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Documento BOE-A-1996-5094

Orden de 28 de febrero de 1996 por la que se dictan instrucciones para la implantación de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 1996, páginas 8583 a 8591 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-5094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece las fechas en las que se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, a la vez que dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de Educación General Básica y primero y segundo del Bachillerato Unificado y Polivalente y de la Formación Profesional de primer grado.

Por su parte, el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (modificado y ampliado por el Real Decreto 894/1995, de 2 de junio), y el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (modificado y ampliado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto), establecen, respectivamente, las enseñanzas mínimas y el currículo correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Por otro lado, llevada a cabo la implantación anticipada de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria durante tres cursos académicos, y teniendo en cuenta la experiencia que de ella se deriva, y lo regulado en las disposiciones precedentes, procede introducir algunas mejoras en las medidas de ordenación académica adoptadas durante dicho proceso, así como adaptar éstas al desarrollo legislativo posterior a fin de ir perfilando la estructura definitiva de la etapa.

Así pues, la presente Orden Ministerial regula las condiciones en las que se realizará la implantanción de enseñanzas de la etapa a partir del curso 1996/1997, actualizando las dictadas en la Orden de 8 de julio de 1993, en cuanto a las condiciones de acceso y permanencia de los alumnos, la normativa aplicable en cuestiones de evaluación, promoción y titulación para los alumnos que cursen estas enseñanzas, la distribución del horario lectivo semanal de cada curso entre las diferentes áreas y materias que forman el currículo de la etapa, así como la regulación del proceso de solicitud, autorización e impartición de materias optativas en la etapa. A su vez, se establecen las condiciones y características básicas que han de reunir los programas de diversificación curricular que se pongan en marcha en los centros como medida de atención a la diversidad de necesidades educativas de los alumnos.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio, en el ejercicio de la autorización que le confiere la disposición final primera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y la disposición final primera del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, y previo informe del Consejo Escolar del Estado, ha dispuesto:

Primero.-La presente Orden será de aplicación en los centros en los que se impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, dentro del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPITULO I

Acceso de los alumnos

Segundo.-De acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 13), por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, modificado y ampliado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre), los alumnos se incorporarán a esta etapa, tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en que cumplan doce años de edad, salvo que hubieran permanecido un año más en la Educación Primaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria, o salvo lo previsto en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Tercero.-El proceso de admisión de alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 24), por el que se regula la admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, y en la Orden de 1 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 7) que lo desarrolla, modificada por la Orden de 21 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado»del 30).

Cuarto.-1. El número máximo de alumnos por aula en cada una de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será de 30, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único, apartado 9 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio («Boletín Oficial del Estado»del 28).

2. En el caso de los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, el número máximo de alumnos por aula será de 25 en aquellas unidades en que se les escolarice.

CAPITULO II

Evaluación, promoción y titulación

Quinto.-1. En lo referente a evaluación y promoción de los alumnos que cursen estas enseñanzas, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 30 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 15), y lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 21) sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en la Resolución de 28 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio), de la Secretaría de Estado de Educación, sobre criterios y procedimientos para decidir la promoción y titulación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria. Igualmente será de aplicación la Orden de 14 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23) sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Respecto al proceso de evaluación, también será de aplicación lo establecido en la Orden de 28 de agosto de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre) por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos.

CAPITULO III

Horarios

Sexto.-1. El horario semanal para cada uno de los cursos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de veintiocho períodos lectivos, salvo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde será de treinta períodos y medio.

2. El horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria será de treinta períodos lectivos, salvo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, donde será de treinta y dos períodos lectivos.

3. La distribución del horario semanal para cada curso de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el anexo I. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se ajustará a lo dispuesto en el anexo II. Para aquellos alumnos que, conforme a lo establecido en el punto undécimo. 2 de la presente Orden, opten por cursar una segunda materia optativa con carácter voluntario, el horario semanal comprenderá dos períodos lectivos más para la impartición de esas enseñanzas.

Séptimo.-1. Con el fin de reducir el número de áreas y materias que han de cursar los alumnos simultáneamente, podrán ser organizadas cuatrimestralmente las áreas y materias cuyo horario semanal sea de dos períodos lectivos, con la excepción de la Educación Física.

2. A este fin, en el primer ciclo, el área de Educación Plástica y Visual será impartida en el primer curso del ciclo y el área de Tecnología en el segundo curso. No obstante, en los centros de secundaria, en función de sus criterios para la organización de los horarios, las áreas de Educación Plástica y Visual y Tecnología en el primer ciclo podrán programarse con carácter anual durante dos períodos lectivos semanales en cada curso del ciclo. En ese caso, ambas áreas podrán organizarse igualmente de forma cuatrimestral.

3. En el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria los centros podrán organizar las enseñanzas del área de «Ciencias de la Naturaleza» en dos materias diferentes, «Biología y Geología» y «Física y Química», que podrán programarse con carácter cuatrimestral. En todo caso, el área mantendrá su carácter unitario a efectos de evaluación.

4. En cuarto curso, el área de «Ciencias de la Naturaleza» se organizará en dos materias diferentes, «Biología y Geología» y «Física y Química», realizándose la evaluación de ambas materias de forma independiente.

5. En cuarto curso, los alumnos elegirán dos de entre las siguientes opciones: «Biología y Geología», «Educación Plástica y Visual», «Física y Química», «Música» y «Tecnología».

Octavo.-El área de «Matemáticas», que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos variedades diferentes, según lo dispuesto en el anexo del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

CAPITULO IV

Optativas

Noveno.-1. La oferta de materias optativas en los Centros deberá servir para desarrollar las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa y adulta, y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación dentro de ella.

2. El número de materias optativas que han de cursar los alumnos será de una en cada uno de los cursos del primer ciclo y en tercero, y de dos en cuarto curso. No obstante, para determinados alumnos, y en función de las condiciones establecidas en el punto undécimo.2 de esta Orden, podrá existir la posibilidad de cursar dos materias optativas en tercer curso.

Décimo.-1. La oferta de materias optativas de los Centros, en cada curso y a lo largo de la tapa, deberá ser equilibrada entre los distintos ámbitos de conocimiento, y, en los Institutos de Educación Secundaria, entre los distintos Departamentos que se responsabilizarán de la impartición de las mismas.

2. Las materias optativas de oferta obligada en todos los centros son una Segunda Lengua Extranjera durante toda la etapa y Cultura Clásica y una materia de iniciación profesional en el segundo ciclo.

Undécimo.-1. Durante el primer ciclo el alumno cursará preferentemente como materia optativa la Segunda Lengua Extranjera. No obstante, a instancia de los padres o del Tutor del grupo y, en todo caso, previa consulta con el Departamento de Orientación, el Director del Centro podrá autorizar que el alumno curse una materia optativa diferente, que será ofrecida por el centro de entre las siguientes:

Una materia del ámbito sociolingüístico.

Una materia del ámbito científico-matemático.

Una materia del ámbito tecnológico-plástico.

Estas materias permitirán reforzar o profundizar, según proceda, las capacidades recogidas en los objetivos generales que, para ese ciclo, establezca el Proyecto Curricular de Etapa.

A este fin podrán utilizarse las materias optativas Procesos de Comunicación, Taller de Matemáticas y Taller de Artesanía, para lo cual los profesores adaptarán el currículo de estas materias, establecido en la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 10 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado»del 19), especialmente en lo que se refiere a la materia Procesos de Comunicación, a las condiciones particulares de los centros.

2. Los alumnos que en el tercer curso cursen como materia optativa la Segunda Lengua Extranjera podrán simultanear su estudio, con carácter voluntario, con el de otra materia optativa más de las de oferta obligada, siempre que la organización del Centro así lo permita. Esta segunda materia optativa tendrá, a todos los efectos, la misma consideración que el resto de materias optativas.

3. En cuarto curso el alumno habrá de cursar como materia optativa al menos una de las materias de oferta obligada.

Duodécimo.-1. La planificación de la materia optativa Segunda Lengua Extranjera será de etapa. No obstante, a fin de que los alumnos puedan iniciar estudios de una segunda lengua extranjera al comienzo del segundo ciclo de la etapa, los centros programarán las enseñanzas de esta materia en dos niveles distintos; uno para aquellos alumnos que la vienen cursando desde el primer ciclo de la etapa y otro para aquellos que se incorporan por primera vez, en el segundo ciclo, a las enseñanzas de dicha lengua extranjera.

