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Documento DOUE-L-2008-82487

Reglamento (CE) nº 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 16 de diciembre de 2008, páginas 41 a 75 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82487

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25, y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización, la importación y el tránsito de animales de la acuicultura y productos derivados en la Comunidad. La Directiva 2006/88/CE deroga y sustituye a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), a partir del 1 de agosto de 2008.

(2) De acuerdo con la Directiva 2006/88/CE, por «animal de la acuicultura» se entiende todo animal acuático, incluidos los animales acuáticos ornamentales, en todas las fases de su vida, también los huevos y el esperma o los gametos, criado en una explotación o zona de cría de moluscos, incluido todo animal acuático procedente del medio natural y destinado a una explotación o una zona de cría de moluscos. Por «animales acuáticos» se entiende peces, moluscos y crustáceos.

(3) La Decisión 1999/567/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE (3), y la Decisión 2003/390/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos (4), establecen determinadas normas aplicables a la comercialización de los animales de la acuicultura, incluidos requisitos de certificación. La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (5), la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (6), y la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (7), establecen las condiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura.

Esas Decisiones aplican la Directiva 91/67/CEE.

(4) La Directiva 2006/88/CE establece que la comercialización de los animales de la acuicultura ha de someterse a certificación sanitaria cuando los animales sean introducidos en un Estado miembro, zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con dicha Directiva o sometidos a un programa de vigilancia o erradicación. En consecuencia, procede establecer en el presente Reglamento requisitos de certificación y modelos armonizados de certificados zoosanitarios que sustituyan a los requisitos de certificación prescritos en la Directiva 91/67/CEE y en las Decisiones por las que se aplica dicha Directiva.

(5) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), establece normas específicas relativas a la higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias, incluidos requisitos en materia de embalaje y etiquetado. Los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en el presente Reglamento en relación con la comercialización y la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano no deben aplicarse a los animales y productos que han sido embalados y etiquetados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(6) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de animales acuáticos ornamentales no comprometa el estatus sanitario de los animales acuáticos con respecto a las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II de su anexo IV.

________________________________

(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(3) DO L 216 de 14.8.1999, p. 13.

(4) DO L 135 de 3.6.2003, p. 19.

(5) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22.

(6) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(7) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(7) Los animales acuáticos ornamentales comercializados en la Comunidad y destinados a instalaciones que no están en contacto directo con aguas naturales, en concreto instalaciones ornamentales cerradas, no plantean los mismos riesgos para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad ni para la población silvestre. En consecuencia, en el presente Reglamento no debe exigirse la certificación zoosanitaria para esos animales.

(8) A fin de proporcionar a los Estados miembros de los que la totalidad del territorio, o determinadas zonas o compartimentos, han sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas a las que son sensibles los animales acuáticos ornamentales información sobre los traslados en su territorio de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, es conveniente que dichos traslados se notifiquen a través del sistema Traces, establecido en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), e introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (2).

(9) Los traslados efectuados en la Comunidad desde instalaciones ornamentales cerradas a instalaciones ornamentales abiertas o al medio natural pueden representar un riesgo elevado para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad, y no deben permitirse sin la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(10) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros deben tomar determinadas medidas de control mínimas en caso de confirmación de una de las enfermedades, exóticas o no, de las enumeradas en la parte II de su anexo IV en animales de la acuicultura o en animales acuáticos silvestres, o en caso de enfermedades emergentes.

Además, esa Directiva establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de los animales de la acuicultura se someta a certificación zoosanitaria cuando se autorice su salida de una zona sometida a esas medidas de control.

(11) En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades.

(12) La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que solo se introduzcan en la Comunidad animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicha Directiva.

(13) Solo deben permitirse las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura que procedan de terceros países cuya legislación zoosanitaria y cuyo sistema de control sean equivalentes a los de la Comunidad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales se permita a los Estados miembros introducir en la Comunidad animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas.

