Ilustrísimos señores:
El artículo 35 del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, de Ordenación de la Formación Profesional («Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril) reconoce el derecho al libre establecimiento de enseñanzas de carácter profesional, cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica, lo que presupone que aquellas enseñanzas no se corresponden exactamente con programas oficialmente aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia y que los establecimientos en que se imparten no están sometidos a normativa especial, ni requisitos mínimos en cuanto a profesorado e instalaciones.
En tales casos, se impone únicamente el requisito de la comunicación de las mismas al Ministerio de Educación y Ciencia, con objeto de prevenir confusiones con enseñanzas reglamentariamente establecidas. A este fin, la citada norma faculta al Departamento para exigir, si fuera preciso, el cambio de la denominación adoptada y la introducción de las precisiones oportunas, debiéndose observar, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 54 y 135 de la Ley General de Educación sobre denominaciones de los Centros y expedición de títulos.
En su virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 35 del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, y a propuesta de la Dirección General de Enseñanzas Medias, este Ministerio ha dispuesto:
Los titulares de establecimientos que vengan impartiendo o vayan a impartir enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica deberán dar conocimiento de su actividad docente al Ministerio de Educación y Ciencia, con arreglo a lo que en la presente Orden se dispone.
1. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior, deberán constar los datos relativos a la identidad de la persona titular del establecimiento y de la persona responsable de las enseñanzas que se imparten en el mismo; así como denominación y localización del establecimiento, con expresión de las enseñanzas de que se trate.
2. Deberá acompañarse a la comunicación copia de los programas que se imparten y un ejemplar del documento con que el establecimiento acredite a sus alumnos la realización de las enseñanzas cursadas.
1. La comunicación habrá de dirigirse al Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en la provincia en que radique el establecimiento.
Si en la comunicación no se hubiesen hecho constar todos los datos exigidos por el apartado segundo de la presente Orden, la Delegación Provincial requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, se subsanen las omisiones advertidas.
2. La Delegación Provincial acusará recibo al interesado y una vez informado por el Coordinador provincial de Formación Profesional remitirá el expediente a la Dirección General de Enseñanzas Medias, para la posterior tramitación del mismo. El acuse de recibo no implicará ningún tipo de reconocimiento o autorización de la solicitud presentada.
1. El órgano de competencia para la tramitación del expediente es la Subdirección General de Ordenación Académica (Servicio de Educación Permanente y Enseñanza a Distancia), que deberá elevar al Director general de Enseñanzas Medias la propuesta de resolución que corresponda.
2. En el caso de que por la Administración se haya de exigir cambio de denominación de las enseñanzas u otras precisiones, deberá previamente ponerse de manifiesto el expediente al interesado, a fin de que formule las alegaciones que estime pertinentes.
3. Si no exigieran modificaciones u otras precisiones, ni hubieran de iniciarse de oficio otras actuaciones, en virtud de las competencias que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene atribuidas, la resolución se limitará a la declaración de que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, debiendo hacer constar que tal resolución no implica ningún tipo de autorización administrativa ni aprobación académica de las enseñanzas impartidas. Igualmente deberá advertirse al interesado de la necesidad de iniciar nuevo expediente por su parte en el caso de que varíen cualesquiera de las circunstancias y datos que se mencionan en el apartado segundo de la presente Orden.
4. En los certificados o documentos que se expidan por el Centro para acreditar las enseñanzas cursadas en el mismo, deberá constar expresamente el dato de que tales enseñanzas carecen de validez académica.
5. De la Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medidas, así como de las que recayeren en los recursos a que hubiere lugar contra la misma, se dará traslado, de oficio, por dicha Dirección General al Registro Especial de Centros Docentes (Dirección General de Programación e Inversiones), que adoptará las medidas internas que sean necesarias para su debida constancia en el mismo.
Por la Dirección General de Enseñanzas Medias se dictarán las instrucciones que sean precisas para la interpretación y aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 5 de febrero de 1979.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid