EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todo el planeta y en todas sus formas, y que seguiría esforzándose por consolidar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todos sus modos y maneras.
(2) El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CSNU») adoptó la Resolución 1390 (2002), que amplió las medidas impuestas por las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del CSNU a Usamah bin Ladin y a los miembros de la organización Al-Qaida así como a otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, designados por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267 (1999).
(3) La RCSNU 1390 (2002) ajusta el alcance de las sanciones relativas a la inmovilización de fondos, la prohibición de visados y el embargo sobre del suministro, la venta o transferencia de armas y sobre el asesoramiento, la asistencia o la formación técnicos referentes a actividades militares impuestas por la RCSNU 1267 (1999) y la RCSNU 1333 (2000).
(4) La RCSNU 1390 (2002) fue adoptada por el CSNU en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que permite al CSNU tomar todas las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
(5) Estas medidas, adoptadas por el CSNU en el contexto de la lucha contra el terrorismo internacional, fueron transpuestas al Derecho de la Unión mediante la Posición Común 2002/402/PESC (1), adoptada por el Consejo en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, y mediante el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (2).
(6) El 17 de diciembre de 2015, el CSNU adoptó la Resolución 2253 (2015), que amplía el alcance de las medidas impuestas mediante la RCSNU 1390 (2002) a las personas, grupos, empresas o entidades asociadas al Estado Islámico en el Irak y el Levante [EIIL (Daesh)] y reitera su condena inequívoca del EIIL (Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad.
(7) En ese contexto, la RCSNU 2253 (2015) volvió a insistir en que las sanciones en apoyo a la lucha contra el terrorismo son un instrumento importante para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales y recordó que el EIIL (Daesh) es un grupo escindido de Al-Qaida, y que cualquier persona, grupo, empresa o entidad que apoya al EIIL (Daesh) o a Al-Qaida cumple los criterios de inclusión en la lista por parte de las Naciones Unidas.
(8) El EIIL (Daesh) y Al-Qaida representan una amenaza a la paz y la seguridad internacionales. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión en el contexto de la lucha contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, corresponden a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado.
(9) En vista de la amenaza que suponen el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, el Consejo debe poder imponer medidas restrictivas selectivas a cualquier persona con independencia de su nacionalidad o ciudadanía, o a cualquier entidad responsable de acciones terroristas en nombre o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, con arreglo a los criterios establecidos en la presente Decisión.
(10) El objetivo de estas medidas selectivas es impedir acciones en nombre o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida.
(11) Es necesario disponer restricciones a la entrada y al tránsito en el territorio de los Estados miembros del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como de las personas asociadas a ellos, incluidos los nacionales de un Estado miembro. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros para la salvaguardia de la seguridad interior, dichas restricciones no deben impedir a los nacionales designados de un Estado miembro transitar a través de otro Estado miembro con el fin de regresar al Estado miembro de su nacionalidad, ni deben impedir a los familiares designados de nacionales de un Estado miembro transitar a través de otro Estado miembro con el mismo fin.
(12) La RCSNU 1373 (2001) dispone que, cuando los Estados miembros de las Naciones Unidas hayan identificado a personas o entidades implicadas en actos terroristas, deben adoptarse las medidas apropiadas.
(13) Al mismo tiempo, las medidas de aplicación de las RCSNU 1267 (1999), 1390 (2002) y 2253 (2015) en la legislación de la Unión deben modificarse para reflejar las disposiciones de las resoluciones correspondientes del CSNU.
(14) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Consejo disponga incluir el nombre de una persona o entidad en la lista del anexo, deberá dar motivos individuales, específicos y concretos para ello, y dicha decisión deberá tomarse con fundamentos de hecho suficientemente sólidos.
(15) En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/402/PESC, modificadas por decisiones posteriores, deben consolidarse en un nuevo instrumento jurídico e incluir disposiciones que permitan al Consejo imponer medidas restrictivas a personas y entidades.
(16) Procede, por consiguiente, derogar la Posición Común 2002/402/PESC y sustituirla por la presente Decisión.
(17) Son necesarias nuevas acciones de la Unión para aplicar determinadas medidas.
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(1) Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (DO L 139 de 29.5.2002, p. 4).
(2) Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de armamento o material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto a cualquier persona, grupo, empresa o entidad designado por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), actualizadas por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267 (1999) (en lo sucesivo, «Comité») o designadas por el Consejo y a las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, por nacionales de los Estados miembros o desde o a través de los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no dichos materiales originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a) prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;
b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;
c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el CSNU de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) o por el Comité, de quienes se determine que:
a) participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b) suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c) recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o
d) estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL (Daesh), que figuren en la lista de sanciones del EIIL y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de personas:
a) asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:
i) la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,
ii) la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
iii) el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales, iv) el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b) que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:
i) perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
ii) prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o
iii) cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c) que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
d) que recluten para EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive:
i) facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,
ii) pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
e) que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;
f) que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones, enumerados en el anexo.
3. Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial, o cuando el Comité estime justificados la entrada o el tránsito.
5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 2 cuando el viaje esté justificado:
a) por motivos humanitarios urgentes;
b) con vistas a un proceso judicial, o
c) cuando un Estado miembro esté sujeto a una obligación hacia una organización internacional. 6.Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. En lo que se refiere al apartado 5, letras a) y b), la exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
1. Serán inmovilizados todos los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de las personas, grupos, empresas y entidades designados y sujetos a inmovilización de activos por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), o por parte del Comité, de quienes se determine que:
a) participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b) suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c) recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o
d) sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con el EIIL (Daesh) o Al-Qaida, que figuren en la lista de sanciones del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo, o de terceros que actúen en su nombre o bajo su mando.
2. No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1, ni en su beneficio. 3.Serán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de personas, grupos, empresas y entidades: a) asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:
i) la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,
ii) la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
iii) el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales, iv) el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
b) que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:
i) perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
ii) prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o
iii) cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c) que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
d) que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive a través de los siguientes medios:
i) facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,
ii) pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
e) que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;
f) que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones, enumerados en el anexo.
4. No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 3, ni en su beneficio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán concederse exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos que:
a) sean necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos con arreglo a la legislación nacional, o
c) estén destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones, con arreglo a la legislación nacional, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos, otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados. Dichas exenciones únicamente se aplicarán previa notificación, en su caso, al Comité por el Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos y si no media resolución negativa del Comité en un plazo de tres días hábiles a partir de tal notificación.
6. Asimismo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, se podrá hacer excepciones para aquellos fondos, activos financieros y recursos económicos que sean necesarios para gastos extraordinarios siempre y cuando la autoridad competente del Estado miembro comunique dicha decisión al Comité, en su caso, y este la haya aprobado.
7. Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de la persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en los apartados 1 y 3.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 3 haya sido inscrita en la lista que figura en el anexo, de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha, o en una fecha anterior o posterior;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el laudo o la resolución no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo, y
d) que el reconocimiento del laudo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido en virtud del presente apartado.
9. Los apartados 2 y 4 no se aplicarán al abono de pagos en las cuentas inmovilizadas de las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 3, siempre que dichos pagos estén inmovilizados.
No se estimará a favor de las personas o entidades designadas por las Naciones Unidas o enumeradas en el anexo, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del CSNU, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por la presente Decisión.
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y adoptará las modificaciones de la misma.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, grupos, empresas y entidades afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad afectados.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro considera que las circunstancias que afectan a la designación de una persona o entidad de la lista han cambiado sustancialmente, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada a propuesta de dicho Estado miembro, la retirada del nombre de dicha persona o entidad de la lista del anexo.
1. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada doce meses como mínimo.
3. Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
4. Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3.
5. Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 23 de septiembre de 2017.
Queda derogada la Posición Común 2002/402/PESC, a la que sustituye la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
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