EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación (1) y el informe del Grupo Especial (2), confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.
(2) Como los Estados Unidos no procedieron a ajustar su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (3). Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.
(3) El 31 de agosto de 2004, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.
(4) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU., se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad asciende a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad puede suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente.
El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad debe suspender la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos desde el 1 de mayo de 2005.
(5) En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe adaptar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión debe modificar la lista del anexo I o el porcentaje del derecho de importación adicional de modo que el efecto de dicho derecho adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.
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(1) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de 2003).
(2) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002).
(3) Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD (WT/DS217/22, 16 de enero de 2004).
(6) La Comisión debe respetar los criterios siguientes:
a) la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional cuando añadir o eliminar productos de la lista del anexo I no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. En los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta o bien los eliminará de la misma si dicho nivel disminuye;
b) cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionar éstos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración. En consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;
c) cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos a posteriori a la relación del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que en la actualidad figuran en la misma, respetando su orden de enumeración.
(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(8) Para evitar la elusión del derecho adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Comunidad en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 15 % suplementario al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).
Artículo 3
1. La Comisión adaptará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA de los Estados Unidos a la Comunidad en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:
a) el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;
b) dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo;
c) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I si el nivel de suspensión aumenta. Estos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;
d) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I. La Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la actualidad en la lista del anexo II y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I. A continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que ya figuran en la lista del anexo I, según su orden de enumeración;
e) la Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.
2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.
3. Las decisiones correspondientes al presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 6
1. Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional.
2. Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo I ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.
3. Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CEE) no 918/83, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) no estarán sujetos al derecho adicional.
4. Los productos enumerados en el anexo I únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (2), previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo 76, parte A, del citado Reglamento.
Artículo 7
El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, sobre la derogación del presente Reglamento una vez que los Estados Unidos de América hayan llevado plenamente a efecto la recomendación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
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(1) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO I
Los productos a que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
4820 10 90
4820 50 00
4820 90 00
4820 30 00
4820 10 50
6204 63 11
6204 69 18
6204 63 90
6104 63 00
6203 43 11
6103 43 00
6204 63 18
6203 43 19
6204 69 90
6203 43 90
0710 40 00
9003 19 30
8705 10 00
______________________________________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
ANEXO II
Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.
6301 40 10
6301 30 10
6301 30 90
6301 40 90
4818 50 00
9009 11 00
9009 12 00
8467 21 99
4803 00 31
4818 30 00
4818 20 10
9403 70 90
6110 90 10
6110 19 10
6110 19 90
6110 12 10
6110 11 10
6110 30 10
6110 12 90
6110 20 10
6110 11 30
6110 11 90
6110 90 90
6110 30 91
6110 30 99
6110 20 99
6110 20 91
9608 10 10
6402 19 00
6404 11 00
6403 19 00
6105 20 90
6105 20 10
6106 10 00
6206 40 00
6205 30 00
6206 30 00
6105 10 00
6205 20 00
9406 00 11
9406 00 38
6101 30 10
6102 30 10
6201 12 10
6201 13 10
6102 30 90
6201 92 00
6101 30 90
6202 93 00
6202 11 00
6201 13 90
6201 93 00
6201 12 90
6204 42 00
6104 43 00
6204 49 10
6204 44 00
6204 43 00
6203 42 31
6204 62 31
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