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Documento BOE-A-1991-23242

Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 1991, páginas 30228 a 30231 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-23242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/09/06/1345

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo determina, en su artículo cuarto, que constituyen elementos integrantes del currículo los objetivos, contenidos, métodos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la práctica educativa. Dispone también que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo o enseñanzas mínimas para todo el Estado, mientras es competencia de las Administraciones Educativas establecer el currículo. Por tanto, una vez definidas las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria por el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, procede establecer el currículo para el ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

Como ya se ha apuntado, los objetivos educativos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología son los elementos constitutivos del currículo. A través de los mismos se manifiestan los propósitos educativos del currículo. Ahora bien, en el ámbito de su responsabilidad y dentro del marco del ordenamiento educativo, los Profesores contribuyen también a determinar tales propósitos educativos cuando, a través de los proyectos de etapa, de las programaciones y de su propia práctica docente proceden a concretar y desarrollar el currículo.

El currículo que se incluye en el anexo del presente Real Decreto requiere pues una ulterior concreción por parte de los Profesores en diferentes momentos. Es preciso, ante todo, que los equipos docentes elaboren para la correspondiente etapa proyectos curriculares de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias del alumnado, del Centro educativo y de su entorno sociocultural. Esta concreción ha de referirse principalmente a la distribución de los contenidos por ciclos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a las adaptaciones curriculares, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada Profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en el aula.

La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los alumnos en esta etapa y las propias expectativas de la Sociedad coinciden en demandar un currículo que no se limite a la adquisición de conceptos y conocimientos académicos vinculados a la enseñanza más tradicional, sino que incluya otros aspectos que contribuyen al desarrollo de las personas, como son las habilidades prácticas, las actitudes y los valores. La educación social y la educación moral constituyen un elemento fundamental del proceso educativo, que han de permitir a los alumnos actuar con comportamientos responsables dentro de la sociedad actual y del futuro, una sociedad pluralista, en la que las propias creencias, valoraciones y opciones han de convivir en el respeto a las creencias y valores de los demás.

La amplitud del currículo así definido tiene su reflejo en la especificación, en cada una de las áreas, de tres tipos de contenidos: Los de conceptos, relativos también a hechos y principios; los de procedimientos, y, en general, variedades del «saber hacer» teórico o práctico; y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación.

El carácter integral del currículo significa también que a él se incorporan elementos educativos básicos que han de integrarse en las diferentes áreas y que la Sociedad demanda, tales como la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, educación ambiental, educación sexual, educación del consumidor y educación vial.

En el presente Real Decreto se recogen asimismo los objetivos correspondientes a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y a las distintas áreas que en la misma se han de impartir, así como los contenidos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas y los principios metodológicos generales de la etapa.

Los objetivos de la etapa y de las distintas áreas, así como los criterios de evaluación son los regulados por el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Los contenidos recogen los incluidos en las enseñanzas mínimas del citado Real Decreto y los completan hasta definir la integridad del currículo en este aspecto. La metodología educativa, que no forma parte de las enseñanzas mínimas, pero si del currículo, se define asimismo en el anexo al presente Real Decreto.

Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni, por tanto, necesariamente organizados en el mismo orden en el que aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: Conceptos, procedimientos y actitudes. Su organización en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diferentes unidades didácticas, en distintos momentos y mediante diferentes actividades. Los proyectos y programaciones curriculares que realicen los equipos docentes han de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en el currículo, pero no tienen por qué estar organizados necesariamente en estos tres apartados.

Los criterios de evaluación constan de un enunciado y de una breve explicación del mismo y están fijados por áreas para el conjunto de la etapa. El comentario que acompaña al enunciado de cada criterio contribuye a su interpretación en el contexto de otros elementos del currículo, y tiene un propósito de flexibilización, ya que estos criterios nunca han de ser entendidos de manera rígida. En todo caso, han de ser aplicados en el marco global del currículo, teniendo en cuenta los objetivos y contenidos de la correspondiente área.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera que los alumnos hayan alcanzado con respecto a las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, el ciclo educativo en el que se encuentra, y también sus propias características y posibilidades. Además, la evaluación cumple fundamentalmente una función formativa, al ofrecer al Profesorado unos indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

La etapa de Educación Secundaria Obligatoria recoge los dos años de extensión de la educación obligatoria y gratuita fijados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta extensión ha permitido configurar una etapa educativa nueva, respecto al sistema educativo anterior, con características propias. Esa novedad y carácter específico deben quedar reflejados en los contenidos curriculares de la etapa. El sentido de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y sus contenidos están regidos por las finalidades que la Ley fija para este tramo educativo, en el que hay que asegurar la unidad y coherencia curricular. A esto han de contribuir los Profesores responsables de la etapa, trabajando en equipos docentes coordinados.

Los procesos educativos en esta etapa, igual que en otros momentos, se hallan estrechamente relacionados con los procesos de desarrollo de los alumnos. La unidad y el sentido de esta etapa educativa se corresponden con el momento evolutivo de los alumnos entre los doce y los dieciséis años. Son años que coinciden con la preadolescencia y la primera adolescencia, y en los que los alumnos experimentan importantes cambios fisiológicos y psicológicos. La configuración de la Educación Secundaria Obligatoria como una etapa, sin que se produzca una interrupción a los catorce años, pretende ofrecer una respuesta educativa unitaria a los adolescentes en tal período, aportando los elementos educativos de orden cognitivo, afectivo, social y moral que les permitirán desarrollarse de forma equilibrada e incorporarse a la Sociedad con autonomía y responsabilidad.

El horizonte educativo en esta etapa, en suma, es el de promover la autonomía de los alumnos, no sólo en los aspectos cognitivos o intelectuales, sino también en su desarrollo social y moral. Esa autonomía culmina, en cierto modo, en la construcción de la propia identidad, en el asentamiento de un autoconcepto positivo y en la elaboración de un proyecto de vida, vinculado a valores, en el que se reflejen las preferencias de los adolescentes, y también su capacidad de llevarlo a cabo. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en cada una de las áreas concretas, cuanto la ejercida a través de la tutoría de la orientación educativa.

Los intereses de los alumnos, su motivación, e incluso sus aptitudes se diferencian progresivamente a lo largo de esta etapa. Aun conservando un fuerte carácter comprensivo, la Educación Secundaria Obligatoria debe permitir y facilitar itinerarios educativos distintos, que se correspondan con esos intereses y aptitudes, y en los que se concreten los aspectos propedéuticos y orientadores, sobre todo del último ciclo de la etapa.

La atención a esa diversidad, tal y como se recoge en este Real Decreto, tiene varios aspectos. Queda reflejada, ante todo, y para la generalidad de los alumnos, en las materias optativas, con peso lectivo creciente al final de la etapa. En el último año, además, el alumno ha de elegir dos áreas de entre estas cuatro: «Música», «Tecnología», «Educación Plástica y Visual» y «Ciencias de la Naturaleza». Por otro lado, las «Matemáticas», en ese mismo cuarto año, pueden ser cursadas de acuerdo con dos opciones distintas que se relacionan más estrechamente con itinerarios educativos diferentes en los estudios posteriores.

Las adaptaciones curriculares, que han de realizarse igualmente en otras etapas para alumnos con necesidades educativas especiales, constituyen otra vía de atención a la diversidad. Las necesidades educativas especiales, a veces permanentes, detectadas y atendidas ya en la Educación Primaria, aparecen en alumnos que, por cualquier razón, están en situación no sólo diversa, sino de desventaja en su capacidad de aprender. En la Educación Secundaria Obligatoria ha de proseguir la especial atención y la oportuna adaptación curricular para los alumnos que, desde la etapa anterior, o en algún momento de esta etapa, presentan tales necesidades.

Por otro lado en la Educación Secundaria Obligatoria, para alumnos con más de dieciséis años, se prevé un modo específico de atención a la diversidad, al poder establecerse para ellos, tras la oportuna evaluación, diversificaciones del currículo. A través de una metodología específica, de contenidos, e incluso de áreas diferentes de las establecidas con carácter general, éstas diversificaciones pretenden desarrollar en los alumnos las capacidades y objetivos educativos de esta etapa.

El Real Decreto establece así mismo las condiciones en las cuales pueden realizarse esas diversificaciones personalizadas, regulando, en todo caso, la obligatoriedad para el alumno de cursar tres áreas del currículo básico y también materias de los ámbitos social y lingüístico y científico-tecnológico.

Finalmente en este Real Decreto se recoge que para los alumnos que no alcancen los objetivos de esta etapa se desarrollarán programas educativos de garantía social, con contenidos de formación básica y profesional, que les permitan incorporarse a la vida activa o proseguir estudios adecuados a sus intereses, especialmente de formación profesional específica de grado medio.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 se septiembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El presente Real Decreto constituye el desarrollo, para la Educación Secundaria Obligatoria, de lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuatro de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, e integra lo establecido en el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Art. 2.º

El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 3.º

1. La Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos, desde los doce a los dieciséis años de edad de los alumnos, y se organizará en dos ciclos de dos años cada uno.

2. Los alumnos se incorporarán a la Educación Secundaria Obligatoria, tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en el que cumplan doce años de edad, salvo que hubieran permanecido en la Educación Primaria un año más de los seis establecidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

Art. 4.º

Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria los objetivos siguientes:

a) Comprender y producir mensajes orales y escritos con propiedad, autonomía y creatividad en castellano, en su caso, en la lengua propia de su Comunidad Autónoma, y al menos en una lengua extranjera, utilizándolos para comunicarse y para organizar los propios pensamientos, y reflexionar sobre los procesos implicados en el uso del lenguaje.

b) Interpretar y producir con propiedad, autonomía y creatividad mensajes que utilicen códigos artísticos, científicos y técnicos, con el fin de enriquecer sus posibilidades de comunicación y reflexionar sobre los procesos implicados en su uso.

c) Obtener y seleccionar información utilizando las fuentes en las que habitualmente se encuentra disponible, tratarla de forma autónoma y crítica, con una finalidad previamente establecida y transmitirla a los demás de manera organizada e inteligible.

d) Elaborar estrategias de identificación y resolución de problemas en los diversos campos del conocimiento y la experiencia, mediante procedimientos intuitivos y de razonamiento lógico, contrastándolas y reflexionando sobre el proceso seguido.

e) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de sus características y posibilidades, y desarrollar actividades de forma autónoma y equilibrada, valorando el esfuerzo y la superación de las dificultades.

f) Relacionarse con otras personas y participar en actividades de grupo con actitudes solidarias y tolerantes, superando inhibiciones y prejuicios, reconociendo y valorando críticamente las diferencias de tipo social y rechazando cualquier discriminación basada en diferencias de raza, sexo, clase social, creencias y otras características individuales y sociales.

g) Analizar los mecanismos y valores que rigen el funcionamiento de las sociedades, en especial los relativos a los derechos y deberes de los ciudadanos, y adoptar juicios y actitudes personales con respecto a ellos.

h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.

i) Analizar los mecanismos básicos que rigen el funcionamiento del medio físico, valorar las repercusiones que sobre él tienen las actividades humanas y contribuir activamente a la defensa, conservación y mejora del mismo como elemento determinante de la calidad de vida.

j) Conocer y valorar el desarrollo científico y tecnológico, sus aplicaciones e incidencia en su medio físico y social.

k) Conocer y apreciar el patrimonio cultural y contribuir activamente a su conservación y mejora, entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho de los pueblos y de los individuos, y desarrollar una actitud de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

l) Conocer y comprender los aspectos básicos del funcionamiento del propio cuerpo y de las consecuencias para la salud individual y colectiva de los actos y las decisiones personales, y valorar los beneficios que suponen los hábitos del ejercicio físico, de la higiene y de una alimentación equilibrada, así como el llevar una vida sana.

Art. 5.º

1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo de la Educación Secundaria Obligatoria el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en dicha etapa.

2. El currículo de la Educación Secundaria Obligatoria es el que se incluye en el anexo del presente Real Decreto.

Art. 6.º

1. Las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las siguientes:

a) «Ciencias de la Naturaleza».

b) «Ciencias Sociales, Geografía e Historia».

c) «Educación Física».

d) «Educación Plástica y Visual».

e) «Lengua Castellana y Literatura».

f) «Lenguas Extranjeras».

g) «Matemáticas».

h) «Música».

i) «Tecnología».

2. A las áreas citadas en el apartado anterior se añadirá en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el área de «Lengua Catalana y Literatura».

3. Las áreas mencionadas serán cursadas por los alumnos a lo largo de los dos ciclos de la etapa. No obstante, en el cuarto año de la etapa los alumnos habrán de elegir dos entre las cuatro áreas siguientes:

a) «Ciencias de la Naturaleza».

b) «Educación Plástica y Visual».

c) «Música».

d) «Tecnología».

4. El área de «Matemáticas», que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos variedades diferentes, cuyo contenido respectivo se explicita en el anexo del presente Real Decreto.

5. Los Centros educativos podrán organizar las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la etapa en dos materias diferentes: «Biología y Geología» y «Física y Química».

6. La educación moral y cívica, la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación del consumidor y la educación vial estarán presentes a través de las diferentes áreas a lo largo de toda la etapa, tal como se especifica en el anexo del presente Real Decreto.

7. Los contenidos incluidos bajo el epígrafe «La vida moral y la reflexión ética», dentro del área de «Ciencias Sociales, Geografía e Historia», se organizarán como materia en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en dicho curso.

Art. 7.º

1. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo comprenderá materias optativas, cuya presencia, junto con las previsiones de opcionalidad contenidas en el artículo anterior, permita responder a los intereses y necesidades del alumnado, ampliar las posibilidades de su orientación, facilitar su transición a la vida activa y contribuir al desarrollo de las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa.

2. Con objeto de responder a las finalidades expuestas en el apartado anterior, la oferta de materias optativas de los Centros, en cada curso y a lo largo de la etapa, deberá ser suficientemente diversa y equilibrada. Entre las materias optativas se incluirán en todo caso una segunda lengua extranjera durante toda la etapa, una materia de inciación profesional en el segundo ciclo y cultura clásica al menos en un curso del segundo ciclo.

3. El número de materias optativas que hayan de cursar los alumnos y el horario correspondiente se determinarán en el contexto de lo dispuesto en el artículo 8.º del presente Real Decreto. En todo caso, las materias optativas tendrán un horario lectivo creciente a lo largo de la etapa.

4. Las materias optativas podrán establecerse a propuesta de los Centros o por decisión del Ministerio de Educación y Ciencia, al que competerá en el primer supuesto la aprobación de las propuestas citadas.

Art. 8.º

El horario de las diferentes áreas y materias en la Educación Secundaria Obligatoria será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 9.º

1. Los Centros docentes concretarán y completarán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación respondan a las necesidades de los alumnos.

2. Los proyectos curriculares de etapa deberán contener una adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado, criterios metodológicos de carácter general, decisiones sobre el proceso de evaluación y en materia de optatividad y de diversificación curricular.

3. Los proyectos curriculares de etapa incluirán asimismo la distribución por ciclos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de la etapa. Dicha distribución no deberá variar para un mismo grupo de alumnos a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los proyectos curriculares de etapa que realicen los respectivos equipos de Profesores formarán parte de la programación de las actividades docentes de cada Centro y se incorporarán a la programación general correspondiente.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia fomentará la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido.

Art. 10.

Los Profesores desarrollarán programaciones de su actividad docente de acuerdo con el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

Art. 11.

La función tutorial y orientadora que forma parte de la función docente se desarrollará a lo largo de toda la etapa.

2. El Profesor tutor de un grupo de alumnos tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación cuanto los procesos de enseñanza y de aprendizaje, así como la función de orientación personal de los alumnos, con el apoyo, en su caso, de los servicios de orientación del Centro.

3. La orientación educativa será especialmente atendida en el segundo ciclo de la etapa y reforzada en el último año con objeto de que los alumnos alcancen la preparación necesaria para realizar al final de esta etapa las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades e intereses.

Art. 12.

1. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas áreas y materias optativas del currículo.

3. La evaluación de las materias que resulten de desglosar un área del currículo se integrará en la evaluación del área.

Art. 13.

1. La evaluación será realizada por el conjunto de Profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el Profesor tutor de dicho grupo y asesorados por el servicio de orientación del Centro. Dichos Profesores actuarán de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

2. Los Profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán el proyecto curricular emprendido, la programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro y a las características específicas de los alumnos.

3. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo, y como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá acerca de la promoción de los alumnos al ciclo o curso siguiente.

Art. 14.

1. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados, los Profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

2. En el marco de dichas medidas, al final del primer ciclo y del tercer curso, se decidirá si el alumno promociona o no al ciclo o curso siguiente, oídos el alumno y sus padres. La decisión adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

Art. 15.

1. El conjunto de Profesores al que se refiere el artículo 13 podrá decidir la promoción, desde el primer ciclo al segundo o desde el tercer curso al cuarto, de aquellos alumnos que, habiendo sido evaluados negativamente en algunas de las áreas, hubieran alcanzado en términos globales los objetivos educativos del respectivo ciclo o curso. En este supuesto se tendrá en cuenta la madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores. El mismo criterio se utilizará al término de la etapa para reconocer al alumno el derecho a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. La decisión de que un alumno permanezca un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una vez al término del primer ciclo o de alguno de los cursos del segundo ciclo.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las condiciones en las que, excepcionalmente, la decisión a la que se refiere el apartado anterior pueda adoptarse una segunda vez, al final de un ciclo o curso distinto, oídos el alumno y sus padres.

Art. 16.

El Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos.

Art. 17.

1. En la Educación Secundaria Obligatoria podrán realizarse adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales. Tales adaptaciones podrán consistir en la adecuación de los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente modificación de los criterios de evaluación, así como en la ampliación de las actividades educativas de determinadas áreas curriculares.

2. Las adaptaciones curriculares a las que se refiere este artículo tenderán a que los alumnos alcancen las capacidades generales propias de la etapa de acuerdo con sus posibilidades.

3. Las adaptaciones curriculares citadas estarán precedidas, en todo caso, de una evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno y de una propuesta curricular específica.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia deteminará las condiciones en las que los alumnos con necesidades educativas especiales que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria podrán acceder a una formación adaptada que les cualifique para su incorporación al mundo del trabajo.

Art. 18.

1. Para alumnos con más de dieciséis años podrán establecerse diversificaciones del currículo, previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe de la inspección educativa.

2. Las diversificaciones del currículo tendrán como objetivo que los alumnos adquieran las capacidades generales propias de la etapa. Para ese fin, el currículo diversificado incluirá, al menos, tres áreas del currículo básico e incorporará, en todo caso, elementos formativos del ámbito lingüístico y social, así como elementos del ámbito científico-tecnológico.

3. El programa de diversificación curricular para un alumno deberá comportar una clara especificación de la metodología, contenidos y criterios de evaluación personalizados.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia dictará disposiciones que orienten la realización de las diversificaciones curriculares a las que se refiere este artículo.

Art. 19.

1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio.

2. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del Centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

Art. 20.

1. Para los alumnos que, habiendo cumplido al menos los dieciséis años, no hubieran alcanzado los objetivos de esta etapa se organizarán programas especificos de garantía social, con objeto de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios, en los términos establecidos por el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará los programas específicos de garantía social, promoverá Convenios con otras Administraciones e Instituciones, públicas o privadas, para su realización y facilitará recursos materiales y personales que contribuyan a la eficacia de dichos programas.

Art. 21.

Las enseñanzas del área de la «Religión Católica» y la organización de actividades de estudio para los alumnos que no cursen tal área se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia impulsará la colaboración con las Comunidades Autónomas que no tengan plenas competencias en materia de educación, con objeto de incorporar al área de las «Ciencias Sociales», Geografía e Historia aspectos relativos a las peculiaridades culturales del ámbito propio de cada Comunidad Autónoma. En este contexto, se presentará asimismo especial apoyo a la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del conjunto del currículo y en especial del correspondiente al área mencionada.

Segunda.

De acuerdo con las exigencias de organización y metodología de la educación de adultos, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar el currículo al que se refiere el presente Real Decreto conforme a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El currículo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

(En suplemento aparte se publican los anexos de este Real Decreto)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/1991
  • Fecha de publicación: 13/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/1991
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 07/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19184).
  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma indicada, por Real Decreto 116/2004, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2004-2429).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 5.2, 6, 7.2, 8 y 9.3, por Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17024).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Implantación Anticipada de Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 28 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5094).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 12 y los Anexos, por Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-20997).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Adaptación del Curriculo de la Educación Fisica: Orden de 10 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17207).
    • con la disposición adicional segunda regulando la Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para Adultos: Orden de 17 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28080).
    • art. 18, regulando los Programas de Diversificación Curricular durante el Periodo de Implantación Anticipada: Resolución de 28 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14616).
    • regulando los Programas de Garantia social: Orden de 12 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1257).
    • con los arts. 12 y 13, sobre Evaluación: Orden de 12 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-25707).
    • regulando la Implantación Anticipada del segundo Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 27 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-10018).
    • sobre Elaboración de Proyectos Curriculares: Resolución de 5 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6766).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2509).
Referencias anteriores
  • COMPLETA al Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16422).
  • DE CONFORMIDAD con art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Secundaria Obligatoria

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