2. Los alumnos podrán incorporarse a las enseñanzas de Segunda Lengua Extranjera en cualquiera de los cursos de la etapa, y en cualquiera de sus niveles en el segundo ciclo, siempre que, a juicio del profesorado que la imparta, posean el nivel adecuado que les permita alcanzar los objetivos previstos para la etapa.

3. El currículo de la materia de Segunda Lengua Extranjera es el aprobado en el anexo I de la Resolución de 10 de junio de 1992, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueban materias optativas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los alumnos podrán cursar la materia Cultura Clásica como optativa en uno o en los dos cursos del segundo ciclo de la etapa. En el primer caso, los alumnos podrán seguir los estudios programados para cualquiera de los años del ciclo. El currículo de esta materia es el establecido por la Resolución de 2 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 16), de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueba el currículo de la materia Cultura Clásica para su impartición en el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

5. Las materias de iniciación profesional podrán programarse para su desarrollo en uno o en los dos cursos del segundo ciclo. Cuando la materia se programe para su desarrollo en los dos cursos del ciclo, los alumnos podrán cursarla en ambos o bien seguir los estudios programados para uno cualquiera de ellos.

6. Las demás materias optativas se programarán para su desarrollo a lo largo de un curso. No obstante, los centros podrán ofrecer una misma materia optativa en diferentes cursos para aquellos alumnos que no la hubieran cursado anteriormente.

Decimotercero.-1. Las materias optativas de iniciación profesional, que podrán ser cursadas por los alumnos en el segundo ciclo, tendrán el objetivo específico de facilitar su transición a la vida activa y su orientación profesional mediante una oferta de contenidos básicos y de actividades de introducción a campos propios de la formación profesional específica.

2. Las materias de iniciación profesional serán desarrolladas por los centros como materias prácticas cuyos contenidos guardarán relación con la oferta de ciclos formativos de grado medio del propio centro o con las características socioeconómicas y productivas del entorno. En el caso de centros que no impartan enseñanzas de Formación Profesional específica, las materias de iniciación profesional podrán desarrollar contenidos relacionados con ciclos formativos de grado medio que se impartan en centros próximos. La planificación y desarrollo de estas materias se realizará con la colaboración del Departamento de Orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional.

3. Los centros desarrollarán un máximo de materias de iniciación profesional relacionadas con los ciclos formativos de grado medio impartidos igual al número de familias profesionales distintas con las que se relacionen dichos ciclos formativos, y un máximo de una materia en relación con el entorno socioeconómico y productivo del centro.

4. En todo caso, las materias optativas de iniciación profesional deberán ser autorizadas por la Dirección General de Renovación Pedagógica de acuerdo con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa. La solicitud de autorización se ajustará a lo previsto en el punto decimocuarto de esta Orden. Para el diseño del currículo de estas materias los centros podrán utilizar el marco general recogido en el anexo II de la Resolución de 10 de junio de 1992, de la Dirección General de Renovación Pedagógica.

Decimocuarto.-1. La oferta de materias optativas cuyo currículo ha sido establecido por la Dirección General de Renovación Pedagógica, que aparecen relacionadas en el anexo III de la presente Orden, no requerirá la previa autorización.

2. La Dirección General de Renovación Pedagógica podrá modificar y ampliar el repertorio de materias optativas, principalmente a partir de las aportaciones y sugerencias que los propios centros realicen, a medida que la experiencia lo aconseje. Igualmente, la Dirección General de Renovación Pedagógica podrá dictar las instrucciones oportunas para el desarrollo de lo dispuesto sobre materias optativas en la presente Orden.

3. Las solicitudes de autorización de aquellas materias optativas que así lo requieran deberán tramitarse, a propuesta del Claustro, a través de las Direcciones Provinciales o Subdirecciones Territoriales respectivas antes del 15 de febrero anterior al comienzo del curso en el que se proponga la impartición de dichas materias, para su supervisión por el Servicio de Inspección Educativa. Las solicitudes se acompañarán de:

a) El currículo de la materia optativa en el que se presenten, al menos, sus objetivos y contenidos básicos.

b) Materiales y medios didácticos de los que se dispone para el desarrollo de la materia propuesta.

c) Cualificación del profesorado para impartirla, así como, en los Institutos de Educación Secundaria, Departamento del centro que se responsabilizará de su desarrollo y disponibilidad horaria del profesorado.

d) En el caso de las materias de iniciación profesional se indicará el ámbito temporal para el cual han sido programas, así como, en el caso de las materias vinculadas a enseñanzas de Formación Profesional específica, su relación con los ciclos formativos de grado medio que se impartan en el centro o, en su caso, en centros próximos.

Decimoquinto.-1. Los Servicios de Inspección Educativa supervisarán las solicitudes de materias optativas de los centros en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las enseñanzas de la materia a las características del centro y a las necesidades de los alumnos.

b) Equilibrio de la oferta de materias optativas entre los diferentes ámbitos del conocimiento, con vistas a proporcionar al alumnado un abanico de posibilidades que amplíe su formación y contribuya a su orientación académica y profesional.

c) Contribución de dichas enseñanzas a la consecución de los objetivos de la etapa.

d) Adecuación del propio currículo de la materia optativa, comprobando que aborda contenidos que desarrollan aprendizajes globalizados o funcionales diferentes de los contemplados en las áreas del currículo o en otras materias optativas.

e) Cualificación del profesorado que se propone desarrollarla y garantía de continuidad en la impartición de la materia.

f) Idoneidad del material didáctico disponible.

g) Disponibilidad horaria del profesorado.

2. En función de su supervisión, la Inspección Educativa comunicará de forma expresa a los Directores de los centros las modificaciones que sea necesario realizar en la propuesta de optativas para su adecuación a los criterios y condiciones recogidas en esta Orden.

3. Una vez supervisadas por los Servicios de Inspección Educativa, las Direcciones Provinciales y Subdirecciones Territoriales remitirán a la Dirección General de Renovación Pedagógica antes del 15 de abril los expedientes de autorización acompañados del correspondiente informe de la Inspección.

4. En el caso de las materias optativas de iniciación profesional vinculadas a enseñanzas de Formación Profesional específica, el informe del Servicio de Inspección sobre dichas materias deberá recoger la familia profesional y el/los ciclo/s formativo/s de grado medio con los que se relaciona tal optativa.

5. Las materias aprobadas por la Dirección General de Renovación Pedagógica, en colaboración en su caso con la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de nueva autorización en tanto no se modifiquen las condiciones en las cuales fueron autorizadas, especialmente lo señalado en el apartado c) del punto decimocuarto de esta Orden.

Decimosexto.-En los centros sostenidos con fondos públicos, las enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser impartidas a un número mínimo de quince alumnos. No obstante, para las situaciones previstas en el punto undécimo, apartado 1, de la presente Orden o cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen, las Direcciones Provinciales y Subdirecciones Territoriales, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrán autorizar la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos. Igualmente, siempre que exista disponibilidad horaria del profesorado, podrá autorizarse la impartición de las materias Segunda Lengua Extranjera y Cultura Clásica a un número menor de alumnos.

Decimoséptimo.-La evaluación de las materias optativas se realizará de forma similar a la del resto de las áreas y materias del currículo y en función de lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

CAPITULO V

Programas de diversificación curricular

Decimoctavo.-1. Tal y como determina el artículo 18 del Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán establecerse en esta etapa diversificaciones del currículo que tendrán como objetivo que los alumnos alcancen, mediante una metodología apropiada y una disposición de los contenidos adaptada a sus características y necesidades, las capacidades generales propias de la etapa y, por lo tanto, obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. Podrán acceder a estos programas de diversificación curricular, previa evaluación psicopedagógica, oídos el propio alumno y sus padres y con el informe del Servicio de Inspección de Educación, los alumnos mayores de dieciséis años o aquellos que los cumplan durante el año en que el curso comienza y que en cursos anteriores se hayan encontrado con dificultades generalizadas de aprendizaje.

Decimonoveno.-La duración de los programas de diversificación curricular será, con carácter general, de dos años. Se podrán establecer programas de diversificación curricular de un año de duración para aquellos alumnos que se incorporen después de haber cursado el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Vigésimo.-1. Los programas de diversificación curricular incluirán áreas específicas que se organizarán, por un lado; en torno al ámbito lingüístico y social, desarrollando contenidos que se seleccionarán tomando como referencia el currículo del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, de la materia Etica, del área de Lengua Castellana y Literatura, y, en el caso de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del área de Lengua Catalana y Literatura y, por otro, en torno al ámbito científico-tecnológico, con contenidos seleccionados de los currículos de las áreas de ciencias de la Naturaleza, Matemáticas y Tecnología

2. El programa de diversificación que siga cada alumno se completará con tres áreas del currículo común, excluidas las que forman parte de las áreas específicas, que a juicio del equipo educativo y del Departamento de Orientación se adapten mejor a las características y necesidades del alumno, con las adaptaciones curriculares que fueran precisas. Se podrán seleccionar cuatro áreas si una de ellas es la Tecnología, en cuyo caso los contenidos correspondientes no se incluirán en el ámbito científico-tecnológico. Asimismo, el programa incluirá materias optativas de la oferta general del centro o específicamente diseñadas al efecto, de manera que la configuración final del programa responda, globalmente, a los objetivos generales de la etapa y sus contenidos guarden el equilibrio necesario.

Vigésimo primero.-1. Al término de la duración prevista en el programa de diversificación curricular, si el alumno ha alcanzado, globalmente y por evaluación integradora de todas las áreas y materias cursadas, los objetivos establecidos en el mismo, recibirá el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. En todo caso, y al igual que el resto del alumnado de la etapa, al término del programa el alumno recibirá una acreditación del centro en la que constarán los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias, así como el consejo orientador al que se refiere el punto vigésimo quinto de la Orden de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

Vigésimo segundo.-Por la Secretaría de Estado de Educación se dictarán las instrucciones oportunas que orienten la elaboración y puesta en marcha de los programas de diversificación curricular en los centros.

CAPITULO VI

Enseñanzas de religión y actividades de estudio

alternativas

Vigésimo tercero.-1. Tal como establece el artículo 3 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1995), por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, a la dirección del centro al comienzo de la etapa o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las enseñanzas de religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de la etapa.

2. La organización de las enseñanzas de religión en lo relativo a los contenidos, evaluación, selección de materiales curriculares y designación del profesorado se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, así como en las Ordenes por las que se establece el currículo del área de Religión Católica o se dispone la publicación de los currículos de la enseñanza religiosa Evangélica o de la enseñanza religiosa Islámica y, en su caso, en los Convenios suscritos por el Estado, y las confesiones religiosas correspondientes.

Vigésimo cuarto.-1. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanzas de religión, los centros organizarán actividades de estudio alternativas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, antes citado.

2. Las actividades de estudio de alternativas a las enseñanzas de la religión se organizarán conforme a lo establecido en la Orden de 3 de agosto de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre) y en las Resoluciones de 16 de agosto de 1995 de la Dirección General de Renovación Pedagógica («Boletín Oficial del Estado» de 6 de septiembre, corrección de errores el «Boletín Oficial del Estado» del 12), que la desarrollan.

Disposición adicional primera.-Los profesores en situación declaradas a extinguir y no integrados en los Cuerpos Docentes establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán impartir materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria relacionadas con las áreas o materias que actualmente están impartiendo. Para ello elevarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica su propuesta, que podrá ser incluida en la oferta conjunta de materias optativas que ha de aprobar el claustro para su solicitud de autorización a la Dirección General de Renovación Pedagógica e inclusión en el Proyecto Curricular. Dicha propuesta deberá contener el desarrollo de los apartados a) y b) establecidos en el punto decimocuarto de esta Orden.

Disposición adicional segunda.-Los Maestros que impartan clase en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Institutos de Educación Secundaria se incorporarán a los Departamentos Didácticos de dichos centros, tal y como se recoge en el anexo IV, en función del área o áreas que impartan según la atribución de áreas que se establece en el anexo V.

Disposición adicional tercera.-Con carácter general, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en los centros ordinarios cursando las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria hasta el año natural en el que cumplan los dieciocho años. No obstante, tal límite de edad no será de aplicación para los alumnos que al incorporarse a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria lo hagan con una edad superior a la propia del curso al que se incorporan, al ser para estos alumnos plenamente válido lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, acerca de las posibilidades de permanencia en la etapa.

Disposición transitoria primera.-1. Los alumnos que hayan estado escolarizados el año académico anterior en Educación General Básica accederán a la Educación Secundaria Obligatoria de la siguiente forma:

a) Accederán al segundo curso del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria aquellos alumnos que hayan cursado el año académico anterior el séptimo curso de Educación General Básica.

b) Los alumnos menores de dieciséis años que, habiendo cursado octavo de Educación General Básica, no hayan obtenido el título de Graduado Escolar se incorporarán al segundo curso del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Accederán al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que hayan cursado el año académico anterior el octavo curso de Educación General Básica y estén en posesión del título de Graduado Escolar o del Certificado de Escolaridad por cumplir dieciséis años dentro del año natural en el que han finalizado dicho curso.

2. Para los alumnos que, habiendo estado escolarizados en el Bachillerato Unificado y Polivalente o en la Formación Profesional de Primer Grado el año académico anterior, se incorporen al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se procederá según lo establecido en el anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25) y en el anexo III de la Orden de 30 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre).

3. La incorporación al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos que, siendo menores de dieciocho años, no hayan estado escolarizados el año académico anterior, se realizará según lo establecido en el anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio y en el anexo III de la Orden de 30 de octubre de 1992.

Disposición transitoria segunda.-En los centros que en el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria suprimen enseñanzas de Formación Profesional de Primer Grado, en caso de que el número de alumnos repetidores de segundo curso sea superior a 15 o de no contar con centros próximos con la misma especialidad, se admitirá, excepcionalmente, la existencia de un grupo específico para éstos alumnos durante un año más.

Disposición transitoria tercera.-1. Tal y como recogen la disposición transitoria primera del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los colegios de Educación Primaria, y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, durante el tiempo en que los Colegios de Educación Primaria impartan, de manera transitoria, el primer ciclo de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, los Maestros, los alumnos y los padres de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

2. A efectos de coordinación docente de las enseñanzas de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en cada Colegio de Educación Primaria en que se impartan estas enseñanzas se constituirá un equipo de ciclo que agrupará a todos los Maestros que impartan clase en ese primer ciclo, y que tendrá, en relación con el mismo, funciones similares a las establecidas en el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria para los correspondientes a aquellas etapas.

3. Los equipos de ciclo formularán propuestas para la elaboración del proyecto Curricular de Etapa correspondiente al primer ciclo. Dicho proyecto curricular se elaborará, aprobará y evaluará siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 49 y 53 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, e incluirá las programaciones didácticas de las diferentes áreas en cuya elaboración y evaluación habrán debido participar los Maestros, tal y como se señala en el apartado siguiente.

4. Los Jefes de Departamento de los Institutos de Educación Secundaria que tengan adscritos Colegios de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo, organizarán un calendario y un plan de trabajo antes del comienzo de las clases que permita incorporar a las programaciones los puntos de vista y las aportaciones de los Maestros que impartan el área correspondiente en el primer ciclo. Ese plan de trabajo incluirá además, como mínimo, una reunión de seguimiento durante el curso y otra de evaluación de su desarrollo al final del curso. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los Maestros del Colegio de Educación Primaria.

5. Las enseñanzas del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios de Educación Primaria serán impartidas por Maestros, de acuerdo con la atribución de áreas recogida en el anexo V de esta Orden. La impartición de las áreas de Tecnología y de Educación Plástica y Visual será asignada por el Director del Colegio en función de la cualificación del profesorado y de las necesidades organizativas del centro. En el caso de la Tecnología, esta designación recaerá preferentemente en Maestros con certificación de habilitación en Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Disposición transitoria cuarta.-Los alumnos que inicien o se incorporen a las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, el título de Graduado en Educación Secundaria. No obstante, durante el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, cuando se den circunstancias excepcionales que impidan a un alumno proseguir los estudios iniciados en las mismas, las Direcciones Provinciales y Subdirecciones Territoriales del Departamento podrán autorizar la incorporación del alumno a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen en función de lo dispuesto en la Orden de 7 de septiembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 17) por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, así como las condiciones para la expedición de los títulos a que éstas conducen, de los alumnos que, durante el período de implantación anticipada, cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Resolución de 3 de noviembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 26), de la Secretaría de Estado de Educación, que la desarrolla.

Disposición transitoria quinta.-Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, se autoriza la expedición del título de Graduado Escolar a aquellos alumnos que, procedentes de Educación General Básica, hubieran superado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y que no lleguen a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, bien por proseguir sus estudios por otra vía o porque, finalizada su escolarización en la etapa, no hayan alcanzado los objetivos de la misma. Se entenderá, a estos efectos, que ha sido superado el primer ciclo cuando el equipo docente haya decidido la promoción al segundo como consecuencia del resultado de la evaluación y no por imposibilidad de permanecer durante un año más en el primero, o bien cuando habiendo promocionado el alumno debido a dicha imposibilidad, el equipo docente, al término del tercer curso, hubiera decidido su promoción al cuarto curso de la etapa como resultado de la evaluación.

Disposición transitoria sexta.-1. A lo largo del curso 1995/1996 todos los centros adaptarán su oferta de materias optativas de forma que a comienzos del curso 1996/97 la configuración que de las mismas se haga en el Proyecto Curricular de Etapa se adecue a lo dispuesto en la presente Orden. Dicha adecuación será supervisada por el Servicio de Inspección de Educación correspondiente.

2. Con el fin de que la oferta de materias optativas de cada centro, en el curso 1996/1997, se adecue a lo dispuesto en esta Orden, el plazo de solicitud de autorización de materias optativas por parte de los centros para su desarrollo en dicho curso finalizará un mes después de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria séptima.-En relación con lo dispuesto en el punto séptimo.2 de la presente Orden, los centros que, durante el curso 1995/1996, han impartido anticipadamente enseñanzas de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, en el curso 1996/1997 programarán las enseñanzas de las áreas de Educación Plástica y Visual y Tecnología en el segundo curso del ciclo en dos períodos lectivos semanales para cada una de ellas.

Disposición derogatoria.-Queda derogada la Orden de 8 de julio de 1993 por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.-La Secretaría de Estado de Educación dictará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de febrero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Horario para la etapa de Educación Secundaria

Obligatoria

Areas y materias / 1.º curso / 2.º curso / 3.º curso / 4.º curso

Lengua Castellana y Literatura / 4 / 3 / 4 / 4

Lengua Extranjera / 3 / 3 / 3 / 3

Matemáticas / 3 / 3 / 3 / 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia / 3 / 3 / 3 / 3

Etica (1) / - / - / - / 2

Educación Física / 2 / 2 / 2 / 2

Ciencias de la Naturaleza / 3 / 3 / 4 / -

Física y Química ** / - / - / - / 3

Biología y Geología ** / - / - / - / 3

Educación Plástica y Visual ** / 4 / - / 2 / 3

Tecnología ** / - / 4 / 3 / 3

Música ** / 2 / 2 / 2 / 3

Optativas / 2 / 2 / 2 / 4

Religión/Actividades de estudio / 1 / 2 / 1 / 2

Tutoría / 1 / 1 / 1 / 1

Total / 28 / 28 / 30 / 30

* Para los alumnos que cursen una segunda materia optativa con carácter voluntario se incrementará en dos períodos lectivos este horario semanal.

** En cuarto curso el alumno elegirá dos de entre las opciones señaladas, conforme a lo establecido en el punto séptimo 5 de la presente Orden.

(1) De acuerdo con la disposición adicional quinta del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre) por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la materia «Etica» será impartida por los profesores de la especialidad «Filosofía».