No obstante, debe permitirse la importación en la Comunidad de determinados peces ornamentales, moluscos y crustáceos destinados a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(14) A los terceros países y territorios a los que, basándose en consideraciones relativas a la salud pública, se les permite exportar a la Comunidad animales de la acuicultura destinados al consumo humano debe permitírseles también exportar a la Comunidad de acuerdo con las disposiciones zoosanitarias del presente Reglamento. Por tanto, solo deben importarse en la Comunidad los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano que procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3).

(15) Dichas listas se establecen en los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (4), y durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5). En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, en el presente Reglamento deben tenerse en cuenta esas listas.

(16) La Directiva 2006/88/CE establece que, en el momento de su entrada en la Comunidad, las importaciones de animales de la acuicultura y productos derivados deben ir acompañadas de un documento que incluya un certificado zoosanitario. Es necesario establecer de manera detallada en el presente Reglamento las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura, incluidos los modelos de certificados zoosanitarios, que deben sustituir a las condiciones aplicables a la importación establecidas con arreglo a la Directiva 91/67/CEE.

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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(4) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(17) El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (1), establece modelos de certificados sanitarios para la importación de productos de la pesca y de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, el presente Reglamento debe establecer que las importaciones de los productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento vayan acompañadas de dichos certificados sanitarios.

(18) Los animales acuáticos ornamentales, que incluyen peces, moluscos y crustáceos, que se introducen en la Comunidad proceden en gran medida de terceros países y territorios.

Para proteger el estatus zoosanitario de las instalaciones ornamentales situadas en la Comunidad, es necesario establecer determinados requisitos zoosanitarios aplicables a la importación de dichos animales.

(19) Es importante velar por que el estatus sanitario de los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se ponga en peligro durante su transporte a la misma.

(20) La liberación en el medio natural de la Comunidad de animales de la acuicultura importados plantea un riesgo particularmente elevado para el estatus zoosanitario de la Comunidad, ya que es difícil controlar y erradicar enfermedades en aguas naturales. En consecuencia, tal liberación requiere una autorización específica de la autoridad competente y solo puede autorizarse a condición de que se hayan tomado las medidas oportunas para proteger el estatus zoosanitario en el lugar de liberación.

(21) Los animales de la acuicultura destinados al tránsito por la Comunidad deben cumplir los mismos requisitos que los animales de la acuicultura que vayan a ser importados en la Comunidad.

(22) Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, deben tenerse en cuenta en el presente Reglamento la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (2), y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3).

(23) La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (4), que establece las normas que deben respetarse en la expedición de certificados veterinarios, debe aplicarse a los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al presente Reglamento.

(24) El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece que, cuando los datos científicos o la experiencia práctica demuestren que especies distintas de las mencionadas en la parte II de su anexo IV como especies sensibles pueden ser causantes de la transmisión de una enfermedad específica por actuar como especies portadoras, los Estados miembros deben garantizar que, cuando dichas especies portadoras se introduzcan con fines de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica, deben cumplirse determinados requisitos establecidos en esa Directiva. El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece asimismo que se confeccione una lista de especies portadoras. Por tanto, debe adoptarse una lista de especies portadoras.

(25) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido tres dictámenes al respecto: Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los peces (5), Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los moluscos (6) y Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los crustáceos (7).

(26) De acuerdo con estos dictámenes científicos, en determinadas condiciones, la probabilidad de transmisión y establecimiento de las enfermedades enumeradas en la Directiva 2006/88/CE por parte de las posibles especies portadoras o grupos de posibles especies portadoras evaluados oscila entre «despreciable/sumamente baja» y «moderada ». En dicha evaluación se incluyeron especies acuáticas que se utilizan en la acuicultura y con las que se comercia con fines de cría.

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(1) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(2) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(5) The EFSA Journal (2007) 584, pp. 1-163.

(6) The EFSA Journal (2007) 597, pp. 1-116.

(7) The EFSA Journal (2007) 598, pp. 1-91.

(27) Al elaborar la lista de las especies portadoras, deben tenerse en cuenta los dictámenes de la EFSA. A la hora de decidir qué especies deben incluirse en dicha lista, debe garantizarse un nivel adecuado de protección del estatus zoosanitario de los animales de la acuicultura en la Comunidad, evitándose al mismo tiempo la introducción de restricciones comerciales innecesarias. En consecuencia, deben incluirse en la lista las especies que planteen un riesgo moderado de transmisión de enfermedades de acuerdo con los dictámenes citados.

(28) Muchas de las especies identificadas como posibles portadoras de determinadas enfermedades en los dictámenes de la EFSA solo deben considerarse como tales cuando sean originarias de una zona en la que se haya registrado la presencia de especies sensibles a la enfermedad en cuestión y estén destinadas a una zona en la que también se haya registrado la presencia de esas mismas especies sensibles. En consecuencia, los animales de la acuicultura de posibles especies portadoras solo deben considerarse especies portadoras a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE en esas condiciones.

(29) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(30) Conviene establecer un periodo transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos que se prescriben en el presente Reglamento.

(31) Habida cuenta del importante flujo comercial de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) y de la necesidad de realizar nuevos estudios sobre el riesgo de dicha enfermedad para la industria de los animales acuáticos ornamentales, incluida una reevaluación de la lista de especies sensibles, debe evitarse la interrupción inmediata de la importación de especies de peces ornamentales sensibles a dicho síndrome que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas. Así pues, conviene introducir un periodo transitorio por lo que respecta a los requisitos relacionados con esa enfermedad para esas partidas. Es necesario, asimismo, establecer un periodo transitorio con el fin de dar tiempo suficiente a los terceros países para documentar que están libres de esa enfermedad.

(32) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a) una lista de especies portadoras;

b) condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas;

c) requisitos de certificación zoosanitaria para la comercialización de:

i) animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y a la repoblación, y

ii) animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano;

d) condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Comunidad y al tránsito por la misma, incluido el almacenamiento durante el tránsito, de:

i) animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas,

ii) animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano, y

iii) animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «instalaciones ornamentales cerradas», tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o establecimientos de mayoristas que mantengan animales acuáticos ornamentales:

i) sin ningún contacto directo con aguas naturales de la Comunidad, o

ii) que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales; b) «instalación ornamental abierta», instalaciones ornamentales distintas de las instalaciones ornamentales cerradas;

c) «repoblación», la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural.

CAPÍTULO II

ESPECIES PORTADORAS

Artículo 3

Lista de especies portadoras

Los animales de la acuicultura de las especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo I del presente Reglamento solo se considerarán portadores a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE cuando cumplan las condiciones prescritas en las columnas 3 y 4 de dicho cuadro.

CAPÍTULO III

COMERCIALIZACIÓN DE LOS ANIMALES DE LA

ACUICULTURA

Artículo 4

Animales acuáticos ornamentales originarios de instalaciones ornamentales o destinados a las mismas

1. Los desplazamientos de animales acuáticos ornamentales estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informatizado contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que los animales:

a) sean originarios de instalaciones ornamentales de un Estado miembro;

b) estén destinados a instalaciones ornamentales cerradas de otro Estado miembro del que la totalidad del territorio o determinadas zonas o compartimentos:

i) hayan sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) estén sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva, y

c) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra b).

2. Los animales acuáticos que se mantienen en instalaciones ornamentales cerradas no se liberarán en instalaciones ornamentales abiertas, explotaciones, zonas de reinstalación y pesquerías de suelta y captura, zonas de cría de moluscos o el medio natural, a menos que así lo autorice la autoridad competente.

La autoridad competente solo concederá esta autorización cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

Artículo 5

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 6

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano

1. Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación; c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 7

Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano

Las partidas de moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 8

Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación

1. Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE, pero que hayan sido eximidas de dichas medidas por la autoridad competente, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en:

a) la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y

b) la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano.

2. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

3. Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

4. Este artículo no se aplicará a:

a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 9

Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección

Cuando en el presente capítulo se establezca el requisito de inspección previa a la expedición de un certificado zoosanitario, los animales de la acuicultura vivos de las especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de las especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que se hace referencia en dicho certificado no se introducirán en la explotación o zona de cría de moluscos durante el periodo comprendido entre la inspección y la carga de la partida.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

Artículo 10

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

1. Los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III.

2. Las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el apartado 1:

a) irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo IV y las notas explicativas del anexo V;

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 11

Animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

1. Los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento.

2. Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

3. Las partidas de los animales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2:

a) irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo IV y las notas explicativas del anexo V, y

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 12

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano

1. Los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004.

2. Las partidas de los animales y productos a los que se hace referencia en el apartado 1:

a) irán acompañadas de un certificado mixto sanitario y zoosanitario cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se establecen en los apéndices IV y V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, y

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios y las notas que se establecen en los modelos de certificado y declaración a los que se hace referencia en la letra a).

3. Este artículo no se aplicará cuando los animales de la acuicultura se destinen a zonas de reinstalación o a la reinmersión en aguas comunitarias, en cuyo caso será de aplicación el artículo 10.

Artículo 13

Certificación electrónica

Para los certificados y declaraciones establecidos en el presente capítulo podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados armonizados a escala comunitaria.

Artículo 14

Transporte de animales de la acuicultura

1. Los animales de la acuicultura destinados a ser importados en la Comunidad no se transportarán en condiciones que puedan alterar su estatus sanitario. En particular, no se transportarán en la misma agua o en el mismo microcontenedor que otros animales acuáticos de estatus sanitario inferior o que no estén destinados a la importación en la Comunidad.

2. Durante el transporte a la Comunidad, los animales de la acuicultura no se descargarán del microcontenedor, y el agua en la que se transporten no se cambiará en el territorio de un tercer país que no haya sido autorizado para la importación de dichos animales en la Comunidad o tenga un estatus sanitario inferior al del lugar de destino.

3. En caso de que las partidas de animales de la acuicultura se transporten por mar a la frontera de la Comunidad, se adjuntará al certificado zoosanitario correspondiente un apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos, cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

Artículo 15

Requisitos aplicables a la liberación de animales de la acuicultura y productos derivados y al agua en que se transportan

1. Los animales de la acuicultura y productos derivados que se importen en la Comunidad y se destinen al consumo humano se manipularán adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.

2. Los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se liberarán en el medio natural comunitario, a menos que así lo autorice la autoridad competente del lugar de destino.

La autoridad competente solo podrá conceder estas autorizaciones cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

3. El agua en la que se hayan transportado las partidas importadas de animales de la acuicultura y productos derivados se manipulará adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.

CAPÍTULO V

CONDICIONES APLICABLES AL TRÁNSITO

Artículo 16

Tránsito y almacenamiento

Las partidas de animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado que se introduzcan en la Comunidad, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Comunidad o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo IV. El certificado que acompañe a las partidas llevará la mención «para tránsito por la CE». Las partidas irán acompañadas también del certificado exigido por el tercer país de destino.

No obstante, cuando esas partidas se destinen al consumo humano, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte C del anexo IV y las notas explicativas del anexo V.

Artículo 17

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la partida ha sido precintada con un sello de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; y

d) el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada certifica la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Comunidad.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que abandonan la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en la Comunidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Requisitos de certificación establecidos en otros actos legislativos comunitarios

Los certificados zoosanitarios exigidos con arreglo a los capítulos III, IV y V del presente Reglamento incorporarán, cuando proceda, los requisitos de certificación zoosanitaria de conformidad con:

a) las medidas destinadas a controlar o evitar la introducción de las enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, aprobadas conforme a lo dispuesto en su artículo 43, apartado 2, o

b) el artículo 5 de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión (1).

Artículo 19

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1. Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, los animales acuáticos ornamentales a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, podrán comercializarse sin notificación con arreglo al sistema informatizado establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

2. Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que vayan acompañadas de un documento de transporte o un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo E de la Directiva 91/67/CEE o las Decisiones 1999/567/CE y 2003/390/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

3. Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán importarse o transitar por la Comunidad las siguientes partidas de animales de la acuicultura y productos derivados:

a) las partidas que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE;

b) las partidas que entren en el ámbito de aplicación del capítulo IV del presente Reglamento, pero no en el de las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE.

El artículo 14, apartado 3, no se aplicará a las partidas a las que se hace referencia en las letras a) y b) durante ese periodo.

4. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2076/2005.

5. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en la parte II.2 del certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.

________________________

(1) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de posibles especies portadoras y condiciones en las que dichas especies se considerarán portadoras Enfermedades Portadores

Especies que se considerarán portadoras a los efectos del artículo 17, apartados 1 y 2, siempre que se cumplan las condiciones adicionales establecidas en las columnas 3 y 4 de este cuadro.

Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de origen de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2

Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4

Necrosis hematopoyética epizoótica

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca) Sin condiciones adicionales Sin condiciones adicionales Síndrome ulceroso epizoótico

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca) Anodonta (Anodonta cygnea), cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii) Sin condiciones adicionales Sin condiciones adicionales Infección por Bonamia exitiosa

Ostra de Portugal (Crassostrea angulata), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4

Infección por Perkinsus marinus

Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino meditarráneo (Penaeus kerathurus), langostino blanco (Penaeus stylirostris), langostino vannamei o langostino blanco (Penaeus vannamei)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Microcytos mackini

Ninguna No aplicable No aplicable

Síndrome de Taura Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virgínica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa) Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino mediterráneo (Penaeus kerathurus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la cabeza amarilla

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

No se aplican condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino.

Septicemia hemorrágica vírica (VHS)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una cuenca hidrográfica en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca) Tinto (Clarias gariepinus), lucio (Esox lucius), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis) Lubina o robalo (Dicentrarchus labrax), lubina blanca, lubina americana (Morone chrysops x M. saxatilis), mugil (Mugil cephalus), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus), corvina (Argyrosomus regius), verrugato (Umbrina cirrosa), atunes (Thunnus spp.), atún rojo o de aleta azul (Thunnus thynnus), mero (Epinephelus marginatus), lenguado senegalés o lenguado rubio (Solea senegalensis), lenguado europeo (Solea solea), breca (Pagellus erythrinus), dentón o dentón europeo (Dentex dentex), dorada (Sparus aurata), sargo (Diplodus sargus), besugo (Pagellus bogaraveo), dorada gigante (Pagrus major), sargo picudo (Diplodus puntazzo), mojarra (Diplodus vulgaris), pargo (Pagrus pagrus)

Tilapia (Oreochromis)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii) Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca) Tinto (Clarias gariepinus), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis) Fletán o halibut o halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus), platija (Platichthys flesus), bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus) Cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad causada por el herpesvirus koi (KHV)

Ninguna No aplicable No aplicable

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Ninguna No aplicable No aplicable

Infección por Marteilia refringens

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Bonamia ostreae

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Vieira o venera (Pecten maximus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la mancha blanca

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

ANEXO II

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

IMAGENES OMITIDAS DE PÁGINA 55 A 58

PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de expedición, a centros de depuración y a empresas similares antes del consumo humano

IMAGENES OMITIDAS DE PÁGINA 59 A 61

ANEXO III

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación de animales de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas (1)

País/territorio Especies de la acuicultura Zona/compartimento Código

ISO Nombre Peces Moluscos Crustáceos Código Descripción

AU Australia X (A)

BR Brasil X (B)

CA Canadá X CA 0 (D) Todo el territorio

CA 1 (E) Columbia Británica

CA 2 (E) Alberta

CA 3 (E) Saskatchewan

CA 4 (E) Manitoba

CA 5 (E) Nuevo Brunswick

CA 6 (E) Nueva Escocia

CA 7 (E) Isla del Príncipe Eduardo

CA 8 (E) Terranova y Labrador

CA 9 (E) Yukón

CA 10 (E) Territorios del Noroeste

CA 11 (E) Nunavut

CL Chile X (A) Todo el país

CN China X (B) Todo el país

CO Colombia X (B) Todo el país

CG Congo X (B) Todo el país

HR Croacia X (A) Todo el país

HK Hong Kong X (B) Todo el país

IN India X (C) Todo el país

ID Indonesia X (A) Todo el país

IL Israel X (A) Todo el país

JM Jamaica X (B) Todo el país

JP Japón X (B) Todo el país

LK Sri Lanka X (B) Todo el país

MK (F) Antigua República Yugoslava de Macedonia

X (B) Todo el país

MY Malasia X (B) Peninsular, Malasia Occidental

NZ Nueva Zelanda X (A) Todo el país

RU Rusia X (A) Todo el país

____________________________________

(1) De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo podrán importarse en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

