El Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1995), por el que se regula la enseñanza de la religión, dispone, en su artículo 3.2, que los centros organicen actividades de estudio alternativas, en horario simultáneo a las enseñanzas de religión para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, encomendando a las administraciones educativas la propuesta de las mismas.
El Real Decreto mencionado concibe las citadas actividades no como áreas o materias de estudio específicas, sino como un conjunto ordenado de actividades de análisis y comentario de documentos relativos a la vida social y cultural acerca de contenidos no incluidos en el currículo de los respectivos niveles educativos, que contribuyan al logro de los objetivos que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, asigna a los diferentes niveles y etapas.
En desarrollo de lo establecido por el citado Real Decreto, la presente Orden encomienda a la Dirección General de Renovación Pedagógica la propuesta de actividades de estudio referidas a cultura religiosa, que se desarrollarán en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato, y atribuye a los centros la facultad de elaborar las propuestas en los restantes cursos. Al mismo tiempo asigna a los centros la función de organizar las actividades de estudio y concreta algunos extremos respecto al profesorado encargado de dirigirlas.
Si el artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994 establece que estas actividades de estudio han de contribuir a los objetivos que la Ley Orgánica 1/1990 asigna a los diferentes niveles educativos, es preciso recalcar que las actividades relativas a cultura religiosa deben propiciar, muy especialmente, el espíritu de tolerancia y la reflexión respecto a lo que las distintas religiones han supuesto para el pensamiento, la cultura y la sociedad.
En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y haciendo uso de las atribuciones que confiere a este Ministerio la disposición final segunda del Real Decreto 2438/1994, dispongo:
Artículo 1.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia a partir del curso 1995-1996. Asimismo, será de aplicación, con carácter supletorio, en el ámbito de las demás Administraciones educativas en tanto no dicten, de acuerdo con sus competencias, las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión.
Artículo 2.
1. Las actividades de estudio alternativas que deben desarrollar los alumnos que no cubran enseñanzas de religión consistirán en el análisis y comentario de textos, imágenes y composiciones musicales previamente seleccionados y adaptados a la edad de los alumnos que éstos han de realizar bajo la dirección de un Profesor.
2. Las actividades de estudio alternativas se estructurarán en torno a contenidos relativos a la sociedad, la cultura y las artes, en su dimensión histórica o actual, no incluidos entre los que en cada centro se propongan desde las diferentes áreas o materias para el conjunto de los alumnos, conforme al currículo del correspondiente nivel educativo.
3. En los cursos 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, y en el primer curso de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes religiones que permitan un mejor conocimiento de los hechos, símbolos y personajes más relevantes de las mismas, así como su influencia en la cultura y la vida social de las diferentes épocas, y contribuirán a fomentar entre los alumnos el espíritu de tolerancia.
Artículo 3.
1. Tal como establece el artículo 3.4 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, las actividades de estudio alternativas, que deberán realizarse en horario simultáneo a las enseñanzas de religión, serán obligatorias para los alumnos que no hubieran optado por recibir enseñanza religiosa. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.
2. Al término del curso, y con el fin de que quede constancia de que los alumnos han realizado las actividades alternativas propuestas, los Profesores encargados de dirigir las de cada grupo de alumnos entregarán al Jefe de Estudios del centro una relación de los alumnos que han realizado las actividades correspondientes.
3. A petición de los interesados, los centros podrán expedir una acreditación que especifique las actividades de estudio que hubieran desarrollado.
Artículo 4.
1. Los equipos de ciclo en Educación Primaria y los departamentos didácticos en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato elaborarán propuestas de actividades de estudio que serán trasladadas a la Comisión de Coordinación Pedagógica por el Coordinador de ciclo o el Jefe de departamento, respectivamente.
2. El claustro de Profesores, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, seleccionará y aprobará, antes del inicio del período lectivo, las actividades de estudio que habrán de organizarse para los alumnos que no hubieran optado por cursar enseñanza religiosa.
3. En el caso de los centros privados, los Directores, a propuesta de los Profesores, aprobarán y seleccionarán las actividades de estudio que habrán de organizarse para los alumnos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Dirección General de Renovación Pedagógica elaborará y difundirá repertorios de actividades de estudio y materiales de apoyo que sirvan a los centros como orientación a la hora de elaborar sus propios proyectos y como actividades para desarrollar por los alumnos, en el caso de que no hubiera propuestas por parte del centro.
Artículo 5.
1. La Dirección General de Renovación Pedagógica elaborará el marco general y distribuirá modelos de desarrollo de las actividades de estudio sobre cultura religiosa a las que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden.
2. En la elaboración del marco general para las actividades citadas deberán considerarse, en función de la edad de los alumnos a los que se dirigen, las dos dimensiones que el Real Decreto 2438/1994 asigna a estas actividades: La relativa al conocimiento de hechos, personajes y símbolos relevantes de las distintas religiones, y la reflexión sobre la influencia del hecho religioso en el pensamiento, en la cultura y en la vida social.
Artículo 6.
1. En los centros de Educación Primaria y en los Institutos de Educación Secundaria, la dirección de las actividades de estudio alternativas correrá a cargo de los Maestros y Profesores de secundaria que deseen atenderlas de forma voluntaria y que puedan realizarlas en función de la correspondencia de su especialidad y de la naturaleza de las actividades y que no hubieran completado su horario en el área o materia de su especialidad. En su defecto, los Directores de los centros asignarán esta tarea a los Maestros o Profesores de secundaria que estimen oportuno en función de la correspondencia entre su especialidad y la naturaleza de las actividades, y de las disponibilidades de horario en los distintos ciclos o departamentos.
2. Las actividades de estudio a que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden se encomendarán preferentemente, en ausencia de Profesores de secundaria que dentro de su disponibilidad horaria deseen dirigirlas de forma voluntaria, a los Profesores de secundaria de las especialidades de Filosofía, Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura, lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, Latín y Griego, y de idiomas modernos. La Dirección General de Renovación Pedagógica podrá establecer prioridades entre el profesorado de las especialidades citadas en función de las características de las actividades en los diferentes cursos de Educación Secundaria.
3. En todo caso, y en lo que se refiere a los centros públicos, las actividades de estudio alternativas sólo podrán ser dirigidas por funcionarios de los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria o interinos que ocupen plaza en las diferentes especializadas de los Cuerpos citados.
Disposición final.
La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas oportunas para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Madrid, 3 de agosto de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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