EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2)
El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («el Acuerdo antidumping de 1994»), fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping.
(3)
Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.
(4)
En la aplicación de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») establece, que la Unión tenga en cuenta la interpretación que de ellas hacen los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.
(5)
Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base, en particular, en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene precisar la definición de partes asociadas a efectos de determinar la existencia del dumping. Es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país de exportación se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a terceros países. Es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, así como establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio.
(6)
Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.
(7)
Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que deben efectuarse en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.
(8)
Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicidad en estos. También es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo.
(9)
Conviene establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.
(10)
Conviene definir el término «industria de la Unión», previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Unión y establecer los criterios para la definición de dicha zona.
(11)
Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria de la Unión, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.
(12)
Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular que las partes deban darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.
(13)
Es necesario prever condiciones en que se puedan establecer derechos provisionales, incluida la de que no puedan ser establecidos antes de 60 días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento. Por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente.
(14)
Es preciso establecer los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede especificar las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que pueden establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido, se debe velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.
(15)
Es necesario prever la conclusión de los asuntos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de 12 meses, y en ningún caso de más de 15 meses, a partir del inicio de la investigación.
(16)
La investigación o el procedimiento debe darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante, siendo conveniente definir estos términos. Cuando se vayan a imponer medidas, debe preverse la conclusión de la investigación y especificarse que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio. Asimismo debe especificarse el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.
(17)
Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.
(18)
Es necesario prever que las medidas dejen de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping. También procede prever que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise una reconstrucción de los precios de exportación, los derechos no sean considerados un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Unión.
(19)
Es necesario prever específicamente un reexamen de los precios de exportación y de los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Unión.
(20)
El Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoció el problema de la elusión y lo sometió al Comité antidumping del GATT para su resolución. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y en tanto no tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC), es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo principal objetivo sea eludir las medidas antidumping.
(21)
Conviene asimismo precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Unión. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados que pueden concederse a los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se apliquen para tratar aquellas prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Unión.
(22)
Es necesario permitir la suspensión de las medidas antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del mercado que haga temporalmente inapropiado continuar imponiendo dichas medidas.
(23)
Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación, con el fin de que posteriormente se les puedan aplicar medidas.
(24)
Para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al respecto, así como el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento.
(25)
Conviene prever visitas de inspección para comprobar la información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependen de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.
(26)
Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado.
(27)
Es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.
(28)
Debe preverse un tratamiento confidencial de la información, que evite la divulgación de secretos comerciales.
(29)
Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y dicha comunicación sea efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Unión, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses.
(30)
Es prudente prever un sistema administrativo, con arreglo al cual puedan presentarse alegaciones respecto a si las medidas redundan en interés de la Unión y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir tal información.
(31)
La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(32)
Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios
1. Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.
2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.
3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Artículo 2
Determinación de la existencia del dumping
1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.
No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.
Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.
A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).
2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.
3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.
Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.
4. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.
Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.
Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, no pudiendo ser en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.
5. Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.
Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.
Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.
Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.
6. Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:
a)
la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;
b)
los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;
c)
cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
7.
a)
En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado (6), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.
Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del tercer país de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular alegaciones.
b)
En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).
c)
Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:
—
las decisiones de las empresas sobre precios, costes e insumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,
—
las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional,
—
los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas,
—
las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, y
—
las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.
Normalmente en un plazo de siete meses, y en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados en la presente letra, tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de las alegaciones con arreglo a la letra b) normalmente en un plazo de 28 semanas desde la fecha de apertura de la investigación.
d)
Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c) del presente párrafo, se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.
8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión.
9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.
En tales casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión.
Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, de la Unión o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.
10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán duplicidades al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:
a)
Características físicas
Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia.
b)
Gravámenes a la importación e impuestos indirectos
Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Unión.
c)
Descuentos, reducciones y cantidades vendidas
Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que estos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.
d)
Fase comercial
i)
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios, confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.
ii)
No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.
e)
Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.
f)
Envasado
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.
g)
Crédito
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.
h)
Servicios postventa
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.
i)
Comisiones
Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.
Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.
j)
Cambio de divisas
Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, este deberá efectuarse al tipo de cambio de la fecha de venta, salvo cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si estas fueran más apropiadas para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de 60 días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.
k)
Otros factores
Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.
11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.
12. Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.
Artículo 3
Determinación de la existencia del perjuicio
1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:
a)
el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y
b)
en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:
a)
el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y
b)
procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Unión.
5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Unión; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».
7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto figuran: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora; y la productividad de la industria de la Unión.
8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Unión del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.
Para la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
a)
una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
b)
si existe una capacidad libremente disponible por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
c)
si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;
d)
las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto deberán ser tales que lleven a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.
Artículo 4
Definición de «industria de la Unión»
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Unión» el conjunto de los productores de la Unión de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4. No obstante:
a)
cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Unión» podrá entenderse referida al resto de los productores;
b)
en circunstancias excepcionales, el territorio de la Unión podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:
i)
los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
ii)
en ese mercado la demanda no está sustancialmente cubierta por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Unión.
En tales circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada un segmento importante de la industria de la Unión, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:
a)
uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;
b)
ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, o
c)
controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.
A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.
3. Cuando se haya interpretado que la «industria de la Unión» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 respecto a la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Unión en las medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las situaciones mencionadas en el artículo 8, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Unión en su conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.
4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del artículo 3, apartado 8.
Artículo 5
Apertura del procedimiento
1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión.
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.
Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.
2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:
a)
la identidad del denunciante y una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores;
b)
una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;
c)
los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más terceros países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Unión;
d)
la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5.
3. La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Unión o en su nombre» cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión.
5. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.
6. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decide abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping, del perjuicio y de un nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.
7. Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión.
8. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.
9. Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que esta se haya presentado a la Comisión.
10. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión.
Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5.
11. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado solo a las autoridades del país de exportación o a la asociación profesional afectada.
12. La existencia de una investigación antidumping no impedirá las operaciones de despacho de aduana.
Artículo 6
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Unión. Esa investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.
A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.
Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada.
Junto a la información solicitada, los Estados miembros enviarán los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas.
Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la Administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.
6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponer tesis opuestas y refutaciones.
Al proporcionar esta oportunidad se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La información oral que sea facilitada en el marco del presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.
Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.
9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 9, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los 15 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.
Artículo 7
Medidas provisionales
1. Solo podrán establecerse derechos provisionales si:
a)
se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5;
b)
se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 10;
c)
existe una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Unión, y
d)
los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio.
Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
2. El importe del derecho antidumping provisional no excederá del margen de dumping provisionalmente establecido, debiendo ser inferior a dicho margen, si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.
3. Los derechos provisionales se asegurarán mediante una garantía y el despacho a libre práctica en la Unión de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.
4. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.
6. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, solo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.
Artículo 8
Compromisos
1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.
En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.
Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso.
No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo.
Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 5.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Se instará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso a que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.
7. La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, dichos compromisos surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de exportación.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.
Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.
La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.
10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.
Artículo 9
Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3.
3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.
4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.
El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.
5. Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.
El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.
6. Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).
A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.
Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.
Artículo 10
Retroactividad
1. Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.
A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.
3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.
4. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:
a)
las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5;
b)
la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;
c)
existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado, y
d)
además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.
5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.
Artículo 11
Duración, reconsideración y devoluciones
1. Las medidas antidumping solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de esa reconsideración.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esa posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante prueba s de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de las medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.
Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.
3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Unión aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.
4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.
La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país de exportación sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Unión tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Unión Comunidad.
La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.
Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6.
5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura.
Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura.
Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.
En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, las medidas:
—
expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2,
—
expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o
—
permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4.
Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.
6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del apartado 2 del presente artículo de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los apartados 3 y 4 del presente artículo y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la necesidad de mantener la imposición de medidas.
Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.
7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.
Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Unión para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Una vez que la Comisión haya completado su análisis de la aplicación, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de 12 meses y en ningún caso después de 18 meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping.
En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de 90 días a partir de la decisión de la Comisión.
9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.
10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.
Artículo 12
Absorción
1. Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente, normalmente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los consiguientes precios de venta del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la Comisión podrá reabrir la investigación para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez que una parte interesada haya presentado información suficiente que justifique la reapertura de la investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma.
La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.
2. Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Unión la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta. Si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el artículo 12, apartado 1, a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.
3. Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.
4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación.
En caso de que la nueva investigación no se complete dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.
5. Los cambios alegados en el valor normal solo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.
Artículo 13
Elusión
1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor.
En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas.
Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.
Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas:
a)
las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto;
b)
el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países;
c)
la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes;
d)
en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país.
2. Se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando:
a)
la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;
b)
las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;
c)
los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.
3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan suficientes elementos de prueba sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente obligar a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a exigir garantías. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros una vez que una parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que existe la necesidad de iniciar una investigación.
Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses.
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
4. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones.
Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Unión, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión. Una vez que la Comisión haya concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados miembros.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.
Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 5, aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 11, apartado 3.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 14
Disposiciones generales
1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.
Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.
2. Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En particular, esos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a las reconsideraciones.
3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.
5. Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones del artículo 6, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del artículo 19, apartado 6.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
5. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para la decisión de iniciar o de no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, dicho procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicite.
6. El comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.
Artículo 16
Inspecciones in situ
1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país de exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.
3. Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
4. En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que así lo soliciten.
Artículo 17
Muestreo
1. En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.
3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.
4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.
No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.
Artículo 18
Falta de cooperación
1. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.
2. El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.
3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.
4. Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.
5. Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar dicha información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas y la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.
Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.
6. En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente de modo que, como consecuencia de ello no se comunique información pertinente, el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.
Artículo 19
Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que la persona que proporcionara la información hubiera recibido dicha información) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2. Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.
3. Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.
4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.
6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.
Artículo 20
Divulgación de la información
1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.
2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.
3. Las solicitudes de divulgación final presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.
4. La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible.
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.
5. Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final complementaria.
Artículo 21
Interés de la Unión
1. A efectos de determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores. Solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio probados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión.
2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.
3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hagan aconsejable que sean oídas.
4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de dichas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos.
5. La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al comité a que se refiere el artículo 15 como parte del proyecto de medida presentado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.
7. La información solo será tenida en cuenta cuando esté pruebas reales que demuestren su validez.
Artículo 22
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación:
a)
de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países;
b)
de los Reglamentos agrícolas de la Unión, ni de los Reglamentos (CE) n.o 1667/2006 (8), 614/2009 (9) y 1216/2009 (10) del Consejo. El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;
c)
de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Artículo 23
Informe
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin adopción de medidas, la reanudación de investigaciones, las reconsideraciones y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones que se deriva de él.
2. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la presentación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.
3. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.
Artículo 24
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1225/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
___________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.
(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(3) Véase el anexo I.
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(6) Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguizistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).
(10) Reglamento (CE) n.o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo
(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51)
Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 237 de 3.9.2012, p. 1)
Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 344 de 14.12.2012, p. 1)
Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)
Únicamente punto 22 del anexo
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1225/2009
Presente Reglamento
Artículos 1 a 4
Artículos 1 a 4
Artículo 5, apartados 1 a 9
Artículo 5, apartados 1 a 9
Artículo 5, apartado 10, primera frase
Artículo 5, apartado 10, párrafo primero
Artículo 5, apartado 10, segunda y tercera frase
Artículo 5, apartado 10, párrafo segundo
Artículo 5, apartados 11 y 12
Artículo 5, apartados 11 y 12
Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero
Artículo 6, apartado 1, tercera frase
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 1, cuarta frase
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 6, apartado 2
Artículo 6, apartado 2
Artículo 6, apartado 3, primera frase
Artículo 6, apartado 3, párrafo primero
Artículo 6, apartado 3, segunda frase
Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 3, tercera frase
Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 6, apartado 4, primera frase
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero
Artículo 6, apartado 4, segunda frase
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 4, tercera frase
Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero
Artículo 6, apartado 5
Artículo 6, apartado 5
Artículo 6, apartado 6, primera frase
Artículo 6, apartado 6, párrafo primero
Artículo 6, apartado 6, segunda frase
Artículo 6, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 6, apartado 6, tercera frase
Artículo 6, apartado 6, párrafo tercero
Artículo 6, apartado 6, cuarta frase
Artículo 6, apartado 6, párrafo cuarto
Artículo 6, apartado 7, primera frase
Artículo 6, apartado 7, párrafo primero
Artículo 6, apartado 7, segunda frase
Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo
Artículo 6, apartados 8 y 9
Artículo 6, apartados 8 y 9
Artículo 7, apartado 1, primera frase
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero
Artículo 7, apartado 1, segunda frase
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 7, apartados 2 a 5
Artículo 7, apartados 2 a 5
Artículo 7, apartado 7
Artículo 7, apartado 6
Artículo 8, apartado 1, primera frase
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero
Artículo 8, apartado 1, segunda frase
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 1, tercera frase
Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 8, apartado 2, primera y segunda frase
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero
Artículo 8, apartado 2, tercera y cuarta frase
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 2, quinta frase
Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 8, apartado 3, apartados 4 y 5
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5
Artículo 8, apartado 6, primera y segunda frase
Artículo 8, apartado 6, párrafo primero
Artículo 8, apartado 6, tercera frase
Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 8, apartados 7 y 8
Artículo 8, apartados 7 y 8
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, primera y segunda frase
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, tercera frase
Artículo 8, apartado 9, párrafo tercero
Artículo 8, apartado 10
Artículo 8, apartado 10
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3
Artículo 9, apartados 1, 2 y 3
Artículo 9, apartado 4, primera frase
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero
Artículo 9, apartado 4, segunda frase
Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 9, apartado 5
Artículo 9, apartado 5
Artículo 9, apartado 6, primera frase
Artículo 9, apartado 6, párrafo primero
Artículo 9, apartado 6, segunda frase
Artículo 9, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 9, apartado 6, tercera frase
Artículo 9, apartado 6, párrafo tercero
Artículo 10, apartado 1
Artículo 10,apartado 1
Artículo 10, apartado 2, primera frase
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero
Artículo 10, apartado 2, segunda y tercera frase
Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 10, apartado 3
Artículo 10, apartado 3
Artículo 10, apartado 4, frase introductoria
Artículo 10, apartado 4, frase introductoria y letras a) y b)
Artículo 10, apartado 4, letra a)
Artículo 10, apartado 4, letra c)
Artículo 10, apartado 4, letra b)
Artículo 10, apartado 4, letra d)
Artículo 10,apartado 5
Artículo 10, apartado 5
Artículo 11, apartados 1 a 4
Artículo 11, apartados 1 a 4
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, primera frase
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, segunda y tercera frase
Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, cuarta frase
Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 5, párrafo primero, quinta frase
Artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto
Artículo 11, apartado 5, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 5, párrafo quinto
Artículo 11, apartado 5, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 5, párrafo sexto
Artículo 11, apartado 6, primera, segunda y tercera frase
Artículo 11, apartado 6, párrafo primero
Artículo 11, apartado 6, cuarta frase
Artículo 11, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 6, quinta frase
Artículo 11, apartado 6, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 7
Artículo 11, apartado 7
Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero
Artículo 11, apartado 8, párrafos primero, segundo y tercero
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, primera y segunda frase
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, tercera frase
Artículo 11, apartado 8, párrafo quinto
Artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, cuarta frase
Artículo 11, apartado 8, párrafo sexto
Artículo 11, apartados 9 y 10
Artículo 11, apartados 9 y 10
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, primera frase
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, segunda frase
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, tercera frase
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto
Artículo 13, apartados 2 y 3
Artículo 13, apartados 2 y 3
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, primera frase
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, segunda frase
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, tercera frase
Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero, cuarta frase
Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 4, párrafo quinto
Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero
Artículo 13, apartado 4, párrafo sexto
Artículo 13, apartado 4, párrafo cuarto
Artículo 13, apartado 4, párrafo séptimo
Artículo 13, apartado 5
Artículo 13, apartado 5
Artículo 14, apartado 1, primera y segunda frase
Artículo 14, apartado 1, párrafo primero
Artículo 14, apartado 1, tercera frase
Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 14, apartado 2, primera frase
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero
Artículo 14, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frase
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 14, apartado 3
Artículo 14, apartado 3
Artículo 14, apartado 4, primera y segunda frase
Artículo 14, apartado 4, párrafo primero
Artículo 14, apartado 4, tercera y cuarta frase
Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 14, apartados 5, 6 y 7
Artículo 14, apartados 5, 6 y 7
Artículos 15 y 16
Artículos 15 y 16
Artículo 17, apartados 1, 2 y 3
Artículo 17, apartados 1, 2 y 3
Artículo 17, apartado 4, primera frase
Artículo 17, apartado 4, párrafo primero
Artículo 17, apartado 4, segunda frase
Artículo 17, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 18, apartado 1, primera frase
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero
Artículo 18, apartado 1, segunda frase
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 18, apartado 1, tercera frase
Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 18, apartados 2 a 6
Artículo 18, apartados 2 a 6
Artículo 19, apartados 1 a 5
Artículo 19, apartados 1 a 5
Artículo 19, apartado 6, primera frase
Artículo 19, apartado 6, párrafo primero
Artículo 19, apartado 6, segunda frase
Artículo 19, apartado 6, párrafo segundo
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3
Artículo 20, apartados 1, 2 y 3
Artículo 20, apartado 4, primera, segunda y tercera frase
Artículo 20, apartado 4, párrafo primero
Artículo 20, apartado 4, cuarta frase
Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo
Artículo 20, apartado 5
Artículo 20, apartado 5
Artículos 21 y 22
Artículos 21 y 22
Artículo 22 bis
Artículo 23
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 24
Artículo 25
Anexo I
—
Anexo II
—
—
Anexo I
—
Anexo II
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