EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [1],
Considerando lo siguiente:
(1) Varios reglamentos de base relativos a la política comercial común establecen que los actos de ejecución de la política comercial común deben ser adoptados por el Consejo de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos correspondientes o por la Comisión, respetando unos procedimientos específicos y el control por parte del Consejo. Estos procedimientos no entran en el ámbito de la Decisión 1999/468/CE del Consejo [2].
(2) Es preciso modificar esos reglamentos de base con el fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa. Debe hacerse, en su caso, mediante la concesión de poderes delegados a la Comisión y la aplicación de algunos procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [3].
(3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los siguientes reglamentos:
- Reglamento (CEE) no 2841/72 del Consejo [4],
- Reglamento (CEE) no 2843/72 del Consejo [5],
- Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo [6],
- Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo [7],
- Reglamento (CE) no 385/96 del Consejo [8],
- Reglamento (CE) no 2271/96 del Consejo [9],
- Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo [10],
- Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo [11],
- Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo [12],
- Reglamento (CE) no 452/2003 del Consejo [13],
- Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo [14],
- Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo [15],
- Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo [16],
- Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo [17],
- Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo [18],
- Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo [19],
- Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo [20],
- Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo [21],
- Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo [22],
- Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo [23],
- Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo [24],
- Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [25].
(4) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos para la adopción de medidas que se hayan iniciado pero no finalizado antes de su entrada en vigor
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en dicho anexo.
Artículo 2
Las referencias a las disposiciones de los reglamentos enumerados en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas a dichas disposiciones en su versión modificada por el presente Reglamento.
Las referencias a las antiguas denominaciones de comités se entenderán hechas a las nuevas denominaciones de comités establecidas en el presente Reglamento.
En todos los reglamentos enumerados en el anexo:
a) cualquier referencia a las expresiones "Comunidad Europea", la "Comunidad", las "Comunidades Europeas" o las "Comunidades" se entenderá como referencia a la "Unión Europea" o la "Unión;" b) cualquier referencia a la expresión "mercado común" se entenderá como referencia al "mercado interior";
c) cualquier referencia a las expresiones "el Comité a que se refiere el artículo 113", o "el Comité a que se refiere el artículo 133" se entenderá como referencia al "Comité a que se refiere el artículo 207";
d) cualquier referencia a las expresiones "el artículo 113 del Tratado" o "el artículo 133 del Tratado" se entenderá como referencia al "artículo 207 del Tratado".
Artículo 3
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos iniciados para la adopción de las medidas establecidas en los reglamentos enumerados en su anexos, en el momento o antes de su entrada en vigor:
a) la Comisión ha adoptado un acto;
b) se requiere una consulta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y dicha consulta se ha iniciado; o
c) se requiere una propuesta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y la Comisión ha adoptado dicha propuesta.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. Schulz
Por el Consejo
El Presidente
D. Kourkoulas
________________________
[1] Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2012 (DO C 251 E de 31.8.2013, p. 126) y Posición del Consejo en primera lectura de 15 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).
[2] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
[3] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[4] Reglamento (CEE) no 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (DO L 300 de 31.12.1972, p. 284).
[5] Reglamento (CEE) no 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 301 de 31.12.1972, p. 162).
[6] Reglamento (CEE) no 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 171 de 27.6.1973, p. 103).
[7] Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71).
[8] Reglamento (CE) no 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 56 de 6.3.1996, p. 21).
[9] Reglamento (CE) no 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29.11.1996, p. 1).
[10] Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10).
[11] Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 25 de 29.1.2002 p. 16).
[12] Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).
[13] Reglamento (CE) no 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8).
[14] Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1).
[15] Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).
[16] Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).
[17] Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).
[18] Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 43 de 19.2.2008, p. 1).
[19] Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).
[20] Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 169 de 30.6.2008, p. 1).
[21] Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).
[22] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
[23] Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).
[24] Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 291 de 7.11.2009, p. 1).
[25] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
ANEXO
LISTA DE REGLAMENTOS QUE ENTRAN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN, MODIFICADOS EN ADAPTACIÓN AL ARTÍCULO 290 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA O A LAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL REGLAMENTO (UE) No 182/2011
1. Reglamento (CEE) No 2841/72
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 2841/72, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2841/72 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", la adopción de las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.".
2) En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
"Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.".
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo.
2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.".
4) Se suprime el artículo 5.
