EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1., se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. ficaciones debe refundirse en aras de la claridad.
(2)Los productos de doble uso [incluido el soporte lógico (software) y tecnología] deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.
(3)Es necesario aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros, particularmente en materia de no proliferación, y de la Unión Europea (UE).
(4)La existencia de un sistema común de control y de políticas armonizadas de ejecución y seguimiento en todos los Estados miembros constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro de la Comunidad.
(5)La responsabilidad de decidir sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales o generales nacionales, sobre las autorizaciones para servicios de corretaje, sobre el tránsito de productos de doble uso no comunitarios, o sobre las autorizaciones de transferencias dentro de la Comunidad de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV corresponde a las autoridades nacionales; las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y, en particular, del Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (2)DO L 324 de 27.12.1969, p. 25..
(6)Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.
(7)Para que el régimen de control de la exportación de la UE sea eficaz es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de directrices.
(8)La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores a la Comunidad debe ser asimismo controlada.
(9)Es preciso que la reexportación y el uso final sean objeto de especial atención. (1) (2)
(10)El 22 de septiembre de 1998, los Representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear.
(11)La Comunidad ha adoptado una serie de normas aduaneras, recogidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1., y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1., que establecen, entre otras cuestiones, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.
(12)En virtud del artículo 30 del Tratado, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Comunidad con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Cuando dichos controles estén vinculados a la eficacia de los controles de las exportaciones de la Comunidad, deben ser revisados periódicamente por el Consejo.
(13)Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados.
(14)Los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE adoptaron, en junio de 2003, un Plan de acción sobre la no proliferación de armas de destrucción masiva (Plan de acción de Tesalónica), que se completó con la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptada por el Consejo Europeo del 12 de diciembre de 2003. Según el capítulo III de la Estrategia, la Unión Europea debe utilizar todos sus instrumentos para prevenir, disuadir, detener y, si es posible, eliminar los programas de proliferación que preocupan a nivel mundial. El apartado 30, punto A.4 de ese capítulo se refiere específicamente al refuerzo de las políticas y prácticas de control de las exportaciones.
(15)La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, decide que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos y que, para ello deberán establecer, entre otras cosas, controles a su tránsito y corretaje. Por materiales conexos se entiende los materiales, equipo y tecnología abarcados por los tratados y los mecanismos multilaterales pertinentes o incluidos en listas nacionales de control, que se podrían utilizar para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores.
(16)El presente Reglamento incluye productos que no hagan más que pasar por el territorio de la Comunidad, es decir, productos que no tengan asignado un destino aduanero distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, sin que deban inscribirse en un registro autorizado de existencias. Por tanto, debe otorgarse a las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no comunitarios cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores.
(17)Deben introducirse, asimismo, controles de la prestación de servicios de corretaje en caso de que el corredor sea consciente de que sus servicios pueden utilizarse en la producción o el transporte de armas de destrucción masiva en un tercer país, o haya sido informado de ello por las autoridades nacionales competentes.
(18)Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la UE, a fin de promover la seguridad internacional y de la UE, así como condiciones de competencia leal entre exportadores comunitarios. Por tanto, conforme a las recomendaciones del Plan de acción y a los llamamientos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, es adecuado ampliar el alcance de la consulta entre los Estados miembros antes de conceder autorizaciones de exportación.
Entre las ventajas de este enfoque, figura, por ejemplo, la tranquilidad de que una exportación de un Estado miembro no pondrá en peligro los intereses esenciales de seguridad de otro Estado miembro. Una mayor convergencia de las condiciones de aplicación de los controles nacionales de productos no enumerados en el presente Reglamento y la armonización de las condiciones de uso de los distintos tipos de autorización que se pueden conceder en virtud del presente Reglamento darán lugar a una aplicación de los controles más uniforme y coherente. Refinar la definición de transferencia intangible de tecnología para incluir la puesta de tecnología controlada a disposición de personas que se encuentran fuera de la UE contribuirá a fomentar la seguridad, e igual efecto tendrá el ajustar mejor las modalidades de intercambio de información sensible entre Estados miembros con las de los regímenes internacionales de control de la exportación, en particular facilitando el establecimiento de un sistema electrónico seguro para el intercambio de información entre Estados miembros.
(19)Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)«productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;
2)«exportación»:
i)un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (código aduanero comunitario),
ii)una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 182 de dicho código, pero sin incluir los productos en tránsito, y
iii)la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera, a un destino situado fuera de la Comunidad; incluye poner por medios electrónicos dichos soporte lógico, software y tecnología a disposición de personas físicas o jurídicas o de asociaciones exteriores a la Comunidad. Esta definición de exportación también es aplicable a la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa por teléfono;
3)«exportador»: toda persona física o jurídica o toda asociación
i)por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que disponga de la facultad de expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad,
ii)que decida transmitir o poner a disposición soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico a un destino situado fuera de la Comunidad.
Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;
4)«declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación;
5)«servicios de corretaje»:
—la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o
— la compra o venta de productos de doble uso que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país.
A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares.
Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;
6)«corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Comunidad que desarrolle servicios de los definidos en el punto 5, que, originándose en la Comunidad, surtan efecto en el territorio de un tercer país;
7)«tránsito»: un transporte de productos de doble uso no comunitarios que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Comunidad con destino fuera de la Comunidad;
8)«autorización de exportación individual»: una autorizaciónconcedida a un exportador determinado para un usuario odestinatario final en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso;
9)«autorización general de exportación comunitaria»: una autorización de exportación concedida a todos los exportadoresque respeten las condiciones de uso enumeradas en elanexo II, para las exportaciones a determinados países dedestino;
10)«autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para lasexportaciones destinadas a uno o más usuarios específicosy/o en uno o más terceros países determinados;
11)«autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y definida por la legislación nacional deconformidad con el artículo 9 y el anexo IIIc;
12)«territorio aduanero de la Unión Europea»: el territorio en elsentido del artículo 3 del código aduanero comunitario;
13)«productos de doble uso no comunitarios»: los productos quetengan el estatuto aduanero de «mercancías no comunitarias»,en el sentido del artículo 4, apartado 8, del código aduanerocomunitario.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3
1.Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2.Con arreglo al artículo 4 o al artículo 8, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso que no figuren en elanexo I.
Artículo 4
1.La exportación de productos de doble uso que no figuren enla lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización, cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecidode que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo,funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección,identificación o propagación de armas químicas, biológicas onucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misilescapaces de transportar dichas armas.
2.También se exigirá una autorización para exportar productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el paísadquirente o el país de destino esté sometido a un embargo dearmas decidido por una posición común o una acción comúnadoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por unembargo de armas impuesto por una resolución vinculante delConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades a que se refiere elapartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estardestinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectosdel presente apartado, por «uso final militar» se entenderá:
a)la incorporación a material militar incluido en la relación dematerial de defensa de los Estados miembros;
b)el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del mismo para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citadarelación;
c)el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la citada lista, de cualquier tipode productos no acabados.
3.También se requerirá autorización para la exportación deproductos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando elexportador haya sido informado por las autoridades contempladas en el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorioso componentes del material de defensa enumerado en la relaciónnacional de material de defensa que se ha exportado del territoriode ese Estado miembro sin autorización o en contravención deuna autorización preceptiva en virtud del Derecho interno dedicho Estado miembro.
4.Si un exportador tiene conocimiento de que los productosde doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se proponeexportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de losusos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, deberá informar deello a las autoridades que se mencionan en el apartado 1, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación deque se trate a autorización.
5.Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que exija autorización para las exportaciones dealgunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I siel exportador tiene motivos para sospechar que estos productosse destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquierade los usos a los que hace referencia el apartado 1.
6.Un Estado miembro que exija autorización, en aplicación delos apartados 1 a 5, para la exportación de un producto de dobleuso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello, en sucaso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los demásEstados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a su administración de aduanas y demásautoridades nacionales pertinentes.
7.Las disposiciones del artículo 13, apartados 1, 2 y 5 a 7,serán aplicables a los casos referentes a productos de doble uso noincluidos en la lista del anexo I.
8.El presente Reglamento no impide que un Estado miembroadopte medidas nacionales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2603/69.
Artículo 5
1.Se requerirá una autorización para la prestación de serviciosde corretaje en relación con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si las autoridades competentes del Estadomiembro en el que reside o está establecido el corredor le hancomunicado que los productos en cuestión están destinados opueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de losusos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si un corredor sabeque los productos de doble uso enumerados en el anexo I para losque ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiereel artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a las autoridadescompetentes, que decidirán si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.
2.Un Estado miembro podrá extender la aplicación de las disposiciones del apartado 1 a los productos de doble uso no incluidos en el anexo I que puedan estar destinados a los usos a que serefiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de dobleuso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
3.Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislaciónnacional que imponga la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos parasospechar que esos productos están destinados o pueden estardestinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4,apartado 1.
4.Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, seránaplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 6
1.El tránsito de productos de doble uso no comunitarios delos enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes del Estado miembro por el que transiten, si losproductos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Aldecidir sobre la prohibición, los Estados miembros tomarán enconsideración las obligaciones y compromisos que hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de noproliferación.
2.Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, un Estadomiembro podrá conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble usoenumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinadoso puedan estar destinados total o parcialmente a los usos a que serefiere el artículo 4, apartado 1.
3.Un Estado miembro podrá extender la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en el anexo I quepuedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4,apartado 1, y a los productos de doble uso destinados a los usosfinales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
4.Las disposiciones del artículo 8, apartados 2, 3 y 4, seránaplicables a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 7
El presente Reglamento no se aplicará a la prestación de serviciosni a la transmisión de tecnología cuando dicha prestación o transmisión supongan la circulación transfronteriza de personas físicas.
Artículo 8
1.Los Estados miembros podrán prohibir la exportación deproductos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I oimponer un requisito de autorización para su exportación, pormotivos de seguridad pública o por consideraciones de derechoshumanos.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 inmediatamente despuésde su adopción e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas.
3.Asimismo, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de las medidas adoptadasen virtud del apartado 1.
4.La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en laserie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN Y DE SERVICIOS DECORRETAJE
Artículo 9
1.El presente Reglamento instaura la autorización general deexportación comunitaria para determinadas exportaciones quefigura en el anexo II.
2.En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento,dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.Supeditado a las limitaciones que se especifican en el apartado 4,esta autorización podrá ser individual, global o general.
Todas las autorizaciones serán válidas en el conjunto de laComunidad.
Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda lainformación requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten a las autoridades nacionales competentes información completa, enparticular sobre el usuario final, el país de destino, y el uso finaldel producto exportado. La autorización podrá estar supeditada,cuando proceda, a una obligación de presentar una declaraciónrelativa al uso final.
3.Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales.
4.Las autorizaciones generales de exportación nacionales:
a)deberán excluir de su ámbito de aplicación los productosenumerados en la parte 2 del anexo II;
b)deberán ser definidas conforme a la legislación y los usosnacionales. Podrán ser utilizadas por todos los exportadores,residentes o establecidos en el Estado miembro que expida laautorización, si cumplen los requisitos fijados en el presenteReglamento y en la legislación nacional complementaria. Seexpedirán de conformidad con lo indicado en el anexo IIIc y con arreglo a legislación o los usos nacionales.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o concesión de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicarádichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la UniónEuropea;
c)no podrán ser utilizadas en caso de que el exportador hayasido informado por sus autoridades de que los productos encuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia enel artículo 4, apartados 1 y 3, o en el artículo 4, apartado 2,a su uso en un país que esté sometido a un embargo de armasdecidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por unembargo de armas impuesto por una resolución vinculantedel Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni en casode que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos.
5.Los Estados miembros mantendrán o introducirán en susrespectivas legislaciones nacionales la posibilidad de otorgar unaautorización global de exportación.
6.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de lasautoridades encargadas de:
a)conceder autorizaciones de exportación de productos dedoble uso;
b)adoptar decisiones prohibiendo el tránsito de productos dedoble uso no comunitarios en virtud del presenteReglamento.
La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C delDiario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
1.La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro en queresida o esté establecido el corredor. Las autorizaciones se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entredos o más terceros países. Deberá indicarse claramente laubicación de los productos en el tercer país de origen, y el usuario final y su ubicación exacta. Las autorizaciones serán válidas entoda la Comunidad.
2.Los corredores facilitarán a las autoridades competentestoda la información que se les exija para presentar las solicitudesde autorización para la prestación de servicios de corretaje alamparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detallesde la ubicación de los productos de doble uso en el tercer país deorigen, una descripción clara de los productos y su cantidad, lasterceras partes en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
3.Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de servicios de corretaje en el plazo que determinen lalegislación o los usos nacionales.
4.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de lasautoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje al amparo del presente Reglamento.
La Comisión publicará estas listas de autoridades en laserie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
1.Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destinono enumerado en el anexo II, o con cualquier destino cuando setrate de determinados productos enumerados en el anexo IV, sehallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintosde aquel en el que se haya solicitado la autorización, en la solicitud deberá indicarse tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorizaciónconsultarán inmediatamente a las autoridades competentes delEstado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda lainformación pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posiblesobjeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado lasolicitud.
Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o Estados miembros no tienenobjeción alguna.
En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrásolicitar la prórroga del plazo de diez días. No obstante, dichaprórroga no podrá sobrepasar los 30 días hábiles.
2.Cuando una exportación pudiera perjudicar sus interesesfundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitarde otro Estado miembro que no conceda una autorización deexportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule,suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien sedirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas decarácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Estasconsultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. Encaso de que el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud decida conceder la autorización, deberá notificarse este hechoa la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 13, apartado 6. (1)
Artículo 12
1.Al decidir la posible concesión de una autorización global oindividual de exportación, o la concesión de una autorizaciónpara la prestación de servicios de corretaje, con arreglo al presenteReglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas lasconsideraciones pertinentes y, en particular, las siguientes:
a)las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumidoen cuanto miembro de los regímenes internacionales de noproliferación y de los acuerdos internacionales de control delas exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación delos tratados internacionales correspondientes;
b)sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por unaposición común o una acción común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante delConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
c)consideraciones de política nacional exterior y de seguridad,incluidas las que se recogen en la PosiciónComún 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de2008, por la que se definen las normas comunes que rigen elcontrol de las exportaciones de tecnología y equiposmilitares (1) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.;
d)consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo dedesviación.
2.Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar las solicitudes para una autorización global de exportación,los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por partedel exportador, de medios y procedimientos proporcionados yadecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones ylos objetivos del presente Reglamento, así como los términos y lascondiciones de la autorización.
Artículo 13
1.Las autoridades competentes de los Estados miembrospodrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender,modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida.
En caso de denegación, anulación, suspensión, limitaciónsustancial o revocación de dicha autorización de exportación, oen caso de que hayan determinado que no debe autorizarse laexportación prevista, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirán la información pertinente. Cuando las autoridadescompetentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, al término del periodo de suspensión, senotificará la evaluación final a los demás Estados miembros y a laComisión.
2.Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud delapartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación,con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuantoantes el resultado de la evaluación a las autoridades competentesde los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas.
3.Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de dobleuso enumerados en el anexo I adoptadas de conformidad con elartículo 6. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.
4.Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán igualmente deaplicación a los servicios de corretaje.
5.Las autoridades competentes de un Estado miembro, antesde conceder, de conformidad con el presente Reglamento, unaautorización de exportación o una autorización para la prestaciónde servicios de corretaje o de decidir sobre un tránsito, examinarán todas las denegaciones válidas o las decisiones de prohibir eltránsito de productos de doble uso de los enumerados en elanexo I adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el finde averiguar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado una autorización o un tránsito parauna transacción fundamentalmente idéntica (es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final).Consultarán primero al Estado o Estados miembros que hayanemitido dichas denegaciones o decisiones de prohibir el tránsito,de conformidad con los apartados 1 y 3. Si una vez efectuadadicha consulta, las autoridades competentes del primer Estadomiembro deciden conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitarántoda la información pertinente para explicar su decisión.
6.Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo seharán por medios electrónicos seguros, incluido un sistemaseguro que podría crearse de conformidad con el artículo 19,apartado 4.
7.Toda la información que se comparta de conformidad conlas disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en elartículo 19, apartados 3, 4 y 6, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.
Artículo 14
1.Todas las autorizaciones individuales o globales de exportación y las autorizaciones para la prestación de servicios decorretaje se expedirán por escrito o por medios electrónicos enformularios que contengan como mínimo todos los elementos—y en el mismo orden— de los modelos que figuran en losanexos IIIa y IIIb.
2.A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límitescuantitativos.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLEUSO Artículo 15
1.La lista de productos de doble uso que figura en el anexo Ise actualizará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estadosmiembros hayan asumido como miembros de los regímenesinternacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificaciónde tratados internacionales pertinentes.
2.El anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 30 del Tratado constitutivo de laComunidad, a saber: razones de orden público y seguridad públicade los Estados miembros.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 16
1.Al cumplimentar las formalidades para la exportación deproductos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportaciónnecesaria.
2.Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estadomiembro donde se presente la declaración de exportación.
3.Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas alamparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario, losEstados miembros podrán, además, durante un período que noexceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender elproceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedirde otro modo que los productos de doble uso enumerados en elanexo I y amparados por una autorización de exportación válidaabandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tenganmotivos para sospechar que:
a)al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda lainformación pertinente, o
b)las circunstancias han cambiado considerablemente desdeque se concedió la autorización.
4.En el caso referido en el anterior apartado 3, se consultaráinmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación, a fin deque puedan tomar medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1.Si dichas autoridades competentes deciden mantener la autorización, contestarán en un plazo de diez días hábiles el cual, a petición suya, podrá ampliarse a 30 días hábiles, en circunstanciasexcepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o 30 días hábiles, los productos dedoble uso serán liberados inmediatamente. El Estado miembroque haya concedido la autorización informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 17
1.Los Estados miembros podrán prever que las formalidadesaduaneras necesarias para la exportación de los productos dedoble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a talfin.
2.Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lasaduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Las disposiciones de los artículos 843 y 912 bis a 912 octies delReglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán asimismo a las restricciones relativas a la exportación, y a la salida del territorio aduanero de los productos de doble uso sujetos a autorización envirtud del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 19
1.Los Estados miembros adoptarán todas las disposicionesoportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer unacooperación directa y un intercambio de información entre lasautoridades competentes, especialmente con el fin de evitar elriesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles de exportación de productos de doble uso pueda llevar auna desviación del tráfico comercial, lo que podría crear dificultades a uno o más Estados miembros.
2.Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio deinformación entre las autoridades competentes, con vistas aaumentar la eficacia del régimen comunitario de control de lasexportaciones. Está información podrá incluir:
a)información sobre exportadores privados, a raíz de sanciones nacionales, del derecho de usar autorizaciones generalesde exportación nacionales o autorizaciones generales deexportación comunitarias;
b)datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados enactividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas..(1) (2) (3)
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entrelas autoridades administrativas de los Estados miembros y a lacolaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar lacorrecta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.,y, en particular, las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
4.La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinaciónsobre productos de doble uso que se crea en virtud del artículo 23,podrá crear un sistema seguro y cifrado para el intercambio deinformación entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión.
5.Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de proporcionar orientaciones a los exportadores y corredores que residan o estén establecidos en su territorio. La Comisión y el Consejotambién podrán facilitar orientaciones o recomendaciones sobrebuenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento.
6.El tratamiento de datos personales se atendrá a las normasestablecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección delas personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31., y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personasfísicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales porlas instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3)DO L 8 de 12.1.2001, p. 1..
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 20
1.Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a lalegislación o la práctica vigente en los Estados miembros respectivos.
Dichos registros o extractos deberán contener en particulardocumentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentosde expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:
a)la descripción de los productos de doble uso;
b)la cantidad de los productos de doble uso;
c)el nombre y la dirección del exportador y del destinatario;
d)en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
2.Con arreglo a la legislación nacional o a la práctica vigenteen los Estados miembros respectivos los corredores llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje regulados porel artículo 5, a fin de probar, si se lo piden, la descripción de losproductos de doble uso, objeto de los servicios de corretaje, elperiodo durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios de corretaje.
3.Los registros o extractos y los documentos a que se refierenlos apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un períodode tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar laexportación o se prestaron los servicios de corretaje. Se presentarán a petición de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador o en que resida o estéestablecido el corredor.
Artículo 21
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesariaspara permitir a sus autoridades competentes:
a)obtener información sobre cualquier pedido u operaciónrelativa a productos de doble uso;
b)comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación deexportación o de los corredores que presten servicios decorretaje en las circunstancias descritas en el artículo 5.
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22
1.La transferencia intracomunitaria de los productos de dobleuso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Losproductos enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.
2.Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso desu territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que enel momento de producirse la transferencia:
—el operador tenga conocimiento de que el destino final de losproductos de que se trate se encuentra fuera de la Comunidad,
— la exportación de dichos productos a ese destino final estésujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4 u 8 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde suterritorio no esté amparada por una autorización general ouna autorización global,
—los productos no tengan que ser objeto de transformación oelaboración, tal como se definen en el artículo 24 del códigoaduanero comunitario, en el Estado miembro al que debentransferirse.
3.La autorización de transferencia deberá ser solicitada en elEstado miembro desde el cual deban transferirse los productos dedoble uso.
4.En aquellos casos en que la exportación posterior de losproductos de doble uso ya haya sido aceptada, en el marco de losprocedimientos de consulta previstos en el artículo 11, por elEstado miembro desde el cual deban transferirse los productos, seexpedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial decircunstancias.
5.Los Estados miembros que adopten legislación para imponer dicho requisito informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicarádicha información en la serie C del Diario Oficial de la UniónEuropea.
6.Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 nosupondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores dela Comunidad, sino únicamente de los controles que se efectúencomo parte de los procedimientos normales de control aplicadosen forma no discriminatoria en todo el territorio de la Comunidad.
7.La aplicación de medidas en virtud de los apartados 1 y 2no podrá en ningún caso tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones delmismo producto a terceros países.
8.Los documentos y registros relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo Ideberán conservarse al menos durante un período de tres años apartir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde el que hayan sido transferidoslos productos.
9.Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a susautoridades competentes en relación con las transferencias intracomunitarias con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que noestán enumerados en el anexo IV.
10.Los documentos comerciales pertinentes relativos a latransferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Comunidad. Losdocumentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
Artículo 23
1.Se creará un Grupo de coordinación sobre productos dedoble uso presidido por un representante de la Comisión. CadaEstado miembro nombrará un representante en este Grupo.
El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación delpresente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidenciacomo el representante de un Estado miembro.
2.Siempre que lo consideren necesario, la Presidencia delGrupo de coordinación sobre productos de doble uso o el Grupode coordinación consultarán a los exportadores, a los corredoresy a otros agentes interesados a los que se refiere el presenteReglamento.
Artículo 24
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas paragarantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presenteReglamento. En particular, determinarán las sanciones que debanaplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presenteReglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sancionesdeberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 25
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidasmencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dichainformación a los demás Estados miembros.
Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presenteReglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo uninforme sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información apropiada para lapreparación del informe.
Artículo 26
El presente Reglamento no afectará:
—a la aplicación del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
— a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Artículo 27
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1334/2000 con efectos desde el 27 de agosto de 2009.
No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes del 27 de agosto de 2009, seguirán aplicándose las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1334/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 28
El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
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ANEXO I
Lista contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO
La presente lista tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo Australia (GA) y la Convención sobre Armas Químicas.
ÍNDICE
Notas
Definiciones
Acrónimos y abreviaturas
Categoría 0/Materiales, instalaciones y equipos nucleares
Categoría 1/Materiales especiales y equipos conexos
Categoría 2/Tratamiento de los materiales
Categoría 3/Electrónica
Categoría 4/Ordenadores
Categoría 5/Telecomunicaciones y seguridad de la información
Categoría 6/Sensores y láseres
Categoría 7/Navegación y aviónica
Categoría 8/Marina
Categoría 9/Aeronáutica y propulsión
ANEXO OMITIDO EN PÁGINAS 14 A 266
ANEXO V
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 267
ANEXO VI
Cuadro de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 268
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid