LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a la importación en la Unión de partidas de determinados preparados de carne procedentes de terceros países. Establece que dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario y sanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en su anexo II (en lo sucesivo, «certificado sanitario para los preparados de carne»).
(2)
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (4) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias para la importación en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados. En ella se dispone que solo pueden importarse en la Unión las partidas que cumplan los requisitos del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en su anexo III (en lo sucesivo, «certificado sanitario para los productos cárnicos y productos tratados») y vayan acompañadas de dicho certificado.
(3)
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5) establece los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión de partidas de carne fresca de équidos destinados al consumo humano. Establece que dichas partidas solo pueden importarse si van acompañadas de un certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo de certificado veterinario «EQU» para carne fresca, con excepción de la carne picada, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces) que figura en la parte 2 de su anexo II (en lo sucesivo, el certificado «EQU»).
(4)
La Directiva 96/22/CE del Consejo (6) prohíbe, entre otras cosas, la importación desde terceros países de carne o productos destinados al consumo humano obtenidos de animales a los que se hayan administrado determinadas sustancias, incluidas las ß-agonistas. Esta Directiva permite las importaciones de animales destinados a la reproducción y de animales reproductores al final de su vida fértil, o carne de estos, procedentes de terceros países, que ofrezcan garantías como mínimo equivalentes a las contempladas en dicha Directiva y que hayan sido establecidas con el fin de dar cumplimiento al capítulo V de la Directiva 96/23/CE del Consejo (7) que describe las medidas que deben adoptarse en caso de infracción.
(5)
La Directiva 96/23/CE establece medidas para controlar la presencia de determinadas sustancias y grupos de residuos en los animales vivos y los productos de origen animal. En ella se dispone que la importación de animales de abasto y de productos de origen animal destinados al consumo humano solo se autoriza a partir de terceros países cuyo plan de seguimiento haya sido aprobado por la Comisión.
(6)
Los solípedos domésticos no suelen criarse únicamente para la producción de carne, y solo se sacrifican al final de su vida productiva. En la Unión, los animales de la familia de los équidos se consideran animales productores de alimentos, salvo que hayan sido excluidos irreversiblemente del sacrificio para el consumo humano de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(7)
A raíz de las misiones de auditoría en determinados terceros países en los que se habían detectado deficiencias, y con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 96/22/CE, es necesario reforzar las garantías con respecto a la importación de carne fresca de équidos destinados al consumo humano, preparados de carne, así como productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados obtenidos de estos por lo que respecta al control de las sustancias y los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la Directiva 96/23/CE.
(8)
Por tanto, el certificado sanitario para los preparados de carne, el certificado sanitario para los productos cárnicos y los productos tratados y el certificado EQU deben modificarse de tal modo que ofrezcan las garantías necesarias de que los productos a que se refieren, cuando se hayan producido a partir de carne de solípedo doméstico o la contengan, se han producido a partir de carne que cumple los requisitos establecidos para las importaciones de carne fresca de solípedos domésticos.
(9)
Por consiguiente, las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 deben modificarse en consecuencia.
(10)
Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, las importaciones en la Unión de partidas de mercancías acompañadas del certificado sanitario para los preparados de carne, el certificado sanitario para productos cárnicos y productos tratados y el certificado EQU expedido con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben seguir autorizándose durante un período transitorio.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación de la Decisión 2000/572/CE
El anexo II de la Decisión 2000/572/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación de la Decisión 2007/777/CE
El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) n.o 206/2010
La parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
1. Durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de 2017, seguirá autorizándose la importación en la Unión de las partidas de preparados de carne que vayan acompañadas de un certificado sanitario para los preparados de carne expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que el certificado se haya expedido, a más tardar, el 28 de febrero de 2017.
2. Durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de 2017, seguirá autorizándose la importación en la Unión de las partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan acompañadas de un certificado sanitario para productos cárnicos y productos tratados expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que el certificado se haya expedido, a más tardar, el 28 de febrero de 2017.
3. Durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de 2017, seguirá autorizándose la importación en la Unión de las partidas de carne fresca de équidos destinados al consumo humano que vayan acompañadas de un certificado EQU expedido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que el certificado se haya expedido, a más tardar, el 28 de febrero de 2017.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).
(4) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(5) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(6) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(7) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(8) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
ANEXO I
.
En el anexo II de la Decisión 2000/572/CE, en el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, se añade el siguiente punto II.1.10 en la declaración sanitaria de la Parte II:
« (2) [II.1.10.
si contiene material procedente de solípedos domésticos, la carne fresca utilizada en la preparación de los preparados de carne:
o bien (2)
[se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como équidos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:
a)en el que la administración a los solípedos domésticos:
i)de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster esté prohibida;
ii)de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas solo esté autorizada para:
—el tratamiento terapéutico, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o
—el tratamiento zootécnico tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y
b)que haya aplicado, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la Directiva 96/23/CE que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país y haya sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto de la Directiva 96/23/CE;]]
y/o (2)
[ha sido importada desde un Estado miembro de la Unión Europea.]]».
ANEXO II
.
En el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, en el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, se añade el siguiente punto II.2.10 en la declaración sanitaria de la Parte II:
« (2) II.2.10.
si contienen material procedente de équidos domésticos, la carne fresca, los estómagos, las vejigas o los intestinos utilizados en la preparación de los productos cárnicos o estómagos, vejigas e intestinos tratados
(2) o bien
[se ha (n) obtenido a partir de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como équidos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:
a)en el que la administración a équidos domésticos:
i)de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster esté prohibida;
ii)de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas solo esté autorizada para:
—el tratamiento terapéutico, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o
—el tratamiento zootécnico tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y
b)que haya aplicado, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la Directiva 96/23/CE que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país y haya sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 96/23/CE;]
(2) y/o
[ha sido importada desde un Estado miembro de la Unión Europea.]».
ANEXO III
.
En la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, en el modelo de certificado veterinario «EQU» para carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces), el punto II.1.7 de la declaración sanitaria de la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«II.1.7.
la carne se ha obtenido de solípedos domésticos que, inmediatamente antes del sacrificio, se han mantenido como mínimo durante seis meses o desde su nacimiento, si se han sacrificado con una edad inferior a seis meses, o desde su importación como équidos productores de alimentos desde un Estado miembro de la Unión Europea, si se han importado menos de seis meses antes del sacrificio, en un tercer país:
a)en el que la administración a los solípedos domésticos:
i)de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster esté prohibida;
ii)de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas solo esté autorizada para:
—el tratamiento terapéutico, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, o
—el tratamiento zootécnico tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva; y
b)que haya aplicado, al menos durante los seis meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la Directiva 96/23/CE que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país y haya sido aprobado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto de la Directiva 96/23/CE;».
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