5) Se añaden los artículos siguientes:
"Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo [*]. Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [**].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.».
Artículo 8
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [***].
2. Reglamento (CEE) No 2843/72
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 2843/72, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2843/72 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", la adopción de las medidas previstas en los artículos 23, 25, 25 bis y 27 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.".
2) En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
"Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.".
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2 del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con su apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.".
4) Se suprime el artículo 5.
5) Se añaden los artículo siguientes:
"Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo [****]. Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [*****].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 8
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [******].
3. Reglamento (CEE) No 1692/73
Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 1692/73, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1692/73 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", la adopción de las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.".
2) En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
"Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.".
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con su apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.".
4) Se suprime el artículo 5.
5) Se añaden los artículos siguientes:
"Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 8
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
4. Reglamento (CE) No 3286/94
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 3286/94, la aplicación de los procedimientos de investigación establecidos en el mismo requiere condiciones uniformes para la adopción de decisiones sobre la ejecución de dichos procedimientos de investigación y de las medidas que resultan de estos. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas de investigación en curso, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas.
Se debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del presente Reglamento, a fin de que puedan examinar sus implicaciones políticas generales.
Por otra parte, en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se han de llevar a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 3286/94 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.".
2) En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al Estado miembro.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.".
3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
Procedimiento de comité
1. a) La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el "Comité". Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
b) En los casos en que se haga referencia al presente punto, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
c) En los casos en que se haga referencia al presente punto, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. La Comisión también remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información facilitada con arreglo al presente Reglamento para que puedan tener en cuenta cualesquiera consecuencias de carácter más general para la política comercial común.
4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que este es necesario en interés de la Unión, la Comisión:
a) anunciará la apertura de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, e instará a que se comunique cualquier información útil a la Comisión; fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán formular por escrito sus alegaciones y solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5; b) notificará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento con quienes, en su caso, podrá celebrar consultas; c) realizará la investigación a escala de la Unión, en cooperación con los Estados miembros La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.".
5) En el artículo 9, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"2. a) La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación.".
6) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 11
Conclusión y suspensión del procedimiento 1. Cuando del procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8 no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c).
2. a) Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8, el tercer o terceros países interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b).
b) La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los países terceros implicados y verificar en la medida en que sea necesario.
c) Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros o cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o, por último, cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud de la letra b), la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, si los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hicieren necesario y lo justificaren, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 13, apartado 2.
3. Cuando después de un procedimiento de investigación llevado a cabo con arreglo al artículo 8, o antes, durante o después de un procedimiento de resolución internacional de litigios, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), y se llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.".
7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 13
Procedimientos de adopción de decisiones 1. Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales internacionales de consulta o de solución de litigios.
2. Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o el artículo 12 del presente Reglamento, actuará sin demora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado y, en su caso, con los procedimientos aplicables.".
8) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 13 bis
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
9) Se suprime el artículo 14.
5. Reglamento (CE) No 385/96
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 385/96, la aplicación de los procedimientos establecidos en el mismo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas necesarias para su ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 385/96 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
"11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, cuando la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento lo iniciará en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia o, en caso de que se inicie en virtud del apartado 8, en un plazo de seis meses a partir del momento en que la venta fue conocida o debería haber sido conocida, y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.
La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de iniciar tal procedimiento.".
2) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se darán por concluidos la investigación o el procedimiento. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.".
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen prácticas perjudiciales en materia de precios y el consiguiente perjuicio, la Comisión impondrá al constructor naval, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, un derecho por práctica perjudicial en materia de precios. El importe de dicho derecho deberá ser igual al margen establecido de las prácticas perjudiciales en materia de precios. La Comisión adoptará, tras haber informado a los Estados miembros, las medidas necesarias para la ejecución de su decisión, en particular para la percepción del derecho por práctica perjudicial en materia de precios.".
3) En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"La investigación podrá darse por concluida sin establecimiento de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios si el constructor naval anula definitiva e incondicionalmente la venta que da lugar al establecimiento del derecho o si se conforma a la medida equivalente aceptada por la Comisión.".
4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. En caso de que el constructor naval de que se trate no pague el derecho establecido con arreglo al artículo 7, la Comisión podrá establecer contramedidas en forma de denegación de derechos de carga o descarga aplicables a los buques construidos por el constructor naval afectado.
La Comisión informará a los Estados miembros cuando surjan los motivos para la adopción de las contramedidas contempladas en el párrafo primero.".
5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
6) En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.".
7) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la necesidad de proteger la información confidencial y, normalmente, no menos de un mes antes de la decisión definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de divulgar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.".
8) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 14 bis
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.".
6. Reglamento (CE) No 2271/96
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2271/96, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el fin de modificar el anexo de dicho Reglamento.
A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo referente a la adición o la supresión de textos legislativos en el anexo de dicho Reglamento. Es particularmente importante que durante sus trabajos preparatorios la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.
La aplicación del Reglamento (CE) no 2271/96 exige condiciones uniformes para el establecimiento de criterios de autorización a las personas con respecto al cumplimiento total o parcial de cualquier requisito o prohibición, incluidos los requerimientos de tribunales extranjeros, en aquellos casos en los que el incumplimiento perjudicaría gravemente sus intereses o los intereses de la Unión. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2271/96 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, a fin de añadir al anexo del presente Reglamento leyes, reglamentos u otros instrumentos legislativos de terceros países que sean de aplicación extraterritorial y que causen efectos adversos sobre los intereses de la Unión y de las personas físicas y jurídicas que ejerzan sus derechos al amparo del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de suprimir leyes, reglamentos u otros instrumentos legislativos cuando ya no surtan dichos efectos.".
2) En el artículo 7 se suprime la letra c).
3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
1. A efectos de la aplicación del artículo 7, letra b), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 11 bis
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".
7. Reglamento (CE) No 1515/2001
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1515/2001, su aplicación requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas por un período de tiempo limitado, dados los efectos de tales medidas.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1515/2001 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [], el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo [] o el presente Reglamento ("medida impugnada"), la Comisión podrá adoptar cualesquiera de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 3:
a) derogación o modificación de la medida impugnada, o b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias para que la Unión pueda ajustarse a las recomendaciones y normas contenidas en el informe.
2. A fin de adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.
3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie dicha reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.
4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.
2. A fin de la adoptar una medida al amparo del apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.
3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar cualesquiera de las medidas al amparo del apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien inicie esa reconsideración. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una reconsideración.
4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a dicha suspensión por un período de tiempo limitado.".
3) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 3 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 3 ter
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.".
8. Reglamento (CE) No 153/2002
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 153/2002, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo Interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, letra b) y en el artículo 25, apartado 4 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 37, apartado 4, letra b) y en el artículo 38, apartado 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 153/2002 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
Concesiones relativas al añojo
Las normas de desarrollo del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos añojo serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento.".
2) Se suprime el artículo 3.
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
Otras concesiones
En caso de que se otorguen concesiones adicionales relativas a los productos de la pesca dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino, la Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a dichos contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.".
4) Se suprime el artículo 5.
5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4.".
6) El artículo 7 bis queda modificado como sigue:
a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.
b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino y posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.".
c) Se suprimen los apartados 7, 8 y 9.
d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
"10. Se entenderá que las consultas en el Consejo de cooperación, posteriormente Consejo de estabilización y asociación, habrán finalizado 30 días después de la notificación mencionada en los apartado 5.".
7) El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7 ter
Circunstancias excepcionales y críticas
En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas en el sentido del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino y posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una Decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.".
8) En el artículo 7 sexies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas establecidas en el artículo 33 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 69 del Acuerdo de estabilización y asociación, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo [], en los que se adoptarán medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Se adoptarán medidas solamente con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 5, del Acuerdo interino, posteriormente artículo 69, apartado 5, del Acuerdo de estabilización y asociación.
9) El artículo 7 septies queda modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. En espera de que se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá decidir otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo interino, y posteriormente con el artículo 43 del Acuerdo de estabilización y asociación, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4, del presente Reglamento.".
b) Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.
10) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 7 septies bis
Procedimiento de comité
1. A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 sexies y 7 septies, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
9. Reglamento (CE) No 427/2003
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 427/2003, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento.
A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 427/2003, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 427/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Cuando resulte que hay pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y las consultas previstas en el apartado 3 no hayan resultado en el acuerdo de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de iniciar dichos procedimientos.".
2) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Las medidas provisionales de salvaguardia se aplicarán en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar la perturbación del funcionamiento del mercado de la industria de la Comunidad y si el interés comunitario exige una intervención. «La Comisión adoptará dichas medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4.".
b) Se suprime el apartado 3.
3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación o el procedimiento se dará por concluido de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.".
4) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se han cumplido las condiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, según sea el caso, y el interés de la Unión exija una intervención de conformidad con el artículo 19, la Comisión solicitará celebrar consultas con el Gobierno de China con el fin de tratar de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.
2. Si las consultas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no conducen a una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, se impondrá una medida definitiva de salvaguardia o de protección contra la desviación del comercio de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5.".
b) Se suprimen los apartados 3 a 6.
5) En el artículo 12, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
"3. Mientras esté en vigor cualquier medida de salvaguardia, la Comisión podrá, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, examinar los efectos de la medida y determinar si su aplicación sigue siendo necesaria.
Si la Comisión considera que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
4. Si la Comisión considera que alguna medida de salvaguardia debe ser revocada o modificada, revocará o modificará dicha medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.".
6) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.".
7) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 14 bis
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter del presente Reglamento en lo referente a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo [], con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC.
Artículo 14 ter
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 22, apartado 3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
8) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
9) En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán la información que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que la hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. Los intercambios de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información relativa a las consultas realizadas con arreglo al artículo 12, o a las consultas descritas en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, o cualquier documento interno elaborado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no serán divulgados al público ni a ninguna de las partes del procedimiento, excepto según lo dispuesto específicamente en el presente Reglamento.".
10) En el artículo 18, apartado 4, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:
"La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.".
11) En el artículo 19, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité como parte del proyecto de medida transmitido con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión deberá tener en cuenta las opiniones expresadas en el Comité en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 182/2011.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les ponga en conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.".
12) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 19 bis
Informe
1. La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
13) En el artículo 22 se suprime el apartado 3.
10. Reglamento (CE) No 452/2003
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 452/2003, a fin de garantizar condiciones uniformes en su ejecución, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 452/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2:" 2) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 2 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
11. Reglamento (CE) No 673/2005
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 673/2005, el Consejo tiene la competencia para derogarlo. Esta competencia debe anularse y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe aplicarse a la derogación del citado Reglamento.
Queda suprimido en consecuencia el artículo 7 del Reglamento (CE) no 673/2005.
12. Reglamento (CE) No 1236/2005
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1236/2005, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a fin de modificar los anexos de dicho Reglamento.
A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 1236/2005, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de sus anexos I, II, III, IV y V. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1236/2005 queda modificado como sigue:
1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis a fin de modificar los anexos I, II, III, IV y V. Los datos del anexo I relativos a las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información que proporcionen los Estados miembros.".
2) Se suprime el artículo 15.
3) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 12. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".
4) Se suprime el artículo 16.
13. Reglamento (CE) No 1616/2006
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1616/2006, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo de Estabilización y Asociación requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado,4 del Acuerdo interino, posteriormente artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1616/2006 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1,del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y la República de Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA.".
4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
5) En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
"La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4.".
6) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4.".
7) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 8 bis
Procedimiento de comité
1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184, apartado 1, del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
8) En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3 del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 43, apartado 4, del AEA.".
9) Se suprime el artículo 12.
14. Reglamento (CE) No 1528/2007
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1528/2007, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar las medidas necesarias para su ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo en lo relativo a la suspensión del trato, habida cuenta de la naturaleza de las suspensiones de que se trata. Debe recurrirse igualmente a dicho procedimiento para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, habida cuenta de los efectos de dichas medidas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1528/2007 queda modificado como sigue:
1) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y siempre que la Comisión haya procedido previamente a:".
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al que sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. No excederá de seis meses, aunque podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión o la prorroga de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.".
c) En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.".
2) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Las normas de desarrollo para la aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.".
3) En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Las normas de desarrollo para la división por regiones y la aplicación de los contingentes arancelarios previstos en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.".
4) En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y sobre las decisiones de suspensión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.".
5) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. La Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a la gestión de este sistema y a las decisiones de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.".
6) En el artículo 14, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
"3. Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente al de la fecha de recibo de la información procedente de un Estado miembro.
La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.
4. Si la Comisión considera que se dan las circunstancias enunciadas en el artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.".
7) El artículo 16 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"1. Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 6.
2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. Las medidas provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 6.".
b) Se suprime el apartado 4.
8) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación y el procedimiento se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.".
9) El artículo 18 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5, y en los veinte días hábiles siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.".
b) Se suprimen los apartados 3 y 4.
10) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.".
11) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 21
Procedimiento de comité
1. A efectos de los artículos 16, 17, 18 y 20 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1 del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos de los artículos 4 y 5, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. A efectos de los artículos 6, 7 y 9, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
12) Se suprime el artículo 24.
13) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 24 ter
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
15. Reglamento (CE) No 140/2008
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 140/2008, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, letra b), y el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 140/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 14 del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 29 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
2) Los artículos 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Comunidad y la República de Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y posteriormente el artículo 41 del AEA, aquella se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 41 del AEA.
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 42 del AEA, esta se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
3) En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
"La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4.".
4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4.".
5) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 8 bis
Procedimiento de comité
1. A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
6) En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 46, apartado 4, del AEA.".
7) Se suprime el artículo 12.
16. Reglamento (CE) No 55/2008
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 55/2008, a fin de garantizar condiciones uniformes en su ejecución, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas provisionales así como para la suspensión del trato preferencial, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 55/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, en caso de que las importaciones de productos agrícolas produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.".
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos La Comisión establecerá las normas de aplicación de los contingentes arancelarios de las partidas 0401 a 0406 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.".
3) Se suprime el artículo 8.
4) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, o de falta de colaboración administrativa a tenor del artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:".
b) Se suprime el apartado 2.
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.".
5) El artículo 11 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.".
b) Los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
"5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 4.
6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5. Esta decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación.
7. En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 6, cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.".
6) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 11 bis
Procedimiento de comité
1. A efectos del artículo 3, apartado 3, y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. A efectos del artículo 10 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
7) En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Si Moldova no respeta las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa, según lo requerido en el artículo 2, con respecto a los citados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos enumerados en dichos capítulos efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superan considerablemente la capacidad habitual de exportación de Moldova, se tomarán las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5.".
17. Reglamento (CE) No 594/2008
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 594/2008, la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 594/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
2) Los artículos 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA.
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 40 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento.".
3) En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
"La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, o, en caso de urgencia, en el artículo 8 bis, apartado 4.".
4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, o, en caso de urgencia, en el artículo 8 bis, apartado 4.".
5) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 8 bis
Procedimiento de comité
1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
6) En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44, apartado 4, del AEA.".
7) Se suprime el artículo 12.
18. Reglamento (CE) No 597/2009
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 597/2009, su ejecución requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos, así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 597/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
"8. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.".
2) En el artículo 10, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
"11. Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya presentado esta a la Comisión.".
3) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) [Esta modificación no afecta a la versión española.] b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 4.".
c) Se suprime el apartado 5.
4) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.
En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.".
b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.".
c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la Comisión denunciará la aceptación del compromiso, según proceda, y se aplicará el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, siempre que el exportador afectado, o el país de origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.".
d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
"10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.".
5) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.".
6) En el artículo 15, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará este procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.".
b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.
7) En el artículo 16, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.".
8) En el artículo 20, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Esta reconsideración se iniciará después de dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.".
9) En el artículo 21, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"4. La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.".
10) El artículo 22 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, se suprime el párrafo quinto.
b) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
"2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del artículo 18 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los artículos 19 y 20 y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.
3. Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20.".
11) El artículo 23 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 4, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
"4. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o de exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una parte interesada interesado o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.
Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, lo decidirá la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.".
b) En el apartado 6, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
"Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.» Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.".
12) El artículo 24 queda modificado como sigue:
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.".
b) En el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"5. Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.".
13) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 25
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
5. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.
6. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.
14) En el artículo 29, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.".
15) En el artículo 30, los apartado 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes del inicio de los procedimientos establecidos en el artículo 14 o el artículo 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, se divulgarán posteriormente lo más rápidamente posible.
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, se divulgarán lo más rápidamente posible.
5. Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final adicional.".
16) El artículo 31 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.
5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al comité como parte del proyecto de medida transmitido con arreglo a los artículos 14 y 15. La Comisión habrá de tener en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 182/2011.".
b) En el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
"Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.".
17) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 33 bis
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.".
19. Reglamento (CE) No 260/2009
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 260/2009, su ejecución requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Se debe permitir a la Comisión la adopción de medidas provisionales inmediatamente aplicables cuando un retraso en la imposición de medidas pueda causar un daño que sea difícil reparar.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 260/2009 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el artículo 3.
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
5. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.
3) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la iniciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio:".
b) Se añade el párrafo siguiente al final del apartado 1:
"La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.".
c) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, tras haber informado de ello a los Estados miembros, procurará comprobar dicha información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.".
d) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
"7. Cuando la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información facilitada por los Estados miembros.".
4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.".
5) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.".
6) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.".
7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 13
Cuando las importaciones de un producto no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una vigilancia.".
8) En el artículo 16, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
"6. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.".
9) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores.
Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.".
10) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 21
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, y a más tardar en el punto medio del período de vigencia de las medidas de duración superior a tres años, podrá:
a) estudiar los efectos de dicha medida; b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida; c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.
Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión considere necesarias la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18, las revocará o modificará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.".
11) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 23
Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3, podrá adoptar medidas apropiadas de ejecución de actos legislativos a fin de que se puedan ejercer y observar en el ámbito internacional los derechos y obligaciones de la Unión o de todos los Estados miembros, en particular los relativos al comercio de productos básicos.".
12) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 23 bis
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
20. Reglamento (CE) No 625/2009
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 625/2009, su ejecución requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 625/2009 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el artículo 3.
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
3) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio:".
b) Al final del apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
"La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.".
c) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar tal información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.".
d) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6. Cuando la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros.".
4) En el artículo 6, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, se concluirá la investigación en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.".
5) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.".
6) En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. La Comisión adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2.".
7) En el artículo 11, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
- "– someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.".
8) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.".
9) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.".
b) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3 o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.".
10) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. En particular, en la situación contemplada en el artículo 15, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia apropiadas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3.".
11) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 18
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá:
a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.
Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, revocará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 3.".
12) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 19 bis
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
21. Reglamento (CE) No 1061/2009
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1061/2009, su ejecución requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión deber de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1061/2009 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el artículo 3.
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo []. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
3) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"1. A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2 o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2. Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Tales medidas surtirán efectos de forma inmediata.".
b) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. En el caso de que un Estado miembro hubiera solicitado la acción de la Comisión, esta decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
5. Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida que haya adoptado, de la procedencia de adoptar medidas adecuadas con arreglo al artículo 7. Si, como máximo seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de la medida, no se hubieran adoptado tales medidas, se considerará derogada dicha medida.".
4) En el artículo 7, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas:".
5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
1. Durante el período de aplicación de cualquier medida adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá:
a) estudiar los efectos de dicha medida; b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.
Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7, actuará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2.".
6) En el artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Con relación a los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos los Estados miembros, estos estarán autorizados, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Unión en la materia, a aplicar los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con terceros países, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.".
7) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 9 bis
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo [].
22. Reglamento (CE) No 1225/2009
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1225/2009, su ejecución requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1225/2009 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2, apartado 7, la letra c) queda modificada como sigue:
a) Los términos "tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad" se sustituyen por "tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión".
b) Se añade la frase final siguiente:
"La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de las alegaciones con arreglo a la letra b) normalmente en un plazo de 28 semanas desde la fecha de apertura de la investigación.".
2) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping, del perjuicio y de un nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.".
b) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
"9. Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya presentado esta a la Comisión.".
3) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) [Esta modificación no afecta a la versión española.] b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 4.".
c) Se suprime el apartado 6.
4) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.".
b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.".
c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.".
d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
"10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.".
5) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.".
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.".
6) En el artículo 10, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.".
7) El artículo 11 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 4, párrafo tercero, la primera frase del se sustituye por el texto siguiente:
"La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.".
b) En el apartado 5 se suprime el párrafo segundo.
c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del apartado 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los apartados 3 y 4 del presente artículo y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas. Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.".
d) En el apartado 8, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.".
8) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la Comisión podrá reabrir la investigación para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez que una parte interesada haya presentado información suficiente que justifique la reapertura de la investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma.".
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.".
c) En el apartado 4 se suprime el párrafo segundo.
9) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o de exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros una vez que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.
Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.".
b) En el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.".
10) El artículo 14 queda modificado como sigue:
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.".
b) En el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"5. Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.".
11) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [].
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.
5. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) no 182/2011, así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicite.
6. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.
12) En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.".
13) En el artículo 20, los apartado 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.
5. Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final complementaria.".
14) En el artículo 21, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
"4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de dichas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.
5. La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité como parte del proyecto de medida presentado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones expresadas en el Comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 182/2011.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.".
15) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 22 bis
Informe
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se deriva de él.
2. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento, 3. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.".
__________________________
[*] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1) [**] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[***] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[****] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1) [*****] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[******] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1) [] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
[] Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).".
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).".
[] Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
[] Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1) [] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
[] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).".
[] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).".
Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa al artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y al artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 597/2009 El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran que la inclusión del artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 597/2009 solo se justifica debido a las características específicas de estos Reglamentos antes de su modificación por el presente Reglamento. Por consiguiente, la inclusión de disposiciones, como las de estos artículos, es una excepción de estos dos Reglamentos y no constituye un precedente para la elaboración de la legislación futura.
En aras de una mayor claridad, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión entienden que el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 597/2009 no introducen procedimientos de decisión distintos de los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 o complementarios a los mismos.
------------------------------------------------Declaración del Consejo sobre la aplicación del artículo 3, apartado 4, y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 en relación con procedimientos antidumping y procedimientos en materia de derechos compensatorios, con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (CE) n.o 597/2009 Cuando un Estado miembro sugiera una modificación por lo que respecta a proyectos de medidas antidumping o en materia de derechos compensatorios en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (CE) n.o 597/2009 ("los Reglamentos de base") con arreglo al artículo 3, apartado 4, o al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011:
a) se asegurará de que la modificación se proponga en un momento oportuno, por lo que respecta a los plazos del Reglamento de base, y que tenga en cuenta la necesidad de que la Comisión disponga de suficiente tiempo para efectuar el necesario procedimiento de divulgación, examinar de manera adecuada la propuesta, y para que el Comité examine cualquier proyecto de medida de modificación propuesto; b) se asegurará de que la modificación propuesta guarda coherencia con el Reglamento de base, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y con las obligaciones internacionales pertinentes; c) presentará una justificación escrita en la que, como mínimo, se indicará de qué manera la modificación propuesta mantiene relación con el Reglamento de base y con los hechos establecidos en la investigación, pero en la que también se podrán incluir otros argumentos en favor, si el Estado miembro que propone la modificación lo considera oportuno.
Declaraciones de la Comisión en relación con procedimientos antidumping y en materia de derechos compensatorios con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (CE) n.o 597/2009 La Comisión reconoce la importancia de que los Estados miembros reciban información, tal como está establecido en los Reglamentos (CE) n.o 1225/2009 y (CE) n.o 597/2009 ("los Reglamentos de base"), que les permita contribuir a adoptar decisiones con conocimiento de causa y a actuar para lograr este objetivo.
* * *
A fin de no dejar lugar a dudas, la Comisión entiende que la referencia a las consultas que figura en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 supone la exigencia de que la Comisión, excepto en casos de extrema gravedad, recabará la opinión de los Estados miembros antes de adoptar medidas provisionales antidumping o medidas en materia de derechos compensatorios.
* * *
La Comisión garantizará la gestión efectiva de todos los aspectos de los procedimientos antidumping y en materia de derechos compensatorios previstos en los Reglamento (CE) n.o 1225/2009 y (CE) n.o 597/2009, entre otros, la posibilidad de que los Estados miembros sugieran modificaciones para garantizar el respeto de los plazos establecidos en los Reglamentos de base y las obligaciones que estos imponen a las partes interesadas y que todas las medidas finalmente impuestas guardan coherencia con los hechos establecidos por la investigación y con el Reglamento de base, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y son conformes con las obligaciones internacionales de la Unión.
Declaración de la Comisión sobre la codificación La adopción del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas y del Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas supondrá una serie importante de modificaciones de los actos en cuestión. Para facilitar la legibilidad de los actos de que se trata, la Comisión propone que se codifiquen los actos lo más rápidamente posible una vez adoptados los dos Reglamentos, y a más tardar el 1 de junio de 2014.
Declaración de la Comisión sobre los actos delegados En el contexto del Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2014 por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas y del Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la preparación de los actos delegados.
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