EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (2) establece un sistema común para el control de las exportaciones de productos de doble uso, que es necesario para promover la seguridad de la Unión e internacional y proporcionar unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 428/2009 establece «autorizaciones generales de exportación de la Unión» que facilitan los controles de las exportaciones de bajo riesgo de productos de doble uso a determinados terceros países. En la actualidad, la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 establecida en el anexo IIa del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se aplica a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y los Estados Unidos de América. |
(4) |
El Reino Unido es parte en los tratados internacionales pertinentes y miembro de los regímenes internacionales de no proliferación, sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes. El Reino Unido aplica controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del Reglamento (CE) n.o 428/2009. |
(5) |
Considerando que el Reino Unido es un importante destino para los productos de doble uso fabricados en la Unión, es conveniente añadir el Reino Unido a la lista de destinos a los que se aplica la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001, con el fin de garantizar una aplicación uniforme y coherente de los controles en toda la Unión, promover unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión y evitar una carga administrativa innecesaria, a la vez que se protege la seguridad de la Unión e internacional. |
(6) |
Habida cuenta de la urgencia provocada por las circunstancias de la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario permitir la rápida aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
El Reino Unido únicamente debe ser añadido a la lista de destinos a los que se aplica la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo IIa del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se modifica como sigue:
a) el título «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América» se sustituye por el texto siguiente:
«Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América»;
b) en la parte 2, después del guion «— Suiza, incluido Liechtenstein» se inserta el guion siguiente:
«— Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de ser de aplicación al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.
El presente Reglamento no será aplicable en el caso de que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.
(2) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
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