SG Singapur X (B) Todo el país

ZA Sudáfrica X (A) Todo el país

TW Taiwán X (B) Todo el país

TH Tailandia X (B) Todo el país

TR Turquía X (A) Todo el país

US Estados Unidos X US 0 (D) Todo el país X

US 1 (E) Todo el país, excepto los Estados siguientes: Nueva York, Ohio, Illinois,

Michigan, Indiana, Wisconsin,Minnesota y Pennsylvania

X US 2 Bahía de Humboldt (California)

US 3 Bahía de Netarts (Oregón)

US 4 Bahía de Wilapa, Ensenada de Totten, Bahía de Oakland, Bahía de Quilcence y Bahía de Dabob (Washington)

US 5 NELHA (Hawai)

VN Vietnam X (C)

(A) Aplicable a todas las especies de peces.

(B) Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinados a instalaciones ornamentales cerradas y a la familia Cyprinidae.

(C) Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(D) No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(E) Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(F) Código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

ANEXO IV

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

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PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

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PARTE C

Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito/almacenamiento de animales de la acuicultura, huevos de peces y pescado sin eviscerar destinados al consumo humano

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PARTE D

Apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos (Debe cumplimentarse y adjuntarse al certificado zoosanitario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

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ANEXO V

Notas explicativas

a) Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país de origen basándose en el modelo correspondiente que figura en los anexos II o IV del presente Reglamento y teniendo en cuenta el lugar de destino y el uso que vaya a darse a la partida tras su llegada al lugar de destino.

b) En el certificado deben constar y completarse los datos relativos a los requisitos específicos pertinentes en función del estatus del lugar de destino con respecto a las enfermedades no exóticas a las que se hace referencia en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en el Estado miembro de la UE, de las enfermedades en relación con las cuales existen garantías adicionales en el lugar de destino de conformidad con la Decisión 2004/453/CE o de las medidas aprobadas con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

c) El «lugar de origen» será aquel en el que se encuentre la explotación o la zona de cría de moluscos donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el «lugar de origen» será el de recolección.

d) El original del certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

e) En caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de la UE de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

f) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del inspector oficial certificador.

g) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota f), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «-x (número de página) de y (número total de páginas)-» y llevar en la parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

h) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un inspector oficial como máximo setenta y dos horas antes de la carga de la partida, o veinticuatro horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las veinticuatro horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

i) El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

j) En el caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE. En el caso de partidas comercializadas en la Comunidad, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta su destino final.

k) Los certificados expedidos para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará como apéndice al certificado zoosanitario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

l) Debe tenerse en cuenta que las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, pueden exigir, según proceda, que se tomen medidas tras la entrada en la Comunidad en caso de no cumplirse los requisitos del citado Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/2008
  • Fecha de publicación: 16/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2020/2236, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-82001).
  • SE MODIFICA:
    • partes A y C del anexo, por Reglamento 2016/1096, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81228).
    • por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
    • los anexos I, III y IV, por Reglamento 1012/2012, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82103).
    • los arts. 1, 8bis y anexo II y SE AÑADE el art. 8ter, por Reglamento 350/2011, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80771).
  • SE SUSTITUYE el art. 20, por Reglamento 1143/2010, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82254).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, anexos II, IV y V, SE AÑADE art. 8bis y SE SUPRIME art. 18, por Reglamento 346/2010, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80683).
    • el art. 11 y SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 719/2009, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81440).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Animales
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Fauna
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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