EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo está procediendo a la celebración de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 (denominado en lo sucesivo Acuerdo de Estabilización y Asociación).
(2) Entretanto, el 9 de abril de 2001, el Consejo celebró también un Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1) que prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación (denominado en lo sucesivo Acuerdo interino).
(3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones de dichos Acuerdos.
(4) El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino estipulan que podrán importarse en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios, determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Por tanto, es necesario establecer disposiciones para el cálculo de los tipos reducidos de los derechos de aduana.
(5) El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino ya especifican los productos a los que se podrían aplicar estas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes (y sus aumentos), los derechos de aduana aplicables, los períodos de aplicación y los criterios de seleccionabilidad de los productos.
(6) Las decisiones del Consejo o de la Comisión por las que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio de importancia.
(7) En aras de la simplicidad y de la publicación a su debido tiempo de reglamentos para la aplicación de los contingentes arancelarios comunitarios, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión, asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios de los productos de "baby beef" (añojo).
(8) Deberán adoptarse disposiciones para que la Comisión, asistida por el Comité creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), pueda adoptar los reglamentos que de apertura y gestión de los contingentes arancelarios que pudieran otorgarse como resultado de las negociaciones de concesiones arancelarias adicionales en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino.
(9) Los derechos de aduana serán nulos en caso de que el trato preferente dé como resultado derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o derechos específicos iguales o inferiores a 1 euro.
(10) El presente Reglamento deberá aplicarse con carácter retroactivo después de su adopción y continuará aplicándose a la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(11) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
Por el presente Reglamento el Consejo establece determinados procedimientos de adopción de normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo Acuerdo de Estabilización y Asociación) y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (denominado en lo sucesivo Acuerdo interino).
Artículo 2
Concesiones relativas al añojo (baby-beef)
Las normas detalladas de aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo interino y, más adelante, del apartado 2 del artículo 27 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos añojo (baby-beef) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 3
Procedimiento aplicable
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 4
Otras concesiones
En caso de que se otorguen concesiones adicionales dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino, la Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de los contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5.
Artículo 5
Procedimiento aplicable
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 6
Reducciones arancelarias 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal.
2. Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:
a) en el caso de derechos ad valorem, 1 % o menos; o
b) en el caso de los derechos específicos, 1 euro o menos para cada importe.
Artículo 7
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo aprobadas en virtud del presente Reglamento, que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3 y en el artículo 5.
Artículo 8
Aplicación y entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de junio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
_____________-
(1) DO L 124 de 4.5.2001, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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