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Documento BOE-A-1991-16422

Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1991, páginas 21193 a 21195 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-16422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/14/1007

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina, en su artículo 4, que constituyen elementos integrantes del currículo los objetivos, contenidos, métodos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la práctica educativa. Establece también que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo o enseñanzas mínimas para todo el Estado de forma que los contenidos incluidos en dichas enseñanzas mínimas no requieran más de un determinado porcentaje de horas escolares, que será diferente según se trate o no de Comunidades Autónomas con lengua oficial distinta del castellano.

La noción de currículo no debe circunscribirse a un mero programa o plan de estudios, limitado exclusivamente a contenidos intelectuales, sino que engloba todas las posibilidades de aprendizaje que ofrece la escuela referidos a conocimientos conceptuales, procedimientos, destrezas, actitudes y valores. Incluye, además, el establecimiento de los medios adecuados para lograr esos objetivos, los métodos de evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la capacidad de desarrollar experiencias educativas en el ámbito escolar.

De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la Constitución, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. En todo caso, los mencionados currículos han de incorporar las correspondientes enseñanzas mínimas, cuya fijación es competencia exclusiva del Gobierno como garantía de una formación común para todos los españoles y de la validez de los títulos correspondientes. Todo ello sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, de conformidad con el principio de cooperación de los poderes públicos, colaboren con el Gobierno en la determinación de los aspectos básicos del currículo.

Al establecer las enseñanzas mínimas comunes para todo el Estado, así como a la hora de fijar los distintos currículos, se ha de procurar, en primer término, que éstos sean suficientemente amplios, abiertos y flexibles. De esta forma los Profesores podrán elaborar proyectos y programaciones que desarrollen en la práctica las virtualidades del currículo establecido, adaptándolo a las características de los alumnos y a la realidad educativa de cada Centro. Ello implica que tanto las enseñanzas mínimas como el currículo han de ajustarse a los condicionamientos de la evolución y del aprendizaje de los alumnos. En este sentido, y en primer lugar, al configurar el currículo, han de tenerse en cuenta las características del desarrollo en las distintas edades y de las pautas que rigen el aprendizaje y la comunicación en los seres humanos. El conocimiento de dichas características ofrece orientaciones pertinentes sobre el tipo de contenidos, medios y métodos de aprender más adecuados a cada etapa, con el fin de estimular las capacidades que se pretenden conseguir con la educación.

En segundo término, las enseñanzas mínimas deben asegurar una educación no discriminatoria, que tome en consideración las posibilidades de desarrollo de los alumnos, cualesquiera sean sus condiciones personales y sociales. Es éste un derecho que el Estado trata de garantizar a todos los ciudadanos, al poner a su disposición los elementos básicos de la oferta educativa. Por otra parte, estas enseñanzas mínimas que por el hecho de ser comunes a todos los españoles propiciarán su entendimiento y convivencia en torno a valores compartidos, facilitarán la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en el caso de desplazamiento o cambio de residencia dentro del territorio nacional.

En tercer lugar, estas enseñanzas mínimas deben responder a las demandas de la sociedad y de la cultura de nuestro tiempo. De esta forma su aprendizaje contribuirá al proceso de socialización de los alumnos, a su futura integración en el mundo del trabajo, a la asimilación de los saberes cívicos y al aprecio del patrimonio cultural de la sociedad a la que pertenecen y de la que habrán de ser en su vida adulta miembros activos y responsables.

En relación con estas demandas de la sociedad, el currículo no debe limitarse, según se ha apuntado anteriormente, a la adquisición de conocimientos y conceptos, sino que ha de proponer una educación estimuladora de todas las capacidades del alumno. Todo ello supone dotar al currículo de una considerable riqueza y variedad de contenidos, que podrán ser organizados de diversas formas por las Administraciones educativas y por los propios Profesores. En el anexo a este Real Decreto se especifican, en cada una de las áreas, tres tipos de contenidos: Los conceptos, relativos también a hechos y principios; los procedimientos, y, en general, variedades del «saber hacer» teórico o práctico; y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación.

En el presente Real Decreto se establecen los objetivos correspondientes a la etapa de Educación Secundaria y a las distintas áreas que en la misma se han de impartir, así como los contenidos y los criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas, junto con el horario escolar mínimo que debe dedicarse al desarrollo de dichos contenidos. Los objetivos de la etapa y de las diferentes áreas derivan directamente del artículo 19 de la LOGSE, en el que se establecen las capacidades que la Educación Secundaria ha de contribuir a desarrollar en los alumnos.

Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni, por tanto, necesariamente organizados tal y como aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: Conceptos, procedimientos y actitudes. La estructuración en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diversas unidades didácticas, en distintos momentos y a través de diferentes actividades. El currículo que finalmente establezcan las Comunidades Autónomas ha de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en las enseñanzas mínimas, pero no tiene por qué organizarse necesariamente en estos tres apartados.

Los contenidos básicos y su correspondiente horario escotar están fijados de acuerdo con el artículo 4, 2, de la Ley, de modo que no requieren más del 55 por 100 del horario escolar para las Comunidades Autónomas con lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tienen.

Los criterios de evaluación, que constan de un enunciado y una breve explicación del mismo, establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado, respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta el contexto del alumno, es decir, el ciclo educativo en el que se encuentra, y también sus propias características y posibilidades. La evaluación cumple, además, una función formativa, al ofrecer al Profesorado unos indicadores del desarrollo de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

La etapa de Educación Secundaria Obligatoria recoge los dos años de extensión de la educación obligatoria y gratuita fijados en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. Dicha extensión ha permitido configurar, respecto al sistema anterior, una etapa educativa nueva, con características propias. Esa novedad y carácter específico deben quedar reflejados en los contenidos curriculares de la etapa, que no han de ser una suma o fusión de elementos de los últimos y primeros años, respectivamente, de los niveles ahora existentes de EGB, BUP y FP.. El sentido de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y sus contenidos están regidos por las finalidades que la Ley establece para este tramo educativo, en el que hay que asegurar la unidad y coherencia curricular.

La unidad y el sentido de esta etapa educativa se corresponden con el momento evolutivo de los alumnos entre los doce y los dieciséis años. Son años que coinciden con la preadolescencia y la primera adolescencia, y en los que se producen importantes cambios fisiológicos, psicológicos y sociales. La configuración de la Educación Secundaria Obligatoria como una etapa, sin que se produzca un corte a los catorce años, pretende ofrecer una respuesta educativa unitaria a los adolescentes en tal período, aportando los elementos educativos de orden cognitivo, afectivo, social y moral que les permitirán desarrollarse de forma equilibrada e incorporarse a la sociedad con autonomía y responsabilidad.

Durante esta etapa se ha de promover en los alumnos un grado creciente de autonomía, no sólo en los aspectos cognitivos e intelectuales, sino también en su desarrollo afectivo y moral. Al mismo tiempo, se ha de estimular el sentido de la libertad y responsabilidad en relación con el entorno social, el respeto a las normas de convivencia democrática, el conocimiento y aprecio del propio patrimonio cultural, y la capacidad de valorar críticamente y apreciar los distintos modos de creación artística y cultural de nuestra época. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en las áreas respectivas, como la ejercida a través de la tutoría y de la ordenación educativa.

Los intereses de los alumnos, motivación, e incluso actitudes se diferencian progresivamente a lo largo de esta etapa. Aun conservando un fuerte carácter comprensivo, la Educación Secundaria Obligatoria debe permitir y facilitar itinerarios educativos distintos, que se correspondan con esos intereses educativos diferentes, a través de la oportuna orientación, sobre todo en el último ciclo de la etapa. Equilibrada con la comprensividad, hay que favorecer una diversidad creciente al final de la misma. Esta diversidad queda reflejada, ante todo, en un espacio mayor para actividades educativas opcionales.

Aparte de esta optatividad contemplada para todos los alumnos, la LOGSE, en su artículo 23, considera la posibilidad de una diversificación del currículo para determinados alumnos mayores de dieciséis años, con el fin de que puedan alcanzar los objetivos educativos de esta etapa, a través de una metodología específica, de contenidos, e incluso de áreas diferentes de las establecidas con carácter general. En el presente Real Decreto se regulan las condiciones en las que puede realizarse esa diversificación curricular.

Por otra parte, en la Educación Secundaria Obligatoria se dedicará una atención preferente a los alumnos con necesidades educativas especiales, para que puedan alcanzar los objetivos educativos previstos.

Aunque la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria se extiende de los doce a los dieciséis años, el artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, hace referencia a la posibilidad de prolongar la permanencia de los alumnos dentro de la Educación Secundaria Obligatoria, en condiciones que deben ser establecidas por el Gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas. En este contexto, el criterio fijado en el artículo 11.2 del presente Decreto ha sido acordado con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. Por lo demás, en la elaboración del conjunto de la norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los distintos sectores de la comunidad educativa y la Conferencia Episcopal Española en las cuestiones correspondientes, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma educativa emprendida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos, desde los doce a los dieciséis años de edad, y se organizará en dos ciclos de dos años cada uno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 2.º

Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar los siguientes objetivos a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria:

a) Comprender y producir mensajes orales y escritos con propiedad, autonomía y creatividad en castellano, en su caso, en la lengua propia de su Comunidad Autónoma, y al menos en una lengua extranjera, utilizándolos para comunicarse y para organizar los propios pensamientos y reflexionar sobre los procesos implicados en el uso del lenguaje.

b) Interpretar y producir con propiedad, autonomía y creatividad mensajes que utilicen códigos artísticos, científicos y técnicos, con el fin de enriquecer sus posibilidades de comunicación y reflexionar sobre los procesos implicados en su uso.

c) Obtener y seleccionar información utilizando las fuentes en las que habitualmente se encuentra disponible, tratarla de forma autónoma y crítica, con una finalidad previamente establecida y transmitirla a los demás de manera organizada e inteligible.

d) Elaborar estrategias de identificación y resolución de problemas en los diversos campos del conocimiento y la experiencia, mediante procedimientos intuitivos y de razonamiento lógico, contrastándolas y reflexionando sobre el proceso seguido.

e) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de sus características y posibilidades, y desarrollar actividades de forma autónoma y equilibrada, valorando el esfuerzo y la superación de las dificultades.

f) Relacionarse con otras personas y participar en actividades de grupo con actitudes solidarias y tolerantes, superando inhibiciones y prejuicios, reconociendo y valorando críticamente las diferencias de tipo social y rechazando cualquier discriminación basada en diferencias de raza, sexo, clase social, creencias y otras características individuales y sociales.

g) Analizar los mecanismos y valores que rigen el funcionamiento de las Sociedades, en especial los relativos a los derechos y deberes de los ciudadanos, y adoptar juicios y actitudes personales con respecto a ellos.

h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.

i) Analizar los mecanismos básicos que rigen el funcionamiento del medio físico, valorar las repercusiones que sobre él tienen las actividades humanas y contribuir activamente a la defensa, conservación y mejora del mismo como elementos determinante de la calidad de vida.

j) Conocer y valorar el desarrollo científico y tecnológico, sus aplicaciones e incidencia en su medio físico y social.

k) Conocer y apreciar el patrimonio cultural y contribuir activamente a su conservación y mejora, entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho de los pueblos y de los individuos, y desarrollar una actitud de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

l) Conocer y comprender los aspectos básicos del funcionamiento del propio cuerpo y de las consecuencias para la salud individual y colectiva de los actos y las decisiones personales, y valorar los beneficios que suponen los hábitos del ejercicio físico, de la higiene y de una alimentación equilibrada, así como el llevar una vida sana.

Art. 3.º

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las siguientes:

a) Ciencias de la Naturaleza.

b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

c) Educación Física.

d) Educación Plástica y Visual.

e) Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

f) Lenguas extranjeras.

g) Matemáticas.

h) Música.

i) Tecnología.

2. Las áreas mencionadas serán cursadas por los alumnos a lo largo de los dos ciclos de la etapa. No obstante, y en virtud de lo establecido en el artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el cuarto año de la etapa los alumnos habrán de elegir dos de las cuatro áreas siguientes:

a) Ciencias de la Naturaleza.

b) Educación Plástica y Visual.

c) Música.

d) Tecnología.

3. Las Administraciones educativas podrán disponer, en aplicación del mencionado artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, que las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza se organicen, en el segundo ciclo de la etapa, en dos materias diferentes. En todo caso, el área mencionada mantendrá su carácter unitario a efectos de evaluación. Igualmente podrán disponer que el área de Matemáticas, que será cursada por todos los alumnos, se organice, en el cuarto curso, en dos variedades de diferente contenido.

4. Las Administraciones educativas podrán disponer, en virtud asimismo de lo previsto en el citado artículo 20, partado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, que el bloque de contenidos denominado «La vida moral y la reflexión ética», incluido dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia en el anexo l de este Real Decreto, se organice como materia específica en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en este mismo curso.

5. Además de las áreas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, el currículo comprenderá materias optativas, que tendrán mayor horario lectivo al final de la etapa.

6. Los Centros ofertarán, con carácter optativo para los alumnos, las enseñanzas de una segunda lengua extranjera en toda esta etapa y la de cultura clásica, al menos en un año del segundo ciclo.

Art. 4.º

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo de la Edcación Secundaria Obligatoria el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en esta etapa.

Art. 5.º

En el anexo I del presente Real Decreto se especifican, para las diferentes áreas de la Educación Secundaria Obligatoria, los aspectos básicos del currículo a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 6.º

En el anexo II del presente Real Decreto se establece, para las diferentes áreas de esta etapa, el horario escolar correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 4, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990.

Art. 7.º

Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este Real Decreto.

Art. 8.º

1. Al establecer el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros, favorecerán el trabajo en equipo de los Profesores y estimularán la actividad investigadora de los mismos a partir de su práctica docente.

2. Los Centros docentes completarán y desarrollarán el currículo mediante la elaboración de proyectos y programaciones curriculares, cuyos objetivos, contenidos, criterios de evaluación, secuenciación y metodología deben responder a las características de los alumnos.

Art. 9.º

1. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas áreas del currículo.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de Profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el Profesor tutor, actuando dichos Profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los Profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5. Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo y como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá la promoción de los alumnos al ciclo o curso siguiente.

Art. 10.

1. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados, los Profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.

2. En el marco de dichas medidas, al final del primer ciclo y del tercer curso los Profesores decidirán si el alumno promociona o no al ciclo o curso siguiente. La decisión adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.

3. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento necesario para realizar aquellas adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, dirigidas a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen.

Art. 11.

1. El conjunto de Profesores, al que se refiere el apartado 3 del artículo 9.º, podrá promocionar a un alumno que haya alcanzado los objetivos educativos del primer ciclo o de algún curso de los del segundo ciclo de esta etapa, aun cuando dicho alumno no haya sido evaluado positivamente en todas las áreas. En este supuesto para decidir la promoción se tendrá en cuenta la madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores.

2. La decisión de que un alumno permanezca un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una sola vez, bien al término del primer ciclo o bien al término de alguno de los cursos del segundo ciclo. Excepcionalmente dicha decisión podrá tomarse una segunda vez al final de un ciclo o curso distinto, oídos el alumno y sus padres, en el marco de lo que disponga a este respecto la Administración educativa.

Art. 12.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Art. 13.

1. Para los alumnos con más de dieciséis años, los equipos docentes podrán establecer diversificaciones del currículo en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990. Estas diversificaciones habrán de establecerse previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe de la inspección educativa.

2. Las citadas diversificaciones tendrán como objetivo que los alumnos adquieran las capacidades generales propias de la etapa. Con este fin, las actividades educativas del currículo diversificado incluirán, al menos, tres áreas del currículo básico y en todo caso incorporarán elementos formativos del ámbito lingüístico y social, así como elementos del ámbito científico-tecnológico.

3. El programa de diversificación curricular para cada alumno deberá incluir una clara especificación de la metodología, contenidos y criterios de evaluación personalizados en el marco de lo establecido por las Administraciones educativas.

Art. 14.

Para los alumnos que no alcancen los objetivos de esta etapa se organizarán programas específicos de garantía social con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Art. 15.

1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la misma recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio.

2. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro educativo en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia definirá los elementos básicos de la acreditación a la que se refiere el apartado anterior en el contexto de lo previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto.

Art. 16.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el área de Religión Católica será de oferta obligatoria para los centros que asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. Al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al centro, los padres o tutores de los alumnos manifestarán a la dirección del centro la elección de una de las dos opciones referidas anteriormente, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar.

2. La determinación del currículo del área de Religión Católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica.

3. La evaluación de las enseñanzas de Religión Católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

En suplemento aparte se publican los anexos de este Real Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1991
  • Fecha de derogación: 06/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-238).
    • en la forma indicada, por Real Decreto 831/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13284).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3.3 y 3.7 y los anexos I y II, por Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1152).
    • el art. 3, por Real Decreto 894/1995, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1995-15288).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Documentos Basicos del Proceso de Evaluación: Orden de 30 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24742).
    • estableciendo el Curriculo del área de Religion Catolica, por Orden de 20 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-5613).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-23242).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-19672).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Secundaria Obligatoria

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