agricultura y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes que autoricen o denieguen motivadamente las solicitudes y las notificará a los interesados en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Su eficacia quedará condicionada al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente por parte de los beneficiarios, en el plazo de 10 días hábiles desde que reciban la resolución.
2. El artículo 29.4 del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, no será de aplicación en esta convocatoria.
3. No se asignará ninguna cantidad del fondo, previo pago, superior a la solicitada, ni ninguna cantidad total, incluyendo la cantidad complementaria gratuita, inferior a la solicitada.
4. Las cantidades asignadas surtirán efecto en el periodo 2005/2006, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, a las ventas directas declaradas por los beneficiarios del programa de abandono establecido en el capítulo I hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que surtirán efectos en el período 2006/2007.
En el caso de transferencias por toda la cuota en el período 2005/2006, desvinculadas de la explotación, se entenderá que la cuota del transferidor disponible a 31 de marzo de 2006, a los efectos del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, es de cero kilogramos.
En el supuesto de transferencias parciales desvinculadas de la explotación realizadas durante el período 2005/2006, la cuota disponible se reducirá en proporción a las entregas certificadas o las ventas directas declaradas por el transferidor en el momento de efectuar una transferencia.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, será de aplicación en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este real decreto, así como en todos los aspectos no regulados por él.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto, así como para ampliar sus plazos y modificar sus anexos.
Así mismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar hasta en un 50 por ciento, previa audiencia a las comunidades autónomas y a los sectores afectados, los porcentajes de asignación para cada uno de los estratos señalados en el artículo 7, siempre que el volumen de cuota procedente del programa nacional de abandono convocado por este real decreto sea significativamente inferior al volumen de cuota solicitada al fondo.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2006, inclusive, sin perjuicio de su aplicabilidad respecto de todas las actuaciones, procedimientos y recursos realizados a su amparo y derivados de él. No obstante, la disposición adicional única estará en vigor hasta la finalización de la vigencia del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril.
Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid