Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-7763

Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 1976, páginas 7367 a 7373 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-7763

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa concibe la Formación Profesional, en sus tres grados, como el conjunto de enseñanzas que sirve para ofrecer a los alumnos una adecuada preparación profesional, a la par que continúa su formación integral.

Promulgada la Ley, y teniendo en cuenta el calendario de aplicación de Ja reforma, se inició por el Ministerio de Educación y Ciencia una amplia experimentación de la Formación Profesional, que permitiese establecer una regulación definitiva de la misma, adecuada a los objetivos pretendidos por la Ley. La primera consecuencia de la experimentación ha sido el poner de manifiesto la necesidad de una regulación especial para la enseñanza de determinadas profesiones, en el nivel del segundo grado de Formación Profesional, de forma que sea posible ordenar las enseñanzas de cada profesión dentro del marco más adecuado a los objetivos finales. De ahí que este Decreto cumpla simultáneamente con el mandato recogido en la Ley, en su artículo cuarenta y dos sobre Ordenación de la Formación Profesional, y el que establece el artículo cuarenta y seis, sobre regulación de las enseñanzas especializadas, aunque limitándose, en este caso, a las que, a partir del primer grado de Formación Profesional, conduzcan a la titulación académica del segundo grado.

La flexibilidad que han de tener, en todo momento, las enseñanzas profesionales, hace preciso abordar con suficiente generalidad todo lo referente a planes de estudio, posibilitando, de otra parte, una participación activa de los Centros y de los distintos Departamentos ministeriales interesados en su propuesta y desarrollo para cumplir lo que disponen el artículo nueve punto tres de la Ley, y lo establecido en su artículo cuarenta, sobre la estrecha relación de la Formación Profesional con la estructura y previsiones del empleo. Por lo mismo, y a tenor de lo establecido en el artículo cuarenta y uno punto tres de la Ley, se prevé una amplia participación de las Empresas en el desarrollo de la Formación Profesional, estableciéndose la figura de Empresa colaboradora de los Centros Docentes, donde culmine la formación de los alumnos, en contacto con la realidad laboral.

Por otra parte, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo nueve, punto dos, c), de la Ley, y en especial en el artículo cuarenta punto tres, se establecen las adecuadas conexiones entre los diferentes grados de la Formación Profesional y el resto del sistema educativo, en un sistema flexible que facilite las adecuadas readaptaciones profesionales y la reincorporación a los estudios del régimen común.

Especial atención se presta a los Centros promovidos por Entidades y Empresas públicas y por particulares, que han de tener una participación decisiva en la extensión de la Formación Profesional, y se determina el régimen de igualdad a todos los efectos de los Centros estatales y los no estatales homologados.

De igual modo, se prevé para la adecuada extensión de estas enseñanzas, la creación de Secciones de Formación Profesional en establecimientos docentes, cuya actividad principal se refiera a otros niveles educativos, y se establece la figura de los institutos Politécnicos, que colaboren en las tareas de orientación y supervisión del resto de los Centros.

Finalmente, se regula la homologación de las enseñanzas profesionales que no supongan por sí solas la capacidad para la obtención de una titulación académica y se prevé el sistema de obtención de titulaciones profesionales, mediante el esfuerzo personal, en estudio compartido con el trabajo, sin necesidad de escolarización, lo que permitirá mantener un sistema dinámico de educación permanente.

La regularización que pretende este Decreto, completada con las normas que lo desarrollen, se orienta, en definitiva, a hacer posible en el terreno de la Formación Profesional, los objetivos fundamentales de la reforma educativa y que, según determina el preámbulo de la Ley General de Educación, son los siguientes:

Hacer partícipe de la educación a toda la población española, basando su orientación en las más genuinas y tradicionales virtudes patrias; completar la educación general con una preparación profesional que capacite para la incorporación fecunda del individuo a la vida del trabajo; ofrecer a todos la igualdad de oportunidades educativas, sin más limitaciones que la de la capacidad para el estudio; establecer un sistema educativo que se caracterice por su unidad, flexibilidad e interrelaciones, al tiempo que se facilita una amplia gama de posibilidades de educación permanente y una estrecha relación con las necesidades que plantea la dinámica de la evolución económica y social del país. Se trata, en última instancia, de construir un sistema educativo permanente, no concebido como criba selectiva de alumnos, sino capaz de desarrollar hasta el máximo la capacidad de todos y cada uno de los españoles.

Acorde con los criterios de la Ley General de Educación, la nueva ordenación de la Formación Profesional supone su configuración por grados a lo largo de todo el sistema educativo, de tal modo que los distintos niveles de Educación General Básica, Bachillerato y Educación Universitaria tengan en los grados sucesivos de Formación Profesional el complemento que prepara a los alumnos a la vida activa, capacitándolos para el ejercicio de una profesión y ofreciéndoles al propio tiempo auténticas posibilidades prácticas de reincorporación al sistema educativo a un nivel superior, después de haber comenzado el ejercicio profesional.

Los criterios inspiradores de la nueva Formación Profesional la conciben, por tanto, por lo que, al primer grado respecta, como un decisivo instrumento para el desarrollo de la personalidad del alumno al término de la Educación General Básica, buscando no la especialización para el trabajo, sino la orientación de la capacidad y aptitudes personales, ofreciendo una serie de opciones suficientemente amplias como para no delimitar prematuramente el campo profesional y favorecer, por el contrario, una formación polivalente, como elemento de preparación cultural de movilidad en el trabajo y de continuidad para la prosecución de estudios secundarios y superiores.

El segundo grado permite, a su vez, dada la edad de los alumnos que accederán normalmente al mismo, en buena parte procedentes del Bachillerato, una mayor especialización, una creciente variedad de opciones y cierta intensidad en la preparación para el trabajo. En realidad, el segundo grado está concebido como la culminación del nivel secundario de estudios y adquiere así cierto carácter terminal, estando llamado a convertirse a tal efecto en el elemento central de todo el sistema educativo, pero capaz, por otro lado, de apoyar eficazmente la permanente promoción al nivel educativo superior.

Por último, la Formación Profesional de tercer grado se ofrece, de un lado, como elemento complementario, del primer ciclo de la educación universitaria, a efectos de la obtención del título correspondiente a dicho ciclo, conforme a la Ley General de Educación, y, de otra parte, como culminación de la Formación Profesional, la cual se constituye así, en su conjunto, mediante los pasos reglamentarios de uno a otro lado y de conexión con el resto del sistema, como el elemento de relación permanente entre la educación y el trabajo en la comunidad nacional.

En su virtud, cumplidos en su momento los trámites a que se refieren los artículos cuarenta y dos y cuarenta y seis punto dos, de la Ley General de Educación; oidos igualmente en su momento la Junta Coordinadora de Formación Profesional y el Consejo Nacional de Educación y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado; a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ordenación general
Articulo 1.

Uno. La Formación Profesional constituye el conjunto de enseñanzas que tienen como finalidad específica la capacitación de los alumnos para el ejercicio profesional, además de proseguir su formación integral y favorecer, en todo momento, la continuidad de estudios dentro del sistema educativo.

Dos. Las enseñanzas que tengan por objeto la actualización, ulterior especialización, reconversión profesional o similares, podrán ser homologadas como de Formación Profesional, dentro del régimen de educación permanente, en la forma que oportunamente se determine por el Gobierno.

Artículo 2.

Uno. La Formación Profesional se articulará con la flexibilidad necesaria para incorporar aquellas profesiones que demande en cada momento la Sociedad, así como para facilitar una adecuada adaptación de los programas de estudio al desarrollo tecnológico y empresarial, proporcionando, en todo caso, a los alumnos la formación socio-económica y sindical que les prepare para su inserción en la comunidad nacional como miembros activos de la misma.

Dos. Las enseñanzas se desarrollarán en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley General de Educación, con las particularidades correspondientes a cada una de ellas y se impartirán, tanto en Centros estatales como en los dependientes de Organismos y Entidades públicas y privadas o particulares. El Gobierno fomentará la cooperación de la Sociedad en este campo, mediante los estímulos adecuados.

Artículo 3.

Uno. La Formación Profesional de Primer Grado se -instrumentará a partir de los conocimientos adquiridos por los alumnos en la Educación General Básica, con la generalidad suficiente para asegurar la adquisición de los necesarios conocimientos profesionales y la continuación de la formación integral de los alumnos.

Dos. Teniendo en cuenta la edad escolar de los alumnos que acceden normalmente a este grado, su plan de estudios abarcará dos años, pero los correspondientes programas podrán establecer, durante el segundo año, una adecuada simultaneidad entre estudio y práctica profesional, desarrollándose ésta, cuando sea posible, en Empresas, Entidades o Instituciones colaboradoras, coordinadas todas ellas con el correspondiente Centro docente, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Tres. Para determinadas profesiones, especialmente del sector agrario, la práctica profesional podrá iniciarse desde el primer momento, incluso en explotación de carácter familiar, en la forma que oportunamente se establezca.

Articulo 4.

Uno. La Formación Profesional de segundo grado se instrumentará a partir de los conocimientos propios del nivel de Bachillerato, ofreciendo los medios necesarios para la adquisición por los alumnos de técnicas de trabajos adecuadas, acordes con su edad y su preparación, y consolidando su formación integral.

Dos. Teniendo en cuenta la edad de los alumnos que accedan normalmente a este grado, y los conocimientos de carácter general previamente adquiridos, los programas de estudio tendrán un contenido básicamente profesional, y la duración adecuada, no superior a dos años, para garantizar el suficiente conocimiento de las correspondientes técnicas. Para las profesiones en que sea preciso, podrá establecerse un período de práctica profesional, en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 5.

La Formación Profesional de tercer grado atenderá a la formación de Técnicos especializados. Los programas de estudio tendrán la duración precisa, no superior a dos años, para cada especialización concreta y se instrumentarán bajo la supervisión de las Universidades al nivel adecuado de Formación del primer ciclo universitario.

Artículo 6.

Uno. Las enseñanzas complementarias de acceso del primero al segundo grado de Formación Profesional posibilitarán al alumno la comprensión de los estudios de este grado y se desarrollarán normalmente en un curso académico, en régimen de enseñanza personalizada.

Dos. De las enseñanzas complementarias serán dispensados aquellos alumnos que, una vez obtenido el título de primer grado, demuestren la debida madurez profesional en la forma que, con carácter general, determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 7.

Las enseñanzas complementarias de acceso de segundo a tercer grado comprenderán aquellas que sean precisas para la especialización correspondiente. Los respectivos programas de estudio determinarán aquellas áreas o materias de que podrán ser dispensados los titulados de segundo grado en atención a su formación específica.

CAPÍTULO II
Acceso a los diferentes grados de Formación Profesional y conexión con el resto del sistema educativo
Artículo 8.

Uno. Tendrán acceso a la Formación Profesional de primer grado los graduados escolares y los que posean el certificado de Escolaridad de la Educación General Básica.

Dos. Tendrán acceso a la Formación Profesional de segundo grado quienes posean el título de Bachiller y los titulados de Formación Profesional de primer grado que, conforme a lo establecido en el artículo sexto de este Decreto, hayan superado las correspondientes enseñanzas complementarias o demostrado su madurez profesional.

Tres. Tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado los graduados universitarios a que se refiere el artículo treinta y nueve de la Ley General de Educación, los alumnos universitarios que hayan terminado el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y los titulados de segundo grado de Formación Profesional que hayan superado las enseñanzas complementarias a que se refiere el artículo siete de este Decreto.

Las disposiciones por las que se aprueben los programas de estudios de las diferentes especialidades de Formación Profesional de tercer grado determinarán los títulos o estudios previos que permitan el acceso directo de graduados y alumnos universitarios a las correspondientes enseñanzas.

Artículo 9.

En cumplimiento de lo que dispone la Ley General de Educación en su artículo cuarenta y dos punto dos, sobre efectos de los títulos de Formación Profesional, y en relación con los artículos cuarenta punto tres y nueve punto dos c) de la misma, se establecen las siguientes conexiones de los grados de Formación Profesional con el resto del sistema educativo:

a) Los titulados de Formación Profesional de primer grado podrán incorporarse a los estudios de Bachillerato en la forma que reglamentariamente se establezca y directamente a las enseñanzas profesionales a que se refiere el artículo veintiuno de este Decreto. En todo caso serán dispensados de cursar las enseñanzas y actividades técnico-profesionales del Bachillerato.

b) Uno. Los titulados de Formación Profesional de segundo grado tendrán acceso a los Centros universitarios que impartan enseñanzas análogas a las cursadas, mediante las condiciones y con los requisitos que para cada una do ellas se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Para el resto de los Centros de Educación Universitaria el acceso se realizará mediante la superación del Curso de Orientación Universitaria.

c) Uno. Los titulados de Formación Profesional de tercer grado tendrán acceso al segundo ciclo de la Educación Universitaria mediante los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Tendrán acceso directo a las Escuelas Universitarias, estableciéndose además las oportunas convalidaciones de estudios.

Dos. El acceso a los Centros universitarios a que se refiere este apartado se reglamentará por las Universidades, de acuerdo con las directrices que señale el Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Aquellos alumnos que inicien y no terminen los estudios de Bachillerato se integrarán en las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, pudiendo ser dispensados de las materias o áreas en que demuestren suficiencia, previa la adecuada comprobación de conocimientos, en la forma que se determine por el Ministerio de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta, en su caso, a los Organismos competentes.

e) En orden a lo establecido en el presente artículo, y en relación con el nivel de la Educación Universitaria, se estará a lo dispuesto en la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio.

Artículo 10.

Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre acceso a las enseñanzas de Formación Profesional y su conexión con el resto de los niveles educativos se entiende sin perjuicio de los posibles accesos a cualquier nivel o grado a través de la educación permanente.

CAPÍTULO III
Planes de estudio de Formación Profesional

A. Primer grado

Artículo 11.

Uno. El plan de estudios de Formación Profesional de primer grado se articula en tres áreas de conocimiento: Area Formativa Común, Area de Ciencias Aplicadas y Area de Conocimientos Técnicos y Prácticos.

Dos. El Area Formativa Común, semejante para todos los programas concretos en que se articule este plan de estudios para cada profesión, comprenderá las siguientes materias: Lengua española, Idioma moderno, Formación humanística, Formación religiosa, Formación cívico-social y Política y Educación físico-deportiva.

Tres. El Area de Ciencias Aplicadas, diversificada según cada profesión, comprenderá el estudio de las siguientes materias: Matemáticas, Física y Química y Ciencias de la Naturaleza.

Cuatro. El Area de Conocimientos Técnicos y Prácticos, diversificada según cada profesión, comprenderá el conjunto de conocimientos y ejercicios prácticos deducidos de las tareas básicas de la profesión a que se refieran, incluyendo las técnicas de expresión gráfica y de comunicación correspondientes.

Artículo 12.

Uno. El Area Formativa Común estará ordenada de modo que haga posible la ampliación de los conocimientos adquiridos en la Educación General Básica.

Dos. La enseñanza de la Lengua española se impartirá en forma activa para su correcta utilización, tanto en forma oral como escrita.

Se prestará una especial atención al adecuado empleo del vocabulario, al estudio y comprensión de textos y a la redacción de los mismos.

Tres. La enseñanza del Idioma moderno continuará el aprendizaje inciado en la Educación General Básica, prestándose especial atención a la comprensión y traducción de textos técnicos relacionados con la profesión y a la expresión oral. En este sentido, la enseñanza práctica y la adquisición de vocabulario se instrumentará en razón de cada programa de estudios concreto.

Cuatro. La Formación humanística se articulará en forma activa, comprendiendo las materias necesarias para la formación del alumno en los valores de la cultura española y universal.

Cinco. La Formación religiosa continuará las enseñanzas de este carácter de la Educación General Básica y se reglamentará en la forma que determina el número cuatro del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación.

Seis. La Formación cívico-social y Política se regulará en la forma determinada en el número tres del artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación e incluirá las cuestiones de orden social, económico, empresarial y sindical, a que se refiere el número uno del artículo cuarenta y uno de dicha Ley, y cuando proceda, la enseñanza de técnicas para el hogar.

Siete. La Educación físico-deportiva tendrá como objetivo el desarrollo sistemático de las aptitudes físicas de los alumnos, completada con actividades deportivas y extraescolares.

Artículo 13.

El Area de Ciencias Aplicadas tendrá una fase común a todas las profesiones, de ampliación y consolidación de conocimientos básicos, y una fase específica, en la que se prestará especial atención a aquellas cuestiones de mayor interés para su aplicación profesional.

Artículo 14.

Uno. El Area de Conocimientos técnicos y prácticos, especifica del programa de estudios concretos de cada profesión, se orientará a preparar al alumno en las técnicas correspondientes, facilitándole los adecuados conocimientos teóricos y procurando de modo especial la resolución de supuestos prácticos análogos a los que puedan presentarse en el ejercicio profesional.

Dos. Esta Area comprenderá un mínimo de mil horas lectivas y se instrumentará de forma que en la primera etapa se intensifiquen los conocimientos tecnológicos y de técnicas de expresión gráfica y de comunicación correspondientes que permitan, en él último período de formación, cuando sea preciso, simultanear el estudio en el Centro docente con la práctica profesional en las Empresas, Instituciones o Entidades a que se refiere el artículo tres de este Decreto.

Artículo 15.

Uno. Por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y en colaboración con los Departamentos, Organismos y Entidades interesados, se establecerán los programas concretos de articulación de este plan de estudios para cada profesión y se establecerán las oportunas orientaciones pedagógicas para el desarrollo de los mismos.

Dos. Los Centros docentes podrán proponer programas concretos de cada profesión, con las particularidades que resulten convenientes en función de las características de la zona de influencia del Centro o por otras causas que así lo aconsejen. También podrán proponerse por los Centros o Entidades interesados programas de formación para profesiones no reguladas por el Ministerio de Educación y Ciencia, cuando se estime conveniente establecerlas.

Tres. Los programas a que se refiere el número anterior podrán ser aprobados, en la forma que establece el número uno de este artículo, con una vigencia provisional de dos años, que, a cuyo término, y a la vista de la experiencia obtenida, podrán ser llevados a definitivos con las adaptaciones que procedan. Una vez establecidos como definitivos, podrá ser solicitada su implantación por cualquier Centro docente.

Cuatro. Las orientaciones pedagógicas para el desarrollo de los programas serán, en lo referente al Area de Conocimientos técnicos y prácticos, lo suficientemente flexibles como para permitir una evolución de las enseñanzas acorde con el desarrollo tecnológico y empresarial.

B. Segundo grado. Régimen general

Artículo 16.

Uno. El plan de estudios de Formación Profesional de segundo grado se articula en tres Areas de conocimientos: Area de Formación Empresarial, Area de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos y Area Formativa Común.

Dos. El Area de Formación Empresarial comprenderá el estudio de las siguientes materias: Organización Empresarial, Económica y Administrativa, Seguridad e Higiene en el Trabajo y Legislación.

Tres. El Area de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos comprenderá las materias teóricas y prácticas precisas para- el ejercicio de la profesión correspondiente, incluyendo las técnicas de expresión gráfica y de comunicación adecuadas.

Cuatro. El Area Formativa Común comprenderá el desarrollo de enseñanzas y actividades relacionadas con las siguientes materias: Idioma moderno, Formación cívico-social y Política, Formación religiosa y Educación físico-deportiva.

Cinco. Los contenidos de las diferentes Areas serán específicos del programa concreto en que se articule el plan de estudios en cada profesión, cuya duración no será superior a dos años. El programa completo se ordenara de forma que sea posible el sistema de superaciones parciales, que permita facilitar al alumno los conocimientos precisos para el adecuado ejercicio de la profesión correspondiente.

Artículo 17.

Uno. El Area de Formación Empresarial comprenderá el número de horas precisas para facilitar al alumno los conocimientos adecuados de las correspondientes materias, instrumentadas en función de la profesión correspondiente.

Dos. Las diferentes materias de esta área estarán especialmente orientadas hacia una formación general del alumno en las técnicas correspondientes y una información específica sobre los problemas que se presentan en el ejercicio profesional.

Tres. Para determinadas profesiones podrán sustituirse algunas materias de esta área por otras de contenido similar o análogo que, cumpliendo los objetivos de formación e información a que se refiere el párrafo anterior, sean más adecuados a la profesión de que se trate.

Artículo 18.

El Area de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos tendrá la duración adecuada para lograr el conocimiento de las técnicas y métodos concretos de la profesión correspondiente y de su fundamento científico y se instrumentará de forma que, previa una fase de iniciación de carácter general, cuando fuera preciso, sea posible simultanear el estudio en el Centro docente con la práctica profesional. Dentro de esta Area se incluirá la enseñanza de las Técnicas de Expresión Gráfica y de Comunicación, propias de la profesión correspondiente.

Artículo 19.

Uno. El Area Formativa Común se instrumentará como una continuación de la formación adquirida por el alumno en las etapas formativas anteriores y tendrá una duración adecuada en relación con la que se establezca para el resto de las áreas en cada profesión.

Dos. La enseñanza del Idioma moderno se orientará al perfeccionamiento de la expresión osal y a la comprensión y traducción de textos en directa relación con la correspondiente profesión.

Tres. La Formación religiosa, Formación cívico-social y Política y Educación físico-deportiva se regularán teniendo en cuenta lo previsto en los artículos cuarenta y uno y ciento treinta y seis de la Ley General de Educación, y se desarrollarán básicamente en forma de seminario, sin perjuicio de las particularidades de la Educación físico-deportiva.

Artículo 20.

Para el establecimiento, propuesta y aprobación de los programas concretos en que se articule, para cada profesión, este plan de estudios de Formación Profesional de segundo grado se estará a lo dispuesto en el artículo quince de este Decreto.

C. Segundo grado. Régimen de enseñanzas especializadas de carácter profesional

Artículo 21.

Uno. Aquellas profesiones que, precisando de la adquisición de conocimientos de nivel de la Formación Profesional de segundo grado, requieran para su enseñanza una especial formación práctica continuada articularán sus respectivos programas de acuerdo con el plan de estudios que se configura en los apartados siguientes, dentro del régimen de enseñanzas especializadas a que se refiere el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación.

Dos. El plan de estudios de estas enseñanzas especializadas de carácter profesional se estructura en fases sucesivas de ampliación de conocimientos y perfeccionamiento profesional, comprendiendo cada una de ellas las siguientes áreas: Area de Formación Básica y Area de Ampliación de Conocimientos. Cada fase, que comprenderá uno o más cursos completos o parte de ellos, se orientará a completar el conocimiento y ejercicio práctico del alumno en la misma profesión y al aprendizaje de nuevas técnicas de ampliación y perfeccionamiento de las ya adquiridas en la Formación Profesional de primer grado.

Tres. Al término de cada una de las fases se otorgará a los alumnos que las superen un certificado que acredite la formación recibida y que hará referencia a los conocimientos obtenidos.

Cuatro. El conjunto de Areas de Formación Básica de las distintas fases se articulará en los programas concretos de cada profesión, de tal forma que comprenda aquellas materias de carácter general precisas para que la formación adquirida por los alumnos, al término del ciclo completo de estas enseñanzas, sea equivalente a la de los que sigan enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado. A tal efecto, los programas de cada una de las fases impartirán una enseñanza diferenciada, aunque relacionada, del Area de Formación Básica y del Area de Ampliación de Conocimientos que permita, en lo posible, la enseñanza de las mismas en períodos sucesivos o mediante una enseñanza a tiempo compartido con la práctica profesional.

Cinco. Cada programa concreto de aplicación de éste plan de estudios, cuya duración completa no será superior a tres años, señalará el nivel de formación que, una vez adquirido, sea equiparable a la Formación Profesional de segundo grado, otorgándose un titulo idéntico y con los mismos efectos académicos de dicho grado.

Seis. Para la aprobación de los programas concretos se estará a lo dispuesto en el articulo quince de este Decreto, y para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo nueve punto dos, c), de la Ley General de Educación, dichos programas se establecerán de forma que se facilite a los Bachilleres el acceso a su primera y sucesivas fases, con las convalidaciones o enseñanzas previas que procedan, según los casos.

Siete. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y con informe de los Departamentos interesados y la Organización Sindical, determinará, en cada caso, las enseñanzas a las que sea de aplicación lo establecido en el presente artículo.

D. Tercer grado

Artículo 22.

Uno. El plan de estudios de Formación Profesional de tercer grado se articula en dos áreas de conocimientos: Area de Formación Básica y Area de Aplicación.

Dos. El Area de Formación Básica comprenderá las materias precisas para consolidar los conocimientos fundamentales adquiridos en la formación anterior y para su aplicación a una especialidad concreta.

Tres. El Area de Aplicación de Conocimientos, que se desarrollará posterior o simultáneamente con la anterior, según las características de cada programa concreto, comprenderá la realización de supuestos que se presentan en el ejercicio profesional y tendrá un carácter fundamentalmente práctico.

Cuatro. Los programas concretos para cada especialidad distribuirán las materias en períodos adecuados, de duración no superior a dos años, para posibilitar el ejercicio profesional correspondiente.

Artículo 23.

Uno. Los programas concretos en que se articule este plan de estudios para cada especialidad serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Coordinadora de Formación Profesional.

Dos. Los programas a que se refiere este artículo podrán ser propuestos y, en su caso, aprobados en la forma que se dispone en los números dos y tres del artículo quince de éste Decreto.

Tres. Las Universidades podrán proponer el establecimiento de programas especiales, de acuerdo con las normas que para la debida coordinación establezca el Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades. Dichos programas deberán ser informados, en todo caso, por la Junta Coordinadora de Formación Profesional.

CAPÍTULO IV
Titulaciones
Artículo 24.

Uno. Los alumnos que superen los estudios de Formación Profesional de primer grado recibirán, el título de Técnico Auxiliar, con los efectos académicos a que se refieren los artículos ocho y nueve de este Decreto.

Dos. Los alumnos que hayan cursado los estudios de Formación Profesional de primer grado sin alcanzar una evaluación positiva obtendrán, al término de los mismos, un certificado de los estudios cursados, que les permitirá su incorporación a la actividad laboral y que, una vez completada su formación a través de la Educación Permanente, será equivalente al primer grado de Formación Profesional, a los efectos previstos en el número siete del artículo ochenta y nueve do la Ley General de Educación.

Tres. Los alumnos que superen los estudios de Formación Profesional de segundo grado, tanto en el régimen general como en el de enseñanza especializada, obtendrán el título de Técnico Especialista, con los efectos académicos a que se refieren los artículos ocho y nueve de este Decreto.

Cuatro. Los alumnos que superen los estudios de Formación Profesional de tercer grado obtendrán el título de Técnico Superior Diplomado, con los efectos académicos a que se refiere el artículo nueve de este Decreto.

Artículo 25.

Corresponde en exclusiva al Ministerio de Educación y Ciencia el otorgamiento y expedición de los títulos de Técnico Auxiliar, Técnico Especialista y Técnico Superior Diplomado a los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional a que se refiere este Decreto o las que se declaren asimiladas, también por Decreto, a aquéllas, a efectos académicos.

CAPÍTULO V
Centros de Formación Profesional
Artículo 26.

Las enseñanzas a que se refiere este Decreto podrán cursarse en establecimientos docentes estatales y no estatales, de acuerdo con las siguientes denominaciones:

Centros de Formación Profesional de primer grado.

Centros de Formación Profesional de segundo grado.

Centros de Formación Profesional de tercer grado.

Secciones de Formación Profesional.

Institutos Politécnicos.

Artículo 27.

Uno. Son Centros de Formación Profesional de primer grado los que impartan las enseñanzas de dicho grado y reúnan los requisitos mínimos de todo orden que se establezcan por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Todo Centro de Formación Profesional de primer grado deberá estar adscrito a un Centro de Formación Profesional de segundo grado, bien sea de carácter estatal u homologado, o a un Instituto Politécnico, que orientará sus tareas y supervisará la evaluación final de los alumnos en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. Los Centros de Formación Profesional de primer grado que cuenten con expresa autorización para ello podrán impartir enseñanzas de segundo grado, así como, en su caso, las complementarias, cuyos alumnos seguirán el mismo régimen de los Centros Libres de Formación Profesional de segundo grado y serán evaluados por un Centro estatal u homologado de segundo grado o un Instituto Politécnico, según corresponda.

Artículo 28.

Son Centros de Formación Profesional de segundo grado los que impartan las enseñanzas de dicho grado, tanto en el régimen general como en el dé enseñanzas especializadas. Habrán de reunir los requisitos mínimos de todo carácter que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, y se clasificarán de acuerdo con lo que dispone el título II de la Ley General de Educación. Para poder ser clasificados como Centros homologados o habilitados habrán de contar con capacidad para un mínimo de doscientos cuarenta alumnos de segundo grado.

Artículo 29.

Uno. Son Centros de Formación Profesional de tercer grado aquellos que impartan las enseñanzas de dicho grado y se integren o adscriban a las Universidades en la forma prevista en los correspondientes Estatutos, y las normas y convenios que desarrolla el artículo ochenta y nueve, seis, de la Ley General de Educación. Habrán de contar con capacidad para un número de alumnos no inferior a trescientos sesenta, de los cuales al menos ciento ochenta deben corresponder a enseñanzas de tercer grado y reunir los requisitos de todo carácter qué se establezcan por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. El rendimiento educativo de estos Centros se evaluará de acuerdo con las instrucciones que señale la Universidad de la que formen parte o a la que estén adscritos, estándose en este segundo caso a lo que reglamentariamente se establezca. Si Son Centros no estatales se considerarán como homologados a los efectos de la evaluación de sus alumnos que cursen enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado.

Artículo 30.

Son Secciones de Formación Profesional las que, con unidades docentes de cuarenta puestos escolares, puedan establecerse para las enseñanzas en los Centros que a continuación se determinan:

a) Las Secciones de Formación Profesional de primer grado en los Centros de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de segundo grado, así como en adecuación a su régimen específico en los Centros de Educación Permanente y Especial

b) Las Secciones de Formación Profesional de segundo grado en los Centros de Bachillerato y Educación Universitaria.

c) Las Secciones de Formación Profesional de tercer grado en los Centros de Educación Universitaria y mediante expediente tramitado con informe de la correspondiente Universidad en los Centros estatales u homologados de Formación Profesional de segundo grado y en los Institutos Politécnicos.

Artículo 31.

La evaluación de los alumnos que cursen estudios en Secciones de Formación Profesional se realizará:

a) Para los alumnos de Formación Profesional de primer grado por Centros estatales u homologados de Formación Profesional de segundo grado o por Institutos Politécnicos.

Cuando la Sección esté integrada en un Centro de Educación General Básica o en un Centro estatal u homologado de Bachillerato la evaluación podrá realizarse por el propio Centro, previa autorización expresa del Ministerio de Educación y Ciencia y con los requisitos que en cada caso se establezcan. Para las Secciones en Centros de Educación Permanente y Especial se estará a lo que disponga la regulación específica de los mismos.

b) Los alumnos de Formación Profesional de segundo grado que cursen estudios en Secciones de Centros de Educación Universitaria serán evaluados directamente por estos mismos Centros.

Cuando los alumnos cursen estudios en Centros estatales u homologados de Bachillerato, la evaluación podrá realizarse por los mismos, previa expresa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia; en otro caso habrá de efectuarse por un Centro de Formación Profesional de segundo grado, estatal u homologado, o por un Instituto Politécnico

c) Para los alumnos de Formación Profesional de tercer grado la evaluación se realizará por los Centros que impartan dicho grado.

Artículo 32.

Uno. Son Institutos Politécnicos aquellos establecimientos docentes que, reuniendo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, tengan un número de puestos escolares no inferior a seiscientos, de los que al menos doscientos cuarenta deberán corresponder a enseñanzas de Formación Profesional de segundo o tercer grados.

Dos. Con independencia de su cometido estrictamente docente, realizarán las funciones de coordinación y orientación de los Centros y Secciones de Formación Profesional que puedan adscribírseles, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia. Cuando se trata de Centros no estatales, las obligaciones del Centro y ayudas complementarias que pueda recibir por asumir éstas se establecerán mediante concierto.

Artículo 33.

Uno. Las enseñanzas complementarias de acceso del primero al segundo grado de Formación Profesional podrán ser impartidas en los Centros de Formación Profesional de segundo grado y en los Institutos Politécnicos.

Dos. También podrán impartirse estas enseñanzas complementarias en los Centros de Bachillerato, cuenten o no con Secciones de Formación Profesional, y en los Centros de Formación Profesional de primer grado, siempre que en este último caso no exista ningún otro Centro de distinta clasificación que las imparta en la localidad correspondiente o existiendo no cuente con puestos docentes suficientes.

Tres. Las enseñanzas complementarias de acceso al tercer grado de Formación Profesional, teniendo en cuenta su carácter, únicamente podrán cursarse en aquellos Centros que impartan las enseñanzas del correspondiente tercer grado y en los Centros de Educación Universitaria.

Cuatro. Por lo que se refiere a la evaluación de estas enseñanzas, se aplicará lo dispuesto en relación con la naturaleza y clasificación de los diferentes establecimientos docentes.

CAPÍTULO VI
Profesorado
Articulo 34.

Uno. El profesorado de los Centros que impartan enseñanzas de Formación Profesional deberá estar en posesión de la titulación mínima establecida en el artículo ciento dos de la Ley General de Educación. A estos efectos, se consideran equiparadas a la Formación Profesional de segundo grado las enseñanzas a que se refiere el artículo veintiuno de este Decreto.

Dos. En las enseñanzas de las Areas de Conocimientos Técnicos y Prácticos, de Conocimientos Tecnológicos y Prácticos y de Aplicación de Conocimientos podrá colaborar el personal que preste sus servicios en las Empresas, Entidades e Instituciones a que se refiere el artículo tercero de este Decreto, así como los profesionales que, aun no estando en posesión de la titulación correspondiente a cada grado, sean contratados especialmente a este efecto, de acuerdo con los requisitos que oportunamente se establezcan.

Tres. La titulación mínima para desarrollar las enseñanzas complementarias de acceso al segundo o tercer grado de Formación Profesional será la misma que se exija para el correspondiente grado.

Cuatro. La Formación cívico-social y Política, la Educación físico-deportiva y las Técnicas para el hogar serán impartidas por el profesorado que reúna las condiciones previstas en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII
Homologación y equivalencia de enseñanzas y titulaciones
Artículo 35.

Uno. Las enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica podrán ser establecidas libremente, con el único requisito de comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia. Cuando, a juicio de este Ministerio, la denominación de las enseñanzas pudiera inducir a error en relación con sus posibles efectos académicos, podrá obligar al cambio de denominación y a las precisiones que sean oportunas. Estas enseñanzas podrán ser homologadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en la forma que se determina en el artículo siguiente, sin perjuicio de la legislación específica que se pueda establecer por el Ministerio de Educación y Ciencia para los Centros dependientes de los otros Departamentos ministeriales.

Dos. En toda la actividad de estos Centros se tendrá en cuenta lo que establecen los artículos cincuenta y cuatro punto dos y ciento treinta y cinco de la Ley General de Educación sobre denominaciones y expedición de títulos.

Artículo 36.

Uno. Los Centros a que se refiere el artículo anterior podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de sus enseñanzas, a efectos de que las mismas puedan constituir parte de las que se exijan para la obtención de alguno de los títulos académicos a que se refiere este Decreto.

Dos. La homologación, caso de concederse, producirá la inscripción del Centro en el Registro Especial de Centros Docentes y supondrá la dispensa de las correspondientes enseñanzas a quienes obtengan el oportuno diploma o certificado, los cuales podrán completar sus estudios en cualquiera de los Centros legalmente facultados para ello.

Tres. Los alumnos que estén en posesión de algún diploma o certificado de enseñanza de carácter profesional homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia podrán concurrir a las pruebas a que se refiere el artículo siguiente, para la obtención del oportuno título académico relacionado con los estudios homologados, siempre que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 37.

Uno. Periódicamente se convocarán por el Ministerio de Educación y Ciencia pruebas de evaluación para la obtención de titulaciones correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional, a las que podrán presentarse, además de aquellos a que se refiere el artículo anterior, los profesionales que reúnan los requisitos que se especifican en los apartados siguientes:

Dos. Podrán presentarse a las pruebas para la obtención del título de Formación Profesional de primer grado los profesionales, mayores de dieciocho años, que acrediten más de un año de actividad laboral y que estén en posesión del certificado a que se refiere el número dos del artículo veinticuatro de este Decreto.

Tres. Podrán presentarse a las pruebas para la obtención del título de Formación Profesional de segundo grado aquellos profesionales mayores de diecinueve años que acrediten más de dos años de actividad laboral y que estén en posesión, como mínimo, del título de Formación Profesional de primer grado.

Cuatro. Podrán presentarse a las pruebas para la obtención del título de Formación Profesional de tercer grado aquellos profesionales mayores de veintiún años que acrediten más de tres años de actividad laboral y que estén en posesión, como mínimo, del título de Formación Profesional de Segundo grado.

Artículo 38.

Las pruebas a que se refiere el artículo anterior se organizarán y supervisarán por los Centros de Formación Profesional de segundo grado e Institutos Politécnicos que se determine por el Ministerio de Educación y Ciencia, cuando se trate de la obtención de títulos de Formación Profesional de primero o segundo grado. Las pruebas para la obtención de los títulos de Formación Profesional de tercer grado se regularán y supervisarán por las Universidades, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia, que se formulará de oficio o, en su caso, por iniciativa de los demás Departamentos ministeriales en relación con sus propios Centros, establecerá la cuantía de las tasas correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional de segundo y tercer grado con sujeción a lo previsto en el número uno del artículo siete de la Ley General de Educación.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe del Consejo Nacional de Educación, se dictarán las normas relativas a la obtención del certificado de especialización a que se refiere el apartado uno, letra f), del artículo ciento dos de la Ley General de Educación.

Disposición final tercera.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, oídos los Departamentos interesados y la Organización Sindical, cuando proceda, con informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y previo dictamen del Consejo Nacional de Educación, dicte las normas precisas para la aplicación de lo que dispone el presente Decreto, con las particularidades que procedan, en la Educación Permanente y en la modalidad de Enseñanza a Distancia.

Dos. Las acciones de promoción profesional de adultos, dentro de la Educación Permanente, a tenor de lo previsto en el artículo cuarenta y cinco, punto dos de la Ley General de Educación, se programarán por el Ministerio de Trabajo y, en su caso, de Agricultura, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia académica al Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final cuarta.

De acuerdo con lo que establece la disposición final cuarta de la Ley General de Educación, la Ley de Formación Profesional Industrial, sus normas de desarrollo y cuantas disposiciones hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en cuanto trate de materias reguladas por ésta, regirán con carácter supletorio del mismo, en tanto no se opongan a lo que establece y mientras no se dicten las normas para su aplicación y desarrollo, que deberán mencionar expresamente la tabla de disposiciones derogadas.

Disposición final quinta.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las normas precisas en la esfera de sus competencias para el mejor desarrollo y aplicación de lo que en el presente Decreto se dispone, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

La implantación del régimen jurídico y académico de las enseñanzas de Formación Profesional reguladas por este Decreto se llevará a cabo gradualmente a partir del presente curso académico mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, extinguiéndose paralelamente el régimen establecido por la Ley de Formación Profesional Industrial de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y los regímenes transitorios y experimentales que vienen rigiendo tras la aprobación de la Ley General de Educación.

A partir del curso mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis podrán establecerse enseñanzas de las reguladas en el presente Decreto en los establecimientos docentes que así lo soliciten y sean autorizados para ello, que extinguirán gradualmente, a partir de ese momento, los planes de estudio que vengan impartiendo.

Disposición transitoria segunda.

No podrán concederse autorizaciones provisionales para impartir enseñanzas de las reguladas en el presente Decreto a partir del curso mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, en el cual todos los Centros deberán reunir los requisitos exigidos.

Disposición transitoria tercera.

Hasta el curso académico mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta podrán acceder a los estudios de Formación Profesional, aparte aquellos a quienes se reconoce este derecho en el articulado del presente Decreto, los siguientes:

a) A los estudios de Formación Profesional de primer grado: los Bachilleres Elementales, quienes posean el certificado de Estudios Primarios y los alumnos mayores de catorce años que sin ninguna de las titulaciones citadas superen la prueba de acceso que reglamentariamente se establezca o sigan un curso preparatorio de adaptación, que se regulará oportunamente.

b) A los estudios de Formación Profesional de segundo grado, sea en régimen general como de enseñanzas especializadas: los Bachilleres Superiores, tanto procedentes del Bachillerato General como del Bachillerato Técnico, los Capataces Agrícolas e Instructoras Rurales, los Oficiales Industriales y aquellos alumnos mayores de dieciséis años que posean alguna titulación que se declare expresamente equiparada, a estos efectos, a las anteriores por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Coordinadora de Formación Profesional.

c) A los estudios de Formación Profesional de tercer grado: los alumnos universitarios que tengan aprobados tres cursos completos de su carrera, los Ingenieros y Arquitectos Técnicos, los Profesores Mercantiles, los Asistentes Sociales, los Graduados Sociales, los Ayudantes Técnicos Sanitarios los Maestros Industriales, los Maestros de Enseñanza Primaria y las Profesoras de Enseñanza de Hogar y aquellos a que se refiere la disposición transitoria once, punto, dos de la Ley General de Educación. Para cada caso concreto se determinarán por el Ministerio de Educación y Ciencia las enseñanzas complementarias que habrán de cursarse o, en otro caso, la prueba de madurez previa que habrá de superarse, salvo que se reconozca el acceso directo, previo informe de la Junta Nacional de Universidades.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto se proceda a la regulación de las Empresas, Entidades o Instituciones colaboradoras a que se refiere el artículo tres de este Decreto, y ésta no se generalice, los establecimientos docentes podrán realizar libremente los oportunos conciertos con Empresas de su entorno, que podrán someter a la aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia a los solos efectos de que dichas Empresas puedan acogerse a los beneficios que señala el número dos de la disposición adicional cuarta de la Ley General de Educación. Para la adopción de la resolución por el Ministerio de Educación y Ciencia serán oídos los Departamentos ministeriales y restantes Organismos afectados por la desgravación de la cuota.

Disposición transitoria quinta.

Con carácter provisional, y hasta que se desarrolle cuanto establece la disposición final primera de esta Decreto, las tasas académicas para la Formación Profesional de segundo grado y las correspondientes a los cursos de materias complementarias serán las actualmente establecidas para las enseñanzas de Maestría Industrial, y la cuantía de las correspondientes a la Formación Profesional de tercer grado será la misma que la de las Escuelas Universitarias.

Disposición transitoria sexta.

El curso académico mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta será el último en el que podrán concurrir a las pruebas a que se refiere el artículo treinta y siete, aquellos profesionales que cumpliendo las condiciones mínimas de tiempo, de trabajo y de edad que en el mismo se señalen cumplan con los requisitos académicos que se exigen en la disposición transitoria tercera para el acceso a las enseñanzas de los diferentes grados de Formación Profesional.

Disposición adicional primera.

Lo establecido en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo determinado en el artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación sobre Centros de Enseñanza dependientes de los distintos Departamentos ministeriales, de la Organización Sindical o de otras Entidades Públicas, y de lo que dispone el número seis del articulo ochenta y nueve de dicha Ley sobre Centros de Formación Profesional.

Disposición adicional segunda.

Las enseñanzas que, en razón de sus características o peculiaridades, apreciadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, no puedan integrarse en los planes de estudio establecidos para la Formación Profesional en este Decreto, se regularán por aquél en la forma prevista en el artículo cuarenta y seis, punto dos, de la Ley General de Educación. Dicha regulación será particularizada para cada tipo de enseñanza.

Disposición adicional tercera.

El Ministerio de Trabajo, previos los informes del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Organización Sindical, dictará las disposiciones necesarias para regular las condiciones laborales de las prácticas profesionales a que se hace referencia en los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

Disposición adicional cuarta.

Los Centros dependientes de los diferentes Departamentos ministeriales, de la Organización Sindical y de la Secretaria General del Movimiento, a efectos de clasificación, podrán constituirse mediante agregación de unidades docentes dentro de una misma área de actuación. Las características de estos Centros se regularán de acuerdo con lo establecido en los Decretos de integración de los mismos en el régimen académico de la Ley General de Educación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

CARLOS ROBLES PIQUER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1976
  • Fecha de publicación: 12/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Adaptación del Curriculo de la Educación Fisica: Orden de 10 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17207).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga el capítulo V, por Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Cuestionarios: Orden de 5 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-15617).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Regulación de Titulos de formación profesional para los Alumnos de los Cursos del Inem: Real Decreto 2598/1979, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-26915).
    • con la disposición transitoria segunda, prorrogando la vigencia de determinadas Autorizaciones Provisionales: Real Decreto 1800/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-18375).
    • la disposición transitoria primera, estableciendo normas de ordenación de la formación profesional durante el año Academico 1979-80: Orden de 4 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15439).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 13 de noviembre de 1978, por la que se declara la nulidad de la disposición transitoria tercera, C), por Orden de 17 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10343).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 36, regulando Certificaciones Academicas: Orden de 29 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4996).
  • SE DESARROLLA el art. 35, por la Orden de 5 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4997).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 15, 20 y 21, estableciendo requisitos para la Autorización de determinadas Enseñanzas: Orden de 23 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28142).
    • regulando los estudios Nocturnos: Orden de 1 de agosto de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23731).
  • SE DICTA EN RELACIÓN suspendiendo lo indicado: Real Decreto 2675/1977, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25851).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre estudios Nocturnos de Formación profesional: Resolución de 26 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-20368).
    • con la disposición transitoria primera, dando normas sobre la Citada ordenación para el Curso 1976-77: Orden de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11190).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Ley de Formación profesional industrial de 20 de julio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10412).
    • Ley sobre Centros de Formación Profesional.
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid