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Documento BOE-A-1994-26138

Resolución de 3 de noviembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud y concesión de autorización para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación de los Alumnos, que durante el proceso de implantación anticipada cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1994, páginas 36254 a 36255 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-26138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/11/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 7 de septiembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 17) por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, así como las condiciones de expedición de los títulos a que éstas conducen, de los alumnos que durante el período de implantación anticipada cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, atribuye a las Administraciones Educativas la posibilidad de autorizar, en su ámbito de gestión, la incorporación a las enseñanzas de los planes de estudios que se extinguen de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivante, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de los alumnos que en el proceso de implantación anticipada hayan cursado enseñanzas de tercer ciclo de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato cuando se aprecien circunstancias excepcionales que les impidan proseguir los estudios comenzados.

Con el fin de agilizar la tramitación de las solicitudes de autorización de estos alumnos para incorporarse a los planes de estudio que se extinguen y avanzar en el proceso de lograr una mayor autonomía en los asuntos administrativos por parte de las Direcciones Provinciales del Departamento, la presente Resolución otorga a los Directores provinciales y Subdirectores Territoriales la facultad de autorizar esta incorporación en los centros docentes de su ámbito territorial, en función de circunstancias de excepcionalidad que impidan al alumno proseguir los estudios comenzados. Asimismo, la presente Resolución establece el procedimiento para la solicitud y concesión de dicha autorización.

Por ello y en virtud de las competencias establecidas en la disposición final segunda de la citada Orden de 7 de septiembre de 1994, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

Primero.-1. Durante el proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del tercer ciclo de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, cuando se den en un alumno circunstancias excepcionales que le impidan proseguir los estudios comenzados en estas etapas educativas, éste o sus representantes legales podrán solicitar del Director provincial o Subdirector territorial de la provincia o ámbito territorial en el que desee continuar sus estudios autorización para incorporarse a los planes de estudio que se extinguen.

2. Se entenderá por circunstancias excepcionales que justifican la autorización para incorporarse a los planes de estudio que se extinguen: El traslado del domicilio familiar a una zona o localidad en la que no se impartan las enseñanzas que se han venido cursando, la elección de un centro de titularidad diferente para continuar estudios en el que no se impartan dichas enseñanzas, la incompatibilidad del horario lectivo con el desempeño de actividades de carácter profesional o de otro tipo realizadas por el alumno, o bien otras alegadas por el alumno que, a juicio de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, impidan al mismo proseguir los estudios iniciados en las nuevas enseñanzas.

Segundo.-Corresponde al Director provincial o Subdirector territorial de la provincia o ámbito territorial en el que el alumno desee continuar sus estudios la concesión de la autorización para la incorporación a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen, previo informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

Tercero.-La solicitud del alumno o de sus representantes legales, irá acompañada de la documentación necesaria para justificar las circunstancias excepcionales que se aleguen así como de aquella que acredite los estudios realizados en el nuevo sistema, las calificaciones obtenidas y, en su caso, las decisiones de promoción o titulación adoptadas.

Cuarto.-Una vez autorizada la incorporación del alumno a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen, ésta se efectuará bajo la supervisión del Servicio de Inspección Técnica de Educación en función de los estudios realizados en el nuevo sistema conforme a lo establecido en la Orden de 7 de septiembre de 1994.

Quinto.-En la documentación académica correspondiente a las enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de primer grado de los alumnos a los que se hubiera autorizado la incorporación a dichas enseñanzas, se hará referencia expresa a la Orden de 7 de septiembre de 1994 y a la autorización del Director provincial o del Subdirector territorial.

Sexto.-1. Cuando el alumno provenga de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria y no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, el centro en el que se matricule solicitará del centro de origen el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y extenderá, en la página 12, en el caso de que provenga de Educación Primaria o en la página 19 si proviene de Educación Secundaria Obligatoria, la oportuna diligencia haciendo constar la incorporación del alumno a las enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente o Formación Profesional de primer grado, con referencia expresa a la Orden de 7 de septiembre de 1994 y a la autorización del Director provincial o Subdirector territorial.

2. El centro al que se incorpore el alumno custodiará el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica hasta el momento en que el alumno haya superado los estudios equivalentes a la Educación Secundaria Obligatoria, momento en el cual se le hará entrega del mismo, haciendo constar esta circunstancia mediante diligencia. En el caso de los alumnos que no superen los estudios, el citado Libro quedará archivado en el centro.

Séptimo.-1. Cuando el alumno provenga de Bachillerato y se incorpore a las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente o al Curso de Orientación Universitaria, el centro en el que se matricule solicitará del centro de origen el Libro de Calificaciones de Bachillerato del alumno. En dicho Libro de Calificaciones, página 20 de observaciones, se extenderá la oportuna diligencia haciendo constar la incorporación del alumno a las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente o Curso de Orientación Universitaria con referencia expresa a la Orden de 7 de septiembre de 1994 y a la autorización del Director provincial o Subdirector territorial.

2. El Libro de Calificaciones será custodiado por el centro al que se incorpore el alumno hasta que éste supere el Curso de Orientación Universitaria, momento en el cual se le hará entrega del mismo haciendo constar esta circunstancia mediante diligencia. En el caso de los alumnos que no superen los estudios, el citado Libro quedará archivado en el centro.

Octavo.-Cuando el alumno se incorpore a las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de primer grado en un centro privado la solicitud de traslado del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o del Libro de Calificaciones de Bachillerato, así como las diligencias a las que hacen referencia el punto sexto y séptimo de esta Resolución, serán realizadas por el centro público al que se encuentre adscrito.

Noveno.-1. En el marco de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de septiembre de 1994, si el alumno ha superado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y, en función de lo establecido en dicha Orden, ha sido autorizado a proseguir sus estudios en alguno de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente o en la Formación Profesional de primer grado, será propuesto para la expedición del título de Graduado Escolar por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial que haya autorizado su incorporación.

2. Cuando el alumno haya sido autorizado para incorporarse al Curso de Orientación Universitaria el centro en el que se matricule formulará la propuesta para la expedición de su título de Bachiller por el procedimiento establecido con carácter general. Si dicha incorporación se produce en un centro privado la propuesta para la expedición del título de Bachiller la efectuará el centro público al que se halle adscrito.

3. Cuando el alumno, en función de lo establecido en el apartado 2 del punto tercero de la Orden de 7 de septiembre de 1994, se incorpore al Curso de Orientación Universitaria con una o dos materias pendientes de primero de Bachillerato, la Dirección Provincial o Subdirección Territorial designará un Instituto de Educación Secundaria de su ámbito de gestión, que cuente con enseñanzas de Bachillerato, en el que habrán de realizarse las pruebas para la superación de dichas materias. El Servicio de Inspección recabará de los Departamentos didácticos de dicho centro, responsables de la materia o materias que el alumno no ha superado, un plan de trabajo en el que consten los contenidos mínimos exigibles, las actividades recomendadas y el calendario de realización de las pruebas para verificar la superación de esas materias, poniendo en conocimiento del alumno dicho Plan de Trabajo.

4. El centro en el que el alumno realice las pruebas para la superación de la materia o materias pendientes de primero de Bachillerato comunicará las calificaciones obtenidas por el alumno al centro en el que éste se encuentra cursando estudios del Curso de Orientación Universitaria, a fin de que sean consignadas en el Libro de Calificaciones de Bachillerato del alumno. En el caso de centros privados el traslado de las calificaciones al Libro será realizado por el centro público al que estén adscritos. En todo caso, la propuesta para la expedición del título de Bachiller a estos alumnos no se efectuará hasta que superen la materia o materias pendientes de primero de Bachillerato.

Décimo.-Las Direcciones Provinciales y Subdirecciones Territoriales del Departamento adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

Madrid, 3 de noviembre de 1994.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilmos. Sres. Directores generales de Coordinación y de la Alta Inspección, de Renovación Pedagógica, Secretario general técnico y Directores provinciales y Subdirectores Territoriales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/11/1994
  • Fecha de publicación: 26/11/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Formación profesional
  • Libro de Calificaciones
  • Títulos académicos y profesionales

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