ANEXO II

Horario para la etapa de Educación Secundaria

obligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Areas y materias / 1.º curso / 2.º curso / 3.º curso / 4.º curso

Lengua Castellana y Literatura / 3 / 3 / 3 / 3

Lengua Extranjera / 3 / 3 / 3 / 3

Lengua Catalana y Literatura / 3 / 3 / 3 / 3

Matemáticas / 3 / 3 / 3 / 3

Ciencias Sociales, Geografía e Historia / 3 / 3 / 3 / 3

Etica (1) / - / - / - / 2

Educación Física / 2 / 2 / 2 / 2

Ciencias de la Naturaleza / 3 / 3 / 4 / -

Física y Química ** / - / - / - / 3

Biología y Geología ** / - / - / - / 3

Educación Plástica y Visual ** / 4 / - / 2 / 3

Tecnología ** / - / 4 / 3 / 3

Música ** / 2 / 2 / 2 / 3

Optativas / 2 / 2 / 2 / 4

Religión/Actividades de estudio / 1,5 / 1,5 / 1 / 2

Tutoría / 1 / 1 / 1 / 1

Total / 30,5 / 30,5 / 32 / 32

* Para los alumnos que cursen una segunda materia optativa con carácter voluntario se incrementará en dos períodos lectivos este horario semanal.

** En cuarto curso el alumno elegirá dos de entre las opciones señaladas, conforme a lo establecido en el punto séptimo.5 de la presente Orden.

(1) De acuerdo con la disposición adicional quinta del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre) por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la materia «Etica» será impartida por los profesores de la especialidad «Filosofía».

ANEXO III

Relación de materias optativas aprobadas

por la Dirección General de Renovación Pedagógica

para su impartición en la etapa de Educación

Secundaria Obligatoria

Resoluciones que establecen el currículo / Materias optativas

Resolución de 10 de junio de 1992, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueban materias optativas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 19). / Segunda Lengua Extranjera.

Taller de Artesanía.

Taller de Astronomía.

Los Procesos de Comunicación.

Imagen y Expresión.

Taller de Teatro.

Canto de Coral.

Taller de Matemáticas.

Transición a la Vida Adulta y Activa.

Resolución de 25 de mayo de 1994, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio). / Botánica aplicada.

Conservación y recuperación del patrimonio cultural.

Energías renovables y medio ambiente.

Resolución de 2 de noviembre de 1994, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueba el currículo de la materia Cultura Clásica para su impartición en el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 16). / Cultura clásica.

Resolución de 17 de enero de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 25). / Papeles Sociales de Mujeres y Hombres.

Resolución de 7 de febrero de 1996, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria. / Informática en la Educación Secundaria Obligatoria.

ANEXO IV

Incorporación de los Maestros a los Departamentos Didácticos en Centros de Enseñanza Secundaria

Area impartida / Departamento

Ciencias de la Naturaleza. / Ciencias Naturales.

Ciencias Sociales, Geografía e Historia. / Geografía e Historia.

Educación Física. / Educación Física y Deportiva.

Francés. / Francés.

Inglés. / Inglés.

Lengua Castellana y Literatura. / Lengua Castellana y Literatura.

Lengua Catalana y Literatura *. / (1).

Matemáticas. / Matemáticas.

Música. / Música.

* En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

(1) Se incorporarán al Departamento que, en su caso, se constituya para la enseñanza del área de Lengua Catalana y Literatura en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANEXO V

Maestros con certificación

de habilitación en: / Atribución de áreas del primer ciclo

de Educación Secundaria Obligatoria:

Filología: Lengua Castellana e Inglés. / Lengua Extranjera (Inglés).

Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Castellana y Francés. / Lengua Extranjera (Francés).

Lengua Castellana y Literatura.

Filología: Lengua Catalana. Islas Baleares. / Lengua Catalana y Literatura (Islas Baleares).

Filología: Lengua Castellana. / Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza. / Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. / Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Educación Física. / Educación Física.

Música. / Música.

Pedagogía Terapéutica. / Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. / Audición y Lenguaje.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1996
  • Fecha de publicación: 05/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2007-14050).
  • SE SUSTITUYE los anexos I a V y se modifican determinados preceptos, por Orden ECD/2027/2002, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2002-16194).
  • SE DEROGA el apartado 6.1 y 2, por Orden de 23 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14859).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Programas de Diversificación Curricular: Resolución de 12 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9793).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 6 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-7676).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Educación General Básica
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza Religiosa
  • Horario
  • Institutos de Educación Secundaria
  • Maestros
  • Títulos académicos y profesionales

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